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TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00417-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00417-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-020-2017-00417-01

Demandante: ALEXIS ALEJANDRO VÉLEZ ROMERO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el o ficio núm. 20175270841171 de fecha 30 de junio de 2017, por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el día 18 de enero de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , a reconocer y pagar : (i) todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, subsidios, etc.); (ii) el pago de los aportes a seguridad social, y; iii) todas las acreencias laborales y prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual nivel que preste los mismos servicios en la entidad.Radicación: 11001-33-35-020-2017-00417-01

Demandante: Alexis Alejandro Vélez Romero

2 Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada se sirva cancelar al demandante la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. Hechos y omisiones

concepto de daños morales.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica el demandante que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cargo de Auxiliar Administrativo, y “(…) cumplía las mismas funciones de un Auxiliar Administrativo Grado 14 (…)” desde el 18 de enero de 2011 al 26 de diciembre de 2016.

2.- Señala que la entidad demandada vinculó al señor Vélez Romero a través contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción durante toda la vinculación con la entidad entre el 18 de enero de 2011 al 26 de diciembre de 2016.

3.- Sostiene que el cargo ejercido por el accionante tiene vocación de permanencia y guarda relación con el objeto de la entidad.

4.- Manifiesta que la entidad le cancelaba al demandante a título de honorarios la suma de dos millones cien mil pesos M/CTE ($ 2.100.000).

5.- Advierte que el horario de trabajo que debía cum plir el ac tor, en el cargo de auxiliar administrativo era de 7:00 A.M. a 4:00 P.M.

6.- Expresa que las actividades que cumplió el actor de conformidad con los contratos suscritos con la entidad demandada, fueron entre otras: prestar servicios asistenciale s, registrar ingresos, realizar el pago de las obligaciones, controlar los títulos de depósito judicial,

6.- Expresa que las actividades que cumplió el actor de conformidad con los contratos suscritos con la entidad demandada, fueron entre otras: prestar servicios asistenciale s, registrar ingresos, realizar el pago de las obligaciones, controlar los títulos de depósito judicial, suministrar la información financiera que requieran las dependencias, organismos de control y ciudadanía en general, colaborar con el archivo del grupo de tesorería entre otras, las cuales corresponden a “(…) las mismas que cumple un Auxiliar Administrativo Grado 14 (…)”.

7.- Indica que durante la vinculación con la entidad, estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, los cuales ostentaban la calidad de funcionario de planta.

8.- Señala que la entidad demandada le consignaba los honorarios al accionante en una cuenta bancaria, de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.

9.- Sostiene que “(…) los compañeros de trabajo del demandante realizaban las mismas funciones, en el mismo cargo y estaban vinculados directamente con la entidad, pero disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales (…)”.Radicación: 11001-33-35-020-2017-00417-01

Demandante: Alexis Alejandro Vélez Romero 3 10.- Manifiesta que el demandante, siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar su actividad, pues tuvo a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para desarrollar las funciones.

11.- Advierte que mediante petición de fecha 15 de junio de 2017, el señor Vélez Romero, solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como la relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos.

solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como la relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos.

12.- Expresa que a través de oficio núm. 20175270841171 del 30 de junio de 2017, le fue negada la reclamación del pago de acreencias laborales y prestaciones sociales y no otorgó recurso alguno.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley-909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 4º de 1990 artículo 80, Ley 100 de 1993 articulo 195;; Decreto 1250 de 1970, artículos

Ley 4º de 1990 artículo 80, Ley 100 de 1993 articulo 195;; Decreto 1250 de 1970, artículos 5o y 71, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973 ar tículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2o del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 24, Ley 1438 de 2008 Art. 59. Decreto 1374 de 2010 y Decreto 3148 de 1968.

Sostiene que la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación con el accionante, amparándose en la figura de los contratos de prestación de servicios, los cuales no son aplicable es al asunto que nos ocupa en razón a que la contratación no se realizó conforme a las condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indica que la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido permitida para la administración, únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, no se cuenta con el personal para desarrollar la labor encomendada dada su especialidad.

Manifiesta que la contratación de personal en entidades de derecho público a través del contrato de prestación de servicios, claramente constituye una relación laboral que se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia.

Señala que las funciones desempeñadas por el demandante durante toda su vinculación en el cargo de Auxiliar Administrativo , fueron encaminadas al desarrollo de actividades imprescindibles de la entidad en la Dirección Financiera.

Señala que las funciones desempeñadas por el demandante durante toda su vinculación en el cargo de Auxiliar Administrativo , fueron encaminadas al desarrollo de actividades imprescindibles de la entidad en la Dirección Financiera.

Advierte que el cargo desempeñado por el demandante se encuentra en la planta deRadicación: 11001-33-35-020-2017-00417-01

Demandante: Alexis Alejandro Vélez Romero 4 personal de la entidad y tiene las mismas funciones. Sin embargo, no gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos.

Indica que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.

3. Contestación de la demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos, presentó escrito de contestación (fl. 81-100), en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Indica que el demandante, basado en el principio de la realidad sobre las formalidades , pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con una persona jurídica,

efecto manifestó lo siguiente:

Indica que el demandante, basado en el principio de la realidad sobre las formalidades , pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con una persona jurídica, ignorando que con la entidad demandada nunca celebró, suscribió, ni ejecutó un contrato de trabajo, por lo que indefectiblemente desaparece el elemento de subordinación.

Señala que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el que una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo continuada subordinación de la segunda y mediante remuneración.

Así, de la definición y de lo normado en el Art. 23 ejusdem se determina que los elementos que configuran la relación de trabajo son: la actividad personal realizada por el trabajador, lo cual implica la prestación personal de la labor a que se ve comprometido el empleado con ocasión de tal relación; un salario como contraprestación por el servicio prestado y la continuada subordinación o dependencia de éste respecto de su empleador, la cual faculta al mismo para impartirle ó rdenes o directrices en la forma como debe ejecutar su labor, indicándole el modo, el ti empo y el lugar para su desarrollo, situación que debe encontrarse presente durante toda la existencia de la vinculación, lo cual no sucede en el presente proceso, pues como se indicó, el accionante no logra acreditar la continuada subordinación, pues solamente se realizaba una función de supervisión.

Manifiesta que el actor únicamente desempeñó las funciones propias de un contrato de prestación de servicios, en la medida que su labor la desempeñó con cierta libertad, y nunca estuvo sometido a la continuada y completa subordinación.

Manifiesta que el actor únicamente desempeñó las funciones propias de un contrato de prestación de servicios, en la medida que su labor la desempeñó con cierta libertad, y nunca estuvo sometido a la continuada y completa subordinación.

Propuso como medios exceptivos: Inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.Radicación: 11001-33-35-020-2017-00417-01

Demandante: Alexis Alejandro Vélez Romero

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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil diecinueve (201 9), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 251-267 del cuaderno 2):

En primer lugar, acudió al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Posteriormente fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle

personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Explicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, los cuales encontró demostrados conforme al material probatorio allegado al proceso , pues consideró que el demandante mensualmente recibía una remuneración por la labor desempeñada, la prestación del servicio era personal en razón a que debía acudir a las instalaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desde las 7 a.m. a las 5 p.m., y finalmente para probar la subordinación acreditó la permanencia en la entidad para la prestación del servicio, y que “(…) las funciones desempeñadas eran propias del área financiera de la entidad (…)”.

Adicionalmente encontró que el demandante no podía realizar su labor de forma independiente, sino que necesariamente debía atenerse a las órdenes dadas por su

funciones desempeñadas eran propias del área financiera de la entidad (…)”.

Adicionalmente encontró que el demandante no podía realizar su labor de forma independiente, sino que necesariamente debía atenerse a las órdenes dadas por su superior, quien era el t esorero de la entidad, esto es el señor Alberto Peñaloza. Además, algunas de funciones eran de mensajería las cuales se entiende que se realizan bajo continua subordinación.

De acuerdo con lo anterior el a-quo declaró la existencia de la relación laboral y consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó el pago de las prestaciones dejadas de percibir por el demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de los aportes a seguridad social a pensión.Radicación: 11001-33-35-020-2017-00417-01

Demandante: Alexis Alejandro Vélez Romero

6 En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción el a -quo encontró que en el caso que nos ocupa no acaeció, en razón a que el demandante se retiró el 26 de diciembre de 2016, y la petición se radicó el 15 de junio de 2017, lo que significa que no transcurrió un término superior a los 3 años. Adicionalmente señala que entre las distintas vinculaciones desde el año 2011 al 2016 no hubo solución de continuidad.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, l os apoderados del demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Parte demandante:

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, l os apoderados del demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Parte demandante:

Señala que en el caso que nos ocupa hay lugar a condenar en costas en primera instancia, en razón a que se debe aplicar un criterio objetivo y como quiera que a la parte actora le prosperaron las pretensiones, hay lugar a condenar a la entidad demandada.

Entidad demandada:

Señala que la voluntad de las partes fue la de realizar contratos de prestación de servicios, tal y como lo permite el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no puede el demandante sorprender a la administración con el fin de solicitar la existencia de una relación laboral.

Posteriormente acude a diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado con el fin de indicar que en el presente caso se confunde la supervisión del contrato de prestación de servicios con la subordinación, pues lo que realmente se ejercía era un seguimiento de la labor desempeñada por el demandante, y en esta medida no se le exigía el cumplimiento de funciones más allá del objeto contractual.

Indica que el pago que se realizó a título de honorarios no puede constituir salario, pues tal pago solamente se predica de los contratos de prestación de servicios, y en esta medida, el elemento de salario no se encuentra acreditado.

Conforme a lo anterior solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en consecuencia se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

consecuencia se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 301).

El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos (fl. 305309), en el que en esencia ratifica los argumentos expuestos en la demanda y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia en consideración a que se probó la relación laboral.Radicación: 11001-33-35-020-2017-00417-01

Demandante: Alexis Alejandro Vélez Romero

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Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 312315) en el que ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Finalmente, el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. 20175270841171 de fecha 30 de junio de 2017, por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el día 18 de enero de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2016, por los servicios prestados en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de Servicios Públicos Domiciliarios.

5.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre el señor Alexis Alejandro Vélez Romero y l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2011 al 26 de diciembre de 2016 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Finalmente la Sala deberá establecer si hay lugar a ordenar la condena en costas en primera instancia, dado que según lo dicho por el demandante, se debe aplicar el criterio objetivo, esto es, que se le imponen a la parte vencida.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que

artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)Radicación: 11001-33-35-020-2017-00417-01

Demandante: Alexis Alejandro Vélez Romero

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3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2)

indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2) condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.4.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias

de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio,Radicación: 11001-33-35-020-2017-00417-01

Demandante: Alexis Alejandro Vélez Romero 9 en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede proveni r de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente

previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos int egrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación

entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresp

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