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TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00489-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2017-00489-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PEN SIÓN D E JUBILACIÓN – No orde na reliquidaci ón IBL pensión demandante c on el 75% del promedio de tod os l os factor es que percibió habitualmente durante el último año de servicios / IMPROCEDENTE Y NO APORTÓ FACTORES SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Además de ser improcedente la reliquidación por dicho lapso, no probó que sobre los factores cuya inclusión solicita en la demanda se haya efectuado aportes con destino al Sistema General de Pensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ROSA ELVIRA CALCETERO HUÉRFANO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Expediente: 11001 3335 020-2017-00489-01

Asunto: Reliquidación Pensión de Jubilación

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (20 22)1, por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Rosa Elvira Calcetero Huérfano contra la Administradora Colombiana de

las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Rosa Elvira Calcetero Huérfano contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante Colpensiones.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB-101309 de 16 de junio de 2017 y DIR 14502 de 31 de agosto de 2017, por medio de las cuales Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de la demandante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de la demandante aplicándole el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores devengados.

1 Folios 208 a 215Expediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

2

Requirió se condene de la entidad demandada a reconocer y cancelar a la accionante el retroactivo pensional causado desde el reconocimiento de la primera mesada pensional.

Instó a que se ordene a la entidad demandada a pagar a favor de la recurrente los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, peticionó que se condene a Colpensiones en costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante Resolución No. GNR 047014 de 23 de marzo de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de jubilación.

en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Mediante Resolución No. GNR 047014 de 23 de marzo de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de jubilación.

A través de recurso de reposición pidió la reliquidación de su mesada pensional.

En Resolución No. GNR 135041 de 24 de abril de 2014 se resolvió un recurso de reposición y se dejó sin efectos la Resolución No. GNR 047014 de 23 de marzo de 2013. En consecuencia, se reliquidó la pensión de la demandante en atención a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

El 27 de octubre de 2015 peticionó la reliquidación de su mesada pensional con base en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando el promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores devengados en ese periodo, debidamente indexados.

Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 406608 de 14 de diciembre de 2015 negó lo solicitado.

Por lo anterior presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

En Resolución No.49245 de 16 de febrero de 2016 la demandada confirmó su decisión.

Por medio de la Resolución No. VPB 19715 de 28 de abril de 2016 Colpensiones revocó el acto impugnado y reconoció la mesada pensional aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%. Lo anterior, dado que la peticionaria laboró por más de 20 años para el sector público, pero no tuvo en cuenta en el IBL la totalidad de factores salariales devengados en

dado que la peticionaria laboró por más de 20 años para el sector público, pero no tuvo en cuenta en el IBL la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

El 31 de mayo de 2017 solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión a efectos de que se incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicios.Expediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

3

A través de los actos acusados la entidad negó la reliquidación pretendida.

La demandante devengó en el último año de servicios los siguientes conceptos: sueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad.

Los servicios prestados por la demandante fueron en calidad de empleada pública. El último cargo desempeñado fue como Jefe de Sección 290 – 08 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 29, 48, 49 y 53. Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993. Sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

El Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a su entrada en vigor tenía 17 años de servicio. Como quiera que tenía cotizado 15 años de servicios, preservó el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aun cuando se trasladó al régimen de ahorro individual y luego regresó al de prima media. De igual forma a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 tenía más de 20 años de servicios, por lo que superó el tiempo que establece la norma para continuar siendo beneficiaria del régimen de transición referido.

Aunque la accionante tenía tiempos de cotización públicos y privados como independiente, y podía liquidarse su pensión con distintas normas, Colpensiones consideró que la más favorable para regular su situación era la Ley 33 de 1985, asunto que no está siendo discutido por la interesada.

Lo anterior significa que le son aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad de 55 años, tiempo de servicios de 20 años y monto del 75% de la pensión. Para el cálculo del IBL y factores a incluir se debe acudir a la Ley 100 de 1993.

2 ÍdemExpediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

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Está probado que la entidad aplicó el contenido de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, y en lo que tiene que ver con el

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

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Está probado que la entidad aplicó el contenido de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, y en lo que tiene que ver con el IBL utilizó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyó los factores sobre los cuales se hizo aportes. En sentencia de unificación del Consejo de Estado se dejó claro que los factores que se deben tomar para liquidar pensiones como la de la actora son sobre los cuales se haya hecho aportes.

En consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda porque el IBL no es el contenido en la norma anterior, si no el señalado en la Ley 100 de 1993, y los factores que deben incluirse son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan hecho aportes. La parte actor no demostró que haya hecho aportes sobre emolumentos adicionales a los factores que la entidad incluyó; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACION

La parte demandante3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo sustentó de la siguiente manera:

Dentro del estudio realizado al momento del reconocimiento del derecho pensional fue aplicada la Ley 33 de 1985. Del texto de la norma se puede verificar que la pensión se causó cuando la actora tenía 55 años de edad, teniendo en cuenta que al contar con más de 20 años cotizados al sector público tiene derecho al reconocimiento de la pensión desde el 2013. La actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100

teniendo en cuenta que al contar con más de 20 años cotizados al sector público tiene derecho al reconocimiento de la pensión desde el 2013. La actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al hacerse el estudio jurídico de la norma aplicable a la demandante se concluyó que era la Ley 33 de 1985, por contar más de 20 años cotizados al sector público y serle más beneficiosa.

La entidad al liquidar la prestación de forma contradictoria indicó que se conforma con lo devengado dentro de los últimos 10 años, como lo indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que resulta regresiva a la accionante, pues es más favorable lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, que el IBL se encuentre conformado por todo lo devengado dentro del último año de servicios.

Por lo anterior, se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la materia proferido el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, ratificado por la Corporación en sentencia de 25 de febrero de 2016 proferida dentro del radicado No.20130154101 (la citó in extenso).

3 Folios 245 a 251Expediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

5

La pensión debe ser reliquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores devengados, ya que al momento de radicación de la demanda la postura jurisprudencial era otra, por lo que se debe acceder a la reliquidación pretendida en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza

devengados, ya que al momento de radicación de la demanda la postura jurisprudencial era otra, por lo que se debe acceder a la reliquidación pretendida en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

TRÁMITE

A través de auto el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto debidamente sustentado4.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • La demandante nació el 9 de noviembre de 1955.
  • Certificación Laboral de 21 de octubre de 2015 en la que se hace constar que la demandante prestó sus servicios en la Secretaría de

se desprende que:

  • La demandante nació el 9 de noviembre de 1955.
  • Certificación Laboral de 21 de octubre de 2015 en la que se hace constar que la demandante prestó sus servicios en la Secretaría de

Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. como empleada pública desde el

4 Folio 257Expediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

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17 de marzo de 1978 al 27 de septiembre de 2001, siendo su último cargo el de Jefe de Sección 290 Grado 085.

  • Certificados de información laboral 6 de los que se extrae que la actora cotizó con destino a pensión a la Caja de Previsión Social Distrital del 17 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1995, en el Instituto de Seguro Social del 1 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1997 y, en Colfondos del 1 de abril de 1997 al 27 de septiembre de 2001. Y que en el periodo comprendido entre septiembre del año 2000 y septiembre del año 2001 devengó los siguientes emolumentos: sueldo, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación, prima de vacaciones y de navidad.
  • Oficio de 23 de febrero de 2017 proferido por Colfondos en respuesta a la solicitud de informe de aportes realizados por la actora, en el que se dice que la libelista se trasladó de dicha Administradora privada de pensiones al ISS el 19 de abril de 20047.
  • Oficio de Colpensiones en el que reporta de semanas cotizadas por

se dice que la libelista se trasladó de dicha Administradora privada de pensiones al ISS el 19 de abril de 20047.

  • Oficio de Colpensiones en el que reporta de semanas cotizadas por parte de la actora a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y como independiente8.
  • Resolución No.21182 de 8 de junio de 2012 por medio de la cual el ISS reconoció pensión de vejez a la demandante con base en la Ley 100 de 19939.
  • Resolución No. GNR 47014 de 23 de marzo de 2013 en la que se negó el reconocimiento pensional porque presuntamente no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas10.
  • Resolución No. GNR 135041 de 24 de abril de 2014 11, a través de la cual se dejó sin efecto el acto anterior, y se modificó la Resolución No.21182 de 8 de junio de 2012 en el sentido de reliquidar la pensión de la actora, aplicando la Ley 71 de 1988 para el efecto.
  • Resolución No. VPB 45282 de 25 de mayo de 2015 12, mediante la cual Colpensiones al resolver un recurso de apelación modificó la Resolución No.21182 de 8 de junio de 2012, para reliquidar la pensión de la demandante en los términos de la Ley 33 de 1985 por serle más

5 Folio 27 6 Folios 29 a 32 7 Folio33 a 35 8 Folios 36 a 41 9 Folios 80 a 86 10 Folios 87 a 89 11 Folios 90 a 94 12 Folios 95 a 100Expediente No. 2017-00489-01

7 Folio33 a 35 8 Folios 36 a 41 9 Folios 80 a 86 10 Folios 87 a 89 11 Folios 90 a 94 12 Folios 95 a 100Expediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

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favorable, y con el 75% del IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

  • El 27 de octubre de 2015 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, con inclusión del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
  • En la Resolución No. GNR 406608 de 14 de diciembre de 2015 se negó lo peticionado. La actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión. Por medio de las Resoluciones Nos.

GNR 49245 de 16 de febrero de 2016 y VPB 19715 de 28 de abril de 2016 se desató los recursos interpuestos13.

  • El 30 de noviembre de 2016 la demandante solicitó otra vez la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales, y en la Resolución No. GNR 380640 de 14 de diciembre de 2016 le negaron lo peticionado14.
  • El 31 de mayo de 2017 solicita otra vez la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. A través de la Resolución No. SUB01309 de 16 de junio de 2017 le niegan el derecho15.

con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. A través de la Resolución No. SUB01309 de 16 de junio de 2017 le niegan el derecho15.

  • El 24 de agosto de 2017 apela la negativa de Colpensiones 16. Y en la Resolución No.14502 de 31 de agosto de 2017 la entidad decide confirmar en todas sus partes el acto apelado17.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.

Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas

13 Folios 106 a 121 14 Folios 122 a 126 15 Folios 42 a 46 16 Folios 56 a 79 17 Folios 48 a 55Expediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

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de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a

de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.

Fue así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez , continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se reg irán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les

disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El aparte subrayado fue declarado inexequibl e por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995)

(…)”

A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos

transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.Expediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

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Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidación para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo del tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscitado una controversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición.

Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidaci ón de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.

la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.

Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos, se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010.

Empero, ante la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable.

Pese a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró la posición fijada el 04 de agosto de 2010, mediante sentencia de unificación dictada el 25 de febrero de 2016, como juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No. 25000234200020130154101, actor: Rosa Ernestina Agudelo, demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Precisamente en observancia de este precedente vinculante para los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corporación venía señalando que si el servidor cumple con las exigencias que contempla

Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Precisamente en observancia de este precedente vinculante para los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corporación venía señalando que si el servidor cumple con las exigencias que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad,Expediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

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progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad de los mismos. Además, tomó en consideración, el bloque de constitucionalidad y lo dispuesto en tratados internacionales sobre la materia.

De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero además se precisó que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales.

Sin embargo, dentro del trámite adelantado con ocasión de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales

antelación a la expedición de estas providencias judiciales.

Sin embargo, dentro del trámite adelantado con ocasión de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se solicitó dejar sin efectos la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y la providencia de primera instancia, por medio de la cuales se accedió a la reliquidación pensional pretendida dentro del proceso ordinario incoado por la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón; la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, al resolver la impugnación presentada por la entidad accionante, resaltó el papel de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, y revocó la decisión que inicialmente había adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, ordenar a la Sección Segunda proferir una nueva sentencia aplicando el precedente obligatorio de la Máxima Corporación Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, al considerar que se desconocieron las reglas que respecto al tema fijó dicho Tribunal, tomando en consideración que el referido precedente estaba vigente al momento de dictar la sentencia que resolvió la reliquidación pensional.

De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, al

De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma.Expediente No. 2017-00489-01

Actor: Rosa Elvira Calcetero Huérfano

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Es pertinente señalar que con posterioridad a las decisiones judiciales aludidas, el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación adiada veintiocho (28) de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés 18, en la que al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia negó las pretensiones de la demanda19 y, para el efecto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el IBL y factores de liquidación a tener en cuenta en el régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: i.) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas

régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: i.) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. ii.) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

La situación previamente descrita lleva a esta Sala de Decisión a acoger el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia de constitucionalidad mencionada, el Alto Tribunal Constitucional indicó que al declarar la inexequibilidad de la expresión “durante el último

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