TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00071-02-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00071-02-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, eventual prestación periódica por inválidez.
Síntesis del caso: Solicita reintegrar al servicio activo con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñándose o a otro de superior categoría; reconocerle y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha efectiva del retiro hasta cuando se reintegre al servicio active y que las sumas que arroje la condena sean actualizadas.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RETIRO D EL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA – Se le calificó con una pérdida de su capacidad laboral equivalente a 10.50%, hecho que en principio no otorga un derecho pensional p or inválidez / EVENTUAL PRESTACIÓN PERIÓDICA P OR INVÁLIDEZ – Esto no impide, que el demandante inicie un trámite administrativo con el fin de debatir su grado de disminución de la capacidad laboral y si existe afectaciones posteriores o con ocasión al servicio prestado, adicionales a las establecidas en su momento por la autoridad médica de la Institución Militar, con el fin de una eventual prestación periódica por inválidez.
Problema jurídico: Determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto acusado, esto es, Resolución No.04179 de 1° de septiembre de 2017, que ordenó el retiro del servicio activo del Patrullero ®.
Tesis: “(…) fue retirado del servicio activo a través de la Resolución No.04179 de
acusado, esto es, Resolución No.04179 de 1° de septiembre de 2017, que ordenó el retiro del servicio activo del Patrullero ®.
Tesis: “(…) fue retirado del servicio activo a través de la Resolución No.04179 de 1° de septiembre de 2 017, debido a la d isminución de la capacidad p sicofísica, acreditando a su retiro servicios en la Policía Nacional por un término superior a 14 años. (…) se ordenó el retiro del entonces uniformado en razón a las conclusiones contenidas en el Acta de Junta Médico Laboral No.7697 de 10 de agosto de 2016, dónde se calificó al demandante con i ncapacidad permanente parcial, la conclusión de no aptitud para actividad militar, sin sugerencia de reubicación laboral y un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 10.50%.
Decisión ratificada según lo consignado en Acta de 27 de junio de 2017 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.M17-456 MDNSGTML 4 1.1. (…) dentro del plenario no se p robó que el d emandante tuviera reconocida pensión de invalidez o esté a delantando el trámite pensional correspondiente. (…) sin que exista valoración que cuestione las calificaciones técnicas hechas por la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral respecto a la condición patológica de los uniformados, éstas deben ser acogidas para efectos de decidir sobre la legalidad del retiro, ya que son los e ntes especializados y órganos avalados por la ley para p ronunciarse sobre d icha situación de los miembros de la milicia o de la Policía Nacional y prever la continuidad de los
de decidir sobre la legalidad del retiro, ya que son los e ntes especializados y órganos avalados por la ley para p ronunciarse sobre d icha situación de los miembros de la milicia o de la Policía Nacional y prever la continuidad de los uniformados en las Instituciones. (…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional vulneran el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sus integrantes al desvincularlos por una disminución laboral menor al 50%, y que cuando ello sucede lo prudente es tomar todas las medidas necesarias para su reubicación a unas labores que garanticen su continuidad en el servicio, ajustadas de forma razonable a su pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando se haga un análisis razonable de la condición médico laboral del uniformado. (…) se valoró al entonces uniformado con trastorno de ansiedad. (…) El galeno tratante conceptuó la restricción total al porte y uso de armamento, no turnos nocturnos, inicio de mirtazapina 15 MG noche y otorgó incapacidad de 10 días con control por la especialidad. (…) el demandante inició el tratamiento a su patología mediante consultas con los especialistas en la subespecialidad en psicología, sin embargo,se dejó registro de que el entonces uniformado no asistió a algunas de ellas (…) A partir del 11 de diciembre de 2015 el demandante fue objeto de incapacidades médicas hasta el 20 de j ulio de 2 016, donde se mantuvo el diagnostico de episodio depresivo. (…) a partir del 1° de a gosto de 2016, el actor ostentó excusa total de servicio, situación que implicaba que el uniformado estuviera en el s itio donde habitualmente está alojado con co ntrol por parte de la
episodio depresivo. (…) a partir del 1° de a gosto de 2016, el actor ostentó excusa total de servicio, situación que implicaba que el uniformado estuviera en el s itio donde habitualmente está alojado con co ntrol por parte de la dependencia de Talento Humano de manera telefónica o visita al servidor (…) se registró el 10 de agosto de 2016 la Junta Médico Laboral No.7697, donde se concluyó que el e ntonces uniformado no e ra a pto para a ctividad m ilitar, no se previó reubicación laboral y un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 10.50%. (…) el grupo de profesionales de la salud que valoraron al Patrullero ® (…) analizaron sus antecedentes y evolución clínica, para concluir entre otras cosas la improcedencia de la reubicación laboral ya sea a actividades propias para las cuales se había capacitado o entrenado, como a otras de carácter administrativas y la desvinculación de la entidad al demandante. (…) para este Tribunal se efectuó una interpretación normativa coherente, respecto a la patología psiquiátrica del Patrullero ® (…) en el procedimiento administrativo mediante el cual no se sugirió la reubicación laboral por parte de la Junta M édico Laboral ratificado por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía. Por ende, no se desconoce los preceptos de la Ley 361 de 1997, al no encontrase discriminación por parte de la entidad demandada, ya que sí existe una incompatibilidad insuperable para desempeñar el cargo en el ambiente militar, que como es de co nocimiento, es un ambiente hostil inclusive en áreas administrativas y que obliga a una serie de aptitudes para ser competente y
incompatibilidad insuperable para desempeñar el cargo en el ambiente militar, que como es de co nocimiento, es un ambiente hostil inclusive en áreas administrativas y que obliga a una serie de aptitudes para ser competente y desempeñarse en ellas. (…) se observa un estrés por el contorno laboral y con la línea de mando, hecho que dentro de la sana critica expone una irritabilidad que no es ajena en labores administrativas (…) el análisis realizado al demandante, no fue objeto de cues tionamiento por parte de la parte a ctora con pruebas idóneas, q ue instruyeran de las capacidades sicofísicas y aptitudes que desvirtuaran las valoraciones técnicas que fueron objeto para la orden de retiro del ex uniformado del servicio activo. (…) pese a que está bajo procedimientos de salud con la m edicación correspondiente, no es posible d esarrollar una actividad administrativa. (…) la Sala toma en consideración las conclusiones que arrimó el Tribunal Médico L aboral, como órgano especializado (…) mal haría ordenar un reintegro, cuando la autoridad a que la ley le ha otorgado plena atribución para dar el concepto de a ptitud, recomienda no u bicarlo. (…) condición clínica y la patología que ha e xteriorizado el e ntonces uniformado es una s ituación particular, que bajo el panorama jurisprudencial enunciado en párrafos anteriores, implica para la accionada un estudio que abarque diferentes componentes a una eventual procedencia de la reubicación y así, cuando el juicio razonable impide la reubicación, no es violatorio de derechos el retiro del servicio del uniformado. (…) el demandante se le calificó con una pérdida de su capacidad laboral equivalente a
eventual procedencia de la reubicación y así, cuando el juicio razonable impide la reubicación, no es violatorio de derechos el retiro del servicio del uniformado. (…) el demandante se le calificó con una pérdida de su capacidad laboral equivalente a 10.50%, hecho que en principio no otorga un derecho pensional por invalidez, sin embargo, esto no impide, que el demandante inicie un trámite administrativo ante la autoridad competente con el fin de debatir su grado de disminución de la c apacidad laboral y si e xiste afectaciones posteriores o con ocasión al servicio prestado, adicionales a las establecidas en su momento por la autoridad médica de la Institución Militar, con el fin de una eventual prestación periódica por invalidez. (…) al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni p robados los cargos de n ulidad que se endilgan contra el acto acusado, procederá la Sala a confirmar la decisión proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s C381 de 2005; C-318 de 2005; T-328 de 2022; T-286 del 25.09.19; T-440 del 13.07.17; Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, s ección segunda, subsección B, 22 de octubre de 2018, 18001-23-33-000-2014-0022901(3494-16), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; 9 de julio de 2009, Subsección “b”,
segunda, subsección B, 22 de octubre de 2018, 18001-23-33-000-2014-0022901(3494-16), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; 9 de julio de 2009, Subsección “b”, Sección Segunda, Dr. Victor H ernando Alvarado Ardila. 08001-23-31-000-200101553-01(3587-05); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-0033001(1877-15).
FUENTE FORMAL: Ley 82 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Demandante: RAMIRO GUEPENDO OLARTE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica Expediente No.10001 3335 020-2018-00071-02.
POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica Expediente No.10001 3335 020-2018-00071-02.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Ramiro Guependo Olarte contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado judicial solicita la nulidad de la Resolución No.04179 de 1° de septiembre de 2017 suscrita por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retira del servicio activo al Patrullero Ramiro Guependo Olarte, por perdida en la capacidad psicofísica.
En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reintegrar al serv icio activo al demandante con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al
1 Expediente hibrido archivo 28 visto en Cd a folio 171Expediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
2 grado y cargo que venía desempeñándose o a otro de superior categoría por
1 Expediente hibrido archivo 28 visto en Cd a folio 171Expediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
2 grado y cargo que venía desempeñándose o a otro de superior categoría por ser servidor público de escalafón, sin solución de continuidad.
De la misma manera, solicita se ordene a la entidad reconocerle y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha efectiva del retiro hasta cuando se reintegre al servicio activo.
Aunado a lo anterior, que las sumas que arroje la condena sean actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4°, 192 inciso 2° del CPACA, aplicando a los ajustes de valores (indexación) desde la fecha de la desvinculación del servicio hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
Finalmente, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que el señor Ramiro Guependo Olarte laboró en la Policía Nacional desde el 10 de agosto de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la cual se le retiró del servicio activo de la Institución.
Su último lugar de prestación de servicios correspondía al Distrito de Soacha, en la oficina de Derechos Humanos y cuando se generó el r etiro se encontraba en incapacidad en casa, por el tratamiento por la especialidad de psiquiatría.
La entidad demandada a través de la Resolución No.04179 de 1° de
en la oficina de Derechos Humanos y cuando se generó el r etiro se encontraba en incapacidad en casa, por el tratamiento por la especialidad de psiquiatría.
La entidad demandada a través de la Resolución No.04179 de 1° de septiembre de 2017, retiró del servicio activo al demandante por disminución de la capacida d psicofísica , teniendo en cuenta la Junta Médico Laboral No.7697 de 10 de agosto de 2016, por la especialidad de Psiquiatría, donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.50%, que no sugirió la reubicación laboral. Decisión confirmada por el Acta de Tribunal Médico Laboral No.456 de 27 de junio de 2017.
Advirtió que previo a definir la situación del uniformado no se analizó la viabilidad de la reubicación en un nuevo cargo o actividad, dado que se trataba de un sujeto de especial protección.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2°, 3°, 13, 25 y 48 de la Constitución Política; Ley 82 de 1988 y Ley 762 de 2002.Expediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida2 negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente reintegrar al demandante al grado y cargo que venía
fundamento en argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente reintegrar al demandante al grado y cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, pero con funciones afines a las que tenía al momento de producirse el retiro del servicio, ascenderlo al grado que corresponde y pagar todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de recibir, o si, por el contrario, el acto administrativo cuestionado es legal.
Indicó que el artículo 218 de la Constitución Política establece que la ley deberá determinar la organización del cuerpo de Policía, así como su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en virtud de la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000
Aseguró que, d e las causales de retiro la Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 2005 estudió su constitucionalidad y expuso “[…] en el entendido que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Advirtió que, la normativa establece que las Juntas Médico -Laborales Militares y de Policía son competentes para (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de
Advirtió que, la normativa establece que las Juntas Médico -Laborales Militares y de Policía son competentes para (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por lesiones y (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
Señaló que previo retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad laboral o invalidez tiene que mediar el concepto expedido por la autoridad especializada competente, que acredite la imposibilidad de reubicación del afectad o en funciones administrativas, de docencia o de instrucción, en las que pueda ejercitar otras de sus
2 IbídemExpediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
4 capacidades físicas y/o intelectuales, en casos en los cuales la disminución sicofísica no conlleve invalidez.
Precisó que, en cuanto a la estabilidad la boral reforzada de los discapacitados, sin distinción alguna, el diseño constitucional del Estado colombiano como social de derecho impone la obligación, dirigida a las autoridades y los particulares, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garan tizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de
autoridades y los particulares, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garan tizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas internacionales.
Descritos los hechos que originaron la demanda, adujo que la inconformidad del demandante radica en que es sujeto de especial protección con estabilidad reforzada, y, debido a ello, la demandada debía dar aplicación a la jurisprudencia constitucional en cuanto a su derecho a ser reubicado, habida cuenta de que tiene aptitudes para desempeñarse en el área administrativa. Además, considera que vulneró el derecho al debido proceso, comoquiera que no hizo una valoración objetiva de sus capacidades para permanecer al servicio de la Institución.
Al respecto manifest ó lo documentado por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y los antecedentes del demandante, que en síntesis indicaron que la patología impedía que el uniformado siga en la Institución.
De otro lado, reveló que , en cuanto a las capacidades para ejercer cargos administrativos, de docencia o instrucción, en la hoja de vida del interesado no se avizora experiencia distinta a la ejecutada como patrullero de vigilancia, centinela y los cursos relacionados, en su mayorí a, hacen parte de los conocimientos que debía tener para ejercer el aludido cargo, salvo un seminario de “sistema de gestión de calidad manual de procedimientos”.
Por otra parte, pese a que el reclamante aportó un título de técnico en sistemas otorgado por el SENA, no allegó prueba de que haya ejercido o
seminario de “sistema de gestión de calidad manual de procedimientos”.
Por otra parte, pese a que el reclamante aportó un título de técnico en sistemas otorgado por el SENA, no allegó prueba de que haya ejercido o realizado prácticas relativas a ese estudio, de lo que se pueda colegir que tiene destrezas o competencias diferentes que puedan ser aprovechadas en otras áreas de la Institución.
Resaltó que se trató de un estudio que finalizó con posterioridad a la decisión de la Junta Médico Laboral y que no está enunciado en su hoja de vida, por ende, no es dable colegir que la entidad estuviese al tanto sobre la culminación de tal programa.
Así las cosas, el Juzgado expresó que dado que en la presente controversia la parte demandada tuvo varias razones de índole médica, personal, social y misional que imposibilitan la reubicación del actor, el acto administrativoExpediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
5 acusado posee una motivación clara y precisa para su retiro, lo que permite inferir que no desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales.
Concluyó que la presunción de legalidad del acto acusado no se desvirtuó en el proceso de la referencia, toda vez, que no se logró demostrar que el demandante se encuentra en disposición de cumplir labores administrativas, de docencia o instrucción y su reubicación no fue recomendada por el Tribunal Médico de Revisión Militar con fundamento en la situación médica del interesado, argumentos por los cuales no es viable su permanencia en el servicio y es procedente negar las súplicas de la demanda.
Tribunal Médico de Revisión Militar con fundamento en la situación médica del interesado, argumentos por los cuales no es viable su permanencia en el servicio y es procedente negar las súplicas de la demanda.
No impuso costas de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 20183, toda vez que no se observó que en este proceso la parte actora hubiese actuado de mala fe o con temeridad.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Advirtió que, se puede evidenciar de la jurisprudencia del Consejo de Estado que existe una postura muy determinante en cuanto a la correlación que debe existir en la interpretación de las normas que regulan el tema objeto de estudio, pues en el presente caso debe agotarse a toda costa la reubicación antes de emitir la decisión de retirarlos de las fuerzas militares, pues prima la estabilidad reforzada que ampara a los trabajadores en situación de discapacidad.
Puntualizó que la decisión de l a Junta Médico Laboral como del Tribunal Médico Laboral, desconoció las garantías al debido proceso, esto es, a agotar todos los medios para garantías la reubicación y aplicar el principio de solidaridad.
En la hoja de vida del demandante, se evidencia los estudios realizados durante su trayectoria en la Policía Nacional y sus condecoraciones que lo hacen meritoria a que por sus capacidades y habilidades podía ser reubicado en el área administrativa o de instrucción, las cuales no fueron aprovechadas
durante su trayectoria en la Policía Nacional y sus condecoraciones que lo hacen meritoria a que por sus capacidades y habilidades podía ser reubicado en el área administrativa o de instrucción, las cuales no fueron aprovechadas por la Institución y al contrario decidieron retirarlo por su condición de discapacidad, violentando los tratados internaci onales a la readaptación profesional.
3 Consejo de Estado – sala de lo contencioso administrativo – sección segunda, subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, expediente 18001 -23-33-000-2014-00229-01(3494-16), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Expediente hibrido archivo1 visto en Cd a folio 171Expediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
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TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación5 debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde
actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se centra en determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto acusado, esto es, Resolución No.04179 de 1° de septiembre de 2017, que ordenó el retiro del servicio activo del Patrullero ® Ramiro Guependo Olarte.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso y que deben ser analizadas a efectos de desatar el problema jurídico acá planteado, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. De conformidad con la Hoja de Vida expedida por la Gestión Documental de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional6, el señor Ramiro Guependo Olarte prestó sus servicios a la Institución desde el 10 de octubre de 2003 al 12 de septiembre de 2017 7. De allí se evidencia los siguientes estudios y condecoraciones:
5 Expediente hibrido folio 175 6 Expediente hibrido folio 164 7 Se desprende de la fecha de notificación del acto por el cual se retiró del servicio al demandanteExpediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
7
2. Se realizó el 10 de agosto de 2016 , Junta Médico Laboral No. 76978,
donde se indicó:
Actor: Ramiro Guependo Olarte
7
2. Se realizó el 10 de agosto de 2016 , Junta Médico Laboral No. 76978,
donde se indicó:
8 Consideraciones consignadas en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 27 de junio de 2017Expediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
8
3. Se aportó Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.M17-456 MDNSG-TML 41.1 de 27 de junio de 2017 9, que
9 Expediente hibrido folios 16 a 20Expediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
9 ratificó la decisión proferida por la Junta Médico Laboral sobre la condición médico laboral del demandante.
4. A través de la Resolución No. 04179 de 1° de septiembre de 2017 10, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al Patrullero Ramiro Guependo Olarte , por disminución de la capacidad psicofísica.
5. Obran diplomas y certificaciones de los estudios y cursos aprobados por el señor Ramiro Guependo Olarte , que acreditan su formación académica11.
6. Historia Clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del actor con anotaciones de los servicios prestados desde el año 201112.
MARCO NORMATIVO
Regulación legal de la causal de retiro por disminución de capacidad psicofísica.
Nacional del actor con anotaciones de los servicios prestados desde el año 201112.
MARCO NORMATIVO
Regulación legal de la causal de retiro por disminución de capacidad psicofísica.
De conformidad con el artículo 125 de la Constitución, el retiro de los servidores públicos procede por, “ …. calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
A su turno, el artículo 217 de la Carta establece que la ley deter minará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario.
El Decreto – Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000 13, publicado en el diario oficial No.44.161, de la misma fecha, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, disposición que si bien es cierto fue modificada en alguno de sus apartes por la Ley 857 de 2003, la modificación no se refiere al personal del Nivel Ejecutivo, dentro del cual se halla el cargo de “Patrullero”, que era el ejercido por el demandante, sino al retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
Así las cosas, el Decreto – Ley 1791 de 2000, establece en el artículo 55 las causales de retiro de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de
10 Expediente hibrido folios 14 y 15 11 Expediente hibrido folios 21 a 27
causales de retiro de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de
10 Expediente hibrido folios 14 y 15 11 Expediente hibrido folios 21 a 27 12 Expediente hibrido folios 28 a 83 13 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000Expediente: 2018-00071-02
Actor: Ramiro Guependo Olarte
10 la Policía Nacional, entre las cuales se encuentra la disminución de la capacidad psicofísica.
Sobre esta causal contemplada en el numeral 3º del artículo trascrito, en los artículos 58 y 59 del Decreto 1791 del 2000 se profundizó:
“ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo”14.
ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior , se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido
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