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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00094-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00094-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-020-2018-00094-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Callejas Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo

1. ANTECEDENTES

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Olga Luc ía Callejas Cortés en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Trabajo, en adelante MT, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 3382 de 6 de septiembre de 2017 , en virtud de la cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento como Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18, ubicado en la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones.

2.2 La declaración de nulidad de la Resolución No. 3385 de 6 septiembre de 2017, que

Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones.

2.2 La declaración de nulidad de la Resolución No. 3385 de 6 septiembre de 2017, que dispuso dar por terminada la prórroga de la comisión de serv icios concedida a la demandante.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.3 Reintegrar a la demandante al cargo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18, o a otro de igual o superior categoría , así como reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de recibir inherentes al cargo , con efectos desde el momento que se terminó la prórroga de la comisión de servicios.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

1 Fls. 45-58 2 Fls. 46-48Expediente: 11001-33-35-020-2018-00094-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Callejas Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo

Página 2 3.1 La actora fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de P rofesional Universitario Código 3020 Grado 09 del Ministerio de Salud el día 17 de diciembre de 1998.

3.2 A través de la Resolución No. 05380 del 15 de noviembre de 2011, el MT incorporó a la actora a dicha entidad en el cargo de Profesional Especializado Código 2080 Grado 18

1998.

3.2 A través de la Resolución No. 05380 del 15 de noviembre de 2011, el MT incorporó a la actora a dicha entidad en el cargo de Profesional Especializado Código 2080 Grado 18 en la Subdirección de Subsidios Pensiónales, Servicios Sociales Comple mentarios y Otras Prestaciones.

3.3 Mediante las Resoluciones Nos. 5725 del 19 de diciembre de 2011 y 555 del 18 de abril del 2012, la demandante fue encargada de las funciones del empleo de Subd irector Técnico Código 0150 Grado 18 de la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones de la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones del MT.

3.4 A través de la Resolución No. 795 del 15 de mayo de 2012, la demandante fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Técnico Código 0150, Grado 18, de la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones de la Dir ección de Pensiones y Otras Prestaciones del MT, cargo del cual tomó posesión el 23 de mayo de 2012 y que ejerció con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de servicio público.

3.5 A la actora se le otorgó comisión de servicios por el término de tres (3) años a través de la Resolución No. 836 del 22 de mayo de 2012 proferida por el MT, para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18 de la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras

empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18 de la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones de la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones.

3.6 La entidad le otorgó a la demandante la prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual la cual n o constituye factor salarial, mediante la Resolución No. 1857 del 10 de septiembre de 2012.

3.7 El MT le prorrogó a la demandante la comisión de servicios por el término de tres (3) años, contados a partir del 23 de mayo de 2015, a través de la Resolución 1791 del 20 de mayo de 2015.

3.8 Mediante la Resolución No. 3382 del 6 de Septiembre de 2007 (sic), el MT declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el carg o de Subdirector Técnico , Código 0150, Grado 18, ubicado en la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones, acto administrativo notificado el 11 de Septiembre de 2015 (sic).

3.9 La hoja de vida de la actora demuestra el cabal cumplimiento de sus deberes y obligaciones, y además, el Departamento Administrativo de la Función Pública la inscribió en el escalafón de carrera administrativa.

3.10 A través de la Resolución No. 3385 del 6 de septiembre de 2017, el MT dio por terminada la prórroga de la comisión de servicios concedida a la actora mediante la

en el escalafón de carrera administrativa.

3.10 A través de la Resolución No. 3385 del 6 de septiembre de 2017, el MT dio por terminada la prórroga de la comisión de servicios concedida a la actora mediante la Resolución No. 1791 del 20 de mayo de 2015 para desempeñar el empleo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18, de libre nombramiento y remoción.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00094-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Callejas Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Página 3 3.11 Con oficio radicado con el número 08SI2017420000000017875 del 12 de septiembre de 2017, suscrito por el Subdirector de Gestión de Talento Humano del MT y dirigido a la demandante , le solicitó autorización expresa para proceder de oficio a la revocatoria directa, entre otras, de la Resolución No. 3385 del 6 de septiembre de 2017.

3.12 En respuesta a lo anterior, mediante comunicación radicada con el número 08SI2017232000000017889 del 12 de septiembre de 2017, la demandante dio su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo respectivo, sin embargo, la entidad guardó silencio.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

4.1 Aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, justicia e igualdad, en tanto la entidad desconoció, sin razón válida, el término de las comisiones y de los

bajo los siguientes argumentos:

4.1 Aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, justicia e igualdad, en tanto la entidad desconoció, sin razón válida, el término de las comisiones y de los encargos de libre nombramiento y remoción.

4.2 En cuanto a la situación administrativa de la comisión, señaló que si bien es precaria frente a un servidor de carrera administrativa, lo cierto es que únicamente puede ceder ante precisas condiciones, como son que medie una calificación insatisfactoria, una medida disciplinaria, o que el titular del cargo renuncie a la comisión especial y se reintegre al empleo de origen, sin embargo, como ninguna de estas circunstancias se presentó en este asunto y aún no se había cumplido el término por el cual fue conferida la comisión, el acto administrativo que dio por terminada la misma se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación.

4.3 Así mismo, refiere que se dio un trato indigno a la demandante, al interrumpir sin motivo justificado la comisión de servicios que fue prorrogada por el término de tres años, desde el 23 de mayo de 2015 hasta el 22 de mayo de 2018, razón por lo cual considera que el acto acusado también vulneró los derechos fundamentales antes señalados y la confianza legítima de la demandante de que iba a recibir durante e l término de la comisión el salario y demás emolumentos provenientes del cargo en el cual se encontraba nombrado.

4.4 Por otra parte, indicó que acceder a un empleo de libre nombramiento y remoción en comisión es un derecho con el que cuentan los empleados d e carrera, cuando se han desempeñado en forma eficaz y eficiente en el cargo de origen, por consiguiente, el

en comisión es un derecho con el que cuentan los empleados d e carrera, cuando se han desempeñado en forma eficaz y eficiente en el cargo de origen, por consiguiente, el Ministerio de Trabajo estaba en la obligación de otorgar y mantener la comisión de servicios a la demandante para ocupar el cargo de libre y nombramiento y remoción, sin que en estos eventos se pueda hablar de discrecionalidad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MT contestó3 oportunamente a través de escrito en el que se pronunció sobre los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones en ella planteadas , pues considera que los actos administrativos se ajustaron al principio de legalidad y a la adecuada prestación del servicio.

Como fundamentos de la defensa, adujo lo siguiente:

3 Fls. 74-80Expediente: 11001-33-35-020-2018-00094-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Callejas Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo

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  • La finalización de la comisión de servicios procedía por la causal prevista en el art. 26 de la Ley 909 de 2004, consistente en el retiro del servicio antes del vencimiento del término de la comisión, lo cual sucedió en este asunto, pues a través de la Resolución No. 3382 de 6 de septiembre de 2017 se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18, de manera que tal decisión se ajustó a la normatividad aplicable a la situación de la actora.
  • No se vulneró el derecho al trabajo de la demandante, pues ella regresó al cargo de carrera

cargo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18, de manera que tal decisión se ajustó a la normatividad aplicable a la situación de la actora.

  • No se vulneró el derecho al trabajo de la demandante, pues ella regresó al cargo de carrera que ostenta como Profesional Especializado Código 2080 Grado 15 de la planta de personal del MT, “siendo beneficiada con la designación de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Planes de Gestión, mediante Resolución No. 5019 de fecha 29 de noviembre de

2017”.

  • Tampoco se vulneró el principio de confianza legítima, pues el MT señala que los empleos de libre nombramiento y remoción, conforme a la jurisprudenc ia proferida al respecto por el Consejo de Estado, así como pueden ser designados también pueden ser removidos del servicio, ejerciéndose por parte de la administración la facultad discrecional. Esto fue lo que sucedió en el caso de la demandante, pues al estar nombrada en un empleo de dirección y manejo la entidad tenía la facultad discrecional de desvincularla, lo cual incluso en términos de la Corte Constitucional no vulnera ningún derecho fundamental, pues en tales cargos se requiere la confianza del nominador con sus colaboradores.
  • Respecto a la motivación del acto que ordenó la declaratoria de insubsistencia del cargo de la demandante, el MT aduce que contrario a lo afirmado por esta, no debía contener motivos detallados, pues se ejerció bajo la fa cultad discrecional al ser un empleo de libre nombramiento y remoción, lo cual le permite al nominador disponer libremente de su provisión y retiro, sin tener que explicar las razones de la decisión.

motivos detallados, pues se ejerció bajo la fa cultad discrecional al ser un empleo de libre nombramiento y remoción, lo cual le permite al nominador disponer libremente de su provisión y retiro, sin tener que explicar las razones de la decisión.

  • En cuanto al oficio 08SI2017420000000017875 del 12 de septiembre de 2017, a través del cual la entidad le solicitó a la demandante la autorización expresa para proceder de oficio a la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 3382 de 6 de septiembre de 2017 y 3385 del 6 de septiembre de 2017, aduce que en efecto el MT realizó dicha gestión, sin embargo, luego resolvió no tomar tal determinación. En todo caso, sostiene que la sola solicitud de consentimiento de revocatoria de tales actos no puede ser entendida como una circunstancia que concluya en la nueva vinculación de la actora en el cargo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18, pues no tiene la vocación de generar fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la facultad discrecional que el ordenamiento jurídico le concede al nominador.
  • Finalmente, aduce que con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia de la demandante en el cargo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18 nombró a la señora Rosa Belisa Góngora García, quien cumplía con los requisitos p ara el mismo como era título profesional en derecho, con especialización en derecho administrativo y 56 meses de experiencia profesional relacionada. Así mismo, refirió que el Departamento Administrativo de la Función Pública adelantó el estudio técnico correspondiente en el que la señora Góngora García obtuvo un puntaje total de 78,5%, encontrándose en un nivel por

experiencia profesional relacionada. Así mismo, refirió que el Departamento Administrativo de la Función Pública adelantó el estudio técnico correspondiente en el que la señora Góngora García obtuvo un puntaje total de 78,5%, encontrándose en un nivel por encima del promedio revisado para el perfil del nivel directivo. Por lo expuesto, la cartera ministerial considera que dicho nombramiento se realizó conforme a los requerimientos del Decreto 648 de 2017.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00094-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Callejas Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo

Página 5 En conclusión, el MT considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues la entidad actuó en virtud de la facultad discrecional que la ley le concede , y en tal medida, los actos acusados fueron expedidos respetando las normas aplicables y la Constitución Política.

6. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)4 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión se refirió de manera independiente a lo ocurrido con cada acto acusado, así:

6.1 Terminación de la comisión de servicios: refirió que conforme al art. 26 de la Ley 909 de 2004, normatividad aplicable a la comisión de servicios, entre las causales de terminación de dicha figura se encuentra aquella conforme a la cual, el empleado de libre nombramiento y remoción es retirado del mismo antes del término de finalización de la comisión.

terminación de dicha figura se encuentra aquella conforme a la cual, el empleado de libre nombramiento y remoción es retirado del mismo antes del término de finalización de la comisión.

Así mismo, adujo que a pesar de mediar una comisión de servicios para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, ello no limita al nominador para que dentro de su facultad discrecional pueda proveer esta clase de cargos, y en tal medida, dar por terminado el nombramiento, por lo que la consecuencia lógica de tal decisión es que al desaparecer el motivo por el cual se confirió la comisión, esta deba terminar.

Por lo tanto, concluyó que la ley consagró la figura de la comisión de servicios para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción como un reconocimiento al mérito y como un estímulo a empleados de carrera, permitiéndoles desempeñar otro ca rgo pero conservando los derechos de carrera, sin embargo, no constituye una vulneración de derechos la terminación de la comisión cuando el nominador da por terminado el nombramiento del empleo de libre nombramiento y remoción, pues la administración cuenta con dicha facultad discrecional, la cual no puede limitarse para obligar a la entidad a mantener un empleado de carrera en un empleo de libre nombramiento y remoción.

Por lo anterior, consideró que la Resolución No. 3385 de 6 septiembre de 2017 se presume legal, pues respetó la normatividad aplicable a la terminación de la comisión de servicios en ella ordenada.

6.2 Insubsistencia: sostuvo que no era posible realizar un estudio de fondo sobre la legalidad del acto que dispuso la insubsistencia del cargo de Subdirector Técnico Código

en ella ordenada.

6.2 Insubsistencia: sostuvo que no era posible realizar un estudio de fondo sobre la legalidad del acto que dispuso la insubsistencia del cargo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18 desempeñado por la demandante, pues lo solicitado por esta en las pretensiones es el reintegro a dicho cargo durante el tiempo que faltaba para culminar el término de la comisión de servicios, esto es, desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 22 de mayo de 2018, “de manera que en caso de prosperar la declaratoria de nulidad de la insubsistencia quedaría vigente el nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción y perdería los derechos de carrera administrativa.”

De otra parte, sostuvo que como en la actualidad la actora se encuentra nuevamente en el cargo de Profesional Especializado Código 2080 Grado 15, luego entonces, la entidad demandada dio cumplimiento a lo consagrado en la Ley 909 de 2004.

4 Fls. 96-113Expediente: 11001-33-35-020-2018-00094-01

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7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada , y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como sustento de la alzada manifestó lo siguiente:

  • Que el acto que concedió la comisión de servicios sí tiene la posibilidad de limitar la potestad discrecional de la entidad demandada, pues se debe respetar el tiempo por el cual

demanda. Como sustento de la alzada manifestó lo siguiente:

  • Que el acto que concedió la comisión de servicios sí tiene la posibilidad de limitar la potestad discrecional de la entidad demandada, pues se debe respetar el tiempo por el cual fue conferida a la demandante, y luego prorrogada, en la medida que solo era permitido que terminara por una sanción disciplinari a que no le permitiera a la actora continuar desempeñándose en el cargo en comisión, o porque esta hubiese renunciado al mismo, circunstancias que no se dieron en el presente asunto.

En tal sentido, considera que la entidad debió respetar el tiempo establecido en la resolución que concedió y prorrogó la comisión de servicios, pues en las mismas no se dio la posibilidad al MT de limitarlo a una fecha anterior al 22 de mayo de 2018.

  • Aduce también qu e este acto no fue motivado, no pudiéndose confundir la facultad discrecional con arbitrariedad, de manera que la demandante tenía derecho a saber las razones por las cuales se terminó la comisión de servicios, lo cual se omitió por parte del MT y genera la nulidad de tal decisión.
  • La parte recurrente también manifestó que la entidad demandada debía conceder la comisión de servicios por tres (3) años, prorrogable por otras tres (3) anualidades, al existir una calificación sobresaliente como empleada de c arrera, no siendo facultativa tal determinación, por lo que el término de dicha situación administrativa se debía respetar por el MT.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 11 de abril de 2019 6, y mediante

el MT.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 11 de abril de 2019 6, y mediante providencia del 8 de mayo del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

8.2 Posteriormente, mediante auto de 22 de mayo de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

8.2.1 De este término hizo uso la parte demandan te9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.

8.2.2 La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal, en tanto que el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

5 Fls. 118-120 6 Fl. 124 7 Fl. 126 8 Fl. 130 9 Fls. 132-133Expediente: 11001-33-35-020-2018-00094-01

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Demandante: Olga Lucía Callejas Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo

Página 7 Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente en la alzada, corresponde a la sala determinar, si, ¿la Resolución No. 3385 de 6 septiembre de 2017 se encuentra viciada de nulidad, debido a que dispuso la terminación anticipada de la comisión de servicios otorgada y posteriormente prorrogada a la señora Olga Luc ía Callejas Cortés para desempeñar el cargo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18, de libre nombramiento y remoción, desconociendo el periodo por el cual fue concedida dicha comisión?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1Tesis de la parte actora

Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto por medio del cual se dispuso la terminación de la comisión de servicios otorgada inicialmente por tres (3) años a la demandante, y prorrogada por tres (3) anualidades más, desconoció dicho término, el cual limita la potestad discrecional del MT para dar por terminada tal situación administrativa.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Señala que la finalización de la comisión de servicios procedía por la causal prevista en el art. 26 de la Ley 909 de 2004, consistente en el retiro del servicio antes del vencimiento del término de la comisión, lo cual sucedió en este asunto, pues a través de la Resolución No.

art. 26 de la Ley 909 de 2004, consistente en el retiro del servicio antes del vencimiento del término de la comisión, lo cual sucedió en este asunto, pues a través de la Resolución No. 3382 de 6 de septiembre de 2017, se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18 , de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, considera que la decisión de terminar la comisió n se ajustó a la normatividad aplicable a la situación de la actora , pues esta debía retornar a su cargo de carrera al quedar desvinculada de aquel desempeñado bajo la modalidad discrecional y para el cual fue concedida la comisión.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda , como quiera que conforme al art. 26 de la Ley 909 de 2004, normatividad aplicable a la comisión de servicios, entre las causales de terminación de esta situación administrativa se encuentra aquella conforme a la cual, el empleado de libre nombramiento y remoción es retira do del mismo antes del término de finalización de la comisión. De esta manera, concluyó que como el nombramiento de la actora en el cargo que desempeñaba en libre nombramiento y remoción fue declarado insubsistente, la consecuencia lógica de tal decisión e s que al desaparecer el motivo por el cual se confirió la comisión esta debiera terminar, tal como ocurrió en el presente asunto, lo cual afirma respetó la normatividad aplicable al asunto.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que el MT obró conforme a

lo cual afirma respetó la normatividad aplicable al asunto.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que el MT obró conforme a la normatividad aplicable a la comisión de servicios concedida a la demandante, pues la causaExpediente: 11001-33-35-020-2018-00094-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Callejas Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Página 8 para dar por terminada dicha situación administrativa se encuentra contenida en el art. 26 de la Ley 909 de 2004, al haber sido retirada del empleo de libre nombramiento y remoción antes del vencimiento del término de la comisión.

Adicionalmente, por cuanto la entidad expidió el acto administrativo acusado con la motivación debida, pues explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales debía terminar la comisión de servicios concedida a la demandante, así como la normatividad que soportaba tal decisión, la que como se dijo en precedencia, es la aplicable al presente asunto.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1.- La señora Olga Lucía Callejas Cortés fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 09 del Ministerio de Salud , a partir del día 17 de diciembre de 1998.

Documental: Certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fls. 4). 2.- A través de la Resolución No. 05380 del 15 de noviembre de 2011, el MT incorporó a la actora a la planta global - nivel

Documental: Certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fls. 4). 2.- A través de la Resolución No. 05380 del 15 de noviembre de 2011, el MT incorporó a la actora a la planta global - nivel central de dicha entidad , en el cargo de Profesional

Especializado Código 2080 Grado 18.

Documental: Copia de la resolución (Fl. 5-17). 3.- Mediante las Resoluciones Nos. 5725 del 19 de diciembre de 2011 y 555 del 18 de abril del 2012, la demandante fue encargada de las funciones del empleo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18 de la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Socia les Complementarios y Otras Prestaciones de la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones del MT.

Documental: Copia de los actos administrativos (Fls. 18 y 19). 4.- A través de la Resolución No. 795 del 15 de mayo de 2012, la demandante fue nombrada en el cargo de Subdirector Técnico Código 0150, Grado 18, de la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones de la Dirección de Pensiones y Otras

Prestaciones del MT. Esta designación fue comunicada a la demandante a través del oficio de 16 de mayo de 2012.

Documentales: - Copia de la resolución

(Fl. 20). - Copia del oficio (Fl. 21). 5.- Con escrito del 17 de mayo de 2012, la demandante solicitó al MT le fuera concedida la comisión de servicios para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción para

  • Copia del oficio (Fl. 21). 5.- Con escrito del 17 de mayo de 2012, la demandante solicitó al MT le fuera concedida la comisión de servicios para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción para el cual fue nombrada a través de la Resolución No. 795 del 15 de mayo de 2012.

Documental: Se extrae de la Resolución 836 de 22 de mayo de 2012 (Fl. 22) 6.- Por medio de la Resolución No. 836 del 22 de mayo de 2012, el MT concedió una comisión de servicios por el término

de tres (3) años a la actora, quien ejercía en carrera el cargo de Profesional Especializado Código 2080 Grado 15, para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18. En la parte resolutiva de este acto, el MT señaló lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Finalizado el términ o por el cual se otorgó la presente comisión o cuando la empleada renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirada del mismo antes del vencimiento del término, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos Documental: Copia del acto administrativo (Fls.22-23).Expediente: 11001-33-35-020-2018-00094-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Callejas Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo

Página 9 de carrera. D e no cumplirse lo anterior, será declarada la vacancia del cargo, el cual se proveerá en forma definitiva”

Demandante: Olga Lucía Callejas Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo

Página 9 de carrera. D e no cumplirse lo anterior, será declarada la vacancia del cargo, el cual se proveerá en forma definitiva” 7.- La señora Olga Lucía Callejas Cortés tomó posesión del cargo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 18, el 23 de mayo de 2012.

Documental: Copia del acta de posesión (Fl. 27). 8.- Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2015, la demandante solicitó al MT la prórroga por tres (3) años de la comisión de servicios concedida a través de la Resolución No. 836 del 22 de mayo de 2012.

El MT dio respuesta a este pedimento a través de la Resolución 01791 de 20 de mayo de 2015, otorgando la prórroga de la comisión de servicios por el término de tres (3) años, contados desde el 23 de mayo de 2015. Al igual que en el acto principal, la entidad señaló que , “Finalizado e

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