TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00121-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00121-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Nombramiento en empleo de carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. Declara la nulidad de los actos acusados. Revoca sentencia de primera instancia. Indemnización.
Síntesis del caso: Solicitó reintegrarlo y nombrarlo en propiedad en el empleo que venía ocupando en encargo y para el cual aspiró dentro de la convocatoria o
en uno de igual o superior jerarquía, con la correspondiente inscripción en carrera, y que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad; el pago de los salarios y demás prestaciones sociales y económicas dejadas de devengar desde el momento de la terminación del encargo hasta que se disponga su reintegro, y la reparación integral del daño moral. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Agencia Nacional de Hidrocarburos y Comisión Nacional del Servicio Civil ,
Vinculado: Otro / NOMBRAMIENTO EN EMPLEO DE CARRERA SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS – L e asiste razón al demandante al señalar que el señor quien ocupó el primer lugar en la lista de
elegibles para ocupar el empleo de carrera, no cumple con los requisitos exigidos en la Convocatoria / DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS – Como consecuencia de ello, la exclusión del señor y la reestructuración de la lista de elegibles en lo que atañe al demandante, la cual cobrará vigencia de dos años, contados a partir de la publicación de la
reestructuración de la lista de elegibles en lo que atañe al demandante, la cual cobrará vigencia de dos años, contados a partir de la publicación de la lista con sus respectivas modificaciones / REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se accederá parcialmente a lo pedido / INDEMNIZACIÓN – N o hay lugar al pago de salarios y demás prestaciones solicitadas, no nos encontramos frente a un reintegro, sino que lo que se debate es la exclusión de la lista de elegibles de quien ocupó el primer lugar por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Problema jurídico: Determinar si el señor acreditó los requisitos para ser nombrado en el empleo de experto, código G3, grado 6 bajo el OPEC 205138, de conformidad con lo estipulado en la convocatoria 333 de 2015 y el manual de funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, o si, por el contrario, como lo indicó el demandante, no era posible materializar su nombramiento teniendo en cuenta que no acreditó el requisito de experiencia en el sector de hidrocarburos.
Tesis: “(…) en el Auto No. CNSC-20172110006524 del 27 de julio de 2017 se indicó que el señor (...) contaba con 54 meses de experiencia relacionada, pero de lo probado en el proceso se evidencia que la experiencia fue de 57 meses y 1 día (…) en los contratos 1497 y 1201 existe una incoherencia entre lo que indicó la CNSC y lo que fue certificado (…) el reconocimiento de la experiencia fue inferior,
lo probado en el proceso se evidencia que la experiencia fue de 57 meses y 1 día (…) en los contratos 1497 y 1201 existe una incoherencia entre lo que indicó la CNSC y lo que fue certificado (…) el reconocimiento de la experiencia fue inferior, a la que realmente certificó haber desempeñado. (…) la experiencia profesional relacionada que se acreditó en el presente caso fue desempeñada en el (…) DANE (…) por lo que pertenece al sector de estadística, razón por la cual, claramente no podía ser tenida en cuenta (...) en efecto el señor (…) no cumple con los requisitos contemplados para ejercer el empleo con OPEC 205138 (…) la experiencia que se relacionó fue en el sector de estadística y no de hidrocarburos, requisito respecto del cual la entidad no se pronunció (…) no se trató de un simple error mecanográfico (…) el Auto No. CNSC-20172110006524 del 27 de julio de 2017 se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación (…) de lo señalado por la CNSC lo único que hace referencia al señor (…) es el requisito mínimo de estudio y la experiencia que se relacionó, pero de forma parcial, pues como se expuso en precedencia, algunos de los contratos relacionados no son equivalentes a las certificaciones aportadas, y (…) la CNSC no hizo un estudio de fondo ni se pronunció respecto al requisito de que la experiencia debía acreditarseExpediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01 en el sector de hidrocarburos (…) lo procedente era la exclusión de la lista de elegibles del señor (…) por no cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el
en el sector de hidrocarburos (…) lo procedente era la exclusión de la lista de elegibles del señor (…) por no cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el empleo con OPEC 205138. (…) se revocará la sentencia de primera instancia, y (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda (…) se declarará la nulidad parcial del Auto No. CNSC-20172110006524 del 27 de julio de 2017 por medio del cual se ordenó archivar la actuación administrativa respecto del señor (…) y de la Resolución 20172110023295 del 5 de abril de 2017 por la cual se conformó la lista de elegibles, pero solo en lo que respecta al señor (…) teniendo en cuenta que debe ser excluido (…) se declarará la nulidad de la Resolución No. 590 del 13 de octubre de 2017 por medio de la cual se efectuó el nombramiento del señor (…) en el empleo denominado experto, código G3, grado 6 de la (…) ANH (…) a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la (…) CNSCexcluir de la lista de elegibles al señor (…) por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos dentro de la Convocatoria 333 de 2015 para ocupar el empleo de carrera denominado experto, código G3, grado 6 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y que reestructure la lista de elegibles únicamente en lo que atañe al demandante (…) la lista de elegibles en lo que respecta exclusivamente al señor (…) tendrá una vigencia de dos años contados a partir de que la CNSC publique la lista con la respectiva modificación. (…) el restablecimiento del derecho pretendido por el señor (...) no es procedente (…) no es competencia de esta autoridad
(…) tendrá una vigencia de dos años contados a partir de que la CNSC publique la lista con la respectiva modificación. (…) el restablecimiento del derecho pretendido por el señor (...) no es procedente (…) no es competencia de esta autoridad judicial disponer el reintegro en el cargo que venía ocupando en encargo, ni tampoco ordenar su nombramiento en el empleo para el cual aspiró en la Convocatoria 333 de 2015 (…) si bien es cierto que quedó probado que el señor (…) quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para ocupar el empleo de carrera denominado experto, código G3, grado 6 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no cumple con los requisitos exigidos, también lo es que lo procedente es volver las cosas al estado original (…) la conformación de la lista de elegibles, la cual deberá ser reestructurada y cobrará vigencia solo respecto del señor (…) por ser quien accionó el aparato judicial, y por ende se deberán completar las etapas siguientes, y será la (…) ANHquien tendrá la competencia de determinar si cumple con los requisitos para efectuar su nombramiento o no. (…) no hay lugar al pago de salarios y demás prestaciones solicitadas (…) no nos encontramos frente a un reintegro, sino que lo que se debate es la exclusión de la lista de elegibles de quien ocupó el primer lugar por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos, al no acreditar la experiencia en el sector de hidrocarburos, y con ello, se abre la posibilidad de que el señor (…) ascienda al primer lugar,
lista de elegibles de quien ocupó el primer lugar por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos, al no acreditar la experiencia en el sector de hidrocarburos, y con ello, se abre la posibilidad de que el señor (…) ascienda al primer lugar, teniendo en cuenta que en principio había ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles, pero será la entidad quien determinará la procedencia de su eventual nombramiento en periodo de prueba en el empleo para el cual concursó. (...) tampoco procede el pago del perjuicio moral ni de los daños reclamados por no haber sido probados dentro del proceso. (…) le asiste razón al demandante (…) al señalar que el señor (…) quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para ocupar el empleo de carrera (…) no cumple con los requisitos exigidos en la Convocatoria 333 de 2015 (…) se deberá declarar la nulidad de los actos acusados, (…) la exclusión del señor (…) y la reestructuración de la lista de elegibles en lo que atañe al señor (…) la cual cobrará vigencia de dos años, contados a partir de la publicación de la lista con sus respectivas modificaciones. (…) se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se accederá parcialmente a lo pedido. (…).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Veinticinco de abril de 2019. 11001-03-25-000-2015-01053-00 (4603-15); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Dr. William Hernández
Veinticinco de abril de 2019. 11001-03-25-000-2015-01053-00 (4603-15); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 451914, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 122, 125, 345, 346 y 347 ); Ley 446 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 760 de 2005; CPACA; Ley 2080 de 2021; CPACA.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01
Demandante: Carlos Ernesto García Ruíz
Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos y Comisión Nacional del
Servicio Civil
Vinculado: Nelson Fidel Barbosa Ospina
Controversia: Nombramiento en empleo de carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Carlos Ernesto García Ruíz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHy la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folio 9.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01 Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 590 del 13 de octubre de 2017 por medio de la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de la Resolución 20172110023295 del 5 de abril de 2017 por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de experto, código G3, grado 6 y del Auto No. CNSC-20172110006524 del 27 de julio de 2017, por medio de la cual se archivó la actuación administrativa contra Nelson Fidel Barbosa Ospina. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a reintegrarlo y
actuación administrativa contra Nelson Fidel Barbosa Ospina. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a reintegrarlo y nombrarlo en propiedad en el empleo que venía ocupando en encargo y para el cual aspiró dentro de la convocatoria 333 de 2015, esto es, experto, código G3, grado 6, o en uno de igual o superior jerarquía, con la correspondiente inscripción en carrera, y que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad. Además, solicitó el pago de los salarios y demás prestaciones sociales y económicas dejadas de devengar desde el momento de la terminación del encargo hasta que se disponga su reintegro, y la reparación integral del daño moral equivalente a 50 smlmv. Subsidiariamente, solicitó que se condene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a reintegrarlo y nombrarlo en periodo de prueba en el empleo de experto, código G3, grado 6, o en uno de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar y a la reparación integral del daño generado, consistente en un perjuicio extrapatrimonial o inmaterial reflejado en el daño moral, equivalente al monto que se determine en aplicación de los principios de equidad y reparación integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2. Hechos2 El señor Carlos Ernesto García Ruíz fue nombrado en periodo de prueba en la
aplicación de los principios de equidad y reparación integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2. Hechos2 El señor Carlos Ernesto García Ruíz fue nombrado en periodo de prueba en la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante la Resolución 726 del 29 de 2 Folios 1 a 8.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01 diciembre de 2008 en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22, y luego de superado el periodo de prueba fue inscrito en carrera. Luego, se reestructuró la entidad, siendo incorporado en el cargo de gestor, código T1, grado 15, mediante la Resolución 259 del 13 de julio de 2012 y mediante la Resolución No. 634 del 31 de octubre de 2012 fue nombrado en encargo en el empleo de experto, código G3, grado 6. Posteriormente, se inscribió a la convocatoria 333 de 2015 al cargo de experto, código G3, grado 6 de la planta global de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y luego de adelantadas todas las etapas de la convocatoria mediante la Resolución 20172110023295 del 5 de abril de 2017 se conformó la lista de elegibles para proveer ese cargo, en la cual ocupó el segundo lugar. Señaló que el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles no había acreditado la experiencia necesaria en el sector de hidrocarburos, lo cual había sido advertido por la Comisión de Personal y la
la lista de elegibles no había acreditado la experiencia necesaria en el sector de hidrocarburos, lo cual había sido advertido por la Comisión de Personal y la Subdirección de Talento Humano de la entidad ante la CNSC, quien por medio del Auto 20172110005304 del 16 de mayo de 2017 había requerido a varios aspirantes, entre ellos al señor Nelson Fidel Barbosa Ospina, con el fin de verificar si cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el empleo, y mediante auto No. CNSC 20172110006524 del 27 de julio de 2017 se archivó esa actuación administrativa. En vista de lo anterior, la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante la Resolución 590 del 13 de octubre de 2017 nombró en periodo de prueba al señor Nelson Fidel Barbosa Ospina en el cargo de experto, código G3, grado 6, del cual tomó posesión el 1° de diciembre de la misma anualidad, y se dio por terminado el encargo del señor Carlos Ernesto García Ruíz. El 7 de noviembre de 2017 el señor Carlos Ernesto García Ruíz presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 590 del 13 de octubre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 3 Folios 10 a 22.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 90, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 4 y 5 de la Ley 190 de 1995, el
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 90, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 4 y 5 de la Ley 190 de 1995, el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el artículo 31 de la ley 909 de 2004, el artículo 2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 del 19 de abril de 2017, los artículos 9 y 10 del Acuerdo 550 de 2015 y la Resolución 649 de 2015. Consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad por violación de una norma superior, por haber sido expedidos con falsa motivación y con desviación de poder. Manifestó que el nombramiento del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina en el cargo de experto, código G3, grado 6 había sido irregular, toda vez que no cumplía con los requisitos del núcleo básico y experiencia para el empleo, al no haber acreditado experiencia profesional en el sector de hidrocarburos, tal y como se había exigido en la convocatoria 333 de 2015. Señaló que no eran veraces los fundamentos de hecho y de derecho aducidos como respaldo del acto de nombramiento, al considerar que en el Auto No. CNSC – 20172110006524 del 27 de julio de 2017 por medio del cual se había decidido la actuación administrativa relacionada con la exclusión de la lista de elegibles del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina, se habían hecho referencias imprecisas, ya que se había estudiado y resuelto la situación de una persona distinta, así como
actuación administrativa relacionada con la exclusión de la lista de elegibles del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina, se habían hecho referencias imprecisas, ya que se había estudiado y resuelto la situación de una persona distinta, así como de un empleo y funciones diferentes, al haberse pronunciado sobre la situación del aspirante Eduin Yezid Carrillo Vega, y no de la del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina. Finalmente, consideró que la administración había actuado con desviación de poder, puesto que el acto de nombramiento no había cumplido con su finalidad, esto es, el mejoramiento del servicio, por cuanto, había nombrado a una persona que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo, al no haber acreditado la experiencia requerida ni los conocimientos específicos para cumplir con su labor.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01
2. Contestación de la demanda 2.1. De la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-4
La entidad señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que resultaba desproporcionado buscar la nulidad de una resolución y un nombramiento proferidos de acuerdo a derecho con arreglo a la lista de elegibles y el debido proceso de la CNSC, teniendo en cuenta los requisitos legales exigidos. Además, señaló que era inconducente pretender el restablecimiento del derecho, cuando en ningún momento hubo un derecho o expectativa concedida al demandante, por lo que resultaría una vulneración a los reglamentos, la lista de elegibles y a los derechos adquiridos por el funcionario nombrado en el cargo
cuando en ningún momento hubo un derecho o expectativa concedida al demandante, por lo que resultaría una vulneración a los reglamentos, la lista de elegibles y a los derechos adquiridos por el funcionario nombrado en el cargo aludido, y que era improcedente reclamar a la entidad por los supuestos daños morales teniendo en cuenta su historia laboral, por cuanto posterior a no haber sido nombrado en el cargo objeto de la acción, el demandante había accedido a cargos con mejor remuneración y de más alto grado. Finalmente, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de mérito, las que denominó: (i) ausencia de competencia de la entidad respecto de los procesos de selección por concurso de méritos, (ii) del precedente constitucional aplicable al caso concreto, (iii) de la subordinación de la entidad respecto a las decisiones y competencia de la CNSC en materia de administración de carrera y concurso de méritos, (iv) de la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y (v) genérica o innominada. 2.2. De la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-5 Señaló que se oponía a que se concedieran las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento legal y sustento probatorio, toda vez que la entidad había actuado de conformidad con sus funciones y en cumplimiento de sus deberes legales, y que los actos acusados no habían vulnerado ninguna
norma constitucional o legal ni habían afectado ningún derecho del demandante. 4 Folios 268 a 287 y 314 a 318. 5 Ff. 319 a 334.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01 Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) caducidad, (ii) falta de legitimación en la causa por activa, (iii) carencia de objeto de la demanda de nulidad, y (iv) innominada. 2.3. Del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina6 Se precisa que a pesar de haber emitido pronunciamiento, no se tuvo en cuenta en primera instancia, por no haber actuado a través de apoderado.
3. Sentencia de primera instancia7
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia, luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que efectivamente el demandante se había inscrito a la convocatoria 333 de 2015 para el empleo denominado experto código G3, grado 06, y había ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles publicada a través de la Resolución 20172110023295 del 5 de abril de 2017. Así mismo, señaló que los miembros de la Comisión de Personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos habían presentado a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de 20 aspirantes que integraban la lista de elegibles, entre los que se encontraba el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina por no acreditar
Civil la exclusión de 20 aspirantes que integraban la lista de elegibles, entre los que se encontraba el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina por no acreditar experiencia en el sector de hidrocarburos, y en respuesta a ello, la CNSC mediante la Resolución 20172110006524 del 7 de julio de 2017 resolvió archivar la actuación administrativa, al considerar que se había acreditado el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia profesional relacionada exigida para el empleo. Ahora bien, respecto del precitado acto administrativo, la CNSC acreditó que había existido un error de tipo mecanográfico, teniendo en cuenta que se había señalado por error al señor Eduin Yezid Carrillo Vega, pero que ese punto había sido aclarado mediante oficio del 21 de noviembre de 2017 por solicitud de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 6 Ff. 369 a 404. 7 Ff. 521 a 535.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01 Indicó que la acreditación de la experiencia profesional del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina había sido objeto de revisión en dos ocasiones, primero durante el proceso de selección por parte de la institución universitaria que había actuado como operador para adelantar el concurso, y segundo por la CNSC en el momento en que se hizo la revisión previo al trámite de exclusión, por lo que era claro que los requisitos de experiencia habían sido debidamente acreditados, y que no era procedente efectuar una tercera revisión de ese aspecto por no ser de competencia de esa autoridad judicial.
los requisitos de experiencia habían sido debidamente acreditados, y que no era procedente efectuar una tercera revisión de ese aspecto por no ser de competencia de esa autoridad judicial. Así las cosas, consideró que no se había desvirtuado la legalidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que el empleo ocupado por el demandante lo era en encargo, y aunque conformaba la lista de elegibles, ocupaba el segundo puesto, por lo que delante de él existía una persona con mejor derecho, a quien efectivamente había nombrado la entidad en el cargo ofertado.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 8 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante9
La parte demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la juez de instancia no había analizado el cargo de nulidad por una norma superior, desconociendo que los actos acusados no se habían expedido con base en las normas en que debían fundarse, las cuales habían sido expuestas en el concepto de violación de la demanda. Además, consideró que en el fallo apelado se había concluido de forma categórica que no había habido incumplimiento del requisito mínimo de experiencia previsto
debían fundarse, las cuales habían sido expuestas en el concepto de violación de la demanda. Además, consideró que en el fallo apelado se había concluido de forma categórica que no había habido incumplimiento del requisito mínimo de experiencia previsto en el empleo 205138, sin exponer de forma alguna como la experiencia en 8 F. 576. 9 Ff. 543 a 548.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01 elaborar marcos estadísticos tenía relación alguna con la exploración y explotación de hidrocarburos, es decir, que no se había hecho el análisis sobre el cumplimiento de la experiencia profesional en el sector de hidrocarburos por parte del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina, exigida en la convocatoria 333 de 2015. En vista de lo anterior, señaló que en el fallo recurrido no se había hecho un estudio de fondo del cargo planteado, ni se había contestado el problema central de la litis, esto es, si el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina cumplía con el requisito de acreditar la experiencia para acceder al cargo pretendido, al no allegar documentación que probara su experiencia en el sector de hidrocarburos, sino relacionada con estadística, y manifestó que no estaba de acuerdo con la afirmación en la que se había indicado que no correspondía efectuar una tercera revisión al cumplimiento de los requisitos, al considerar que sí tenía competencia para hacerlo, y que no se había demandado la lista de elegibles por lo que se presumía legal, cuando explícitamente se había demandado el acto por medio del cual había sido conformada.
revisión al cumplimiento de los requisitos, al considerar que sí tenía competencia para hacerlo, y que no se había demandado la lista de elegibles por lo que se presumía legal, cuando explícitamente se había demandado el acto por medio del cual había sido conformada. Así mismo, indicó que no se había hecho un análisis del cargo de nulidad por desviación de poder y no se había analizado por completo el cargo de falsa motivación, al considerar que en vez de haber revisado que no se había hecho un estudio de fondo en relación con el incumplimiento de la experiencia profesional para ocupar el empleo objeto de la controversia por parte del señor Nelson Fidel Barbosa Ospina, se había limitado a señalar que la incoherencia había sido por error mecanográfico, desconociendo que las funciones y la persona a la que se había hecho el estudio cuando la entidad había solicitado la exclusión era diferente al señor Nelson Fidel Barbosa Ospina.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 20780 del 25 de enero de 2021), se les concedió a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público para emitir concepto, respecto de lo cual ninguna de las partes hizo uso del derecho que les asiste.
III. Consideraciones de la SalaExpediente: 11001-33-35-020-2018-00121-01
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina acreditó los requisitos para ser nombrado en el empleo de experto, código G3, grado 6 bajo el OPEC 205138, de conformidad con lo estipulado en la convocatoria 333 de 2015 y el manual de funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, o si por el contrario, como lo indicó el demandante Carlos Ernesto García Ruíz, no era posible materializar su nombramiento teniendo en cuenta que no acreditó el requisito de experiencia en el sector de hidrocarburos.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio
3.1. De la carrera administrativa y el mérito El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la
entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán nombrados a través de concurso pú
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