TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00122-01-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00122-01-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: ELSA JUDITH CABALLERO PRIETO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E. antes HOSPITAL PABLO VI DE BOSA I
NIVEL E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la entidad demandada y la demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 1229 radicado 51647 adiado 30 noviembre de 2017, suscrito por la doctora Heyde Del Carmen Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E. , por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el día 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E., a reconocer y pagar : (i) todas lasRadicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto 2 prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, subsidios, etc.); (ii) el pago de los aportes a seguridad social; iii) todas las acreencias laborale s y prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual nivel que preste los mismos servicios en la entidad, y; (iv) la devolución
las acreencias laborale s y prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual nivel que preste los mismos servicios en la entidad, y; (iv) la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada se sirva cancelar al demandante la suma de cien (100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que s e profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica la demandante que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E. , en el cargo de profesional especializado del área de presupuesto, desde el 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017.
2.- Señala que el horario de trabajo que debía cumplir la demandante era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los sábados en el horario que dispusiera sus “Jefes inmediatos”, quienes eran la señora Liz Marcela Salazar Lugo (Directora Financiera), y Henry Hurtado Mosquera (Director Financiero). Además, le impartían órdenes, así como le realizaban llamados de atención y la felicitaban por la labor desempeñada.
Mosquera (Director Financiero). Además, le impartían órdenes, así como le realizaban llamados de atención y la felicitaban por la labor desempeñada.
3.- Advierte que las funciones desempeñadas por la señora Benavides Rodríguez eran las mismas que cumplían los compañeros de planta del Hospital, quienes recibían salarios más elevados y disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales.
4.- Manifiesta que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E., le exigía a la actora realizar sus labores de manera personal, sin que pudiera delegarlas, y como contraprestación del servicio, le eran pagados honorarios de manera mensual.
5.- Aduce que dentro de las funciones que debía cumplir la demandante se encontraban las siguientes: (i) la elaboración y expedición de certificados de disponibilidad presupuestal; (ii) la elaboración de planes financieros y proyectos de presupuestos de la entidad; (iii) preparar el anteproyecto anual de presupuesto de ingresos y gastos de la entidad; (iv) realizar la apertura y cierre del ejercicio presupuestal de cada vigencia fiscal; (v) llevar el registro y control de los libros de presupuesto; (vi) realizar las conciliaciones de contabilidad; (vii) consolidar, elaborar y revisar la ejecución presupuestal.
6.- Aduce que la demandante elevó petición ante la entidad demandada en la que solicita el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, por todo el tiempo laborado. Tal peticiónRadicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto
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reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, por todo el tiempo laborado. Tal peticiónRadicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto 3 fue contestada de forma negativa a través del oficio núm. 1229 radicado 51647, adiado 30 noviembre de 2017, suscrito por la doctora Heyde Del Carmen Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E.
2. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 11, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de
1990 artículo 8, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004; Decreto 1374 de 2010.
Jurisprudenciales: Sentencias C171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C -901 de 201 1, C -853 de noviembre 27 de 2013 proferidas por la H. Corte Constitucional. Sentencias de 25 de enero de 2001, expedientes 1654 -2000 y expediente IJ-0039 de 15 de junio de 2007, expediente 3130 -04, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 - 05, de 6 de marzo de 2008, expediente 2152 -07; sección segundasubsecciones "A" y "B", de 6 de marzo de 2008, expediente 2152 -07; de 17 de abril de 2008, expediente 2776 - 05; de 19 de febrero de 2009, expediente 3074 -2005; sección segunda - subsección "8", d e 10 de junio de 2011, expediente 25000 -23-25-000-200700395-01(1129IO) proferidas por el H. Consejo de Estado.
Sostiene que la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación con el accionante, amparándose en la figura de los contratos de prestación de servicios, los
00395-01(1129IO) proferidas por el H. Consejo de Estado.
Sostiene que la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación con el accionante, amparándose en la figura de los contratos de prestación de servicios, los cuales no son aplicables al asunto que nos ocupa en razón a que la contratación no se realizó conforme a las condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indica que la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido permitida para la administración, únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, no se cuenta con el personal para desarrollar la labor encomendada dada su especialidad.
Advierte que e l principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en la Constitución Política, tiene plena aplicación en aquellos eventos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para encubrir un vínculo laboral; por lo que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantista del principio se debe concretar en la protección del derecho al trabajo, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Resaltó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece como presunción que todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo, enRadicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto 4 consecuencia, como la demandante ejecutó y desarrolló sus labores de manera pe rsonal esta cobijada por esta presunción. Además que la labor siempre fue desarrollada de forma
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto 4 consecuencia, como la demandante ejecutó y desarrolló sus labores de manera pe rsonal esta cobijada por esta presunción. Además que la labor siempre fue desarrollada de forma subordinada, en la medida que la demandante siempre debía cumplir las órdenes que sus jefes le daban.
Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la
H. Corte Constitucional, en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.
3. Contestación de la demanda
Una vez finalizado el término de traslado de la demanda , el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E. , presentó escrito de contestación (fl. 132-150), en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:
Advierte que la accionante se vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E., mediante contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado; actuó con plena autonomía y con pleno conocimiento de que no estaba sometida a los elementos jurídicos de subordinación, horario y salario.
Indica que la actora no puede confundir un contrato de trabajo con un contrato de prestación de servicios profesionales regido por las normas del derecho privado que fue celebrado por mutuo consentimiento de las partes.
subordinación, horario y salario.
Indica que la actora no puede confundir un contrato de trabajo con un contrato de prestación de servicios profesionales regido por las normas del derecho privado que fue celebrado por mutuo consentimiento de las partes.
Argumenta que: “(…) no se p uede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el horario y desempeñar actividades propias del cargo, dado que esa situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo, por lo que resulta lógico que la entidad contrata nte vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte "subordinación" del contratista", pues lo que realmente se ejercía era una función de coordinación (…)”.
Sostiene que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E., con el fin de poner en marcha los procesos y estrategias en el desarrollo de su nivel de atención de conformidad con las instrucciones y directrices impartidas por la Secretaría Distrital de Salud, contrató servicios profesionales para atender los asuntos del área de presupuesto a través de contratos de prestación de servicios, situación que está permitida por la ley, y no constituye una relación laboral.
Resalta que la vinculación de la reclamante con la demandada se enmarca en la modalidad de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de lo que se desprende que no se le impartían órdenes, sino que se vigilaba el cumplimiento del contrato; además, que no estaba sometida a un control disc iplinario, ni la acogía convención colectiva, porque no existía una relación laboral. Por ende, concluyó que no hay lugar al
además, que no estaba sometida a un control disc iplinario, ni la acogía convención colectiva, porque no existía una relación laboral. Por ende, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales debido a la forma de vinculación con la entidad.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto
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Propuso como medios exceptivos: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación, pago, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con "el actor" no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia d e la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 117-131):
En primer lugar acudió al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Posteriormente fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de
para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la ac tividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.
Explicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, los cuales encontró demostrados conforme al material probatorio allegado al proceso , pues consideró que la demandante mensualmente recibía una remuneración por la labor desempeñada, la prestación del servicio era personal en razón a que debía acudir a las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E. desde las 7 a.m. a las 5
que debía acudir a las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E. desde las 7 a.m. a las 5 p.m., y finalmente para probar la subordinación acreditó la permanencia en la entidad para la prestación del servicio, y que “(…) las funciones desempeñadas eran propias del área de presupuesto de la entidad (…)”.
Adicionalmente encontró que l a demandante no podía realizar su labor de forma independiente, sino que necesariamente debía atenerse a las órdenes dadas por su superior, quien es eran los Directores Financieros de la entidad . Además, algunas de funciones eran de elaboración del anteproyecto de presupuesto, las cuales se entiende queRadicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto 6 se realiz an bajo continua subordinación, de acuerdo con las directrices dadas por los directivos de la entidad.
Igualmente, el juez de primera instancia, al analizar la prueba testimonial recaudada encontró que los testigos fueron coincidentes al afirmar que: (i) fueron compañeros de trabajo de la demandante; (ii) si bien trabajaban en otras dependencias, compartían espacios de trabajo, por pertenecer a la misma Dirección (Financiera) ; (iii) la labor desempeñada por la accionante l o fue bajo la subordinación de l a doctora Liz Marcela Salazar Lugo, quien fungía como Directora Financiera y el Señor Henry Hurtado Mosquera, como Director Financiero; (iv) la interesada cumplía horario de lunes a viernes de 7 am a 5
Salazar Lugo, quien fungía como Directora Financiera y el Señor Henry Hurtado Mosquera, como Director Financiero; (iv) la interesada cumplía horario de lunes a viernes de 7 am a 5 pm, fijado por sus jefes; (v) la dotación de la reclamante, para ejercer sus funciones, era suministrada por la entidad accionada; (vi) la accionante tenía un carné que debía portar para el ingreso a las instalaciones; (vii) para efectos de permisos deb ían ser autorizados por el Jefe inmediato , y ; ( viii) en una ocasión se le hizo un llamado de atención a la demandante por llegar tarde.
De acuerdo con lo anterior el a-quo declaró la existencia de la relación laboral y consecuencia declaró la nulidad del ac to administrativo demandado, y ordenó el pago de las prestaciones dejadas de percibir por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de los aport es a seguridad social a pensión, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2017.
En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción el a-quo encontró que en el caso que nos ocupa acaeció frente al interregno comprendido entre el 22 de julio de 2009 y el 4 de enero de 2010 , pues entre la fecha de la petición (9 de noviembre de 2017 ) y la finalización del primer período contractual se superó el término de 3 años previsto en la ley, pues no existe prueba que demuestre que la demandante tuvo una vinculación por el período comprendido entre el 5 de enero y el 1 de julio de 2010, luego acaeció el fenómeno
pues no existe prueba que demuestre que la demandante tuvo una vinculación por el período comprendido entre el 5 de enero y el 1 de julio de 2010, luego acaeció el fenómeno jurídico de la solución de continuidad.
No obstante, afirma el a-quo que no ocurrió lo mismo frente al período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2017, pues entre la finalización de este vínculo y la petición no se superó el término de 3 años, adicional a que en este interregno de tiempo (16 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2016), no hubo solución de continuidad entre los contratos.
Sin perjuicio de lo anterior, el a-quo ordenó reconocer, liquidar y pagar a la accionante “(…) las diferencias resultantes en los aportes al Sistema de Seguridad Social en los períodos comprendidos entre el 22 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2017 , o hasta la fecha que haya laborado entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones; la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador (…)”.
Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto
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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la entidad demandada y la demandante interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Entidad demandada:
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la entidad demandada y la demandante interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Entidad demandada:
Señala que en presente caso se presentó solución de continuidad mayor a 30 días entre la suscripción de los distintos contratos de prestación de servicios, adicional a que siempre hubo cambio del objeto contractual.
Indica que la demandante no demuestra que su labor haya sido ejercida con subordinación, al contrario, lo que sí quedó comprobado es que ella “ejercía subordinación” sobre los empleados de planta que le fueron asignados para la prestación del servicio.
Advierte que en la ejecución de los diversos contr atos, la accionante contó con un supervisor, el cual ejercía una labor de coordinación, mas no de subordinación. La labor de coordinación está permitida por la ley y la jurisprudencia, en razón a que no se puede perder de vista el cumplimiento del objeto contractual.
Posteriormente acude a diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado con el fin de indicar que en el presente caso se confunde la supervisión del contrato de prestación de servicios con la subordinación, pues lo que realmente se ejercía era un seguimiento de la labor desempeñada por el demandante, y en esta medida no se le exigía el cumplimiento de funciones más allá del objeto contractual.
Conforme a lo anterior solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral.
Parte demandante:
lugar se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral.
Parte demandante:
Señala que no hay lugar a declarar la prescripción de los períodos anteriores a 2010, en razón a que no acaeció en fenómeno jurídico de la solución de continuidad, luego debe ordenarse el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado, esto es desde el 22 de julio de 2009 al 3 de enero de 2010.
Finalmente solicitó la devolución de los valores que la demandante canceló por concepto de caja de compensación familiar.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y la demandante, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. 1229 radicado 51647 adiado 30 noviembre de 2017, suscrito por la doctora Heyde Del Carmen Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E. , por medio del cual le
de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E. , por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el día 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017.
5.1.- De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establ ecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Elsa Judith Caballero Prieto y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. antes Hospital Pablo VI de Bosa I Nivel E.S.E., durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
Así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los valores que la demandante canceló por concepto de caja de compensación familiar.
5.4.- Para resolver
5.4.1.- Del contrato de prestación de servicios
Así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los valores que la demandante canceló por concepto de caja de compensación familiar.
5.4.- Para resolver
5.4.1.- Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con l a administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00122-01
Demandante: Elsa Judith Caballero Prieto
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Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo,
estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2) condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.4.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las
innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las carac
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