TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00142-01-(02-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00142-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
Demandante: MARISOL ROMERO GUZMÁN
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE – HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nul idad
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nul idad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20171100096891 de fecha 21 de noviembre de 2017 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E. , por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la señora Marisol Romero Guzmán, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 1 de octubre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia del vínculo laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E. y la demandante, quien se desempeñó como Jefe de enfermería en tal institución desde el 1 de diciembre de 2003 y el 1 de octubre de 2017 , y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos l os emol umentos salariales, prestaciona les, indemnizatorios (san ción por no consignación de cesantías al fondo y demás) y de seguridad social dejados de percibir.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
Demandante: Marisol Romero Guzmán
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Solicitó también la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 y el valor de 20 salarios
Demandante: Marisol Romero Guzmán
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Solicitó también la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 y el valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas.
1.1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Santa Clara (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), en el cargo de Enfermera Jefe desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 1 de octubre de 2017, con vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo misional de la entidad, el cual es la prestación del servicio de salud.
2.- Señala que el Hospital Santa Clara (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), vinculó a la demandante a través de contratos de prestación de servicios habituales y sin interrupción durante toda la vinculación con la entidad, entre el 1 de diciembre de 2003 hasta el 1 de octubre de 2017.
3.- Sostiene que durante la vinculación con la demandada, la accionante estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, quienes le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo, así como felicitaciones verbales. Además, tuvo que cumplir las funciones de recibir y entregar el turno de enfermería, distribuir entre los auxiliares de enfermería los pacientes y le fue expedido un carné de trabajo que debía portar obligatoriamente.
trabajo, así como felicitaciones verbales. Además, tuvo que cumplir las funciones de recibir y entregar el turno de enfermería, distribuir entre los auxiliares de enfermería los pacientes y le fue expedido un carné de trabajo que debía portar obligatoriamente.
4.- Manifiesta que la actora devengó como último salario mensual la suma de $2.800.000, que era consignado en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, una vez cumplía el mes de trabajo.
5.- Advierte que el entonces Hospital Santa Clara (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), le exigía a la actora afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, le descontó mensualmente los impuestos del ICA y de retención en la fuente, no le realizó anticipos económicos, ni reconoció el pago de prestaciones sociales, ni acreencia s laborales y no le otorg ó vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
6.- Aduce que l os contratos de prestación de servicios estaban contenidos en formatos diseñados y redactados por el hospital, además que la accionante suscribía tales contratos de prestación de servicios con el Hospital Santa Clara, como requisito para ser contratada en vigencias posteriores.
7.- Informa que la señora Romero Guzmán no podía delegar las funciones a ella asignadas y para ausentarse de su trabajo, debía pedir autorización de su jefe inmediato. Siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar su actividad.
8.- Expresa que la actora tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero
herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar su actividad.
8.- Expresa que la actora tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital Santa Clara (actual SubredRadicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
Demandante: Marisol Romero Guzmán
3 Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.), y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales.
9.- Indica que por medio de petición de fecha 2 de noviembre de 2017, la accionante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como la relación de contratos, copia de los mismos y otros documentos. La solicitud anterior fue negada a través del acto administrativo cuestionado, que fue notificado el día 21 de noviembre de 2017.
1.2.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29,48,53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1250 de
1970 artículos 5 y 71; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1990 artículo 8, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004; Decreto 1374 de 2010.
Sostiene que la demandante realizó las actividades encomendadas de manera constante, ininterrumpida, sin autonomía y con total subordinación dado que debía estar disponible para desempeñar su labor, pues no podía delegar sus funciones, y adicionalmente debía atender las directrices que impartían sus superiores y fijaban los turnos en los cuales debía prestar el servicio.
Señala que la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido contemplada para la administración únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio y el pago de salario como remuneración.
Indica que la contratación de personal a través de la figura de prestación de servicios cuando la relación se rige bajo los parámetros de subordinación y dependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo de los derechos del trabajador, cuya única
Indica que la contratación de personal a través de la figura de prestación de servicios cuando la relación se rige bajo los parámetros de subordinación y dependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo de los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias la borales y prestaciones sociales a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.
Advierte que ha sido clara la posición del H. Consejo de Estado al establecer que si bien no es factible obtener por vía judicial que un c ontratista adquiera la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad estatal no esté en la obligación de repararlo a título de indemnización cuando se demuestre la relación laboral, pues el Estado se ha lucrado a costa del ejercicio de funciones ejecutadas por un particular.
Manifiesta que e l acto administrativo objeto del presente medio de control, desconoce abiertamente principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre lasRadicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
Demandante: Marisol Romero Guzmán
4 formalidades consagrado en el artículo 53 de la Ca rta Política, pues a pesar de que la accionante ejerció funciones bajo subordinación, en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo misional de la entidad, se pretendió hacerlo ver como un contratista independiente.
Aduce que durante años la accionante estuvo sometida a un trato discriminatorio, pues sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidi os, primas y mejores salarios . Adicionalmente, si el personal de planta de la entid ad se
Aduce que durante años la accionante estuvo sometida a un trato discriminatorio, pues sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidi os, primas y mejores salarios . Adicionalmente, si el personal de planta de la entid ad se enferma, les son canceladas las incapacidades, por el contrario, cuando un “contratista” se enferma corre el riesgo de ser despedido y además debe pagar de su propio bolsillo un reemplazo.
1.3.- Contestación de la demanda.
Se observa que una vez fue notificado el auto admisorio de la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E. , contestó la demanda en los siguientes términos:
Señala que la demandante suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios con el Hospital Santa Clara para llevar a cabo un objeto contractual en él especificado; vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por el Hospital donde el contratista de manera autónoma , independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Indica que si se tiene en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomenda da. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes con el fin de cumplir con su objeto misional.
gestión encomenda da. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes con el fin de cumplir con su objeto misional.
Advierte que la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-154 de 1997 M.P . Hernando Herrera Vergara, establece que los contratos de prestación de servicios se celebran por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no genera necesariamente discriminación sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.
Ahora bien, respecto al "cumplimiento de horario" con ocasión a la celebración de un contrato de prestación de servicios, manifiesta el apoderado de la entidad, que debe tenerse en cuenta lo señalado por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, según la cual entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que elRadicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
Demandante: Marisol Romero Guzmán
5 segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de
Demandante: Marisol Romero Guzmán
5 segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación.
Propone como medios exceptivos los siguientes: pago, inexistencia de la obligación, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, coautoría de la demandante , y legalidad de los contratos suscritos entre las partes.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 145-149):
En primer lugar, acude al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Posteriormente fija el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para l a configuración de un contrato laboral, es necesario que co ncurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle e l cumplimiento de órdenes, en
un contrato laboral, es necesario que co ncurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle e l cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalida des en las relaciones laborales.
Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el caso concreto para lo cual indicó que la demandante fue contratada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E., mediante órdenes de prestación de servicios para desempeñar la función de enfermera jefe, y a cambio recibió una remuneración en forma de honorarios mensuales en las cuantías determinadas en cada una de tales órdenes.
Indica que se encuentra acred itado que entre la actora y la entidad demandada se suscribieron de forma sucesiva órdenes de prestación de servicios, en dos periodos, primero entre el 1 de diciembre de 2003 al 31 de agosto de 2006 y el segundo del 19 de
suscribieron de forma sucesiva órdenes de prestación de servicios, en dos periodos, primero entre el 1 de diciembre de 2003 al 31 de agosto de 2006 y el segundo del 19 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2017 , los cuales fueron ejecutados y desempeñados por la señora Romero Guzmán de forma ininterrumpida, lo que pone deRadicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
Demandante: Marisol Romero Guzmán
6 presente el ánimo de contar con los servicios como Enfermera Jefe de manera permanente y continua.
Advierte el juez de primera instan cia que, conforme a la permanencia demostrada, no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose con ello la temporalidad y transitoriedad, características principales de los contratos de prestació n de servicios , además de evidenciarse que la actora desarrolló funciones inherentes a la entidad, pues sus obligaciones guardan estrecha relación con el objeto social de esta.
Trae a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la cual se indica que frente a la labor de enfermería, ex iste una “presunción de subordinación” , pues no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, además que la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Encuentra el a-quo acreditada la subordinación no solamente por las labores inherentes a la entidad, y la continuidad en la prestación del servicio, sino por el testimonio rendido por el señor Luis Aníbal Vanegas Serna quien manifestó haber coincidido en el periodo
la entidad, y la continuidad en la prestación del servicio, sino por el testimonio rendido por el señor Luis Aníbal Vanegas Serna quien manifestó haber coincidido en el periodo laborado por la actora, y advirtió que la labor desempeñada por la demandante fue desarrollada bajo subordin ación de la Coordinadora de la U nidad de Enfermería de la entidad, quien determinaba los horarios y turnos a cumplir que eran de 12 horas de 7 pm a 7 am, y cumplía con las mismas funciones de las enfermeras jefe de planta de la entidad.
Conforme a lo expuesto, el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a “(…) pagar a la actora las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios, y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de Enfermera Jefe, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios (…)”.
No obstante, declaró probada la prescripción de las prestaciones por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 al 31 de agosto de 2006, pero las concedió frente al período comprendido entre el 19 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2017.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes a seguridad social en pensión, los cuales deben realizarse por todo el tiempo laborado por la demandante ; para el efecto ordenó que la entidad accionada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al r espectivo
realizarse por todo el tiempo laborado por la demandante ; para el efecto ordenó que la entidad accionada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al r espectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.
Respecto a los demás haberes solicitados por la señora Romero Guzmán, el a-quo consideró que no había lugar a concederlos, en razón a que la sentencia es constitutiva deRadicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
Demandante: Marisol Romero Guzmán
7 derechos, lo que significa que antes de la expedición de la providencia, “la demandada no estaba en la obligación de cancelar los emolumentos reclamados”.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Indica que la prestación personal del servicio hace posible el cumplimiento del objeto contractual, pero de ningún modo es configurativo de una relación laboral.
Advierte que las declaraciones de los testigos no fueron certeras respecto de la falta de
Indica que la prestación personal del servicio hace posible el cumplimiento del objeto contractual, pero de ningún modo es configurativo de una relación laboral.
Advierte que las declaraciones de los testigos no fueron certeras respecto de la falta de autonomía de la demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinac ión. Lo que refleja la prueba testimonial es que existió una relación de coordinación de actividades que como bien lo ha señalado el H. Consejo de Estado, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.
Explica que e l hecho de cumplir con un hora rio no es prueba de subordinación; que la contratista haya desarrollado sus actividades en unas circunstancias de tiempo, sólo es el reflejo de la coordinación de actividades.
Sostiene que lo que existió por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con respecto a la contratista fue una constante supervisión de sus actividades, obligación que tiene a su cargo la Empresa Social del Estado, pues es su deber constitucional y legal, velar porque los contratos se cumplan en debid a forma, salvaguardando de esta manera los recursos públicos.
Manifiesta que la demandante tenía un deber de rendir informes y presentar resultados sobre su gestión, obligación que se encuentra contemplada en el contrato y que es una consecuencia de la prestación del servicio, pues la entidad debe hacer un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual, además es evidente que los precitados informes dan cuenta del cumplimiento de l as obligaciones contractuales, de otra manera, no habría lugar al pago de los honorarios.
En ese orden de ideas, concluye que en tratándose del elemento de la subordinación, no
evidente que los precitados informes dan cuenta del cumplimiento de l as obligaciones contractuales, de otra manera, no habría lugar al pago de los honorarios.
En ese orden de ideas, concluye que en tratándose del elemento de la subordinación, no solo debe probarse o establecer se si el superior exigió el cumplimiento de órdenes, sino que también debe verificarse que durante la prestación del servicio, el contratista estuvo obligado a ejercer funciones propias de la administración de conformidad con las leyes, reglamentos, actos administrativos y directrices.
De acuerdo con lo anterior, distinto a lo concluido por el a-quo, el elemento de la subordinación no se configuró, además porque no se probó que a la demandante le fueran impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, ni la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.
Finalmente, indica que en el interregno comprendido entre el año 2011 y 2017, existieron varias interrupciones, por lo que se debe declarar la prescricpión de aquellas que superen el término de 3 años contados desde la prese ntación de la petición, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
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Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se nieguen en su totalidad.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
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Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se nieguen en su totalidad.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 148).
El apoderado de la demandante presentó escrito de alegatos (fl. 151-156), en el que en esencia ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, e insiste en la existencia de la relación laboral.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 162166), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que la demandante ejecutó sus actividades de forma independien te y solamente existió una relación de coordinación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20171100096891 de fecha 21 de noviembre de 2017 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E., por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la señora Marisol Romero Guzmán.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la señora Marisol Romero Guzmán.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Marisol Romero Guzmán y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Hospital Santa Clara E.S.E., durante los períodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 2003 al 31 de agosto de 2006 y entre el 19 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2017 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
Demandante: Marisol Romero Guzmán
9 Igualmente, como problema jurídico accesorio la Sala deberá establecer si en el caso que
social en pensión.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00142-01
Demandante: Marisol Romero Guzmán
9 Igualmente, como problema jurídico accesorio la Sala deberá establecer si en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción y en co nsecuencia solamente opera el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión.
5.3.- Para resolver.
5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derech o privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o fun
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