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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00170-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00170-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PE NSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / EXCEPCIÓN DE PAGO – La sala declarará probada la excepción de pago, puesto que se evidencia que la entidad ejecutada liquidó la prestación pensional d el ejecutante en un monto superior al que le correspondía en cumplimiento de la sentencia constitutiva de título ejecutivo, razón por la cual en la actualidad no existe suma alguna por pagar a favor del ejecutante, pues la obligación se encuentra extinta por pago total.

Problema jurídico: ¿Establecer si, la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor (…) en los términos dispuestos en la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veinte (20) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a cargo de Colpensiones, se encuentra extinta por pago total?

Extracto: “(…) Así pues, al 21 de diciembre de 2011, fecha de efectividad de la prestación pensional del ejecutante, la mesada ascendía a la suma de $1.159.085,88, lo que difiere del monto reconocido por Colpensiones a través de la Reso lución No. GNR 220836 de 28 de julio de 2016, esto es, $1.395.200, que resulta ser superior al que le corresponde al demandante. (…) Ciertamente, como lo sostuvieron el ejecutante y la autoridad judicial de primera instancia, la entidad accionada al liquidar la pensión de jubilación del señor (…) 28 de julio de 2016 tomó por concepto de primas de servicios y de vacaciones, las

de primera instancia, la entidad accionada al liquidar la pensión de jubilación del señor (…) 28 de julio de 2016 tomó por concepto de primas de servicios y de vacaciones, las sumas de $385.862 y $802.897, valores inferiores a los devengados por el accionante en el último año de servicios. (…) Sin embargo, también se e videncia que la entidad ejecutada tomó por concepto de asignación básica la suma de $14.599.704, valor superior a aquel que se extrae de la certificación electró nica de tiempos laborados, de fecha 30 de abril de 2021, según la cual en el últim o año de servicios el ejecutante devengó la suma $9.651.535. (…) Adicionalmente, se observa que Colpensiones incluyó en la pensión del ejecutante el factor de gastos de repr esentación por el monto de $404.139, pese a que el mismo no fue devengado por el accionante en el último año de servicios, según lo evidencia la certificación electrónica de t iempos laborados de fecha 30 de abril de 2021, aun cuando su inclusión no fue dispuesta a través del titulo ejecutivo base de recaudo, pues se reitera que la orden dada fue del siguiente tenor literal: “incluyendo todos los conceptos o factores salariales certifica dos que integran el salario ya reconocidos como la asignación básica, los auxilios de alimentación y transporte, y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, de va caciones, así como las primas de riesgo y de seguridad en forma proporcional, o doceavas partes”. (…) la sala considera que se debe entender por “salario promedio d evengado en el último año de servicios”, aquellos factores que se hubieren causado y paga do dentro de ese periodo.

primas de riesgo y de seguridad en forma proporcional, o doceavas partes”. (…) la sala considera que se debe entender por “salario promedio d evengado en el último año de servicios”, aquellos factores que se hubieren causado y paga do dentro de ese periodo. Sin embargo, en el presente asunto no obra prueba del periodo de causación de los factores a los que se hizo referencia en la liquidación consignada en precedencia. (…) en esta oportunidad a fin de verificar el cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, se calculó la mesada pensional con los factores devengados en el último año de servicios comprendido entre el 21 de diciembre de 2010 y el 20 de diciembre de 2011, conforme lo certificado por la entidad empleadora a través de la documental del 30 de abril de 2021, a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, concluyendo que Colpensiones ha venido pagado una prestació n superior a la que le corresponde al ejecutante. (…) la conclusión de que el accio nante es acreedor de una mesada pensional inferior, se mantendría en el evento d e determinar la cuantía de la mesada pensional con los factores salariales calculados de forma proporcional al período en que fueron causados. Motivo por el cual, tal prueba no resulta necesaria para resolver la alzada y declarar probada la excepción de pago. (…) la tesis que aquí prohíja la subsección ya había sido expuesta por la sala en sentencia del 2 de julio de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-42-0502017-00183-01 (…) en el que al igual que en este asunto, no obraba prueba del pe riodo de causación de los factores

del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-42-0502017-00183-01 (…) en el que al igual que en este asunto, no obraba prueba del pe riodo de causación de los factores devengados por el ejecutante en el último año de servicios. (…) la sala declarará probada la excepción de pago, puesto que se evidencia que la entid ad ejecutada liquidó la prestación pensional del ejecutante en un monto superi or al que le correspondía en cumplimiento de la sentencia constitutiva de título ejecu tivo, razón por la cual en la actualidad no existe suma alguna por pagar a favor del ejecutante, pues la obligación seencuentra extinta por pago total. (…) Se debe REVOCAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que al reliquidar la pr imera mesada pensional del ejecutante se obtiene un monto inferior al reconocido p or Colpensiones, es decir, la obligación contenida en la sentencia base de recaudo se ha extinguido por pago total. (…) La sala revocará la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago. (…) en e l presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto favorablemente, revocando la decisión de primera instancia y declarando probada la excepción de pago, motivo por el cual la parte ejecutante debe ser condenada en costas en ambas instancias. (…) la sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte ejecutante, para lo cual se fija el valor de sete cientos mil pesos moneda legal

el cual la parte ejecutante debe ser condenada en costas en ambas instancias. (…) la sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte ejecutante, para lo cual se fija el valor de sete cientos mil pesos moneda legal ($700.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 199902657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 200300982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; S. de Consulta, Conc. 2184, abr.

29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308 ); Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-020-2018-00170-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo del

Demandante: Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

El señor Edgar Mahecha Bolívar a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que de cumplimiento a la ordenado en el numeral segundo de la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-020-2014-001-00.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Con sentencia del veintisiete (27) de febrero de mil quince (2015), el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del señor Edgar Mahecha Bolívar, en el 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, auxilios de alimentación y transporte, y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, de

el ultimo año de servicios, incluyendo los factores de asignación básica, auxilios de alimentación y transporte, y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, así como las primas de riesgo y de seguridad, en forma proporcional o doceavas partes, a partir del 21 de diciembre de 2011.

3.2 Mediante la Resolución No. GNR 404632 del 12 de diciembre de 2015, Colpensiones dio cumplimiento parcial a la orden impartida por la autoridad judicial.

3.3 El 30 de diciembre de 2015, el señor Mahecha Bolívar solicitó a Colpensiones el cumplimiento integral de la sentencia, al considerar que dicha entidad de previsión tomó

1 Fol. 46 2 Fols. 44-45Expediente: 11001-33-35-020-2018-00170-01 Página 2 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Colpensiones

de forma equivocada los valores de los factores base de liquidación, circunstancia que desmejoró el monto de su prestación.

3.4 La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución No. GNR 220836 de 28 de julio de 2016, que reliquidó la prestación del ejecutante, aumentando la cuantía.

3.5 El 9 de septiembre de 2016, el accionante reiteró la solicitud de cumplimiento integral de la sentencia, al considerar que su prestación pensional debía ascender a una suma superior.

3.6 Con la Resolución No. GNR 374139 de 6 de diciembre de 2016, Colpensiones resolvió desfavorablemente la solicitud de cumplimiento integral de la sentencia.

superior.

3.6 Con la Resolución No. GNR 374139 de 6 de diciembre de 2016, Colpensiones resolvió desfavorablemente la solicitud de cumplimiento integral de la sentencia.

3.7 Confrontado el certificado de salarios con la liquidación efectuada por Colpensiones, se concluye que la entidad ejecutada tomó un monto inferior por concepto de la prima de servicios y la prima de vacaciones.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)3, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de siete millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos ($7.556.238,44), por concepto de diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y las que se debieron cancelar en virtud de la sentencia proferida el veintisiete ( 27) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-020-2014-00100-00.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las siguientes excepciones4:

5.1 Pago: afirmó que dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo, a través de las Resoluciones Nos. GNR 404632 de 12 de diciembre de 2015, y GNR 220836 de 28 de julio de 2016, disponiendo el pago de las siguientes sumas:

Concepto Monto

Resoluciones Nos. GNR 404632 de 12 de diciembre de 2015, y GNR 220836 de 28 de julio de 2016, disponiendo el pago de las siguientes sumas:

Concepto Monto Diferencia de las mesadas ordinarias causadas desde el 21 de diciembre de 2011 a 30 de julio de 2016. $1.485.141 Diferencia de las mesadas adicionales causadas desde el 21 de diciembre de 2011 al 30 de julio de 2016. $241.244 La indexación de las sumas anteriores calculadas desde el 21 de diciembre de 2011 a 19 de marzo de 2015, día anterior a la ejecutoria del fallo. $70.145 Los intereses moratorios con DTF de las sumas anteriores calculadas desde el 20 de marzo de 2015, día de la ejecutoria del fallo, hasta el 20 de enero de 2016. $6.815 Los intereses moratorios comerciales de las sumas anteriores calculados desde el 21 de enero de 2016, hasta el 30 de julio de 2016. $8.505

3 Fols. 52-56 4 Fols. 68-80Expediente: 11001-33-35-020-2018-00170-01 Página 3 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Colpensiones

Concluyó que la entidad ejecutada ya satisfizo la obligación y no adeuda suma alguna al ejecutante, toda vez que la prestación le fue reconocida y pagada oportunamente a través de los actos administrativos que expidió para el efecto, los cuales gozan de legalidad y firmeza.

ejecutante, toda vez que la prestación le fue reconocida y pagada oportunamente a través de los actos administrativos que expidió para el efecto, los cuales gozan de legalidad y firmeza.

5.2 Cobro de lo no debido: aseveró que esa entidad como administradora del régimen de prima media debe reconocer y pagar las pensiones con base en la normativa vigente y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, atendiendo a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, de manera que no tiene asidero la reclamación del ejecutante.

5.3 Inexistencia del derecho reclamado : indicó que no ha nacido obligación contra Colpensiones, toda vez que dio cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en la ley.

5.4 Buena fe: expuso que Colpensiones ha actuado con estricto apego a dicho principio, y por eso aplica la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar las pretensiones conforme a derecho, y que por lo tanto, corresponde a la parte actora desvirtuar la legalidad del acto que contiene la decisión prestacional.

5.5 Compensación: señaló que se deberían compensar las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión, sin que ello implique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia celebrada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)5, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago. En

(2019)5, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago. En relación con cada uno de los medios exceptivos propuestos, se pronunció en los siguientes términos:

6.1 Pago: señaló que de un simple cotejo de los valores citados en las Resoluciones Nos. GNR 220836 de 28 de julio de 2016, y 404632 de 12 de diciembre de 2015, referentes a las primas de servicios y de vacaciones, con los certificados por el empleador del actor, se evidencia que la ejecutada no tomó el valor allí fijado sino una cifra menor a la certificada, así:

Factor salarial Valor reconocido por Colpensiones Valor certificado por el INPEC Prima de servicios $367.488 $734.977 Prima de vacaciones $764.664 $1.529.332

Razón por la cual, concluyó que la entidad accionada no dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo, pues tomó valores inferiores a los certificados por el empleador del actor en el último año de servicios.

6.2 Compensación: expuso que la parte ejecutante sólo reclama el valor dejado de pag ar por concepto de las diferencias que deben ser reconocidas, por ende, no hay lugar a compensar sumas dinerarias no reclamadas.

5 Fols. 92-97Expediente: 11001-33-35-020-2018-00170-01 Página 4 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Colpensiones

5 Fols. 92-97Expediente: 11001-33-35-020-2018-00170-01 Página 4 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Colpensiones

6.3 Demás excepciones propuestas: adujo que no había lugar a estudiarla s, al no ser de aquellas indicadas en el artículo 442 del CGP.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones la impugnó insistiendo en que dio estricto cumplimiento a la sentencia constitutiva de título ejecutivo, puesto que reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante conforme a la orden judicial y los factores salariales acreditados, razón por la cual se debe revocar la sentencia del juzgador de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago6.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de junio de 20197, y mediante providencia de 19 de junio de 2019 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 3 de julio de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.

8.1 Colpensiones: presentó sus alegatos de cierre, reiterando que dio cabal cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se pretende a través de las Resoluciones Nos. GNR 220836 de 28 de julio de 2016, y 404632 de 12 de diciembre de 201510.

a la sentencia cuya ejecución se pretende a través de las Resoluciones Nos. GNR 220836 de 28 de julio de 2016, y 404632 de 12 de diciembre de 201510.

8.2 Ejecutante: alegó de conclusión aduciendo que el recurso de apelación no esta llamado a prosperar, toda vez que en el plenario quedó demostrado que Colpensiones cumplió parcialmente la sentencia base de recaudo, ya que al efectuar la liquidación de su prestación pensional no tuvo en cuenta los valores reales de los factores salariales de la prima de vacaciones y la prima de servicios, lo que afectó desfavorablemente el monto de su prestación11.

Con proveído de cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se decretó como prueba de mejor proveer el librar oficio al Coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que remitiera con destino a estas diligencias certificado en el que constara los factores salariales devengados por el ejecutante en los años 2010 y 201112, documental que fue allegada a través de memorial del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)13, del cual se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días14, oportunidad en la que guardaron silencio15.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

6 Cd contentivo de la audiencia incial Fol. 85 7 Fol. 99 8 Fol.101 9 Fol. 105 10 Fols. 107-108 11 Fols. 110-111 12 Fol. 116 13 Fols. 121-133 14 Fol. 134

7 Fol. 99 8 Fol.101 9 Fol. 105 10 Fols. 107-108 11 Fols. 110-111 12 Fol. 116 13 Fols. 121-133 14 Fol. 134 15 Fol. 136Expediente: 11001-33-35-020-2018-00170-01 Página 5 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Colpensiones

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor Edgar Mahecha Bolívar en los términos dispuestos en la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a cargo de Colpensiones, se encuentra extinta por pago total?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

9.3.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la entidad demandada no reliquidó en debida su forma su pensión de jubilación, pues si bien consideró todos los factores salariales, no tuvo en cuenta en la proporción correcta los rubros denominados prima de vacaciones y prima de servicios, por lo que desde el reconocimiento y hasta la actualidad se le viene pagando un valor inferior por dicho concepto.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Afirma que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que con las Resoluciones

reconocimiento y hasta la actualidad se le viene pagando un valor inferior por dicho concepto.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Afirma que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que con las Resoluciones Nos. GNR 220836 de 28 de julio de 2016 y 404632 de 12 de diciembre de 2015, reliquidó en debida forma la pensión de jubilación del actor.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

La autoridad de primera instancia declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, al verificar que Colpensiones no consideró en debida forma los factores de prima de vacaciones y prima de servicios.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe REVOCAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional del ejecutante se obtiene un monto inferior al reconocido por Colpensiones, es decir, la obligación contenida en la sentencia base de recaudo se ha extinguido por pago total.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. En el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del señor Edgar Mahecha Bolívar en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 21 de diciembre de 2010 a 20 de diciembre de 2011, considerando los factores de

Mahecha Bolívar en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 21 de diciembre de 2010 a 20 de diciembre de 2011, considerando los factores de asignación básica, los auxilios de alimentación y transporte , y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, de Documental: Copia del fallo de veintisiete (27) de febrero de 2015 , emitido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial deExpediente: 11001-33-35-020-2018-00170-01 Página 6 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Colpensiones

vacaciones, así como las primas de riesgo y de seguridad, en forma proporcional o doceavas partes, a partir del 21 de diciembre de

2011. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 20 de marzo de

2015. Bogotá (Fols. 224).

2. Mediante la Resolución No. GNR 404632 de 12 de diciembre de 2015, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del señor Mahecha Bolívar en la suma de un millón trescientos setenta mil seiscientos once pesos ($1.370.611) Documental: - Copia de la

Resolución No. GNR 404632 de 12 de diciembre de 2015 (Fols. 25-28).

3. Posteriormente, en virtud de la solicitud elevada por el

Documental: - Copia de la

Resolución No. GNR 404632 de 12 de diciembre de 2015 (Fols. 25-28).

3. Posteriormente, en virtud de la solicitud elevada por el ejecutante, Colpensiones reajustó una vez más la pensión de jubilación del señor Edgar Mahecha Bolívar a través de la Resolución No. GNR 220836 de 28 de julio de 2016, aumentando la cuantía a un millón trescientos noventa y cinco mil doscientos pesos ($1.395.200), efectiva a partir del 21 de diciembre de 2011.

Documental: - Copia de la

Resolución No. GNR 220836 de 28 de julio de 2016 (Fols. 29-32).

5. El señor Edgar Mahecha Bolívar devengó por concepto de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de riesgo y prima de seguridad, en el último año de servicios, comprendido entre el 21 de diciembre de 2010 y el 20 de diciembre

de 2011, los siguientes montos: Factor Total Sueldo básico $ 9.651.535,00 Auxilio de alimentación $ 467.372,33 Auxilio de transporte $ 698.900,00 Prima de navidad $ 1.703.338,78 Prima de Servicios $ 734.977,00 Prima de vacaciones $ 1.529.332,00 Prima de riesgo $ 3.158.929,67 Prima de seguridad $ 405.912,28 Total anual $ 18.354.318,06

Documentales:

Prima de vacaciones $ 1.529.332,00 Prima de riesgo $ 3.158.929,67 Prima de seguridad $ 405.912,28 Total anual $ 18.354.318,06

Documentales: Certificación electrónica de tiempos laborados , de fecha 30 de abril de 2021 (Fols. 122133)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente, lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ídem preceptúa:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el actoExpediente: 11001-33-35-020-2018-00170-01 Página 7 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Colpensiones

administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Edgar Mahecha Bolívar

Demandado: Colpensiones

administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituirse en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda

Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”. Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”.16

12. CASO CONCRETO

Aduce la parte ejecutante que Colpensiones no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 2 1 de diciembre de 2010 y el 20 de diciembre de 2011, considerando los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de riesgo y prima de seguridad, como quiera que tuvo en cuenta dos de esos rubros (prima de vacaciones y prima de servicios), pero en proporción diferente a la certificada por su empleador.

Por el contrario, la entidad ejecutada alega que a través de las Resoluciones Nos. GNR

de esos rubros (prima de vacaciones y prima de servicios), pero en proporción diferente a la certificada por su empleador.

Por el contrario, la entidad ejecutada alega que a través de las Resoluciones Nos. GNR 404632 de 12 de diciembre de 2015 y GNR 220836 de 28 de julio de 2016 reliquidó la pensión del señor Edgar Mahecha Bolívar, en los términos señalados en la sentencia judicial

16 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado s e han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial impor tancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Terce ra, Sen

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