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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00176-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00176-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora GRACIELA RANGEL ROMERO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, defensa y vida digna.

PETICIÓN “Solicito que en el término de 48 horas, su despacho ordene que la querellada

fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, defensa y vida digna. PETICIÓN “Solicito que en el término de 48 horas, su despacho ordene que la querellada deje sin efecto legal la reducción o disminución de la mesada pensional efectuada a través del ajuste que le hizo de manera retroactiva, restableciendo sus derechos y reintegrando los valores descontados sobre mesadas pensionales, por lo tanto se solicita se amparen los derechos constitucionales fundamentales quebrantados.” (fl. 6, c.1). En sustento se relatan los siguientes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO

Accionado: UGPP HECHOS Afirma que tiene 80 años de edad y mediante Resolución No. 04991 del 3 de mayo de 1989 CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 3948 del 5 de noviembre de 1991 en cuantía de $179.245.18 y efectiva a partir del 1° de mayo de 1990.

Indica que el 9 de febrero de 2017 presentó a la accionada solicitud de cambio de apellido y fecha de nacimiento, requerimiento al cual se accedió mediante Auto No. ADP 002090 del 16 de marzo de 2017, no obstante, aduce que de manera unilateral y sin proferir acto administrativo, en la nómina de abril de 2017 la UGPP modificó su mesada pensional, reduciéndola de $4.243.339,004 a $2.911.056,53,

unilateral y sin proferir acto administrativo, en la nómina de abril de 2017 la UGPP modificó su mesada pensional, reduciéndola de $4.243.339,004 a $2.911.056,53, sin solicitar su consentimiento previo y afectando sus derechos de defensa y contradicción. Refiere que la accionada sólo le informó que su mesada había sido ajustada atendiendo que CAJANAL le venía reportando un valor errado y que el 28 de noviembre de 2017 la UGPP le comunicó que la reducción de su pensión tuvo lugar luego de haberse advertido aumentos sin justificación en el valor de las mesadas de enero de 2000, enero de 2001 y febrero de 2001; que lo expuesto por la accionada afecta sus derechos, pues desconoce que los referidos aumentos tuvieron que ver con una nivelación de pensiones ordenada por una ley que la cobijó. Aduce que la actuación arbitraria de la Administración, de reducir la mesada pensional, se hizo más evidente ya que no se expidió acto administrativo debidamente sustentado y con los recursos de ley, generándole perjuicios porque la suma dejada de percibir desde abril de 2017 asciende a $19.984.424, afectando el cumplimiento de un crédito bancario que tenía y que se descontaba por libranza. Invoca que la razón de la Administración para reducir la mesada pensional desconoce los límites de la función pública, según los cuales nadie puede estar sometido a un juicio en abstracto sin una explicación razonada, concreta y con

desconoce los límites de la función pública, según los cuales nadie puede estar sometido a un juicio en abstracto sin una explicación razonada, concreta y con pleno respaldo probatorio, considerando que en su caso se ha configurado un perjuicio irremediable pues se afectó su pensión sin permitir el ejercicio de su derecho de defensa, máxime que el fundamento de la decisión no fue por haberse reconocido la pensión con base en documentos falsos o por la comisión de un delito que exima la necesidad de otorgar consentimiento previo.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO Accionado: UGPP Manifiesta que ha acudido en varias oportunidades a la Administración a solicitar información sobre la reducción de la mesada pensional, pero con las respuestas de la accionada observa que no existen razones o motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables para disminuir su prestación económica (fls. 1-5, c.1).

2. CONTESTACIÓN 2.1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES indica que las pretensiones de la actora no pueden ser atendidas por la entidad por no resultar de su competencia administrativa y funcional, siendo la UGPP la autoridad a la que le corresponde la emisión de una respuesta a la acción de tutela (fls. 72-74, c.1). 2.2. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP rinde

tutela (fls. 72-74, c.1). 2.2. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP rinde el informe solicitado por el A quo, resaltando las siguientes actuaciones en el caso de la actora: (i) mediante Resolución No. 4991 del 3 de mayo de 1989 Cajanal le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de junio de 1988; (ii) a través de Resolución No. 3948 del 5 de noviembre de 1991 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 1990; (iii) Cajanal incluyó en nómina la resolución de reliquidación a partir de 1998 (sic) y desde su inclusión la actora ha cobrado una mesada pensional con mayores valores sin tener derecho a percibirlos; (iv) a partir de abril de 2017 la entidad procedió a ajustar la mesada pensional de la actora con la fecha de efectividad correcta, como le había sido explicado en Oficio No. 201714001464291 del 15 de mayo de 2017. Explica que al estar la accionante cobrando una mesada pensional a un mayor valor por más de 17 años, sin tener derecho, se causó un detrimento al erario y a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, razón por la cual, por el deber de recaudo que le asiste es su responsabilidad la recuperación de dichos dineros, máxime que el Decreto 575 de 2013, que determina las funciones de la entidad, establece que una de las atribuciones de la UGPP es adelantar las acciones administrativas y judiciales en caso de detectar inconsistencias en la

dichos dineros, máxime que el Decreto 575 de 2013, que determina las funciones de la entidad, establece que una de las atribuciones de la UGPP es adelantar las acciones administrativas y judiciales en caso de detectar inconsistencias en la información laboral o pensional, o en el cálculo de las prestaciones económicas, estando habilitada para suspender los pagos cuando fuere necesario e iniciar el cobro correspondiente.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO Accionado: UGPP Indica que Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, pero realizó una indebida aplicación de la fecha de efectividad de la pensión y con ello del reporte de pagos, no pudiendo el error de la Administración generar derechos en favor del pensionado, por lo que la actora no puede continuar beneficiándose con un derecho que no posee y que ha afectado la sostenibilidad del sistema pensional.

Aduce que la actora no acredita los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, contando con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados, pues según jurisprudencia de la Corte Constitucional contra los actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, no sólo operan los recursos en vía administrativa sino los mecanismos por las vías ordinarias correspondientes, los cuales no acredita haber ejercido (fls. 75-83 vto., c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

los recursos en vía administrativa sino los mecanismos por las vías ordinarias correspondientes, los cuales no acredita haber ejercido (fls. 75-83 vto., c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2018, amparando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante, para cuya protección ordenó al Director General de la UGPP que suspendiera a partir de la nómina de junio de 2018 el descuento efectuado en la mesada pensional de la actora y, como consecuencia de ello, se reintegraran las sumas dejadas de percibir desde abril de 2017 y hasta la fecha en que se normalizara el pago de su pensión, realizando para el efecto los ajustes a que hubiere lugar por aportes de salud durante el referido período de tiempo.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, encontró probado que la actora presentó a la accionada múltiples peticiones para obtener una explicación razonable que motivara la disminución de la mesada pensional, habiendo la accionada informado los motivos de los descuentos pero sin referirse al acto administrativo que fundamentara la decisión; no se había acudido a la jurisdicción competente toda vez que a la fecha no existía acto administrativo alguno respecto al cual la actora pudiera interponer los recursos administrativos y judiciales; la accionante tiene 80 años y la disminución de la pensión la ha llevado

jurisdicción competente toda vez que a la fecha no existía acto administrativo alguno respecto al cual la actora pudiera interponer los recursos administrativos y judiciales; la accionante tiene 80 años y la disminución de la pensión la ha llevado al incumplimiento de obligaciones crediticias con el Banco Popular; circunstancias que a su juicio denotaban el cumplimiento a cabalidad de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para estudiar el fondo del asunto, conforme lo dispuesto en

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO Accionado: UGPP la Sentencia T-177 de 2015, relacionada con la procedencia excepcional de la acción frente a controversias relacionadas con la seguridad social.

Considera que de los desprendibles de nómina y el histórico de pagos certificado por el Consorcio FOPEP, la mesada pensional de la accionante se redujo en $1.332.283.04 sin ninguna razón evidente, pues la accionada no le notificó acto administrativo alguno ni la citó previamente para llegar a algún acuerdo que diera vía libre a la entidad para ejecutar la orden de descuento de la mesada, no siendo admisible que la UGPP con el argumento de proteger el patrimonio del Estado pase por alto los trámites establecidos en la ley para corregir los errores administrativos, pues según lo aducido en la contestación, Cajanal cometió un error al incluir en nómina la pensión de la actora desde el 1° de junio de 1988 y no

administrativos, pues según lo aducido en la contestación, Cajanal cometió un error al incluir en nómina la pensión de la actora desde el 1° de junio de 1988 y no desde el 1° de mayo de 1990, como fue ordenado en la Resolución No. 3948 del 5 de noviembre de 1991. Indica que los artículos 41 y 42 de la Ley 1437 de 2011 contemplan un procedimiento para la corrección de irregularidades en actuaciones administrativas, el cual fue omitido por la accionada vulnerando los derechos fundamentales de la actora, pues no tuvo la oportunidad de ejercer su derechos de defensa y contradicción. Aunado que la entidad tenía a su alcance el trámite de revocatoria directa prevista en los artículos 93 y 97 del CPACA y, en caso de no prosperar, acudir a la Jurisdicción Contenciosa a través de la acción de lesividad para obtener el reintegro de los presuntos dineros girados en exceso a la accionante. Aduce es irracional que la actora acuda a la Jurisdicción Contenciosa a cuestionar la legalidad del acto que dispuso la disminución de su mesada pensional, pues dicho acto no existe; que el incumplimiento de la obligación crediticia de la actora por motivo de la reducción de su pensión y el correspondiente cobro de los intereses comprometen sus ingresos y, por ende, su mínimo vital dado que es una persona de 80 años, sujeto de especial protección constitucional (fls. 92-112, c.1).

4. IMPUGNACIÓN

intereses comprometen sus ingresos y, por ende, su mínimo vital dado que es una persona de 80 años, sujeto de especial protección constitucional (fls. 92-112, c.1).

4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 31 de mayo de 2018 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presenta “impugnación genérica” al fallo de primera instancia (fls. 117-119, c .1).

Posteriormente, en memoriales allegados el 1° y 27 de junio de 2018 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP y el Director Jurídico de la

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO Accionado: UGPP UGPP sustentan y dan alcance a la impugnación del fallo de primera instancia, indicando que la decisión del A quo causa un grave detrimento al erario y a la sostenibilidad financiera, pues ordena a la entidad continuar pagando a favor de la actora una pensión de jubilación en un valor que no corresponde y que cobró por más de 17 años.

Resaltan que la Resolución No 3948 de 1991 cambió la fecha de efectividad de la pensión de jubilación de la actora, quedando fijada para el 1° de mayo de 1990, razón por la cual, en la nómina de abril de 2017 se realizó la novedad de ajuste a derecho y se corrigió el valor de la mesada y la fecha de efectividad,

razón por la cual, en la nómina de abril de 2017 se realizó la novedad de ajuste a derecho y se corrigió el valor de la mesada y la fecha de efectividad, proyectándose que la mesada para 2017 asciende a $2.911.056.53 y no a $4.243.339 que era lo que percibía la accionante en la nómina de marzo de 2017. Aducen que lo efectuado por la entidad fue cumplir con las funciones legales de velar por no continuar desangrando las arcas del Estado y se sigan pagando dineros sin derecho alguno, aunado a que el error en que incurrió Cajanal no genera derechos a la actora, cumpliendo la UGPP con la obligación de acatar la fecha de efectividad contemplada en el acto que ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante, por lo que solicitan se revoque el fallo y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela (fls. 130-138 vto., c.1 y 5-8 y 19-23, c.2).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO

Accionado: UGPP PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si con ocasión de la reducción de la mesada pensional de la actora por parte de la entidad accionada, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, defensa y vida digna.

DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA Teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando en sentencia T-010 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de

Ríos: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1. (…) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 2(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la

de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 2(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” 1 Sentencia C -214 de 1994. 2 Sentencia C-214 de 1994.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO Accionado: UGPP Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:

1. La actora nació el 1° de junio de 1937, es decir, a la fecha tiene 81 años (fls. 8 y 65, c.1.).

2. A través de la Resolución No. 003948 del 5 de noviembre de 1991 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cuantía de $179.245.18, previéndose que la misma era “efectiva a partir del 1° de mayo de 1990” (fls. 9-11, c.1).

3. En las nóminas de enero, febrero y marzo de 2017 a la señora Graciela Rangel le fue liquidada la suma de $4.243.339 por concepto de “Jubilación Nal”,

3. En las nóminas de enero, febrero y marzo de 2017 a la señora Graciela Rangel le fue liquidada la suma de $4.243.339 por concepto de “Jubilación Nal”, descontándose de dicho valor $509.300 para Fosyga y $1.335.837 por concepto de “Banco Popular (35 de 92), arrojando un valor neto a pagar de $2.398.202 (fls. 58, 59 y 62, c.1).

4. El 8 de febrero de 2017, bajo el No. 201750050383252, la actora solicitó a la UGPP “el cambio tanto de la fecha de nacimiento como la de mis apellidos, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía que está como anexo a esta petición” (fl. 14, c.1); requerimiento que fue atendido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP a través de Auto ADP 002090 del 16 de marzo de 2017, en el sentido negar la solicitud de cambio de la fecha de nacimiento y acceder a la de la identificación de la peticionaria (fls. 16-17, c.1).

5. En la nómina de abril de 2017 a la señora Graciela Rangel le fue liquidada la suma de $2.911.056 por concepto de “Jubilación Nal” , descontándose de dicho valor $349.400 para Fosyga y arrojando un valor neto a pagar de $2.561.656 (fls. 54, 61 y 63, c.1); sumas que se replicaron en la nómina de mayo de 2017 y en

valor $349.400 para Fosyga y arrojando un valor neto a pagar de $2.561.656 (fls. 54, 61 y 63, c.1); sumas que se replicaron en la nómina de mayo de 2017 y en junio de 2017, ésta última incrementada en $2.911.056 por concepto de “mesada adicional junio” (fls. 55-56 y 60, c.1).

6. El 8 de mayo de 2017, bajo el No. 201750051352862, la actora formuló solicitud a la UGPP, indicando que en la nómina de abril de 2017 se había percatado de la modificación “inexplicable” de la información de su pensión, pues se había disminuido el valor de la mesada pensional y se habían modificado los datos de retenciones y descuentos, lo que le ocasionaba graves perjuicios, principalmente por una libranza que tenía con Banco Popular; por lo que solicitó la corrección de la información y el pago completo de su pensión (fls. 18 y vto., c.1).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO

Accionado: UGPP

7. A través de Radicado No. 201712001464291 del 15 de mayo de 2017, la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP da respuesta a la anterior

petición, en los siguientes términos: “(...) Mediante Resolución No. 003948 del 5 de noviembre de 1991, la extinta

Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP da respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos: “(...) Mediante Resolución No. 003948 del 5 de noviembre de 1991, la extinta Cajanal reliquidó su mesada pensional en cuantía de $179.245.18, efectiva a partir del 1 de mayo de 1990. No obstante lo anterior, Cajanal incluyó en nómina la mencionada resolución con efectividad de 1 de junio de 1988, generando un valor de mesada pensional muy superior a la que realmente debería estar devengando: (…) Número Resolución Fecha Resolución Fecha Ingreso a Nómina Tipo Prestación Fecha Efectividad Vr Mesada Inicial Estado Resolución 3948-1991 01/01/0001 01/12/1989 10Jubilación Nacional 01/06/1988 $170.245.18 Activo En virtud de lo anterior, a partir del mes de Abril de 2017 la Unidad procedió a ajustar la mesada con la fecha de efectividad correcta (1 de mayo de 1990) y el valor reliquidado de $179.245,18, arrojando una mesada para el año 2017 de $2.911. 056, tal como se ilustra en la siguiente proyección:

AÑO FACTOR APLICABLE IPC VALOR PENSIÓN RELIQUIDADA 1990 1,260000 $179.245,18

1991 1,260600 $225.956,47 1992 1,260440 $284.408,58 1993 1,250345 $356.103,98 1994 1,210900 $431.206,31 1994 1,032609 $445.267,52 1995 1,225900 $545.853,45 1996 1,194600 $652.076,53 1996 1,045454 $681.716.02 1997 1,216300 $829.171,19 1998 1,176800 $975.768,66 1999 1,167000 $1.138.722,02 2000 1,092300 $1.243.826,06 2001 1,087500 $1.352.660,84 2002 1,076500 $1.456.139,40 2003 1,069900 $1.557.923,54 2004 1,064900 $1.659.032,78 2005 1,055000 $1.750.279,58 2006 1,048500 $1.835.168,14 2007 1,044800 $1.917.383,68 2008 1,056900 $2.026.482,81 2009 1,076700 $2.181.914,04 2010 1,020000 $2.225.552,32

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO Accionado: UGPP 2011 1,031700 $2.296.102,33

2012 1,037300 $2.381.746,95 2013 1,024400 $2.439.861,57 2014 1,019400 $2.487.194,89 2015 1,036600 $2.578.226,22 2016 1,067700 $2.752.772,13 2017 1,057500 $2.911.056,53 Mencionado lo anterior, el valor de la mesada pensional se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, su solicitud de ajuste de la mesada no es procedente.” (fls. 19-20, c.1)

8. Mediante escrito calendado 22 de mayo de 2017, dirigido a la Dirección General de la UGPP y radicado en el Consorcio FOPEP bajo el No. 2017024590 del 20 de mayo de 2017, la actora cuestionó que en la respuesta anterior le habían enviado una liquidación que sólo tenía en cuenta el valor inicial de su pensión y los aumentos iniciales del IPC, sin tener en cuenta los derechos extraordinarios legales que la cobijaban en materia de nivelación salarial, correspondientes al 12% adicional por tres años consecutivos. En concreto, solicitó que se restableciera el valor usual y real de su mesada pensional, reintegrándole el dinero que no se le canceló desde abril de 2017, dado que no existía “orden alguna, de autoridad judicial o administrativa, para que un error de esta naturaleza y gravedad haya tenido lugar en este momento.” (fls. 23-24, c.1).

9. A través de Radicado No. S2017016166 del 28 de julio de 2017 la Asesora de

haya tenido lugar en este momento.” (fls. 23-24, c.1).

9. A través de Radicado No. S2017016166 del 28 de julio de 2017 la Asesora de Atención al Pensionado del Consorcio FOPEP le informa a la actora que el incremento anual de la pensión se efectúa conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le identifica los incrementos realizados en su mesada pensional desde el año 2000 hasta el 2017 y le remite la Consulta Histórica de Valores reportados por la UGPP desde su inclusión en la nómina de pensionados (fls. 29-32 vto., c.1).

10. Por medio de escrito calendado 8 de agosto de 2017 la accionante solicitó a la Oficina de Nómina de Pensionados de la UGPP certificado, desde la fecha en que se pensionó hasta que el FOPEP asumió el pago de la prestación económica, donde constara: (i) cada uno de los pagos que recibió por concepto de pensión,

(ii) los incrementos que tuvo su pensión, incluido el IPC, normas de nivelaciones o ajustes pensionales, y (iii) si en los archivos de la entidad reposaban los decretos, leyes, normas o disposiciones de nivelación y ajustes pensionales que hubieren sido aplicados a su pensión (fl. 33, c.1).

11. A través de Comunicación calendada 1° de agosto de 2017, la Gerencia Nacional de Cobranzas del Banco Popular le indica a la actora que en

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO Accionado: UGPP cumplimiento al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 – Hábeas Data, se le otorgaba un plazo de 20 días calendario para efectuar el pago de la libranza adquirida con la entidad, a fin de evitar el reporte negativo ante centrales de riesgo (fl. 35, c.1).

12. Mediante Oficio No. 916-527-17 del 8 de agosto de 2017 la Gerencia de Cobranzas del Banco Popular le indica a la actora que la obligación que adquirió con la entidad, mediante convenio con el Consorcio FOPEP bajo la modalidad de libranzas, presentaba inicio de vencimiento al cierre de julio de 2017, lo que le generaba costos adicionales por intereses de mora y posible reporte negativo ante Centrales de Riesgo, por lo que la invitaba a normalizar la obligación con el pago por ventanilla por el saldo vencido. De igual forma, le indica que “Si continua laborando en la entidad a través de la cual adquirió la libranza o en otra entidad que tenga convenio con el Banco Popular, según su capacidad de pago y de acuerdo con los parámetros de ley establecidos, puede realizar una refinanciación de la deuda, presentado la documentación requerida en cualquiera de nuestras oficinas a nivel nacional.” (fl. 34, c.1).

13. Mediante Oficio No. 201714202549551 del 28 de agosto de 2017 la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP da respuesta a la petición

13. Mediante Oficio No. 201714202549551 del 28 de agosto de 2017 la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP da respuesta a la petición formulada por la actora el 8 de agosto de 2017, anexándole el histórico de pagos emitido por FOPEP de sus mesadas pensionales desde septiembre de 1995, e indicándole que frente a las mesadas anteriores se daría traslado al área competente; que se encontraba activa en nómina por medio de Resolución 3948 de 1991; que su mesada pensional para el 2017 correspondía a $2.911.056.53, previo ajuste por un error en el reporte por parte de Cajanal; y finalmente, le precisa la forma como se habían efectuado reajustes en su mesada pensional (fls. 36-37 vto., c.1).

14. A través de memorial radicado en la UGPP el 8 de noviembre de 2017, bajo el No. 201750053465892, la actora solicitó a la UGPP: “1. Se me informe, con toda claridad y veracidad, en qué fecha se profirió por Cajanal, la resolución en donde se me asignó la pensión de jubilación por tiempo y edad cumplido, expidiéndome copia de la misma.

2. Desde qué fecha se ordenó pagar las mesadas pensionales de mi pensión y con base en qué salario.

3. La cuantía de la mesada con que se inició la pensión.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2018-00176-01

Accionante: GRACIELA RANGEL ROMERO Accionado: UGPP 4. ¿En qué fechas, ha habido nivelación de mi pensión y en cuánto y con base en que ley o resolución, tanto en pesos colombianos como en porcentaje.

Expidiéndome dichas resoluciones.

5. Se me expida una copia de la resolución administrativa, en donde se me desmejoró o dism

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