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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00193-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00193-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: WILSON ENRIQUE GUTIÉRREZ FAJARDO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor WILSON ENRIQUE GUTIÉRREZ FAJARDO, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 265 del 27 de noviembre de 2017, por la cual fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de Patrullero o

por voluntad de la Dirección Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de Patrullero o uno de mejor jerarquía, junto con el reconocimiento y pago de “los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir” desde el retiro hasta el reintegro.

Así mismo, pide que se reconozca la indemnización por l os daños morales y patrimoniales causados.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor WILSON ENRIQUE GUTIÉRREZ FAJARDO ingresó a la Institución como Patrullero el 14 de enero de 2008.

1 Folios 1-72 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: Wilson Enrique Gutiérrez Fajardo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que cumplió con el propósito de la Policía Nacional, así como también con sus funciones relacionadas con la prestación del servicio. Al respecto hace una trascripción de las mismas.

Señala que fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 265 del 27 de noviembre de 2017, previa recomendación de la Junta de Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, fundamentada en los formularios de seguimiento de los años 2016 y 2017, de los que se dedujo que afectaba ostensiblemente el servicio p or falta de

Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, fundamentada en los formularios de seguimiento de los años 2016 y 2017, de los que se dedujo que afectaba ostensiblemente el servicio p or falta de compromiso, control, liderazgo y por su actuar apático respecto de los deberes encomendados.

Asegura que durante la vinculación en la Policía Nacional cumplió sus funciones, obtuvo 4 condecoraciones y 42 felicitaciones, además, que siempre dem ostró interés en mejorar su desempeño y así se demuestra con los seminarios y talleres en los que participó.

Sostiene que no afectó el servicio, pues con su comportamiento dejó en alto el nombre de la Institución, destacándose en su desempeño operacional y en el cumplimiento de los objetivos y metas en beneficio de la seguridad, con lo que se demuestra su idoneidad para la prestación del servicio.

Afirma que el retiro fue desproporcional , puesto que se fundamentó en las anotaciones impuestas por los superiores, las cuales no fueron de carácter preventivo, sino que representaron una afectación grave a la hoja de vida, siendo conductas que no constituyen faltas disciplinarias.

Finalmente, s eñala que el retiro le ha generado un daño moral, ya que la decisión no corresponde a la dedicación, el compromiso y la entrega que dio a la Institución, así mismo, daño patrimonial por la desvinculación laboral de su cargo como Patrullero.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 25, 53 y 218.

cargo como Patrullero.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 25, 53 y 218. - Legales: Decreto Ley 1791 de 2000: artículos 14, 15, 54, 55 numeral 6º, 62 y 63; Ley 857 de 2003: artículos 1º, 2º y 4º Parágrafos 1 y 2; Ley 1015 de 2006: artículo 27. - Jurisprudenciales: Sentencia SU-172 de 2015 de la H. Corte Constitucional, sentencia del H. Consejo de Estado, Radicado No. 25000-23-25-000-0020701 (1615-03) C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Como concepto de la violación señala que existe desviaci ón de poder , teniendo en cuenta que con el acto acusado se vulnera la posibilidad de que la comunidad pueda tener un cuerpo de Policía capacitado que garantice los fines del Estado Social de Derecho.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: Wilson Enrique Gutiérrez Fajardo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que el demandante cumple con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 1790 de 2000, pero que ello no fue tenido en cuenta cuando se le relevó del cargo.

Señala que el mejoramiento del servicio es una exigencia indispensable para dar por terminada la relación legal y reglame ntaria de manera discrecional y debe tenerse en cuenta que las exigencias del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006

relevó del cargo.

Señala que el mejoramiento del servicio es una exigencia indispensable para dar por terminada la relación legal y reglame ntaria de manera discrecional y debe tenerse en cuenta que las exigencias del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 no generan antecedentes disciplinarios , ni pueden ser utilizadas para determinar la efectividad en el servicio, como sí lo son las calificacion es, las felicitaciones y las condecoraciones en el desempeño de las funciones.

Asegura que la potestad discrecional no es absoluta, que si bien la Administración tiene un margen de libertad para terminar la relación legal y reglamentaria, debe basarse en los criterios de proporcionalidad y necesidad entre la decisión y los hechos que le sirven de base para la motivación. Respecto al estándar mínimo de motivación, trae a colación apartes de la sentencia SU172 de 2015 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que los llamados de atención se establecen como medida para encauzar la disciplina y son de orden verbal, por lo tanto, no se deben hacer dichas anotaciones en la hoja de vida de los Policías . Sobre e l tema hace mención a la sentencia del H. Consejo de E stado, Radicado No. 68001 -23-33000-2016-01103-01.

Destaca que la finalidad del acto de retiro no fue el mejoramiento del servicio y se vulneró la estabilidad laboral del demandante, quien ejecutó las labores de manera íntegra y responsable, y durante toda su vinculación como Policía tuvo un promedio de calificación superior.

Finalmente, sostiene que la decisión se estableció teniendo en cuenta las últimas anotaciones del formulario de evaluación y seguimiento , no de toda su

manera íntegra y responsable, y durante toda su vinculación como Policía tuvo un promedio de calificación superior.

Finalmente, sostiene que la decisión se estableció teniendo en cuenta las últimas anotaciones del formulario de evaluación y seguimiento , no de toda su trayectoria, pues no se valoró el comportamiento ejemplar durante el tiempo que estuvo vinculado a la Institución.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones y sostiene que el acto demandado fue expedido conforme los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal.

Afirma que la causal de retiro “VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL”, confiere facultades para retirar en forma discrecional y por razones de servicio a quienes no cumplen cabalmente con las funciones constitucionales y legales encomendadas a la Institución.

Asegura que el acto fue expedido teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

2 Folios 68-834 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: Wilson Enrique Gutiérrez Fajardo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que el retiro del servicio se decidió teniendo en cuenta los reiterados incumplimientos de los compromisos por parte del demandante y con la finalidad del mejoramiento del servicio policial.

En cuanto a régimen aplicable , hace referencia a lo dispuesto por el artículo

Sostiene que el retiro del servicio se decidió teniendo en cuenta los reiterados incumplimientos de los compromisos por parte del demandante y con la finalidad del mejoramiento del servicio policial.

En cuanto a régimen aplicable , hace referencia a lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política, los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 4º de la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014 “por la cual se delega el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre 2003, en los Comandantes de Policías Metropolitanas y Departamentales de Policía y se integra la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes bajo su mando”.

Hace mención a lo dispuesto en la sentencia SU -053 de 2015 de la H. Corte Constitucional sobre los estándares mínimos de motivación para el retiro del servicio.

En cuanto a la facultad discrecional, trae a colación apartes de la sentencia C525 de 1995 de la H. Corte Constitucional.

Respecto a los motivos que conllevaron el retiro del servicio trascribe lo pertinente del Acta No. 0998 GUTAH-SUBCO 2.25 del 24 de noviembre de 2017.

Señala que el actuar del señor GUTIÉRREZ FAJARDO constituye vulneración a la confianza que se depositó en él como integrante de la Institución, pues con su comportamiento incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.

confianza que se depositó en él como integrante de la Institución, pues con su comportamiento incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.

Con respecto a la pérdida de confianza , sostiene que el señor GUTIÉRREZ FAJARDO se apartó de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos, ya que fue en contravía de los principios éticos y morales fijados por la Institución.

Relacionado con la causal de retiro por “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”, y la desviación de poder hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 26 de marzo de 2009, Radicado No. 25000 -23-25-000-2004-05256-01 (509 -08) C.P. Dr . Luis Rafael Vergara Quintero, y del 12 de agosto de 2010, Radicado No. 05001 -23-31-0002004-01189-01 (1608-09) C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Asegura que este tipo de causal de retiro del servicio no exige juzgamiento de la conducta del servido r público, porque lo que se persigue es la buena prestación del servicio y no la penalización de las faltas, es por ello que es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar. Al respecto hace una comparación entre la facultad discrecio nal y la potestad disciplinaria.

Señala que la Institución no debe esperar a que finalice la investigación penal o disciplinaria para retirar del servicio, porque dadas las particularidades del5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Señala que la Institución no debe esperar a que finalice la investigación penal o disciplinaria para retirar del servicio, porque dadas las particularidades del5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: Wilson Enrique Gutiérrez Fajardo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

caso y el grado de afectación es viable ejercer la facultad d iscrecional de manera razonable y proporcional.

Asegura que no puede generarse fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario o penal y mantenerlo en el servicio cuando su proceder ha puesto en entredicho el servicio institucional.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA” y la “GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida e l 19 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a lo dispuesto en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000, así como al Decreto 1800 de 2000 y la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de septiembre de 2017, Radicado No. 54001 -23-31-000-2009-00182-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que expuso lo siguiente:

“(…) es la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por

Sandra Lisset Ibarra Vélez, que expuso lo siguiente:

“(…) es la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General de la Institución, previa recomendación referida. tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por e l buen servicio público”.

Frente al caso concreto sostiene que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en el Acta No. 998 del 24 de noviembre de 2017 expuso que el retiro del servicio por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director de la Policía Nacional no era producto de una sanción disciplinaria , sino de la facultad prevista en el Decreto Ley 1791 de 2000, y que analizados los formularios de evaluación y seguimiento se recomendó el retiro del servicio del señor GUTIÉRREZ FAJARDO, el cual se hizo efectivo a través de la Resolución No. 265 del 27 de noviembre de 2017.

Señala que el Comandante de la Poli cía Metropolitana de Bogotá era competente para retirar del servicio activo al demandante , conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003.

Respecto a la motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de

competente para retirar del servicio activo al demandante , conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003.

Respecto a la motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública o de la Policía Nacional, trae a colación lo dispuesto en la sentencia SU-288 de 2015 de la H. Corte Constitucional.

3 Folios 310-3206 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: Wilson Enrique Gutiérrez Fajardo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que si bien en el acto por medio del cual se aparta del cargo de manera discrecional a los miembros de la Policía Naciona l no debe constar todos los motivos por los que se procede al retiro, sí debe existir un acta de recomendación que lo preceda.

Asegura que la demandada cumplió con el requisito previo de la recomendación, pues la Junta expuso las razones por las cuales de bía prescindirse del servicio prestado por el demandante , estudiando su hoja de vida, las evaluaciones de desempeño de los años 2016 y 2017, en las que se encontraron 61 anotaciones negativas.

Afirma que no existe falsedad en el acto de retiro , porque las anotaciones son ciertas y no se probó que el actor interpusiera reclamación en los términos del Decreto 1800 de 2000, esto es, fueron aceptadas por él.

Indica que las anotaciones negativas fueron por retardo injustificado, no aportar resultados operativo s, falta de compromiso, incumplimiento de órdenes, no

Decreto 1800 de 2000, esto es, fueron aceptadas por él.

Indica que las anotaciones negativas fueron por retardo injustificado, no aportar resultados operativo s, falta de compromiso, incumplimiento de órdenes, no aprobar el test de doctrina policial, entre otras, y que con estas actuaciones se afectó de manera notoria la prestación del servicio y la credibilidad de la Policía Nacional.

Refiere que los registros por la omisión de ingresar al PSI, para notificarse de las observaciones que realizan los evaluadores es un deber que se le impone a los miembros de la Policía Nacional con el fin de que ellos conozcan los aspectos en que deben mejorar, las acciones que d eben mantener y para que puedan hacer uso de los recursos dispuestos en caso de no estar de acuerdo con el registro, lo que es importante para el correcto desempeño de las labores encomendadas.

Sostiene que no puede minimizarse el alcance de las recomendaciones impartidas por considerar que no eran graves, porque sí inciden en la prestación del servicio, además, que los antecedentes no tienen que ser graves para que proceda el retiro del servicio, así como tampoco mediar procesos disciplinarios o penales.

Sostiene que al ser un retiro discrecional , no tiene que demostrarse que el miembro de la Policía haya incurrido en alguna violación al Reglamento disciplinario para la Policía Nacional, porque no se trata de un acto sancionatorio sino con fundamento en el mejoramiento del servicio , siendo de competencia del actor demostrar que se persiguieron finalidades diferentes.

Señala que las razones que sirvieron de fundamento para expedir el acto de retiro son ciertas y que si existe alguna inconformidad con estas no es el

competencia del actor demostrar que se persiguieron finalidades diferentes.

Señala que las razones que sirvieron de fundamento para expedir el acto de retiro son ciertas y que si existe alguna inconformidad con estas no es el escenario para su discusión, además, que no fueron reprochadas por el policial.

Con respecto a las anotaciones positivas y condecoraciones recibidas, sostiene que ese comportamiento no genera per se una estabilidad en el cargo, dado que el buen desempeño en los años anteriores al retiro no significa que deba mantenerse en el cargo de manera indefinida, máxime cuando se le hicieron7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: Wilson Enrique Gutiérrez Fajardo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

varias recomendaciones, llamados de atención y registros negativos para propender por el mejoramiento del servicio.

En cuanto a la desviación de poder, sostiene que no se logró demostrar que la entidad accionada profiriera el acto acusado con intenciones diferentes al mejoramiento del servicio, ya que la razón para apartar al accionante del cargo se basó en la falta de compromiso e incumplimiento del deber como evaluado que se demuestra con las anotaciones de los evaluadores al servicio prestado por él mientras laboró en la Institución.

Asegura que el demandante no probó que su retiro tuvo una finalidad distinta al mejoramiento del servicio ; contrario a ello, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG tuvo en cuenta las anotaciones en los registros que se aportaron al

al mejoramiento del servicio ; contrario a ello, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG tuvo en cuenta las anotaciones en los registros que se aportaron al expediente y posteriormente se expidió el acto de retiro, sin que se advi erta ninguna arbitrariedad o interés oculto.

Indica que la demanda da respetó el procedimiento correspondiente al retiro por facultad discrecional, el cual no puede confundirse con una investigación disciplinaria.

Finalmente, considera que el acto acusado está amparado por la presunción de legalidad y ajustado a la s normas superiores, por lo tanto, niega las pretensiones, sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada del Demandante hace un relato de los hechos de la demanda, la contestación, la audiencia inicial, la audiencia de pruebas, así como de los alegatos de conclusión , en los que resaltó que durante el curso del proceso surgió un hecho nuevo (sentencia absolutoria proceso disciplinario) y por lo tanto, solicitó se tuviera en cuenta, pues en su sentir con esta se evidenciaba la desviación de poder y la persecución que existía en su contra.

Sostiene que la falta nunca existió y a pesar de ello se profirió pliego de cargos, lo que demuestra que existía una persecución en su contra por parte de algunos de sus superiores y una campaña de desprest igio, lo cual no fue tenido en cuenta por el A quo. Agrega que en el procedimiento disciplinario se cometieron varias vulneraciones al debido proceso, como que la presunta falta acaeció el 31 de diciembre de 2016, pero el pliego de cargos se le notificó

cuenta por el A quo. Agrega que en el procedimiento disciplinario se cometieron varias vulneraciones al debido proceso, como que la presunta falta acaeció el 31 de diciembre de 2016, pero el pliego de cargos se le notificó apenas el 10 de marzo de 2019, y que en el expediente siempre reposó la prueba de la inexistencia de la falta (planilla de asistencia firmada por el actor), pese a lo cual se dio trámite al proceso disciplinario.

Hace referencia a las causales de retiro y l os l ímites de la discrecionalidad, indicando que la potestad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional no es absoluta , porque debe explicitarse con un mínimo de motivación las razones del servicio por las que se decide el retiro. Sobre el tema

4 Folios 326-3338 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: Wilson Enrique Gutiérrez Fajardo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

trae a colación lo dispuesto en la sentencia SU -053 de 2015 de la H. Corte Constitucional, que unificó la jurisprudencia en materia de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional.

Sostiene que el retiro no s e encuentra debidamente sustentado y que ello se puede evidenciar con el testimonio del señor Rodrigo Moreno Godoy , quien manifiesta que como Jefe Inmediato no se le pidió informe o concepto previo al retiro del servicio del demandante.

Señala que el A quo no valoró que nunca se incurrió en actos de corrupción o situaciones graves que pudieran afectar el servicio, puesto que siempre cumplió

al retiro del servicio del demandante.

Señala que el A quo no valoró que nunca se incurrió en actos de corrupción o situaciones graves que pudieran afectar el servicio, puesto que siempre cumplió con las funciones encomendadas y las faltas supuestamente cometidas no tenían la entidad para la apertura de un proceso disciplinario, afectar el servicio o configurar pérdida de confianza.

Afirma que no se tuvieron en cuenta las calidades del demandante al momento de disponer de su retiro, con lo que afectó su derecho a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Asegura que el A quo no realizó un análisis integral conforme las reglas y subreglas determinadas por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el

H. Consejo de Estado y se limitó a señalar que existió el acta previa de recomendación, que el acto fue expedido por la autoridad competente y que cumplió con el requisito de motivación, sin precisar de forma objetiva “la afectación concreta que la conducta de mi mandante implicó para el servicio de policía”.

Sostiene que el acto de retiro debe tener una motivación suficiente y razonada previo el análisis de la hoja de vida, así como de las evaluaciones de desempeño y demás elementos que pudieran soportar la decisión de retiro, sin embargo, no se tuvo en cuenta las anotaciones positivas, las felicitaciones, las condecoraciones y la calificación que caracterizó la carrera como policía de lo que de deduce que su actuar no fue en perjuicio del servicio.

Insiste en que las faltas cometidas corresponden a llamados de atención como medida para encauzar la disciplina que deben ser verbales, que hacerlas parte

lo que de deduce que su actuar no fue en perjuicio del servicio.

Insiste en que las faltas cometidas corresponden a llamados de atención como medida para encauzar la disciplina que deben ser verbales, que hacerlas parte de la motivación del retiro constituye una arbitrariedad y va en contra de los límites de la potestad discrecional al retirar un policía que cumple con los fines del servicio. Al respecto sostiene que el A quo confundió las anotaciones fundamentadas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 con las anotaciones de evaluación de desempeño contenidas en el Decreto 1800 de 2000, respecto de lo cual expone:

Las primeras son mecanismos para encauzar la disciplina que no pueden ser consignados en la hoja de vida y en los formularios de seguimiento como bien lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que no admiten recurso alguno, mientras que las segundas, parten de un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal que oscila desde un rango de 0 a 1200, que admiten recurso dentro de las 24 horas siguientes a su notifi cación y que por cierto, no se atacan en sede de tutela, puesto que la pretensión principal es la9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: Wilson Enrique Gutiérrez Fajardo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

supresión de las anotaciones que tienen como fundamento la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

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supresión de las anotaciones que tienen como fundamento la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006 de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

Sostiene qu e la demandada ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a la defensa y el debido proceso, al registrar las anotaciones por escrito en el PSI respecto de conductas de menor entidad que no afectan sustancialmente sus deberes funcionales ni ameritan una investigación disciplinaria.

Señala que la desviación de poder se predica porque el acta de la Junta de Evaluación y el acto de retiro no examinaron de manera integral y de fondo las anotaciones positivas, las felicitaciones, las condecoraciones y las calificaciones del policial, y que la motivación solo se sustentó en el análisis de las evaluaciones de desempeño, correspondiente a los años 2016 y 2017, realizando un recuento de las anotaciones negativas, que correspondían a llamados de atención como medida para encauzar la disciplina, los cuales debieron ser verbales y no registrados en la hoja de vida.

Sostiene que el A quo no tuvo en cuenta los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, ni que, desde el año 2009, el demandante tuv o un promedio de calificación superior.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En cuanto a la desviación de poder , sostiene que quien alega la causal debe

La apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En cuanto a la desviación de poder , sostiene que quien alega la causal debe demostrar que el acto acusado se expidió con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa , y que en este caso el acto demandado no está viciado de ninguna causal de nulidad.

Finalmente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

La apoderada de la demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente, se resolvió el decreto de pruebas de segunda instancia , teniéndose como tal la copia del proceso disciplinario No. COPE4-2017-83, aportado por el actor, de la cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para efectos de que se pronunciaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido no se presentaron pronunciami entos. Corrido el traslado

5 Folios 349-35010 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2018-00193-01

Demandante: Wilson Enrique Gutiérrez Fajardo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

para alegar de conclusión, la parte demandada presentó alegatos y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrando causal

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para alegar de conclusión, la parte demandada presentó alegatos y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente

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