TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00231-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00231-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Si bi en el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide confor me a la norma anterior, para su caso, las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, por lo cual se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, y el Decre to 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso, frente a los factores sal ariales sobre los cual es realizó aport es a pensión / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – No tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en la totalidad d e los factores salariales devengado s en el último año de servicio como lo solicita, no obstante, no pasa por alto la sala que no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad c ontemplada en el Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de la pensi ón, por lo cual, se ordenará a la UGPP que reconozca y pague la pensión del demandante incluyendo este factor.
Problema jurídico: ¿Determinar si, El señor (…), en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? ¿Se debe indexar la primera mesada pensional del accionante, toda vez que se retiró del servicio el 26 de abril de 1993, y cump lió el estatus de pensi onado por edad el 27 de junio de 2005?
Extracto: “(…) en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como el señor (…) no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues si bien ya contaba con veinte (20) años de servicios públicos, aún no tenía los cincuenta y cinco (55) años de edad exigidos por la norma para consolidar el d erecho (…) no le asiste razón al demandante, pues como lo señala el Decreto 2143 de 1995, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido veinte (20) añ os de tiempo de servicios o más y no se encuentren vinculados laboralmente tienen derecho a pensionarse al cumplir el requisito de edad, conforme al régim en de transici ón previsto en el artículo 36 Ibídem, el cual siguiendo el precedente judicial fija do por el Consejo de Estado en sentenc ia de unificación del 28 de agosto de 2018, contempla la edad, tiempo de servicios y monto e stablecido en la Ley 33 de 1985, sin que sea posible acudir a esta normatividad en lo que respecta a los factores
el Consejo de Estado en sentenc ia de unificación del 28 de agosto de 2018, contempla la edad, tiempo de servicios y monto e stablecido en la Ley 33 de 1985, sin que sea posible acudir a esta normatividad en lo que respecta a los factores salariales a s er incluidos en el IBL de la prestación. (…) de acuer do con lo consignado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que, el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de diez (10) años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores deven gados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) al tener en cuenta que el demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entrar a verificar las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el últi mo año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978 (…) se modificará la sentencia de primera instancia ordenando a la UGPP que reliquide la pensión d el demandante incluye ndo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, ya reconocidos el factor denominado prima
modificará la sentencia de primera instancia ordenando a la UGPP que reliquide la pensión d el demandante incluye ndo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, ya reconocidos el factor denominado prima de antigüedad señalado en el Decreto 1158 de 1994, para lo cual deberá tomar losdiez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio oficial, porque a la fecha de entrada en vigencia de la norma le faltaban más de diez (10) años para adquirir el estatus pensional . (…) En el caso de que el empleador no haya realizado los aportes a pensión sobre el fact or de prima de antigüeda d, el ente de previsión realizará los descuentos, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, por el tiem po que lo devengó y de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador. (…) Dichos descuentos por aportes deberán ser indexados a fin de evitar el desequilibrio financiero en el que entraría el ente de previsión, pues estaría obligado a sufragar una pensión a favor del accionante debidamente indexada, en tanto que los aportes a pensió n que permitirían la sostenibilidad de la misma estarían devaluados si no se ordena su reajuste, y en aras igualmente de salvaguardar lo dispuesto en el artículo 48 de la Constituci ón. (…) contrario a lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, a la luz del principio de inescindibilidad y aplicación integral de la norma, la reliquidación ordenada conforme a los diez (10) años anteriores al retiro definitivo
instancia, a la luz del principio de inescindibilidad y aplicación integral de la norma, la reliquidación ordenada conforme a los diez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio oficial, comprende también los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados que habían sido reconocidos por la entidad teniendo en cuenta únic amente el último año de servicios. (…) la prestación pensional del accionante no podrá ser inferior a la actualmente devengada en virtud del principio de favorabilidad, por lo cual, la UGPP deberá abstenerse de reliquidarla si al momento de dar cumplimiento de la orden advierte que se le desmejora la mesada que percibe. (…) al actor se le reconoció la pensión el 24 de julio de 2006, presentó la solicitud de reliquidación el 09 de noviembre de 2017, e interpu so el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de junio de 2018 (…) operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 9 de noviem bre de 2014, pu es entre la primera y segunda actuación trascurrieron más de tres (3) años; lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 d el Decreto 1848 de 1969. (...) el demandante se retiró del servicio en el año 1 993, y adquirió el estatus jurídico de pensionado en el año 2005, al cumplir el requisito de la edad, en tanto que la prestación pensional se liquidó con los factores salariales devengados en el último periodo de servicios comprendido entre los años 1992 y 1993. (…) la entidad accionada al momento de reconocer la prestación pensional
la edad, en tanto que la prestación pensional se liquidó con los factores salariales devengados en el último periodo de servicios comprendido entre los años 1992 y 1993. (…) la entidad accionada al momento de reconocer la prestación pensional del demandante actualizó el salar io total desde la anualidad en que la devengó hasta la fecha de adquisición del estatus pensional, garantizando así el poder adquisitivo de la prestación pensional y el mínimo vital d el pensionado. (…) No obstante, en virtud de la reliquidación pensional ordenada a favor del señor (…) conforme a lo devengad o los últimos diez (1 0) años anteriores al retiro definitivo del servicio oficial, es decir, al 26 de abril de 1993, le asiste el derec ho a que su primera mesada sea actualizada, pues se tomarán para el efecto los salarios y demás factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 devengados desde el 25 de abril de 1983, valores que deben indexarse (…) Si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, las Leyes 33 y 62 de 1 985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, por lo cual se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre
el artículo 21 ibídem, y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. (…) el señor (…) no tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo solicita, no obstan te, no p asa por alto la sala que no s e tuvo en cuenta la prima de antigüedad contemplada en el Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de la pensión, por lo cual, se ordenará a la UGPP que reconozca y pague la pensión deldemandante incluyendo este fact or para lo cual deberá reliquidar la pensión tomando los diez (10) años anteriores al retiro definitivo del servicio oficial, porque a la fecha de entrada en vigencia de la norma le faltaban más de diez (10) años para adquirir el estatus pensional. (…) En to do caso, la prestación pensio nal del accionante no podrá ser inferior a la actualmente devengada en virtud del principio de favorabilidad, por lo cual, la UGPP deberá abstenerse de reliquidarla si al momento de dar cumplimiento de la orden advierte que se le desmejora la mesada que percibe. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 208 0
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-020-2018-00231-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pedro Pablo Ramírez Sabogal
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Pedro Pablo Ramírez Sabogal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad:1
2.1 Parcial de la Resolución No. 35363 del 24 de julio de 2006, por la cual CAJANAL, hoy UGPP, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación en términos de la Ley 33 de 1985 a la parte actora sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados, y la indexación de la primera mesada pensional.
2.2 De la Resolución No. RDP 007825 del 27 de febrero de 2018, mediante la cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio conforme al Decreto 1045 de 1978.
2.3 De las Resoluciones Nos. RDP 011348 del 2 de abril de 2018 y RDP 017169 de 15 de mayo del mismo año, que confirmaron el anterior acto administrativo.
2.3 De las Resoluciones Nos. RDP 011348 del 2 de abril de 2018 y RDP 017169 de 15 de mayo del mismo año, que confirmaron el anterior acto administrativo.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
1 Fls. 41-42Expediente: 11001-33-35-020-2018-00231-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pedro Pablo Ramírez Sabogal
Demandado: UGPP
2.4 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, correspondiente al periodo del 25 de abril de 1992 hasta el 26 de abril de 1993.
2.5 Indexar la primera mesada pensional y cada una de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta que su desvinculación ocurrió el 26 de abril de 1993, y el derecho a la pensión se materializó el 27 de junio de 2005.
2.6 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a las costas.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes2:
3.1 El señor Pedro Pablo Ramírez Sabogal nació el 27 de junio del año de 1950 y cumplió los 55 años el 27 de junio del 2005.
3.2 El demandante laboró con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística3.1 El señor Pedro Pablo Ramírez Sabogal nació el 27 de junio del año de 1950 y cumplió los 55 años el 27 de junio del 2005.
3.2 El demandante laboró con el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 26 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Coordinador Código 5005, grado 19, que pertenecía a la carrera administrativa y fue suprimido por el Decreto 752 de 1993.
3.3 A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante tenía más de cuarenta y tres (43) años de edad, veintidós (22) años de servicios, y no se encontraba vinculado laboralmente.
3.4 El 27 de junio de 2005 el accionante solicitó a Cajanal, hoy UGPP, el reconocimiento de su pensión de vejez por tener la edad y el tiempo de servicios.
3.5 Mediante la Resolución No. LMAC 35363 del 24 de julio del 2006, le fue reconocida pensión en cuantía de $815.427, efectiva a partir del 27 de junio de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios.
3.6 Mediante peticiones del 9 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 ante la UGPP, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez para que se le tuviera en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.
3.7 Mediante la Resolución No. RDP 007825 del 27 de febrero de 2018, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación, aduciendo que en cuanto a los factores salariales
3.7 Mediante la Resolución No. RDP 007825 del 27 de febrero de 2018, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación, aduciendo que en cuanto a los factores salariales se deben tener en cuenta los consagrados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.
3.8 Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fue ron desatados con las Resoluciones Nos. RDP 011348 del 2 de abril de 2018 y RDP 017169 de 15 de mayo del mismo año, respectivamente, que confirmaron el anterior acto administrativo.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
2 Fls. 43-45Expediente: 11001-33-35-020-2018-00231-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pedro Pablo Ramírez Sabogal
Demandado: UGPP
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitución Política preámbulo y artículos 1.º, 2.°, 6.º, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 - Ley 57 de 1987 - Ley 33 de 1985 - Ley 100 de 1993, artículo 36 - Decreto 1045 de 1978 -Ley 1437 de 2011
Señaló que, la demandada al expedir las resoluciones acusadas transgrede normas legales e indirectamente normas constitucionales, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación y las peticiones presentadas; en tanto, las entidades a cargo del reconocimiento
Señaló que, la demandada al expedir las resoluciones acusadas transgrede normas legales e indirectamente normas constitucionales, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación y las peticiones presentadas; en tanto, las entidades a cargo del reconocimiento han realizado una interpretación errónea de las normas que deben ser aplicadas al caso en concreto, toda vez que si bien la prestación fue liquidada de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual el demandante es beneficiario, dicha prestación no fue liquidada de forma correcta, pues se dejaron de aplicar la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978 y 2143 de 1995.
En tal sentido, para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Pedro Pablo Ramírez Sabogal se debe tomar el 75% de todos los factores que devengó en el último año de servicios, es decir, desde el veinticinco (25) de abril del año 1992 hasta el veintiséis (26) de abril de 1993, sin que haya lugar a escindir la norma especial, ya que esta se debe aplicar de manera integral.
Señala que se violó el artículo 53 de la Constitución Política al desconocer el principio de condición más beneficiosa que la ley laboral creó a favor de los trabajadores, así como la protección y el carácter que tiene la seguridad social en el artículo 48 de la Constitución Política.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó oportunamente 4 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó oportunamente 4 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Indicó que, la liquidación de la pensión del accionante y los factores a incluir fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el IBL que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión es el contemplado en la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos 10 años de servicios o lo que le faltare si el tiempo fuere inferior. Además, indicó que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, pues se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondía conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo,
Sostuvo que de conformidad con la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, se establecieron los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal sentencia señaló que el régimen de transición cobijó los elementos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo o semanas de cotización, sin embargo, el IBL deberá ser el contemplado en la Ley 100 de 1993.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Fls. 46-52 4 Fls. 95-104Expediente: 11001-33-35-020-2018-00231-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pedro Pablo Ramírez Sabogal
Demandado: UGPP
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pedro Pablo Ramírez Sabogal
Demandado: UGPP
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de veintisiete (27 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecida en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.
Descendiendo al caso concreto, encontró que el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad. Así mismo, señaló que para el reconocimiento de la pensión, se aplica ron las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad para consolidar el derecho: 55 años, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años, y el monto: 75%.
También que, mediante la Resolución No. LMAC35363 de 24 de julio de 2006 la UGPP le
semanas cotizadas: 20 años, y el monto: 75%.
También que, mediante la Resolución No. LMAC35363 de 24 de julio de 2006 la UGPP le reconoció la pensión de jubilación, tomando para el ingreso base de liquidación los factores sobre los cuales aparentemente aportó el demandante en el último año de servicios.
En tal sentido, señaló que en la pensión de jubilación reconocida al actor debía incluirse la prima de antigüedad, pero no en aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, sino del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, conforme al siguiente análisis:
Factores sobre los cuales cotizó Factores Decreto 1158 de 1994 Factores reconocidos por la UGPP Asignación básica Asignación básica Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Prima de antigüedad Prima de antigüedad --- Gastos de representación Prima técnica Prima ascensional Prima de capacitación Remuneración por trabajo dominical o festivo
Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras
En consecuencia, consideró que la administración dejó de incluir el factor de prima de antigüedad que percibió el demandante, el que se encuentra incluido en el Decreto 1158 de 1994, y sobre el cual el DANE en calidad de empleador del actor realizó los respectivos aportes a la seguridad socia l, por ende, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Pedro Pablo Ramírez Sabogal teniendo en cuenta los valores correspondientes a dicha
1994, y sobre el cual el DANE en calidad de empleador del actor realizó los respectivos aportes a la seguridad socia l, por ende, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Pedro Pablo Ramírez Sabogal teniendo en cuenta los valores correspondientes a dicha prestación, devengados en los diez (10) años anteriores al retiro del servicio.
5 Fls. 118-128Expediente: 11001-33-35-020-2018-00231-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pedro Pablo Ramírez Sabogal
Demandado: UGPP
De igual forma, indicó que si bien es cierto la UGPP tomó en cuenta para reconocer la pensión del demandante las sumas devengadas en el último año por los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, no es posible emitir un pronunciamiento que desmejore las condiciones reconocidas administrativamente frente a estos factores.
Finalmente, ordenó indexar la primera mesada, únicamente en lo que atañe a las sumas correspondientes a la prima de antigüedad, con base en los porcentajes de índice de precios al consumidor, reportados por el DANE; declaró probada la excepción de prescripción, con respecto a las mesadas que se generaron con anterioridad al 09 de noviembre de 2014, y se abstuvo de condenar en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso el recurso de apelación 6 para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:
Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso el recurso de apelación 6 para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:
Como primera medida, sostuvo que la discrepancia radica en los factores salariales tomados en la liquidación de la pensión de vejez del demandante, así como en la forma de liquidar la pensión, pues solicita que se le aplique el 75% al salario devengado en el último año d e servicio, incluyendo todo lo devengado.
En tal sentido, señaló que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, pues se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondían conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo , y según los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la sentencias C-258 de 2013, SU230 del 29 de abril de 2015 y C-258 de 20l3, que señalaron que el régimen de transición solo conserva la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión del régimen pensional anterior, pero el IBL es el indicado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, el promedio de los salarios devengados en los diez (10) últimos años o el tiempo que le hiciere falta, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones al sistema de pensiones.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 29 de mayo de 20197, y mediante
sobre los cuales se realizaron las cotizaciones al sistema de pensiones.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 29 de mayo de 20197, y mediante providencia de 12 de junio del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandada. Posteriormente, mediante auto del 3 de julio siguiente9, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.
De este término hicieron uso la parte demandante y demandada, así:
6 Fls. 129-133 7 Fl. 144 8 Fl. 146 9 Fl. 152Expediente: 11001-33-35-020-2018-00231-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pedro Pablo Ramírez Sabogal
Demandado: UGPP
8.1 UGPP: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones 10, especialmente que las mesadas en el régimen de transición se liquidan con la edad, el tiempo en cotizaciones y el monto del régimen anterior que se aplica ultractivamente, entendiendo monto única y exclusivamente como tasa de reemplazo, pero que el periodo de liquidación y los factores, es decir, el cálculo del IBL, se hace con las reglas contenidas en la propia Ley 100 de 1993.
8.2 Demandante: allegó escrito al que denominó “sustento del recurso de apelación” 11; al respecto, es preciso aclarar que el documento presentado corresponde a los alegatos de
Ley 100 de 1993.
8.2 Demandante: allegó escrito al que denominó “sustento del recurso de apelación” 11; al respecto, es preciso aclarar que el documento presentado corresponde a los alegatos de conclusión, por cuanto la parte demandante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial el 27 de marzo de 2019.
En ese escrito, señaló que el juzgado de instancia ordenó la reliquidación pensional con la inclusión del factor salarial prima de antigüedad, sin tener en cuenta que el accionante no lo devengó, tal como consta en el certificado que obra a folio 37 del expediente.
Adicionalmente, solicitó se ordené la reliquidación pensional con la inclusión de la bonificación por servicios por la suma de $73.903 devengada en el último año de servicios, a partir del 27 de junio de 2005, pero con efectos fiscales desde el 09 de noviembre de 2014, por haber operado la prescripción trienal de las mesadas anteriores a dicha fecha.
8.3 Ministerio Público: no emitió concepto.
8.4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado : radicó intervención el día 10 de agosto de 202112, en la que señaló que del artículo 36 de la ley 100 de 1993 se desprenden las siguientes conclusiones:
➢ Los beneficiarios del régimen deben cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el inciso segundo. ➢ Permite la aplicación ultractiva de la norma anterior en lo relativo a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotiza
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