TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00232-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00232-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-020-2018-00232-01
DEMANDANTE: SAULO FERNANDO GRANADOS CARDENAS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO: RETIROLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia escrita proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -D.C.- Sección Segunda , que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Saulo Fernando Granados Cárdenas contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución N° 255 del 19 de enero de 2018, expedida por el MINIS TRO DE DEFENSA NACIONAL , por el cual se resuelve retirar del serv icio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, entre ellos, al señor Mayor SAULO FERNANDO GRANADOS CARDENAS, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, esto es a partir del día 22 de enero de 2018.
SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento de derecho, se ORDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional al señor mayor SAULO FERNANDO GRANADOS CARDENAS sin solución de continuidad, disponiendo que el oficial ascienda al grado que le corresponda de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales con relación a sus compañeros de curso promoción al momento en que se hizo efectivo su retiro, una vez se cumplía con los requisitos necesarios para el o los ascensos, diferentes al tiempo de servicio en cada grado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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su retiro, una vez se cumplía con los requisitos necesarios para el o los ascensos, diferentes al tiempo de servicio en cada grado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho, consecuente con la anterior pretensión, se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor del señor Mayor SAULO FERNANDO GRANADOS CARDENAS y/o quien sus derechos represente, todos los salarios y prestaciones sociales , tales como primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos, dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los valores que correspondan a la retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos.
CUARTA.- Que los anteriores pagos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4° del artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda y su reforma se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS RELEVANTES
1. El demandante ingresó al Ejército Nacional el 10 de enero de 1977, luego ascendió a los grados de Subteniente el 1 de diciembre de 2000, de T eniente el 2 de diciembre de 2004,
HECHOS RELEVANTES
1. El demandante ingresó al Ejército Nacional el 10 de enero de 1977, luego ascendió a los grados de Subteniente el 1 de diciembre de 2000, de T eniente el 2 de diciembre de 2004, Capitán el 3 de diciembre de 2008 y de Mayor el 6 de diciembre de 2013 desempeñándose en este cargo como Ofic ial de Artillería, Miembro del Estado M ayor de la Décima Brigada Blindada y como Comandante del Centro de Entre tenimiento Básico de Brigada No. 10 y miembro del Estado mayor desde el 01/09/2016 al 18/01/2018.
2. Encontrándose como oficial de operaciones del Batallón Especial Energético Vial No. 3 Gr.
Pedro Fortul, el actor fue designado como inspector auxiliar de la bodega de armamento de la unidad táctica, llevando a cabo la inspección el 8 de febrero de 2014 encontrando faltantes de material de armamento, siendo report ada la novedad en el informe de tallado de inspección FO-CEIGE-154 del 8 de febrero de 2014 y que corresponde a las Actas número 037 de la misma fecha y 0042 del 24 de febrero de 2014. Como consecuencia de esa actuación el Teniente Humberto Cuadros Picón “Comandante del Batallón BAEEV No. 3” se vio obligado a solicitar el retiro del servicio por v oluntad propia y en su reemplazo fue nombrado el Teniente Coronel Ovalle Forero, quien junto con el Mayor Carvajal Chusco Alexander, quien se desempeñaba como Ejecutivo y Segundo Comandante de la Unidad le dieron la orden al Mayor Saulo Fernando de distri buir los faltantes del material de guerra,
Alexander, quien se desempeñaba como Ejecutivo y Segundo Comandante de la Unidad le dieron la orden al Mayor Saulo Fernando de distri buir los faltantes del material de guerra, conducta que a todas luces resultaba ilegal y que se negó a cumplir, lo que conllevó su traslado mediante Resolución No. 1338 del 28 de junio de 2014.
3.Fue designado el actor como Comandante del Centro de Entret enimiento Básico de la Unidad Operativa, siendo nombrado también como supervisor de un contrato de suministros de materiales, y en el mes de dic iembre de 2014, la Contraloría G eneral de la RepúblicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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practicó revista fiscal a los procesos contractuales del Batallón, entre ellos al Contrato de suministros No. 086BASPC-10-2014 del 22 de septiembre de 2014 y su contrato adicional N° 001 del 21 de noviembre de 2014 por un valor de $750.000.000, el cual él supervisaba, identificando algunas novedades que dieron lugar a una investigación disciplinaria bajo el Radicado No. 002-2016 de la Décima brigada, en donde fue vinculado como presunto autor de la falta disciplinaria contemplada en el art. 58 num.8 de la ley 836 de 2003 , y agotada la investigación disciplinaria el fallador de instancia mediante proveído del 03 de noviembre de 2017 resolvió abstenerse de formular cargos en su contra.
la investigación disciplinaria el fallador de instancia mediante proveído del 03 de noviembre de 2017 resolvió abstenerse de formular cargos en su contra.
4.Durante el Grado de Mayor, el oficial Granados Cárdenas fue evaluado y clasificado. Así: Entre octubre de 2013 a septiembre de 2014 en Lista Tres Entre octubre de 2014 a septiembre de 2015 en Lista Dos Entre octubre de 2015 a septiembre de 2016 en Lista Dos Entre octubre de 2016 a septiembre de 2017 en Lista Tres.
5. Cumplido el tiempo reglamentario en el grado, en el mes de enero de 2017, el Mayor Saulo Fernando fue considerado para ser llamado a adelantar Curso de Estado Mayor 2018
(CEM-18), como requi sito para ascender al grado de T eniente Coronel y por tanto se le ordenó que efectuara presentación con el fin de realizar la evaluación psicológica por competencia 360° como parte del proceso de estudio para llamamiento a Curso de Estado Mayor 2018.Varios de los superiores del Mayor Saulo rindieron conceptos favorables
6. El 4 de abril de 2017, el Comandante del Ejército Nacional expidió el Plan No. 01450 mediante el cual se emiten las instrucciones para la evaluación y estudio de los oficiales de grado mayor considerados para ingresar al Curso de Estado Mayor (CEM), y au nque en el plan del Comando del Ejército incluye en el acápite de referencias el Decreto Ley 1799 de 2000, el contenido no hace referencia alguna al cumplimiento de su normatividad.
7. El Comité CEM-CIM 2018 emitió el Acta No. 99049 del 02 de octubre de 2017 “que trata
2000, el contenido no hace referencia alguna al cumplimiento de su normatividad.
7. El Comité CEM-CIM 2018 emitió el Acta No. 99049 del 02 de octubre de 2017 “que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los oficiales superiores de grado mayor considerados para realizar curso de estado mayor y curso de información militar 2018”. En dicha acta se refiere al demandante en el siguiente
concepto:
“El Comité de Evaluación, recomienda que el Oficial no debe ser considerado para ingreso a curso, en consideración a cuando se desempeñaba como Ejecutivo y Segundo Comandante del BAEEV No. 3 fue trasladado antes del tiempo estipulado, aspecto de especial relevancia dentro de la institución armada, puesto que este acontecer conlleva necesariamente a la pérdida de confianza por parte del mando, lo que afecta el servicio, ya que no se le podrían asignar para su manej o unidades de mayor responsabilidad y complejidad. Ya que no reuniría el perfil que se requiere para desempeñar dichos cargos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8. El 5 de octubre de 2017 el Comandante de Personal del Ejército Nacional, entregó las cartas de convocatoria a Curso de Estado Mayor, pero al Mayor Saulo Fernando Granados Cárdenas no se le entrego carta como seleccionado, sin recibir ninguna expl icación sobre las motivaciones por las cuales se adoptado la decisión de no llamamiento al curso de Estado Mayor 2018, ni sobre el Acta de Evaluación del Comité.
Cárdenas no se le entrego carta como seleccionado, sin recibir ninguna expl icación sobre las motivaciones por las cuales se adoptado la decisión de no llamamiento al curso de Estado Mayor 2018, ni sobre el Acta de Evaluación del Comité.
9. El mismo 5 de octubre al personal de Oficiales de grado mayor no seleccionados para curso de Estado Mayor CEM 2018 les fue entregado un sobre que contenía en fotocopia dos documentos titulados “relación de documentos que deben aportar los oficiales y suboficiales con derecho a la asignación de retiro para dar trámite a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares” y otro titulado “Formato No. 2 Solicitud de reconocimiento de Cesantías por retiro de personal militar”, lo que constituye una insinuación que debía solicitar su retiro voluntario del servicio.
10. El Mayor Saulo mediante petición del 17de octubre de 2017, solicitó al Comandante del Ejército reconsiderara la decisión de no seleccionarlo para adelantar el Curso de Estado Mayor CEM 2018, aduciendo que reúne las condiciones profesionales y personales.
11. El Comité de Evaluación emitió el Acta No. 04346 del 20 de octubre de 2017 que trata la Evaluación de las solicitudes de reconsideración que efectuaron los Oficiales de Grado Mayor, sin que se expresen las valoraciones, se dice que las misma fueron evaluadas y revisadas de manera imparcial, obj etiva, veraz y oportuna” arrojando como consecuencia que ”realizada la verificación del estudio realizado por el Comité de Evaluación para llamamiento a curso CEM CIM se puedo establecer que fue un estudio detallado y
fundamentado en un análisis juicioso y metódico de todos los aspectos de la carrera militar,
que ”realizada la verificación del estudio realizado por el Comité de Evaluación para llamamiento a curso CEM CIM se puedo establecer que fue un estudio detallado y fundamentado en un análisis juicioso y metódico de todos los aspectos de la carrera militar, familiar y personal de los señores Oficiales en el grado de Mayor que fueron estudiados, por lo que se ratifican las decisiones tomadas y no se considera el LLAMAMIENTO A CURSO CEN CIM 2018 del sigu iente personal: (…) MY. SAULO FERNANDO GRANADOS
CARDENAS”.
12. El 25 de octubre de 2017 mediante radiograma No. 20173055141283/MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 le fue comunicado al oficial que : “EL COMITÉ MANTIENE DECISION NO INCLUIRLO PRESENTACION DE ESAMENES ADMISION X SEGÚN ACTA 04346 20 OCTUBRE 2017 X EL DIRECTORPERSONAL EJERCITO NACIONAL X CR.
GIOVANI VALENCIA HURTADO X”
13. El día 30 de octubre de 2017 , el Teniente Coronel Cesar Augusto emitió documento refiriendo el nombramiento de un personal como padrino de los señores Mayores paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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asesorarles en los temas relativos a la cancelación de sus cesantías definitivas, trámite de asignación de retiro ante Cremil y reconocimiento de Junta Médico Laboral, que a su juicio fue otra manera de presionar para que solicitara su retiro del servicio.
asignación de retiro ante Cremil y reconocimiento de Junta Médico Laboral, que a su juicio fue otra manera de presionar para que solicitara su retiro del servicio.
13. El actor demandó el acto administrativo definitivo y autónomo y diferente al que es objeto de control judicial, correspondiente a la decisi ón del c omando del Ejército de no convocar a curso de estado mayor CEM -18 al M ayor Saulo Fernando Granados, correspondiéndole al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C.
14. El Mayor Granados Cárdenas fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios mediante Resolución No. 255 del 19 de enero de 2018, notificada por oficio del 22 de enero de 2018.
15. Elevo varias peticiones solicitando se le informara la causa que tuvo el Comité de Evaluación para que no se le considerara para presentar los exámenes de admisión para ingresar al Curso de Estado Mayor 2018, así como la expedición de diferentes documentales.
16. A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio No. 20183050175141d del 31 de enero de 2018.
17. En la plantilla o planilla de evaluación elaborada por el Comité de Evaluación, el Mayor obtuvo un puntaje total de 424 puntos, y su contenido no corresponde a todos los aspectos que aparecen registrados en el folio de vida y extracto de hoja de vida del oficial.
18. El 31 de enero de 2018, el demandante interpuso tutela contra la nación -Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional por vulneración a los derechos de petición, igualdad y
18. El 31 de enero de 2018, el demandante interpuso tutela contra la nación -Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional por vulneración a los derechos de petición, igualdad y debido proceso correspondiéndole al Juzgado 17 Administrativo Rad.2018-00028-00, que le tutelo el derecho de petición frente a petición presentada el 29 de noviembre de 2017.
19.A través de derecho de petición del 05 de febrero de 2018 radicado en el Comando del Ejército Nacional, solicitó se certificara si dentro del proceso para escoger e l personal de oficiales e grado Mayor, se elaboró una lista de clasificación de conformidad con lo establecido en el artículo 53, literal c) del decreto 1799 de 2000 y que se expidiera la certificación correspondientes a las listas de clasificación anual obtenidas por el accionante durante los lapsos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, y 2016-2017.
20.Mediante Oficio No. 20183120774933: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 12 de febrero de 2018, el jefe de la Sección de Historias Laborales DIPER, dioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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respuesta, manifestando que según lo comunicado por la Junta Clasificadora para dicho proceso no se emitió lista de clasificación para los convocados a Curso CEM-CIM 2018 toda vez que solo se elabora la lista de clasificación para ascenso de personal
respuesta, manifestando que según lo comunicado por la Junta Clasificadora para dicho proceso no se emitió lista de clasificación para los convocados a Curso CEM-CIM 2018 toda vez que solo se elabora la lista de clasificación para ascenso de personal
CONTESTACIÓN
La Nación –Ministerio de Defensa nacional contesto la demanda en escrito visible a folios 251 a 269, refiriéndose de manera concreta a los hechos y se opuso a que se declare la nulidad del acto atacado, debido a que la entidad a través del mismo contempló la decisión de fondo totalmente ajustada a derecho, ya que tuvo origen en aspectos especiales de índole institucional que irradia la carrera militar, necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las tareas institucionales, entre ello s observar que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servicio, sino circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
Sostuvo que la Resolución No. 0255 de 19 de enero de 2018, goza de presunción de legalidad y así deberá declararse, toda vez que su expedición obedeció al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan, esto es, el Decreto 1790 de 2000 en los artículos 99, 100 y 103.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (2 0) Administrativo de O ralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda1, con fundamento en lo siguiente:
Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda1, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar se refirió a los hechos demostrados y desarrollo el régimen aplicable , el artículo 217 constitucional, e indicó que el régimen del Ejército Nacional está contenido en los Decretos 1790, 1793 y 1796 de 2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Sobre el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, preciso que se reguló en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 y en Sentencia de Unificación 091 de 2016 la Corte Constitucional explicó el contenido y alcance del retiro por llamamiento a calificar servicios, exponiendo que la aplicación de la causal implica el ejercicio de una atribución legal, que conduce al cese de las funciones en el servicio activo del uniformado sin perder el grado, sin que ello signifique sanción.
1 Fls. 194 a 202vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Preciso que la inconformidad del accionante radica en que, la razón por la cual fue retirado del servicio no se ajusta a la normativa aplicable, y por el contrario, la verdadera razón es que el actor no fue llamado a Curso de Estado Mayor de 2018.
Al efecto anotó que el Ministro de Defensa Nacional en virtud de la Resolución No. 0255 del
es que el actor no fue llamado a Curso de Estado Mayor de 2018.
Al efecto anotó que el Ministro de Defensa Nacional en virtud de la Resolución No. 0255 del 19 de enero de 2018 en aplicación del artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, retiro del servicio activo al demandante en forma temporal, con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, resaltando el despacho que esta es una causal de retiro que no tiene como finalidad sancionar al militar, y sus requisitos han sido desarrollados jurisprudencialmente.
Puntualizo que en el llamamiento a calificar servicios, es palmario que el acto no requiere motivación y los requisitos son que el miembro de las Fuerzas Militares haya cumplido el término mínimo para recibir su asignación de retiro y que exista recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Descendió al caso concreto e indico que el demandante laboró al Ejército Nacional durante 21 años, 3 meses y 8 días, lo que significa que es acreedor a la asignación de retiro. Así mismo, la decisión del Ministerio de Defensa se encuentra precedida de la recomendación previa de la J unta, entonces determino que no se configuró la falsa motivación del acto administrativo demandado, ya que analizó la situación fáctica del actor y se demostró que cumplía el término necesario para ser apartado de su cargo.
Explicó que tampoco se evidenció que exista una infracción a la normatividad en que debía fundarse la entidad al momento de llamarlo a calificar servicios, ya que la motivación exigible está dada por el cumplimiento de los requisitos, y contrario a lo aducido por el apoderado
fundarse la entidad al momento de llamarlo a calificar servicios, ya que la motivación exigible está dada por el cumplimiento de los requisitos, y contrario a lo aducido por el apoderado demandante, no debía mediar evaluación o calificación para que la administración hiciera uso de la facultad discrecional de llamar a calificar servicios.
Sostuvo que la administración no utilizó incorrectamente la causal invocada en el acto administrativo de retiro, toda vez que cumplió con el procedimiento previsto en la normativa que regía la situación del accionante y en ese orden determinó que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y fueron expedidos con fundamento en una facultad concedida por la ley.
En cuanto a la desviación de poder, en tanto la parte activa en la demanda mencionó que el retiro del actor se suscitó, de un lado, al haber decidido abstenerse de participar en actos de corrupción que le generaron un traslado anticipado, y de otro, porque no fue llamado al Curso de Estado Mayor 2018. Al respecto indico que si bien el demand ante participó en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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inspección que se realizó en la bodega de armamento en la ciudad de Valledupar el 8 de febrero de 2014, en los informes posteriores que se rindieron no existe constancia que el accionante haya participado luego de los hallazgos que se presentaron.
Aunado, el testigo escuchado en audiencia manifestó que en el Batallón en el que prestaban
accionante haya participado luego de los hallazgos que se presentaron.
Aunado, el testigo escuchado en audiencia manifestó que en el Batallón en el que prestaban sus servicios junto con el demandante se presentaron hechos de corrupción que generaron su retiro de forma voluntaria, mientras que el demandante decidió continuar hasta que fue trasladado, y en tal contexto concluyo que no se demostró en forma alguna el nexo causal entre los hechos de corrupción, la no recomendación para realizar el curso de ascenso y finalmente el retiro del servicio.
Aclaro que la situación que expone la parte activa controvierte la legalidad de los actos administraditos que negaron al demandante realizar el curso de Estado mayor, lo cuales advirtió fueron objeto de demanda en otro despacho judicial, siendo imposible emitir un pronunciamiento frente a los vicios que hubiesen podido presentarse frente a la pretensión de ascenso de ascenso.
Concluyó diciendo que ninguno de los cargo s citados fueron demostrados, ya que el nominador al tomar la decisión de retirar al demandante, lo hizo con base en la facultad discrecional contenida en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 , por lo que el acto demandado está amparado por la presunción de legalidad.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia (fls. 386 a 400), alegando en primer lugar una nulidad procesal acaecida desde el cierre de la etapa probatoria y por ende en la sentencia del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, aduciendo que en la audiencia inicial se negó la solicitud de oficiar
desde el cierre de la etapa probatoria y por ende en la sentencia del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, aduciendo que en la audiencia inicial se negó la solicitud de oficiar a la Sección de Jurídica de la Dirección de Personal -Comando de Personal del Ejército Nacional para que allegara la totalidad del Acta 99049 del 02 de octubre de 2017 que trató la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los oficiales superiores de grado mayor considerados para realizar el curso de ascenso.
Que dicha decisión fue apelada y concedida en el efecto devolutivo ante el Tribunal, sin embargo, el Juzgado nunca envió el mismo para que el Tribunal lo resolviera, es decir no se dio trámite al recurso contra el auto que negó pruebas, y practicadas las demás emitió
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En segundo lugar, en síntesis, los argumentos de la apelación los hizo consistir en que si bien la facultad para llamar a calificar servicios ha sido considerada como discrecional del gobierno nacional, esta discrecionalidad no puede interpretarse como una patente para retirar cualquier militar cuando tiene más de 15 años de servicio.
Asegura que existen claras inferencias probatorias que permiten concluir que el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios del Mayor Granados Cárdenas, tiene su único y radical antecedente en la decisión de no haber sido considerado para curso de Estado Mayor, y en tal sentido, fue falsamente motivado, fue expedido con infracción a las
administrativo de llamamiento a calificar servicios del Mayor Granados Cárdenas, tiene su único y radical antecedente en la decisión de no haber sido considerado para curso de Estado Mayor, y en tal sentido, fue falsamente motivado, fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse y con desviación de poder.
Así mismo, que el actor fue llamado a calificar servicios por la negativa de participar en hechos constitutivos de corrupción al interior del Ejército Nacional, pues al realizar u na revista y evidenciar actos irregulares sus superiores solicitaron su traslado de manera prematura, con el fin de que no continuara adelantando más labores de investigación respecto de los hallazgos encontrados.
Expone que doctrinal y jurisprudencialme nte se ha reconocido v alor probatorio a los indicios dentro de la evaluación que debe hacer el juez para tomar la decisión correspondiente, y para el efecto ilustró sobre los hechos indicadores que dice debieron de analizarse, ya que existe una correspond encia temporal entre los hechos irregulares probados y el acto dema ndado que pretendiendo utilizar una facultad legal, concreto su verdadera intención de retirar al actor, ya que no pudo lograr que este lo solicitara por voluntad propia, por lo que contrario a lo manifestado por el a quo si existió nexo de causalidad.
Alega que la facultad discrecional no puede constituir en ningún caso, una facultad para el retiro arbitrario de cualquier militar, como equivocadamente lo entendió el sentenciador cuando afirma que basta que el militar tenga derecho a la asignación de retiro para que la administración sin ningún tipo de estudio, ni valoración pueda llamarlo a calificar servicio, contrariamente el ejercicio de esa facultad se debe ejercer con aplicación estricta de la normatividad legal vigente.
administración sin ningún tipo de estudio, ni valoración pueda llamarlo a calificar servicio, contrariamente el ejercicio de esa facultad se debe ejercer con aplicación estricta de la normatividad legal vigente.
Dice que el demandante tenía derecho a ser llamado a curso de Estado M ayor, en cambio fue objeto de un concepto emitido por un Comité creado por el Comando del Ejército, que no corresponde a ninguna de la autoridades evaluadoras referidas en el Decreto Ley 1799 de 2000, que sin ningún fundamento terminó co ncluyendo que no reunía los lineamientosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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profesionales y éticos para ascender a un grado superior por no tener confianza en el mando, consideración que es falsa e infundada.
Dice que si el acto preparatorio está viciado de nulidad y constituye la motivación real del acto administrativo consecuente, implica que también éste último se encuentre afectado de nulidad, porque los vicios del primer acto terminan convirtiéndose en la motivación real del segundo, lo que permite asegurar que la facultad de llamamiento a calificar servicios fue utilizada en el caso particular de manera fraudulenta, dado que no se adoptó con el propósito de mantener la estructura jerarquizada de las Fue rzas Militares , sino como mecanismo para concretar la injusta decisión de no convocar a curso.
Arguye que la demandada no analizó las irregularidades presentadas en el proceso de escogencia para convocar a curso al actor, ni el consecuente retiro por la r ecomendación
mecanismo para concretar la injusta decisión de no convocar a curso.
Arguye que la demandada no analizó las irregularidades presentadas en el proceso de escogencia para convocar a curso al actor, ni el consecuente retiro por la r ecomendación que hiciera el comité evaluador, desconociendo que el proceso de convocatoria a curso de oficial se concretó en el acto acusado mediante el cual se fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional.
Aduce que el juez de primer grado justificó la expedición de los actos sin adentrarse en el análisis detallado de los argumentos del actor, limitándose a rechazar la mayoría de ellos, además expidió una sentencia negando pruebas que eran útiles para probar los argumentos esgrimidos, decisión que también fue objeto de apelación y que aún no ha sido resuelto.
Cuestiona que el juez descalificó de plano lo relativo al “Concepto de Evaluación del Ejército”, al considerar que eran argumentos que no se debían analiz
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