TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00239-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00239-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – La sentencia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2011, dicha sentencia fue ejecutable a partir del 29 de abril de 2013, 18 meses después en los términos del artícu lo 177 del CC A, el término oportuno de 5 años pa ra presentar la dema nda ejecutiva feneció e l 29 de abril de 2 018, la parte demandante presentó la demanda ejecutiva el 20 de junio de dicho año, cuando ya se h abía c onfigurado la caducida d de la a cción / NO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La Sala considera que el título ejecutivo no contiene una obli gación actualmente exigible, por cuan to se c onfiguró la caducidad de la a cción ejecutiva , motivo po r el cual se i mpone revocar la sentencia proferida en pri mera instancia que había o rdenado segu ir adelante con la ejecución; y en su lugar, declarar probada la mencionada excepción.
Problema jurídico: ¿Determinar si es el caso se guir adelante con la ejecución o si, por el c ontrario, la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento al fallo que sirve como base de la ejecución?
Tesis: “(…) De conformidad con lo expue sto, la Sala concluye que e l término d e caducidad de la acción ejecutiva se sus pende entre el 12 de junio del año 2009 y el 11 de junio del año 2013, en aquellas sentencias proferidas contra la extinta Cajanal,
caducidad de la acción ejecutiva se sus pende entre el 12 de junio del año 2009 y el 11 de junio del año 2013, en aquellas sentencias proferidas contra la extinta Cajanal, pero solo cuando: (i) la sentencia quedó ejecutoriada antes del 8 d e noviembre de 2011; o (ii) la solicitud de cumplim iento de la sent encia se p resentó an tes de esa misma fec ha; de manera que, si la s entencia quedó ejecutor iada o la solicitud de cumplimiento de presen tó con posterioridad al 8 de noviembre d e 2011, no se suspende el término de caducidad. (…) La Sala observa que, en el presente asunto, la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2011 (f. 17 vlto.) y la parte demandante presentó la solicitud de cu mplimiento el 8 de marzo del 2012 ante la UGPP (…) Con base en el anterior marco normativo y jurisprudencial y atendiendo a que la ejecutoria de la sentencia y la respectiva solicitud de cumplimiento tienen una fecha posterior a l 8 d e noviembre de 2011: la Sala c oncluye que en este específico c aso no se s uspendió el t érmino de caducidad de la a cción ejecutiva con ocasión al proceso liquidatorio de Cajanal. (…) Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2011, por lo que d icha s entencia fu e ejecutable a partir del 29 de abril de 2013 (18 meses después en los términos del artículo 177 del CCA); así mismo, el término oportuno de 5 años pa ra presentar la dema nda ejecutiva f eneció e l 29 de abril de 2 018; no
después en los términos del artículo 177 del CCA); así mismo, el término oportuno de 5 años pa ra presentar la dema nda ejecutiva f eneció e l 29 de abril de 2 018; no obstante, la parte demandante presentó la demanda ejecutiva el 20 de junio de dicho año (f. 42), es decir, cuando ya se había configurado la caducidad de la acción. En gracia de discusión, aun en caso de aplicase la suspensión de términos producto del proceso liquidatorio de Cajanal, se configuraría igualmente la caducidad, por cuanto dicho término se suspendió hasta el 11 de junio de 2013, por lo que la acción ejecutiva caducaría el 12 de jun io de 2 018, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda. (...) En s uma, la Sala consi dera que el título ejecutivo no con tiene una obligación actualmente exigible, por cuan to se c onfiguró la caducidad de la acción ejecutiva, motivo po r el cual se i mpone revocar la sent encia p roferida en pri mera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución; y en su lugar, declarar probada la mencionada excepción. (…) Es im portante mencio nar que la exigibilidad es un re quisito sustancial del títu lo indispensable pa ra el ejercicio de la acción ejecutiva, de manera que la e xcepción de caducidad puede ser declarada de oficio, incluso por el Juez de segunda instancia, en especial, cuando el a quo no analizó de fondo dicho aspecto. (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente (…) Finalmente, se pone de presen te que, en atención a que se declarará probada la e xcepción de c aducidad y ello conlleva la terminación del proceso d ado
siguiente (…) Finalmente, se pone de presen te que, en atención a que se declarará probada la e xcepción de c aducidad y ello conlleva la terminación del proceso d ado que l a de manda se fu ndó en un títu lo que no es e xigible, no tiene ob jeto ni es procedente resolver los argumentos de impugnación. (…) La cuantificación de las costas está sujeta a criterios previament e establecidos por el legislador, quienexpresamente d ispuso que “solo habrá lugar a costas cuando e n el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobac ión” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso ). (…) S obre el particular, las Subsecciones A (…) y B (…) de la Sección S egunda del Consejo de Estado habían establecido de ma nera pacífica una tesis jurisp rudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo (…) en el cual en general no se condenaba en costas, básicamen te e n atención a que no se enc ontraba acredit ado que se hubieran causado. (…) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisp rudencial, en el s entido de no c ondenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida, es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala c onsidera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o n o de la condena e n costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha
procedencia o n o de la condena e n costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” (…) Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se te ndrá en cuen ta la conducta desplegada por la parte vencida (…) Y en reciente pronunciamiento precisó que lo que se d ebe observar es l a actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así : “De lo anterior se co lige que la c ondena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la teme ridad de las partes. En efecto, el artícu lo 188 d el CPACA, regula que tratándose de costas en la Jur isdicción de lo C ontencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se v entile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la enti dad d emandada a pesa r de h aber resultad o vencida, pues si bien n o
tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la enti dad d emandada a pesa r de h aber resultad o vencida, pues si bien n o prosperaron los a rgumentos d el recurso de alzada, la parte demandante no presentó al egatos de con clusión en esta i nstancia”. (…) En ese esc enario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la S ubsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sob re las costas, a nalizar la conduct a procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho d e acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes. (…) Así las cosas, a l no encontrarse probado que se causaron costas y atendiendo a que la parte vencida no actuó con temeridad o mala fe, no se impondrá la condena por dicho concepto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, 20 de octubre de 2014, 520012331000-2001-01371-02 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 22 de julio de 2021, 2500023420002016-04418-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 22 de julio de 2021, 2500023420002016-04418-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández; 30 de junio de 2016, 250002342000-2013-06595-01; Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección S egunda, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; 22 de julio de 2021, 250002342000-2016-04418-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Dr. Alberto M ontaña Plat a; 27 de mayo de 2019, 110010315000-2019-01306-00.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
Demandante: Adolfo León Cruz Valencia
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación: 110013335020-2018-0023901
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación: 110013335020-2018-0023901
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada (f. 93 CDminuto 24:25s ) contra la sentencia proferid a el 20 de noviembre de 2019 (f. 95s) por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas; y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Adolfo León Cruz Valencia, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
“POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS DESDE EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 HASTA EL 30 DE MARZO DE
2018 SEGÚN LA LIQUIDACIÓN QUE SE ANEXA:
VALOR TOTAL ADEUDADO: 239.873.052,43” (f. 49).Ejecutivo Radicación: 110013335020-2018-00239-01
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2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte demandante indica que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de noviemb re de
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2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte demandante indica que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de noviemb re de 2011, condenó al Cajanal (hoy UGPP) a reliquidar la pensión de jubilación y ordenó que el cumplimiento de la sentencia se efectuara en la forma est ablecida en los artículos 176 y 177 del CCA.
Señala que el 8 de marzo de 2012 solicitó a la Entidad el cumplimiento de la sentencia.
Expone que “Cajanal” (sic), mediante de la Resolución No. RDP 002732 del 18 de mayo de 2012, dio cumplimiento parcial al fallo judicial, reliquida ndo la pensión de jubilación; sin embargo, agrega que no le han pagado los inte reses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de auto de 22 de marzo de 2019 (f. 52s), libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por valor de $207.011.973.48, por concepto de interese s moratorios causados desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2018.
4. Contestación de la demanda
La entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 63s), pues considera que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, en la medida que reliquidó la pensión.
Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones:
a. Pago total de la obligación
considera que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, en la medida que reliquidó la pensión.
Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones:
a. Pago total de la obligación
Aduce que, mediante la Resolución N° RDP 21120 de 23 de mayo de 2017, reconoció y ordenó el pago de $10.240.297,03 por concepto de inter eses moratorios, por lo que concluye que ya saldó la obligación.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2018-00239-01 Pág. 3
b. Caducidad de la acción ejecutiva
Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del CPACA, el título solo es ejecutable 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia.
c. Prescripción
Indica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios prescriben en el término de tres años.
d. Genérica
Manifiesta que se propone esta excepción, si dentro del trámite del proceso se encuentra probada alguna excepción que deba declararse.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el transcurso de la audiencia inicial realizada el 20 de noviembre de 2019 (f. 95s – 96CD), profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió seguir ad elante con la ejecución “por los intereses moratorios causados desde el 29 de noviembre de 2011 y hasta marzo de 2013, esto es por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES
96CD), profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió seguir ad elante con la ejecución “por los intereses moratorios causados desde el 29 de noviembre de 2011 y hasta marzo de 2013, esto es por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($ 41.045.570,82)”.
El a quo señala que “la excepción de caducidad no será estudiada por el despacho, teniendo en cuenta que la misma debía ser interpuesta como recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, conforme a lo establecido en el mismo artículo antes citado [artículo 372 del CGP] al constituir una excepción previa, situación que no ocurrió. Por lo tanto, al ser extemporáneo dicho medio de defensa, el despacho no realizará un análisis de los argumentos allí esbozados” (Destacado fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 110013335020-2018-00239-01 Pág. 4
Refiere que el título ejecutivo es la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, la cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Señala que, en la liquidación elaborada por la UGPP, se evidencia que se reconoció y pagó al demandante en el mes de mayo de 2013 lo corresp ondiente a la diferencia de las mesadas pensionales y la correspondiente indexación, pero no los intereses moratorios. Así mismo, agrega la parte ejecutada aportó al proceso la Resolución RDP 019320 de 27 de junio de 2019, por medio de la cual
a la diferencia de las mesadas pensionales y la correspondiente indexación, pero no los intereses moratorios. Así mismo, agrega la parte ejecutada aportó al proceso la Resolución RDP 019320 de 27 de junio de 2019, por medio de la cual reconoce la suma de $17.136.661,25 por concepto de intereses moratori os, sin embargo, no acreditó su pago, por lo que no es posible descontar ese dinero.
Sostiene que el pago de los intereses moratorios reclamados serán los causados a partir del día 29 de noviembre de 2011 y hasta marzo de 2013, lo que arroja una suma de $ 41.045.570,82.
En cuanto a la prescripción, aclara que en el presente proceso no se está discutiendo la existencia o declaración de un derecho, pues el mismo ya fue reconocido mediante la sentencia judicial que sirve como título ejecutivo, “por lo tanto no se puede enjuiciar la prescripción de derecho alguno, acaso la caducidad del medio de control para hacer efectivo lo ya reconocido”.
6. El recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación (f. 93 CDminuto 24:25s), con base en los siguientes argumentos:
Indica que la Entidad dio cumplimiento a la sentencia a través de las Resoluciones RDP 002732 del 18 de mayo de 2012, RDP 0021120 de fecha 2 3 de mayo de 2017 y RDP 019320 del 27 de junio de 2019.
Sostiene que la liquidación efectuada por la entidad arroja un valor de $17.136.661 por concepto de intereses, suma a la cual se le debe deducir el valor
de mayo de 2017 y RDP 019320 del 27 de junio de 2019.
Sostiene que la liquidación efectuada por la entidad arroja un valor de $17.136.661 por concepto de intereses, suma a la cual se le debe deducir el valor de $10.240.297 que ya se consignó; por lo que solo le resta realizar un p ago por el saldo de $6.896.364.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2018-00239-01 Pág. 5
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 108s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 1 14), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte ejecutante guardó silencio y la entidad ejecutada presentó sus alegatos de conclusión, en los que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 118s).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si es el caso seguir adelante con la ejecución o si , por el contrario, la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento al fallo que sirve como base de la ejecución.
contrae a determinar si es el caso seguir adelante con la ejecución o si , por el contrario, la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento al fallo que sirve como base de la ejecución.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fon do del asunto así:
2. Análisis previo
Antes de resolver el tema de apelación, es indispensable verificar si el tí tulo ejecutivo cumple con los requisitos sustanciales consistentes en contener una obligación clara, expresa y exigible.
En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente caso lo constituye la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por el JuzgadoEjecutivo Radicación: 110013335020-2018-00239-01 Pág. 6
Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 2s), cuenta con la constancia de ejecutoria (f. 17vto) y contiene una obligación:
- Clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo
Adolfo León Cruz Valencia y pasivo Cajanal (hoy UGPP).
Sumado a lo anterior, se encuentra el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso es el pago de intereses moratorios.
- Expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar corresponde a los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia y son determinables con los datos que obran en el plenario.
- No obstante, se considera que la obligación no es actualmente exigible, por cuanto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva , por las
siguientes razones:
2.1. Caducidad de la acción ejecutiva
- No obstante, se considera que la obligación no es actualmente exigible, por cuanto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva , por las
siguientes razones:
2.1. Caducidad de la acción ejecutiva
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA1, “La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho” (Destacado fuera de texto).
En concordancia, el artículo 177 del CCA dispone que las condenas serán ejecutables “dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.
Sobre la caducidad de la acción ejecutiva, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
“De acuerdo con lo transcrito, el término de caducidad de la acción ejecutiva según el Decreto 01 de 1984 es de 5 años contados a partir del momento en
1 Normativa aplicable en este caso concreto, atendiendo a que se trata de la ejecución de una sentencia cuyo proceso inició antes del 2 de julio de 2012, de conformi dad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sobre el particular: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sentencia de 20 de octubre de 2014, radicación número: 520012331000-2001-01371-02.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2018-00239-01
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que se hace exigible la obligación, hecho que ocurre 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena.
Radicación: 110013335020-2018-00239-01
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que se hace exigible la obligación, hecho que ocurre 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena. Bajo tales parámetros, en el presente proceso está probado que la sentencia del 19 de abril del 2007 cobró ejecutoria el día 1 de junio del ese mismo año, lo que quiere decir que, en virtud del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la obligación allí impuesta a Cajanal solo sería exigible judicialmente a partir del 1 de diciembre del año 2008, fecha a partir de la cual empezaría a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, el cual finalizaría el 1 de diciembre del 2013 (…)”.2
En ese orden de ideas, para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva, cuando el título lo constituya una sentencia judicial, se deben contar 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia; y a partir de esa fecha, contar los 5 años que están establecidos en el numeral 11 del artículo 136 del CCA.
2.2. Suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en los que la entidad condenada fue Cajanal
Atendiendo a que, a través del Decreto 2196 del 12 de junio del 2009 se ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, es pertinente indicar que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 establece qu e “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”.
Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que se suspendieron los términos de caducidad durante el proceso de liquidación de Cajanal (12 de junio del año 2009 y el 11 de junio del año 2013), pero solo en aquellos casos en que la sentencia quedó ejecutoriada o se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011, por cuanto a partir de esa fecha, la entidad encargada de darle cumplimiento a las sentencias judiciales fue la UGPP, por las siguientes razones:
“(…) 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 22 de julio de 2021; radicación número: 250002342000-2016-0441801.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2018-00239-01 Pág. 8
CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. (…)
2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. (…) Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente. Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. (…) aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación. bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador. cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido
judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas. Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema. dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro. (…) La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2018-00239-01 Pág. 9
La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.
aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor. En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM. Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP. Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto.
aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de
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