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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00242-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00242-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO DE LA OBLIGACIÓN – La sentencia que se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2008, a partir del 10 de julio de 2008, se empezó a contar el término de 18 meses para que la entidad procediera con el pago, dicho término finalizó el 10 de enero de 2010, es esta última fecha en la que comienza el cómputo de los 5 años para ejercer la acción ejecutiva sin que opere el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría el 10 de enero de 2015 / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso liquidatorio de dicha entidad / TERMINACIÓN DEL PROCESO – En consecuencia, se debe dar por terminado el proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA?

Tesis: “(…) La sentencia que se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2008 (…) a partir del día siguiente (el 10 de julio de 2008) se empezó a

Tesis: “(…) La sentencia que se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2008 (…) a partir del día siguiente (el 10 de julio de 2008) se empezó a contar el término de 18 meses para que la entidad procediera con el pago, dicho término finalizó el 10 de enero de 2010, es esta última fecha en la que comienza el cómputo de los 5 años para ejercer la acción ejecutiva sin que opere el fenómeno de la caducidad, el cual se cumpliría el 10 de enero de 2015. (…) Ahora, la parte ejecutante mediante memorial radicado el 12 de junio de 2018 (…) presentó la demanda de acción ejecutiva (…) asignada por competencia al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, estos es, fuera del término de 5 años que señala el a rtículo 164 del CPACA, numeral 2º literal k . (…) Se recuerda que de conformidad con la posición reciente del Consejo de Estado, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso liquidatorio. (…) Por ello, se dispone: i) revocar la decisión recurrida, ii) para declarar la excepción de caducidad, y iii) dar por terminado el proceso. (…) La Sala procede a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que los términos de caducidad y prescripción

instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso liquidatorio de dicha entidad. (…) En consecuencia, se debe dar por terminado el proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998; Consejo de Estado, Providencia veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P William Zambrano Cetina, Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, demandante: Luis Carlos Rincón Contreras, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctora María Elizabeth García González; fallo de tutela de segunda instancia 19 de enero de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, 11001-03-15-000-2016-0158501(AC), actor: Teresa Amador Cortés, demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá; Auto. 2015-01327, ago. 25/2015 M.P. Jorge Octavio

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá; Auto. 2015-01327, ago. 25/2015 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sección Segunda auto 25000-23-42-000-2015-01601-01 (50422015), 29 de marzo de 2016, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez; 30 de junio de 2016, doctor William Hernández Gómez , 25000-23-42-000-2013-06595-01(363714); Sec. Segunda, Auto 2500023420002015-01191-01, sep. 12/2019, C. P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, 1100133150002019-04576-01, mar. 19/2020, C.

P. Rafael Suárez Vargas; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01

William Hernández Gómez; 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; Sección Tercera, doctor José Roberto Sáchica Méndez, 29 de noviembre de 2021, 05001-23-33-000-2017-00774-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01

Ejecutante: Carmen García de Corredor

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Medio de Control: Proceso Ejecutivo

Controversia: Intereses Moratorios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, reconociendo a la parte ejecutante lo correspondiente por los intereses moratorios causados.

II. Antecedentes

1. Demanda1 1.1. Pretensiones2 1 F. 12 a 15. 2 F. 12.

2Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01 La señora Carmen García de Corredor presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, por la suma de $ 9.749.177,85, por concepto de los intereses moratorios causados, derivados

La señora Carmen García de Corredor presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, por la suma de $ 9.749.177,85, por concepto de los intereses moratorios causados, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2008, ejecutoriada el 9 de julio de 2008. Así mismo, solicitó condenar a la entidad en costas. 1.2. Hechos3 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de junio de 2008, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 200510777, promovido por la señora Carmen García de Corredor en contra de la Ugpp. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que a la señora Carmen García de Corredor se le debían reconocer los intereses moratorios ordenados en el artículo 177 del CCA. La Ugpp por medio de la Resolución UGM 9452 del 21 de septiembre de 2011 dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que se reconoció la reliquidación de la pensión a la señora Carmen García de Corredor con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, pero sin incluir lo correspondiente por concepto de intereses moratorios.

2. Intervención de la ejecutada4

La Ugpp contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimación en la

2. Intervención de la ejecutada4

La Ugpp contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) no operancia de intereses moratorios durante el término de liquidación de Cajanal E.I.C.E., y iv) prescripción5.

3. Sentencia de primera instancia recurrida6

En la sentencia recurrida emitida el 30 de septiembre de 2020 , señaló el juez de primera instancia que en este caso solo procedía la proposición de excepciones 3 Ff. 12 a 14. 4 Ff. 59 a 66. 5 La entidad también interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto por el cual se libró el mandamiento ejecutivo (Ff. 50 a 53), solicitud que fue decidida mediante el auto proferido el 14 de febrero de 2020 de forma desfavorable (Ff. 86 a 90). 6 Ff. 119 a 123. 3Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01 de conformidad con el artículo 442 del CGP (numeral 2º), para lo cual procedió a estudiar la excepción de prescripción que propuso la entidad e indicar que no se discute en el proceso la existencia o declaración de un derecho, el cual ya fue reconocido mediante sentencia judicial (título ejecutivo), razón por la cual no prospera la excepción. Manifestó que se debe seguir adelante con la ejecución como se indicó en el auto emitido el 5 de julio de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago por los intereses reclamados y causados desde el 10 de julio de 2009 hasta el mes de

Manifestó que se debe seguir adelante con la ejecución como se indicó en el auto emitido el 5 de julio de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago por los intereses reclamados y causados desde el 10 de julio de 2009 hasta el mes de noviembre del año 2012.

4. Recurso de apelación7

La apoderada de la Ugpp manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia para indicar que la entidad por medio de la Resolución No. UGM 9452 del 21 de septiembre de 2011, dio cumplimiento a la orden judicial impartida y reconoció lo correspondiente a favor de la ejecutante. Agregó que si bien es cierto la Ugpp asumió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal “En liquidación”, no está legitimada para responder por el pago de intereses moratorios durante el tiempo en que se surtió el proceso liquidatorio de esa entidad. Añadió que se encuentra probada y se debe declarar la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que la sentencia invocada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2008 y la demanda ejecutiva se presentó el 29 de junio de 2018, esto es, 9 años, 11 meses y 20 días después de vencido el plazo conforme el artículo 164 del CPACA (literal k). Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida.

5. Trámite procesal Por auto proferido el 4 de diciembre de 20208 fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 13 de diciembre de 2021 9, posteriormente

suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 13 de diciembre de 2021 9, posteriormente 7 Ff. 129 y 130. 8 F. 144. 9 F. 148. 4Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01 mediante auto del 2 de marzo de 2022 10 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante11

El apoderado de la parte ejecutante los presentó para señalar que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que los términos fueron suspendidos mientras se adelantó el proceso de liquidación de Cajanal y solicita confirmar la decisión de primera instancia para continuar con la ejecución. 6.2. Entidad Ejecutada12 La apoderada de la entidad ejecutada los presentó para reiterar los argumentos del recurso de apelación, en el sentido que no es procedente continuar la ejecución, toda vez que operó en este caso el fenómeno de la caducidad. Agregó que la entidad cumplió lo ordenado en la sentencia base de recaudo, razón por la cual considera se debe revocar la decisión de primera instancia.

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial 10 F. 152. 11 Ff. 158 y 159. 12 Ff. 155 y 156.

5Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01 de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal “En liquidación”, II) administración del régimen de prima media con prestación definida de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, III) caducidad de la acción ejecutiva, IV) término de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, y V) caso concreto.

3. Supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal “En liquidación” El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 “ Por el cual se suprime la Caja Nacional

3. Supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal “En liquidación” El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 “ Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones ”, entre otros, dispuso que la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y a la Ley 1105 de 2006 (artículo 2º).

Cajanal “En liquidación” , fue vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 4107 de 2011, “ Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social” (artículo 4), y con el fin de dar continuidad a las actividades relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, se dispuso (Decreto 2196 de 2009 artículo 3) que a más tardar el 1° de diciembre de 2012 (artículo 64), debía ocurrir su liquidación, fecha a partir de la cual sus funciones serían asumidas por la Ugpp.

Mediante los Decretos 1229 del 12 de junio y 2776 del 28 de diciembre de 2012, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal “En liquidación” , hasta el 31 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2013, respectivamente.

se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal “En liquidación” , hasta el 31 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2013, respectivamente. Luego, el Decreto 877 del 30 de abril de 2013 también prorrogó dicho plazo de liquidación de Cajanal “En liquidación” , y estableció finalmente como fecha de finalización del proceso liquidatorio el día 11 de junio de 201313. 13 Resolución No. 4911 de 11 de Junio de 2013 “ Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación”, declaró la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013, así mismo, la existencia legal de dicha entidad. 6Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01

4. Administración del régimen de prima media con prestación definida de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp Para proceder con la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

Cajanal “En liquidación” , la Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp”, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin de administrar el régimen de prima media con prestación definida (artículos 155 y 156).

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp”, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin de administrar el régimen de prima media con prestación definida (artículos 155 y 156). El artículo 156 ibídem señaló que a cargo de la UGPP, se encontraban las funciones relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales , causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. En concordancia, con lo anterior, se expidió el Decreto 169 del 23 de enero de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social ”, en el que se dispuso, como funciones a su cargo todas las relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas (artículo 1º). Dichas funciones fueron ratificadas por e l Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, por el cual se dispuso modificar la estructura de la Ugpp. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 14, ha indicado que con la liquidación de Cajanal, quien asumió las competencias para seguir desarrollando la actividad misional y le fueron asignadas sus funciones de

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 14, ha indicado que con la liquidación de Cajanal, quien asumió las competencias para seguir desarrollando la actividad misional y le fueron asignadas sus funciones de reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas fue a la Ugpp. 14 Conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de la Protección Social, Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Fiduagraria y la Ugpp, de fecha 19 de agosto de 2015, radicado No.: 11001-03-06-000-2015-00066-00, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas. 7Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01 La misma Corporación 15 señaló que la Ugpp es la entidad que debe asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del CCA), toda vez que esa competencia era de Cajanal E.I.C.E. “En liquidación” hasta el 8 de noviembre de 2011 fecha en que sus funciones fueron asumidas definitivamente por la UGPP, quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad16. Por lo anterior, concluye la Sala que Cajanal “En liquidación”, debía conocer y terminar el trámite de los procesos ejecutivos relacionados con condenas dictadas en su contra (artículo 6 Decreto 2196 de 2009), adelantadas a través del proceso de liquidación, pero esa situación no podía continuar una vez terminado el proceso

terminar el trámite de los procesos ejecutivos relacionados con condenas dictadas en su contra (artículo 6 Decreto 2196 de 2009), adelantadas a través del proceso de liquidación, pero esa situación no podía continuar una vez terminado el proceso liquidatario que finalizó el 11 de junio de 2013, razón por la cual las demás reclamaciones y procesos judiciales deben ser asumidos por la Ugpp, en relación a sus funciones. Se reitera, Cajanal “En liquidación” , culminó con su proceso de liquidación, el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, además realizó actividades efectivamente hasta el 11 de junio de 2013; en consecuencia, esas mismas funciones fueron asumidas por la Ugpp, tales como el reconocimiento de derechos pensionales, es decir, es la Ugpp quien debe asumir la función de dar cumplimiento a las sentencias o fallos judiciales, incluso en las que haya sido condenada a pagar algunas sumas de dinero Cajanal “En liquidación”, hoy liquidada.

5. Caducidad de la acción ejecutiva Precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo. 15 Conflicto de competencias administrativas de fecha 22 de octubre de 2015, radicado No.: 11001-03-06000-2015-00150-00, Magistrado Ponente Dr. William Zambrano Cetina.

revivirlo. 15 Conflicto de competencias administrativas de fecha 22 de octubre de 2015, radicado No.: 11001-03-06000-2015-00150-00, Magistrado Ponente Dr. William Zambrano Cetina. 16 Al respecto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, demandante: Luis Carlos Rincón Contreras, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente: María Elizabeth García González, preciso que los criterios que se deben tener en cuenta para determinar el pago tardío de los intereses moratorios, es asunto misional que asumió la Ugpp de la extinta Cajanal “En liquidación”. En el mismo sentido, se pronunció en reciente fallo de tutela de segunda instancia del 19 de enero de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente radicado bajo el No.: 11001-03-15-000-2016-01585-01(AC), actor: Teresa Amador Cortés, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, al señalar: “La Sala considera necesario aclarar que en

el caso en estudio no se está debatiendo el derecho o no a unas acreencias laborales o pensionales, sino la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado en virtud de una demanda ejecutiva para el pago de unos intereses por mora en el cumplimiento de una condena derivada de una providencia judicial”. 8Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01 Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es decir, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, con fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en

oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, con fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello. Al respecto la Corte Constitucional en S entencia C-115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Destaca la Sala que los asuntos que se hayan tramitado mediante el proceso ordinario (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y que culminaron con sentencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso

ordinario (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y que culminaron con sentencia en vigencia del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, el término para iniciar el proceso ejecutivo conforme a los 9Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01 establecido en el artículo 177 ibídem 17, empieza a correr después de los dieciocho (18) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia.

6. Término de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social En principio el Consejo de Estado sostuvo que el término de caducidad de la acción ejecutiva (5 años) de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal “En liquidación”, se suspendió desde el 12 de junio de 2009, fecha en la que se ordenó la liquidación de Cajanal “En liquidación” en virtud del Decreto 2196, hasta el 11 de junio de 2013 , fecha en la que se d eclaró la terminación del proceso de liquidación de dicha entidad18

Sin embargo, se replanteó la anterior postura para concluir que el término de la caducidad de las acciones y la prescripción de las obligaciones contra Cajanal no se suspendió durante el tiempo en que se adelantó el proceso liquidatorio de esa entidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló19: “(…) esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019 puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que

para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado. En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE -en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto, no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que esta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009. Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y

explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y 17 "Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". 18 En estos términos ver: C.E., Auto. 2015-01327, ago. 25/2015 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación, Sección Segunda en auto emitido dentro del proceso 2500023-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), el 29 de marzo de 2016 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez y fue reiterada la tesis en providencia del 30 de junio de 2016, Consejero ponente William Hernández Gómez, expediente 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). 19 C. E. Sec. Segunda, Auto 2500023420002015-01191-01, sep. 12/2019, C. P. César Palomino Cortés. 10Expediente: 11001-33-35-020-2018-00242-01 reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.” La misma Corporación en sede de tutela, manifestó20: “(…), se debía contabilizar el término de caducidad para interponer la acción

principio de legalidad y descentralización.” La misma Corporación en sede de tutela, manifestó20: “(…), se debía contabilizar el término de caducidad para interponer la acción ejecutiva desde el 23 de junio de 2006, esto es, a partir del

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