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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00267-01-(13-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00267-01-(13-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Acción de Tutela: 11001-33-35-020-2018-00267-01

De: Lucenith del Carmen Solano Martínez ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV / TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE QUE TRATA LA RESOLUCIÓN 01958

DE 2018 / DERECHO DE PETICIÓN - Protección reforzada cuando se trate de personas en situación de desplazamiento Problema jurídico: “¿La respuesta desplegada a la tutelante, a través de la comunicación 201872012102351 del 16 de julio de 2018, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, el petitum formulado por aquella el 18 de junio de 2018, o asume como mera respuesta formal?” Extracto: “(…) En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede confirmar la sentencia proferida por el A Quo, por cuanto la respuesta surtida satisface en integralidad el petitum, advertido que en trámite del derecho de petición, para el pago de la indemnización administrativa, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV – encontraba compelida a ceñirse al reglamento que la Corte Constitucional a través de los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, le

A LA VÍCTIMAS - UARIV – encontraba compelida a ceñirse al reglamento que la Corte Constitucional a través de los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, le impuso expidiera con fecha limite al 31 de diciembre de 2017, indicando el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, proceso que a la fecha de proferir la presente decisión, encuentra establecido a través de la expedición de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018 , cuyos parámetros fueron debidamente observados en la respuesta desplegada por la accionada a la tutelante . (…)” República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. Trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 11001-33-35-020-2018-00267-01 Sentencia SC3-09-18Acción TUTELA

Demandante LUCENITH DEL CARMEN SOLANO MARTÍNEZ

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIVAsunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

VÍCTIMAS – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIVAsunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN Tema Derecho de petición para pago de indemnización por vía administrativa – Garantía del Derecho fundamental de petición con base en el proceso para el acceso a la medida de indemnización administrativa que encuentra establecido en la Resolución 01958 de 2018Página 1 de 19Acción de Tutela: 11001-33-35-020-2018-00267-01 De: Lucenith del Carmen Solano Martínez Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora 1, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de julio de 2018, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado (fl. 35 C1).

I. ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones 1.1.1. La señora LUCENITH DEL CARMEN SOLANO MARTÍNEZ , en amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, formula como pretensiones, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, contestar de fondo, el petitum formulado bajo el radicado 2018-711-2153887-2 del dieciocho (18) de junio de 2018, con acto decisión que contenga respuesta en la que se le entregue

petitum formulado bajo el radicado 2018-711-2153887-2 del dieciocho (18) de junio de 2018, con acto decisión que contenga respuesta en la que se le entregue una fecha cierta de pago de la indemnización por vía administrativa, y además, de ser el caso se le indique qué documentación le hace falta para dicho reconocimiento. 1.1.2. En fundamento de sus reclamaciones, se tiene conjugada la realidad procesal surgida en primera instancia como hechos probados relevantes:  La señora LUCENITH DEL CARMEN SOLANO MARTÍNEZ, encuentra incluida en el REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS –RUVante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (folio 11 C1).  El 18 de junio de 2018 , bajo el radicado 2018-711-2153887-2 elevó petitum ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, por el que requirió acto decisión que contenga respuesta en la que se le entregue una fecha cierta de pago de la indemnización por vía administrativa, además, de ser el caso se le indique qué documentación le hace falta para dicho reconocimiento, y entrega de certificación en la que conste que es víctima de desplazamiento forzado (folio 3 C1).

caso se le indique qué documentación le hace falta para dicho reconocimiento, y entrega de certificación en la que conste que es víctima de desplazamiento forzado (folio 3 C1). 1 De la sentencia de primera instancia obra constancia de notificación, a partir de la cual se determina que el recurso de impugnación fue presentado por la actora dentro del término de ejecutoria. Página 2 de 19Acción de Tutela: 11001-33-35-020-2018-00267-01 De: Lucenith del Carmen Solano Martínez  Mediante comunicación 201872012102351, adiada 16 de julio de 2018 y remitida ese mismo día a la dirección de notificaciones de la actora , (fls. 14-16 C1); la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, emitió contestación al petitum precitado, por la cual le indicó al tutelante lo siguiente: “(…) la Unidad para las Víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención, a saber: i) Ruta Priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el

  1. Ruta Priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 (aplica exclusivamente para personas con edad igual o superior a 74 años, personas con enfermedad o discapacidad que en cualquiera de los dos casos tenga el 40% o más de afectación en la capacidad de desempeño, según lo certifique la EPS o IPS a la que pertenezca. ii) Ruta General: a través de la que se atenderán víctimas que no se encuentren con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada

(entrará en vigencia 6 meses después de la expedición de la mentada resolución); y, iii) Ruta Transitoria : en la que se atenderán aquellas víctimas que previo a la expedición de la Resolución 01958 de 2018 han adelantado su proceso de documentación con la Unidad para las Víctimas. Conforme a los registros consultados por la Entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9° de la Resolución 01958 de 2018, a partir del 7 de diciembre de 2018 , Tenga en cuenta que previo a la solicitud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web:

que previo a la solicitud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 01 8000 91 11 19 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidaddvictimas.gov.co para que se le informe cuáles documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación. Cumplido lo anterior la Unidad dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa realizará un análisis del caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Resolución 01958 de 2018, y dentro de este mismo término le brindará una repuesta de fondo donde le informará si Usted tiene o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa. (…)”. En caso de que la respuesta sea favorable, de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la UARIV aplicará en el mes de marzo, de forma anual el método de focalización y priorización a efectos de asignar turno de desembolso, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector, según puntaje asignado que permita establecer el orden más apropiado de entrega en virtud a la evaluación de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y de avance en la evaluación de la ruta de reparación, dicho turno será debidamente informado al interesado que resulte priorizado.

evaluación de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y de avance en la evaluación de la ruta de reparación, dicho turno será debidamente informado al interesado que resulte priorizado. “En consecuencia, los turnos para el desembolso de la indemnización administrativa se otorgaran a aquellas victimas que obtengan el puntaje más alto, siempre que durante la vigencia fiscal correspondiente existan los recursos presupuestales para la entrega de dicha medida de reparación. Las víctimas que no resulten priorizadas con la aplicación del método, para la respectiva vigencia fiscal, deberán esperar a que se les aplique nuevamente dicha herramienta en el Página 3 de 19Acción de Tutela: 11001-33-35-020-2018-00267-01 De: Lucenith del Carmen Solano Martínez año inmediatamente siguiente, y así de forma sucesiva hasta que obtenga el puntaje necesario que le permita acceder a un turno para el pago de la indemnización administrativa. Esto podrá tardar varios años. (…) En relación al monto, fecha de pago de la respectiva indemnización administrativa Para el hecho victimizante de desplazamiento forzado el monto oscila entre 17 y 27 smlmv al momento del pago por lo cual no podemos determinar exactamente cuál es el valor, el cual será distribuido entre los miembros del hogar víctima y sobre la fecha depende del proceso de documentación y de la prioridad que se adopte. (…) Dando respuesta a su solicitud de expedición de acto administrativo que resuelva

es el valor, el cual será distribuido entre los miembros del hogar víctima y sobre la fecha depende del proceso de documentación y de la prioridad que se adopte. (…) Dando respuesta a su solicitud de expedición de acto administrativo que resuelva si se accede o no al reconocimiento de la indemnización por usted solicitada, se hace necesario precisarle que para este tipo de actuaciones la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no expide acto administrativo hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal motivo no es posible acceder a su solicitud. (…) Así mismo es importante indicarle que se procedió a expedir el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV, dicha constancia se anexa al presente escrito.”  La precitada comunicación fue enviada al actor, a través de la oficina de correo 4-72, mediante número de guía RN981695177CO, el cual pese a ser consultado en la página web de la empresa de correos no arrojó reporte alguno que permita determinar la fecha de entrega material (folio 11 vto. C1)  Según informe rendido en la contestación de la acción, la actora “(…) al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL” (fl. 11 vto. C1). 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1.- Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de 2018 (fls. 21-30 C1), el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la

1.2.1.- Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de 2018 (fls. 21-30 C1), el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que la Pasiva dio respuesta de fondo mediante comunicación 201872012102351 del 16 de julio de 2018, la cual fue envida a la dirección de notificaciones anunciada por la actora, y emitida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 01958 por la cual se determinó el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, y destaca en fundamento: “Con la respuesta dada por la UARIV se evidencia que ya inició el procedimiento dispuesto por la citada resolución para el trámite de reconocimiento de indemnización respecto de la actora al fijar el día 07 de diciembre de 2018, para que la misma proceda a llevar los documentos requeridos y seguir adelante con el proceso. Como consecuencia de lo anterior, no es dable para esta instancia judicial ordenar a la entidad accionada que dé una fecha exacta de cuándo se realizará el pago de la indemnización a que considera tener derecho la accionante, toda vez que al efecto es necesario que: i) la señora Lucenith del Carmen Solano Martínez lleve a la UARIV la documental necesaria para que la misma estudie el caso particular de su núcleo familiar y

Página 4 de 19Acción de Tutela: 11001-33-35-020-2018-00267-01 De: Lucenith del Carmen Solano Martínez determine si son beneficiarios de la indemnización; ii) se establezca un monto a pagar de acuerdo al estudio realizado; y iii) se proceda dar una fecha para el pago del dinero reconocido. Y en el presente asunto según se desprende la documental obrante en el expediente la demandante aún no ha ejecutado el trámite en su integridad, lo que impide al juez de tutela pasar por alto el mismo, ya que es competencia exclusiva de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas evaluar y reconocer la indemnización aquí pretendida.”. 1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN En contexto del líbelo de impugnación, la tutelante enfatiza en su derecho a que la accionada emita un pronunciamiento de fondo que desate su petitum definiendo mediante acto administrativo si tiene o no derecho a indemnización administrativa e indicando la fecha exacta en que se le efectuará su pago, y argumenta la respuesta generada resulta violatoria de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, sobre todo al encontrarse desempleada, y advertido además, que ya le fue realizado el PAARI, aun cuando no le expidieron certificación.

Y destaca finalmente: “Además la ley es clara al manifestar que el término de los 10 años es el periodo máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley, el hecho de manifestar con fecha cierta y no evadir manifestando el término general para todas las víctimas del desplazamiento, no vulnera

dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley, el hecho de manifestar con fecha cierta y no evadir manifestando el término general para todas las víctimas del desplazamiento, no vulnera el derecho a la igualdad ante las demás víctimas, pero si soluciona de fondo mi petición.”. (folio 35 C1).

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento2, el cual se cumplió sin decreto de pruebas. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro

dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Página 5 de 19Acción de Tutela: 11001-33-35-020-2018-00267-01 De: Lucenith del Carmen Solano Martínez 3.1.2Revisada la actuación surtida por el a quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE A efectos de determinar si procede revocar la sentencia impugnada, se tiene que el motivo de inconformidad de la tutelante respecto de la decisión del A Quo, radica en que la respuesta desplegada en la comunicación 201872012102351 del 16 de julio de 2018, y por la que se declaró carencia actual de objeto por hecho superado, no satisface de fondo el petitum formulado, pues con ella la entidad evade la resolución de su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, lo que en su consideración atenta contra los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, pues no le da una fecha exacta de pago de la indemnización y

indemnización administrativa por desplazamiento forzado, lo que en su consideración atenta contra los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, pues no le da una fecha exacta de pago de la indemnización y tampoco expide un acto administrativo que resuelva de fondo accediendo o negando lo peticionado, máxime cuando la determinación de una fecha concreta de pago no atenta contra el derecho a la igualdad de las demás víctimas, y el término máximo de 10 años para surtir la reparación de aquellas no puede ser tenido como un término general de respuesta, ni impide tal pronunciamiento. Consecuentemente y en decisión sobre la impugnación promovida, se tiene como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada a la tutelante, a través de la comunicación 201872012102351 del 16 de julio de 2018 , satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, el petitum formulado por aquella el 18 de junio de 2018, o asume como mera respuesta formal?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede confirmar la sentencia proferida por el A Quo , por cuanto la respuesta surtida satisface en integralidad el petitum, advertido que en trámite del derecho de petición, para el pago de la indemnización administrativa, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

petición, para el pago de la indemnización administrativa, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV – encontraba compelida a ceñirse al reglamento que la Página 6 de 19Acción de Tutela: 11001-33-35-020-2018-00267-01 De: Lucenith del Carmen Solano Martínez Corte Constitucional a través de los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, le impuso expidiera con fecha limite al 31 de diciembre de 2017, indicando el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, proceso que a la fecha de proferir la presente decisión, encuentra establecido a través de la expedición de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018 , cuyos parámetros fueron debidamente observados en la respuesta desplegada por la accionada a la tutelante . En fundamento se abordaran los siguientes tópicos (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismo dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la Resolución 01958 de 2018, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa , a modo de premisas normativas : 3.3.1El Derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada

víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa , a modo de premisas normativas : 3.3.1El Derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando se trate de personas en situación de desplazamiento, así decanta la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que d e conformidad con la Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia 4, dignidad humana5, igualdad6 y goce efectivo de los derechos7, y precisa: “En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia indica la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración que corresponde a juicio emitido, en su Sentencia T-839 de 2006, conforme a la

que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración que corresponde a juicio emitido, en su Sentencia T-839 de 2006, conforme a la 4 Constitución Política de 1991, artículo 229. 5 Constitución Política de 1991, artículo 1. 6 Constitución Política de 1991, artículo 13. 7 Constitución Política de 1991, artículo 2. Página 7 de 19Acción de Tutela: 11001-33-35-020-2018-00267-01 De: Lucenith del Carmen Solano Martínez cual ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

Ello es así, como quiera que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, ha sido considerada por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:8

puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:8

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada .9” (Subraya por fuera del texto)

3.3.1.1.- El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial10.

Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial10. En éste orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición. 8 Sentencia T-305 de 2016. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. Página 8 de 19Acción de Tutela: 11001-33-35-020-2018-00267-01 De: Lucenith del Carmen Solano Martínez Indica la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que en voces del Alto Tribunal, confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la

así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11. (Negrilla y Subraya por fuera de texto) En sentencia T – 083 de 2017, indicó la misma Corporación Judicial, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario12¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 13 ; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido

soluciona el caso que se plantea 13 ; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta 14 . En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así l

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