TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00335-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00335-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / CONTRATO REALIDAD – Se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, el demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeto a cumplir con las órdenes o requerimientos establecidos por los jefes del turno y por los médicos, quien le indicaba la manera como debe cuidar a los pacientes, estaba sujeto al cumplimiento de los turnos que le eran asignados, no podía suspender sus actividades sin afecta la prestación del servicio de salud, la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación, los argumentos de apelación de la parte demandada no se encuentran llamados a prosperar / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El restablecimiento ordenado por el a quo, procede únicamente por los periodos de duración de los contratos celebrados, descontando los días que hubo interrupción, Se modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada en cuanto ordenó el pago “por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir del 4 de octubre de 2010 al 28 de junio de 2017, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato” .
Problema jurídico: ¿Determinar si la labor que desarrolló la demandante era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios?
Extracto: “(…) Como el motivo de inconformidad de la parte apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a realizar análisis, a fin de determinar si la labor que desarrolló la demandante era posible efectuarla a
Extracto: “(…) Como el motivo de inconformidad de la parte apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a realizar análisis, a fin de determinar si la labor que desarrolló la demandante era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios. (…) La Sala observa que se allegó certificación suscrita por el Jefe Grupo Apoyo Administrativo y Financiero Seccional de Sanidad Bogotá, (fl. 6) y las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (cd fl. 168 y 187) en donde se indica que la demandante, (…) prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad, como Auxiliar de Enfermería y suscribió diferentes contratos, los cuale s dan cuenta de la prestación personal del servicio. (…) se allegó un formato denominado “agenda turnos auxiliares de enfermería” del mes de diciembre de 2010 a octubre de 2017, en el cual se evidencia que a la demandante le fueron asignados turnos en distintos horarios (f.180 medio magnético), por lo tanto, se puede concluir que la demandante cumplía un horario que era controlado; a lo cual la Sala señala que si bien es cierto el cumplimiento del horario no es un factor determ inante de la subordinación, sí es un criterio, que valorado junto con los demás aspectos de la relación laboral ya decantados, permite inferir la existencia de ésta. (…) obra certificación expedida por el Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde manifiesta la asignación básica para cada año para los cargos equivalentes al de auxiliar de enfermería en la Policía Nacional. (…) La Sala advierte que el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el
manifiesta la asignación básica para cada año para los cargos equivalentes al de auxiliar de enfermería en la Policía Nacional. (…) La Sala advierte que el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley. (…) el Consejo de Estado, ha establecido que la prestación de servicios por parte de los auxiliares de enfermería supone de por sí la subordinación, toda vez que no puede considerarse que prestan sus servicios de forma autónoma, ya que no les es dable definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, además están sujetos a las órdenes y directrices que les indican los médicos y las enfermeras acerca de la manera cómo deben asistir a los pacientes en todo procedimiento que se requiera (…) Siguiendo esta pauta jurisprudencial, resulta claro que la labores que se realizan como auxiliares de enfermería en u n hospital son propias de la esencia del servicio que prestan las Instituciones de Salud y dada su naturaleza no es posible desarrollar dichas labores de forma autónoma, como se acreditó en el caso de autos. (…) En suma de las pruebas que obran en elexpediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran l a subordinación, toda vez que el demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeto a cumplir con las órdenes o requerimientos establecidos por los jefes del turno y por los médicos, quien le indicaba la manera como debe cuidar a los pacientes, de igual manera se evidencia que estaba sujeto al cumplimiento de los turnos que le eran asignados, no podía suspender sus
establecidos por los jefes del turno y por los médicos, quien le indicaba la manera como debe cuidar a los pacientes, de igual manera se evidencia que estaba sujeto al cumplimiento de los turnos que le eran asignados, no podía suspender sus actividades sin afecta la prestación del servicio de salud, en consecuencia, es claro que la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación, por lo que los argumentos de apelación de la parte demandada no se encuentran llamados a prosperar. (…) el restablecimiento ordenado por el a quo en el numeral cuarto de la sentencia apelada, procede únicamente por los periodos de duración de los contratos celebrados, descontando los días que hubo interrupción razón por la cual modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada en cuanto ordenó el pago “por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir del 4 de octubre de 2010 al 28 de junio de 20 17, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato” . (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por la jurisprudencia citada, no se advirtió el cu mplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra p rueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; SU 040 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; SU 040 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 26 de junio de 2020, 5000123-33-000-201400141-01(4594-17), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Olg a Patricia Herrera Camargo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agos to de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Diana Mayerly Flórez Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional – Dirección de Sanidad
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Diana Mayerly Flórez Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional – Dirección de Sanidad Expediente: 110013335020-2018-0033501
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 126s) contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 106s ), a través de la cual se accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diana Mayerly Flórez Hernández , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios Nos. S-2018-013771/JEFAT-GADFI-29.27 del 20 de febrero de 2018 y el S-2018-013130/DISAN ASJUR 1.10 de la misma fecha, expedidos por el Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía y el Director de Sanida d, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre la Dirección de Sanidad de la Policía y la demandante, quien se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017; as í mismo se
existencia de una relación laboral entre la Dirección de Sanidad de la Policía y la demandante, quien se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017; as í mismo se reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre lo que devengó la accionante y el cargo que ocupaba. Además, solicita que se ordene pagar todas las prestaciones sociales, trabajo supletorio y la indemnizaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00335-01 Pág. No. 2
establecida en la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de c esantías. Por último, pretende que se ordene la devolución correspondiente a los pag os realizados por seguridad social y las pólizas adquiridas por la señora Dia na Mayerly Flórez Hernández, valores debidamente indexados y con los intereses moratorios correspondientes.
2. Hechos (fl. 23s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Diana Mayerly Flórez Hernández, laboró desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017, mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida por más de 7 años, en el cargo de auxiliar de enfermería, acordando un pago mensual inicial de un millón cien mil pesos ($1.100.000), el cual fue incrementado anualmente.
Señala que laboró cumpliendo turnos en la entidad, en las áreas de urgencias, medicina interna y piso de post operatorio, bajo una continu a subordinación al igual que sus compañeros de planta.
el cual fue incrementado anualmente.
Señala que laboró cumpliendo turnos en la entidad, en las áreas de urgencias, medicina interna y piso de post operatorio, bajo una continu a subordinación al igual que sus compañeros de planta.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 27s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 100 y 80 de 1993; Decretos 806 de 1998, 1950 de 1973 y 2400 de 1968. Declaración Universal de los Derechos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales y Convenios 87, 98, 100 y 11 de la OIT.
Argumenta que aunque las funciones desempeñadas por la demandante en la entidad eran permanentes y continuas, no se realizó la vinculación legal y reglamentaria, sino que se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, por más de 7 años, vulnerando las normas en comento.
Resalta que la demandante prestó personalmente el servicio, bajo continua subordinación, ya que no hubo autonomía e independencia en el desarrollo de las labores y recibió una contraprestación por sus servicios; además recibió felicitaciones por su labor, así como memorandos y la orden de cumplir turnos,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00335-01 Pág. No. 3
con sujeción de los jefes inmediatos,
Sostiene que el acto que niega el reconocimiento de la relación laboral,
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con sujeción de los jefes inmediatos,
Sostiene que el acto que niega el reconocimiento de la relación laboral, señala razones contrarias a la realidad, por cuanto indica que la relación fu e contractual, sin embargo, la demandante laboraba bajo una continua subordinación, cumpliendo horario, de manera personal y con un pago, evidenciándose una falsa motivación del acto.
4. Contestación de la demanda (fl. 74s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que la entidad actuó de conformidad con la Ley, toda vez que las funciones desempeñadas por la demandante no se podían realizar con personal de planta, por cuanto requerían de conocimientos especiales, sumado a que en el contrato celebrado se estableció que n o generaba relación laboral.
Advierte que durante el término del contrato celebrado con la demandante se presentaron relaciones de coordinación y no de subordinación, razón por la cual no es procedente declarar la existencia de una relación laboral. Cita diversos pronunciamientos judiciales que considera acordes al tema. Propone la excepción de “prescripción del derecho a la declaratoria del contrato realidad”.
5. Sentencia recurrida (fl. 106s)
El Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 20 de septiembre de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “las prestaciones sociales
profirió sentencia el 20 de septiembre de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, primas, dotaciones, subsidios, y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de auxiliar de enfermería, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 4 de octubre de 2010 al 28 de junio de 2017” (f.119vto). Así mismo, ordena que la entidad determine “mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00335-01 Pág. No. 4
y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir del 4 de octubre de 2010 al 28 de junio de 2017, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora”.
contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora”.
En lo referente al tema pensional, estableció que se debe computar el tiempo laborado por la demandante entre el 4 de octubre de 2010 al 28 de junio de 2017, salvo sus interrupciones.
Arguye que no existe norma que regule el concepto de contrato realidad , sin embargo la legislación laboral y la jurisprudencia constitucional han establecido 3 elementos esenciales para que se configure un contrato laboral, estos son, prestación personal del servicio, continuada subordinación laboral y remuneración como contraprestación del mismo.
Evidencia que se celebraron varios contratos de manera sucesiva ejecutados y desempeñados por la actora de forma ininterrumpida, por lo que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose la temporalidad. Agrega que la demandante desarrolló funciones inherentes a la entidad, ya que sus obligaciones guardan estrecha relación con el objeto social, esto es la prestación de servicios de salud, los cuales se desarrollan con médicos y enfermeras.
Advierte que la labor de enfermería no puede desempeñarse de forma autónoma ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”, además que no se puede suspender sin justificación, pues ponen en riesgo la prestación del servicio de salud.
Añade que la demandante indicó que no podía laborar en otro lugar por la imposición de turnos rotativos, por lo que no podía faltar al trabajo o lleg arMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Añade que la demandante indicó que no podía laborar en otro lugar por la imposición de turnos rotativos, por lo que no podía faltar al trabajo o lleg arMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00335-01 Pág. No. 5
tarde, o le generaba consecuencias, lo cual indica un elemento de subordinación.
Resalta que su labor contaba con una contraprestación, por lo que concluye que se evidencias los elementos de una relación laboral. Resalta que no operó la prescripción
6. Del recurso de apelación (f.126s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la entidad demandada, solicita se revoque en su integridad y en su lugar se exonere de responsabilidad a la accionada, toda vez que se celebraron contratos de prestación de servicios, en donde percibía unos honorarios y no un salario, los cuales además fueron previamente pactados.
Agrega que la demandante firmó contratos en donde se fijaban un plazo, los cuales una vez se vencían se terminaba la relación contractual; añade que tampoco se tenía un horario fijo, sino que se pactaban horas agendadas a la contratista de acuerdo con la necesidad del servicio, conforme a la planificación del servicio, realizada por el supervisor del contrato y desarrollaba funciones contenidas en el contrato celebrado.
Considera que en el recaudo probatorio se recepcionó prueba testimonial que no acredita el desarrollo de la actividad en horario, subordinación, dependencia y cumplimiento de órdenes, sino que se infiere que la demandante cumplía las actividades pactadas, bajo la agenda programada por el supervisor del contrato quien no es el jefe inmediato sino el funcionario
dependencia y cumplimiento de órdenes, sino que se infiere que la demandante cumplía las actividades pactadas, bajo la agenda programada por el supervisor del contrato quien no es el jefe inmediato sino el funcionario encargado de verificar y controlar la debida ejecución del contrato mediante actividades de coordinación.
Reitera que se contrataron unas horas las cuales la demandante cumplía de conformidad con la agenda establecida por el supervisor, por lo que concluye que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte (20)
Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación del recurso,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00335-01 Pág. No. 6
se admitió (fl. 141) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 145), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma: 7.1. La parte demandante: (fl. 149) Insiste que se encuentran demostrados los elementos propios de una relación laboral; afirma que en los testimonios recibidos se observa que existían tablas de turno fijando día horario, demostrando la subordinación; así mismo, se evidencia la constante supervisión de jefes, además de tener las mismas funciones de un auxiliar de enfermería de planta, prestación personal y remuneración por el trabajo. Explica que en el trabajo desarrollado por la demandante, si bien requerían un nivel académico, no se contaba con libertad científica, ya que debía realizar
mismas funciones de un auxiliar de enfermería de planta, prestación personal y remuneración por el trabajo. Explica que en el trabajo desarrollado por la demandante, si bien requerían un nivel académico, no se contaba con libertad científica, ya que debía realizar las labores que se le encomendaban en la forma indicada, por lo tanto, no existió autonomía técnica ni científica, ni independencia en la prestación de los servicios. Agrega que se evidencia que la demandante laboró jornadas de trabajo supletorio, el cual debe ser cancelado a la demandante, así como la indemnización por no pago de cesantías. 7.2. La parte demandada: (fl. 154) El apoderado de la entidad accionada reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación e insiste que no se probó los elementos de una relación laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00335-01 Pág. No. 7
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la entidad demandada se ciñe a establecer si en la presente controversia se encuentra configurado el elemento de la subordinación, pues considera que las pruebas que obran el proceso no aportan suficientes elementos de juicio para probarla y por el contrario se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.
considera que las pruebas que obran el proceso no aportan suficientes elementos de juicio para probarla y por el contrario se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesari o decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igua l forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
2. De la subordinación Como el motivo de inconformidad de la parte apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a realizar an álisis, a fin de determinar si la labor que desarrolló la demandante era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios.
La Sala observa que se allegó certificación suscrita por el Jefe Grupo Apoyo Administrativo y Financiero Seccional de Sanidad Bogotá, (fl. 6) y las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (cd fl. 168 y 187) en donde se indica que la demandante, Diana Mayerly Flórez Hernández, prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad, como Auxiliar de Enfermería y suscribió diferentes contratos, los cuales dan cuenta de la prestación personal del servicio. Los contratos allegados corresponde n a los siguientes periodos, allegados en medio magnético (f.187):
CONTRATO
FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACION INTERRUPCION
81-7-20534-10
n a los siguientes periodos, allegados en medio magnético (f.187):
CONTRATO
FECHA DE
INICIO
FECHA DE
TERMINACION INTERRUPCION
81-7-20534-10 (Archivo 2) 4/10/2010 3/10/2011 2 81-7-20-889-11 (Archivo 5) 5/10/2011 4/05/2012 12 81-7-20255-12 (Archivo 1) 16/05/2012 15/09/2012 2 81-7-201005-12 17/09/2012 16/10/2013 4Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00335-01 Pág. No. 8
(Archivo 6) 81-7-201047-13 (Archivo 10) 21/10/2013 30/07/2014 11 81-7-20585-14 (Archivo 3) 11/08/2014 10/12/2014 3 81-7-201539-14 (Archivo 7) 13/12/2014 20/10/2015 0 81-7-20947-15 (Archivo 8 y 9) 21/10/2015 20/08/2016 9 81-7-20760-16 (Archivo 4) 29/08/2016 28/06/2017 0
En los contratos se señala que las obligaciones a cumplir, entre otras, son las siguientes: “…5) apoyar a los profesionales de la salud en procedimientos especiales a fin de coadyuvar en la atención integral al paciente. 6) desarrollar procedimientos pre y pos operatorio a los pacientes, observando permanentemente su
las siguientes: “…5) apoyar a los profesionales de la salud en procedimientos especiales a fin de coadyuvar en la atención integral al paciente. 6) desarrollar procedimientos pre y pos operatorio a los pacientes, observando permanentemente su evolución, signos vitales, administración de líquidos y estado general del mismo. 7) mantener informada a la enfermera jefe sobre los procedimientos, exámenes realizados y cambios que observen los pacientes. 8) velar y aplicar las medidas de asepsia, bioseguridad, vigilancia epidemiología, control de infección intrahospitalaria, de forma que asegure un ambiente sano y seguro a los pacientes. 9) dar información y recomendaciones especiales al paciente y sus familiares sobre el tratamiento e indicaciones emitidas por los profesionales de la salud. (….) ” (f.187 archivo 8, pag. 64).
Así mismo, obra en el plenario declaración de parte de la señora Diana Mayerly Flórez Hernández (fs. 96), en donde indica que cumplía horarios rotativos, señala que “yo cumplía como auxiliar de enfermería, habíamos personas civiles y uniformadas, el trato que se me daba era de uniformado, y yo era civil, la coordinadora que estaba era una coordinadora patrullera que en su momento era como a subordinarlo a uno en todo momento, el trato no era digno, lo mismo la Coronel Yineth y la teniente Carolina que en ese tiempo estaban ellas”; indicó que “en algún momento se me confundió con otra persona y me pasaron una queja por tener el cabello suelto, desde ahí sentí que había una presión y era un problema trabajar ahí porque lo trataban a uno como uniformado”. A la pregunta de si podía trabajar en otros lados, explica que “no era posible, decir siempre estoy en la
tener el cabello suelto, desde ahí sentí que había una presión y era un problema trabajar ahí porque lo trataban a uno como uniformado”. A la pregunta de si podía trabajar en otros lados, explica que “no era posible, decir siempre estoy en la mañana, a veces estaba en la mañana otras veces en la tarde ”. Ante el cuestionamiento de si la supervisora de contrato era la misma persona que imponía los turnos indicó lo siguiente: “no se si era la supervisora del contrato, en su momento era la persona que coordinaba al personal de enfermería, porque detrásMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00335-01 Pág. No. 9
de ellas habían la Teniente Carolina, la Coronel Yineth y a ella le delegaban la función”. Resaltó que había personal de planta y ellos tenían prioridad para trabajar y descansar ciertos días y “los de contrato trabajaban los domingos ”. Advierte que “se sintió maltratada por las personas” , explicó que las instrucciones las daba la jefe de piso.
Además, se allegó un formato denominado “agenda turnos auxiliares de enfermería” del mes de diciembre de 2010 a octubre de 2017, en el cual se evidencia que a la demandante le fueron asignados turnos en distintos horarios (f.180 medio magnético) , por lo tanto, se puede concluir que la demandante cumplía un horario que era controlado; a lo cual la Sala señala que si bien es cierto el cumplimiento del horario no es un factor determinante de la subordinación, sí es un criterio, que valorado junto con los demás aspectos de la relación laboral ya decantados, permite inferir la existencia de ésta.
cierto el cumplimiento del horario no es un factor determinante de la subordinación, sí es un criterio, que valorado junto con los demás aspectos de la relación laboral ya decantados, permite inferir la existencia de ésta.
Así mismo, obra certificación expedida por el Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde manifiesta la asignación básica para cada año para los cargos equivalentes al de auxiliar de enfermería en la Policía Nacional. La Sala advierte que el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley. Así lo ha entendido la Corte Constitucional al precisar que “ la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administrac
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