TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00336-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00336-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / IN VESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Negó las súplicas de la demanda, no existe vulneración al debido proceso y defensa del accionante, al no proponer la nulidad porque no se le designó defensor de oficio dentro de l momento procesal oportuno, tal situación quedó saneada, así mismo, la entidad demandada le garantizó en todas las etapas del proceso disciplinario la contradicción de las prueba s recaudadas / DECISION – La prueba de embriaguez fue recaudada conforme al procedimiento previsto por el INMLCF; al actor se le corrió traslado de las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, sin embarg o, y pese a que podía solicitar la ampliación o ratificación de esos testim onios, no lo hizo y, la entidad demandada podía abrir la indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para de terminar si la c onducta era constitutiva de falta disciplinaria.
Problema jurídico: ¿Determinar si, en la expedición de los actos administrativos proferidos en ocasión de la investigación disciplinaria adelantada por la Nación – MDN –PN al patrullero, se le vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto: i) no se le designó abogado de oficio cuan do lo solicitó; ii) el examen médico legal que se le practic ó fue ilegal, toda vez que no contó con el consentimiento exp reso del accionante; además, se trató de una prueba de referencia con base en la experticia de la profesional que lo rindió, y no había sido
médico legal que se le practic ó fue ilegal, toda vez que no contó con el consentimiento exp reso del accionante; además, se trató de una prueba de referencia con base en la experticia de la profesional que lo rindió, y no había sido ordenado por una autoridad competent e, esto es, un juez de garantías; iii) los testimonios recibidos son irregulares porque no se recaudaron con la intervención del demandante y, iv) Se debió abrir investigación disciplinaria directamente y no la indagación preliminar?
Extracto: “(…) En el informe técnico médico l egal de embriaguez, la médica del INMLCF puso de presente que el accionante tenía aliento alcohólico, que intentó leer en voz alta y presenta disartria; además, fue altanero con la autoridad y el perito.
Por lo anterior, concluyó que presentaba características de embriaguez aguda grado
II. Señaló que para determinar el grado embriaguez clínica aguda deberá realizarse el examen completo, pero que, no se autorizó . (…) Lo dicho se acompasa con el anexo del reglamento técnico en el que describe la embriaguez y l os sign os y síntomas de ésta (...) la mé dica perita d el INMLCF act úo conforme al reglamento indicado y su concepto lo basó en relación con el estado f ísico – clínico del actor . (…) Esta prueba fue incorporada al proceso, se le corrió traslado al actor quien en el momento procesal correspondiente no manifestó alguna irregularidad sobre ella. (…) no puede el actor alegar a su favor que la prueba no tiene ninguna validez debido a que no dio el consentimiento para la realización de la misma, pues como se señaló con antelación, y como se verá más adelante, existen otros medios de
(…) no puede el actor alegar a su favor que la prueba no tiene ninguna validez debido a que no dio el consentimiento para la realización de la misma, pues como se señaló con antelación, y como se verá más adelante, existen otros medios de prueba que permiten determinar si presen ta o no un estado de embriaguez. (…) además de la historia clínica, la prueba médica de embriaguez, el examen clínico, también eran válidos los testimonios de terceros, sobre el particular señaló (…) en el proceso disciplinario no solo obra la prueba del informe del INMLCF, sino también los testimonios de las personas q ue estuvieron en los hechos, así: (…) El subintendente (…) quién rindió inf orme sobre los hechos acontecidos el 17 de febrero de 2012, indicó que estaba pasando revista a las patrullas del sector de Vista Hermosa cuando el coron el (…) le ordenó desplazarse hasta el establecimi ento “Yerbabuena”, donde se encontraba la motocicleta de la policía con siglas 17-0165. (…) Una vez llega al lugar, observa que el actor en compañía de otro patrullero se encontraba al frente del establecimiento y al hablar con el los tenían aliento alcohólico y se enredaban al hablar. (…) El teniente coronel (…) quien se hace presente en el establecimiento “Yerbabuen a”, les solicita el armamento, los dos acceden; trata de hablar con ellos para percibirles su estado de ánimo y percibe el aliento alcohólico “bastante notorio”. (…) no solo f ue el informe de Medicina Legal el que determinó que el actor se encontraba en estado de embriaguez, sino que talhecho se corrobora con los testimonios que dieron cuenta del estado en que se
aliento alcohólico “bastante notorio”. (…) no solo f ue el informe de Medicina Legal el que determinó que el actor se encontraba en estado de embriaguez, sino que talhecho se corrobora con los testimonios que dieron cuenta del estado en que se encontraba el actor. (…) Contrario a lo af irmado por el apoderado de la parte demandante y conforme a lo señalado por el juzgado de instancia, no es que el actor no se pueda defender en la etapa de indagación preliminar, pues como se dijo anteriormente, al momento de ser notif icado del au to de apertura de indagación preliminar, así co mo al habérsele corrido traslado de las pruebas recaudadas en dicha indagación, el investigado, que en este caso y para ese momento era el actor, tenía derecho conforme al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, a (…) Dentro de las pruebas a que se hace referencias, se encuentra: i) Diligencia de ampliación y ratificación de informe rendido por el señor subteniente (…) ii) Diligencia de declaración rendida por el señor teniente coronel ( … ) iii) Diligencia de declaración rendida por el patrullero (…) y, iv) documentales. (…) al accionante no se le pretermitió la etapa para aportar o para contradecir las pruebas que se habían allegado y practicado. Tampoco el actor demostró en qué circunstancias la entidad demanda no le permitió acceder a ellas, además, fue notificado de la decisión y el 20 de febrero de 2012 solicitó copias del proceso. (…) las pruebas q ue se hay an practicado sin la presencia del implicado deberán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que este solicite. (…) al momento de la notificación del auto que abrió
20 de febrero de 2012 solicitó copias del proceso. (…) las pruebas q ue se hay an practicado sin la presencia del implicado deberán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que este solicite. (…) al momento de la notificación del auto que abrió indagación preliminar y dispuso sobre las pruebas, se le pusieron de presente las declaraciones de: i) el señor subteniente (…) ii) el señor teniente coronel (…) iii) el patrullero (…) no obstante, no obra prueba en la que el demandante haya solicitado la ampliación o reiteración de tales declaraciones en otra etapa del proceso; así como tampoco que haya solicitado la nulidad, conforme a la irregularidad que alega. (…) en el fallo de primera instancia ta mpoco obra prueba q ue permita determinar que durante la actuación el accionante puso en conocim iento lo q ue para él era una irregularidad. Siendo así, la PN le corrió traslado de las pruebas decretadas, practicadas y allegadas al abrir la indagación preliminar, e igualmente, durante las demás etapas del proceso, por tanto, se puede determinar que no se le vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa al aquí a ccionante. (...) las causales de nulidad están contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y la oportunidad de proponerlas la regula el artículo 146 ibidem. (…) a partir de las pruebas obrantes en el expediente no se logra establecer que el demandante haya planteado oportunamente la inconformidad derivada de la práctica de pruebas de forma previa a la decisión de primera instancia, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo, pues como se vio, el ente investigador le garantizó el derec ho de
planteado oportunamente la inconformidad derivada de la práctica de pruebas de forma previa a la decisión de primera instancia, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo, pues como se vio, el ente investigador le garantizó el derec ho de defensa y contradicció n, tal como se evidencia del trámite de las not ificaciones, diligencias practicadas y alegatos de conclusión atrás relacionados. (…) para q ue exista irregularidad en el recaudo de pruebas de la indagación preliminar se deben dar por lo menos tres requisitos (…) la entidad demandada podía in iciar la indagación preliminar para det erminar si la conducta del actor era constitutiva de falta disciplinaria, como lo señala el inciso segundo del artículo 150 ya transcrito. (…) la indagación preliminar no solo se inicia para individualizar al autor de la falta, (como lo entiende el demandante), sino, co mo en este caso, para determi nar si la falta en la que se incurrió era constitutiva de falta disciplinaria, por t al motivo, la entidad actúo conf orme a derecho. (…) En consecuencia, no prospera el car go señalado por el actor. (…) Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que: i) no existe vulneración al debido proceso y defensa del accionante, dado que al no proponer la nulidad porque no se le designó defensor de oficio dentro de l momento procesal oportuno, tal situación quedó saneada, así mismo, la entidad demandada le garantizó en todas las etapas del proceso disciplinario la contradicción de las pruebas recaudadas; ii) la prueba de embriaguez fue recaudada conforme al procedimiento previsto por el INMLCF; iii)
quedó saneada, así mismo, la entidad demandada le garantizó en todas las etapas del proceso disciplinario la contradicción de las pruebas recaudadas; ii) la prueba de embriaguez fue recaudada conforme al procedimiento previsto por el INMLCF; iii) al actor se le corrió traslado de las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, sin embarg o, y pese a que podía solicitar la ampliación o ratificación de esos testimonios, no lo hizo y , iv) la entidad de mandada podía abrir la indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para determinar si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T161 de 2009; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 13 de fe brero de 2 014. 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11). M.P G ustavo Edua rdo Góm ez Aranguren; Sala P lena, Sent. 2011-00316, ago 9/2 016 M.P. W illiam Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 15 de mayo de 2013. 11001-03-25-000-2011-0057100(2196-11). M.P: Bertha Lucia Ramírez de Páez; Sec. Segunda, Sent. 2013-0055501, feb. 4/20 21. M. P Rafael Francisco Suár ez Vargas; Sección Segunda, Subsección A, 5 de a bril de 2014, 2013-00198-01 (3454-2018); Sección Segunda, Subsección A, 18 de mayo de 2017, 2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz
Subsección A, 5 de a bril de 2014, 2013-00198-01 (3454-2018); Sección Segunda, Subsección A, 18 de mayo de 2017, 2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González; Sección Segunda, Subsección B, 15 de sep tiembre de 2016, 201400003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas; 21 de fe brero de 2013, 201100295-00. (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz.
FUENTE FORMAL: Ley 1033 de 2006; Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-020-2018-00336-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Stick Ernesto Bohórquez Garnica
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
(20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Stick Ernesto Bohórquez Garnica en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Policía Nacional, en adelante PN, con el fin de obtener la nulidad1 de los fallos de primera y segunda instancia proferidos los días 2 y 17 de marzo por la oficina de control disciplinario interno del comando operativo número dos (COPE2) y l a inspección delegada especial de la metropolitana de Bogotá (INSDE – MEBOG), respectivamente, y de la Resolución No. 1240 del 17 de abril de 2012 que ejecutó el acto de destitución.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reintegrar al demandante al servicio activo de la PN, sin solución de continuidad, al grado que le corresponda en antigüedad el día del reintegro, observando la precedencia en el respectivo escalafón que tenía al momento del retiro y eliminando de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios como consecuencia de la investigación disciplinaria.
2.2 Se condene a la demandada a pagar la totalidad de sus haberes (salarios, primas, subsidios y otros), y las prestaciones legales y extralegales que en todo el tiempo devengue un patrullero de la PN, entre la fecha en que se produjo su retiro de la institución y en la que se produzca su reintegro, además de las sumas que debidamente comprobadas haya
un patrullero de la PN, entre la fecha en que se produjo su retiro de la institución y en la que se produzca su reintegro, además de las sumas que debidamente comprobadas haya tenido que pagar el actor por concepto de gastos médicos, para él y su familia.
2.3 Se declare para todos los efectos legales, y en particular para los de las prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los
1 Fls. 196 – 197 del expediente.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00336-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Stick Ernesto Bohórquez Garnica Demandado: Nación –MDN -PN
2 servicios prestados por el actor a la PN, entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a esa entidad que así lo haga constar en la hoja de vida del demandante.
2.4 Reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos por el actor como consecuencia del acto administrativo demandado.
2.5 Reconocer y pagar el daño a la vida en relación.
2.6 Que todos los pagos al demandante le sean cubiertos en moneda legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Stick Ernesto Bohórquez Garnica ingresó a la P N el 9 de octubre de 2005, y
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Stick Ernesto Bohórquez Garnica ingresó a la P N el 9 de octubre de 2005, y mediante la Resolución No. 02485 de fecha 22 de abril de 2006 fue nombrado patrullero.
3.2 El 17 de febrero de 2012, el señor subteniente Sergio Andrés Moreno López, oficial de vigilancia de la estación de policía Ciudad Bolívar de Bogotá, a eso de las 03:10 recibe una comunicación del señor teniente coronel Germán Blanco Ortega, quien fungía como oficial de inspección del comando de seguridad ciudadana No. 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la que le ordenó trasladarse a la carrera 17G con calle 64Bsur, sector del barrio Lucero Bajo de la localidad Ciudad Bolívar, ya que según la información suministrada por el oficial en servicio del centro automático de despacho (CAD) de la PN, habían informado que en la parte externa de un establecimiento abierto al público se encontraba estacionada la motocicleta al servicio de la PN de siglas 17-0165, y que al parecer los policiales que se movilizaban en la misma se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes.
3.3 En cumplimiento de la orden, el subteniente Moreno López se trasladó al sitio indicado y encontró a los señores patrulleros Stick Ernesto Bohórquez Garnica y John Fredy López Osorio pertenecientes al cuadrante 29 del CAI Lucero, quienes se encontraban frente al establecimiento público de razón social Yerbabuena, por lo que el oficial dispuso trasladar a los policías al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Osorio pertenecientes al cuadrante 29 del CAI Lucero, quienes se encontraban frente al establecimiento público de razón social Yerbabuena, por lo que el oficial dispuso trasladar a los policías al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3.4 Una vez en medicina legal, el señor p atrullero Stick Ernesto Bohórquez Garnica no autorizó de forma voluntaria la práctica del examen médico legal, sin embargo, la profesional en medicina realiza la experticia y le dictaminó grado II de embriaguez aguda positiva. Al patrullero John Fredy López Osorio también le fue practicada la experticia médica, la que arrojó como conclusión embriaguez aguda grado I.
3.5 Posterior a estos hechos, el señor oficial Moreno López suscribe con fecha 17 de febrero de 2012, un informe al comando de la décimo novena estación de policía sobre lo sucedido, al cual le anexa la copia de los dictámenes médico-legales, copia de la minuta de vigilancia donde se observa que los patrulleros estaban de servicio, y copia del registro efectuado en el libro de población de la estación de policía Ciudad Bolívar.
2 Fls. 197 – 200 del expediente.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00336-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Stick Ernesto Bohórquez Garnica Demandado: Nación –MDN -PN
3 3.6 El mismo 17 de febrero de 2012, se expide por parte de la jefatura control disciplinario interno del comando operativo No. 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá, auto de
3 3.6 El mismo 17 de febrero de 2012, se expide por parte de la jefatura control disciplinario interno del comando operativo No. 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá, auto de apertura de indagación preliminar No. P-COPE2-2012-15 contra el accionante, en el que se convalidó irregularmente, entre otros, los informes técnicos médico-legales de embriaguez practicados a los patrulleros Stick Ernesto Bohórquez Garnica y John Fredy López Osorio, y otros medios de prueba anexos al informe que originó la investigación, y se dispone la práctica de otras pruebas.
3.7 A las 08:00 horas del 17 de febrero de 2012, se escuchó el testimonio del señor subteniente Moreno López, prueba que no fue notificada al accionante antes de ser practicada, a fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa. Así mismo, el testimonio del señor patrullero Nelson Rafael Garay Torres, sin saber a qué hora se dio y así como la anterior, no fue notificada al accionante.
3.8 A las 09:34 horas del 17 de febrero de 2012, se envío correo electrónico al centro automático de despacho (CAD) de la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitando reportes del caso en mención.
3.9 A las 11:30 horas, se citó al patrullero Stick Ernesto Bohórquez Garnica para ese mismo día, 17 de febrero de 2012 a las 16:00 horas, con el fin de llevar a cabo diligencia de notificación de apertura de indagación preliminar No. P-COPE2-2012-15, pese a que ya se habían recepcionado los testimonios y medios de prueba.
notificación de apertura de indagación preliminar No. P-COPE2-2012-15, pese a que ya se habían recepcionado los testimonios y medios de prueba.
3.10 El mismo día a las 12:45 horas, se le notificó del inicio de la indagación preliminar al señor patrullero Stick Ernesto Bohórquez Garnica; a las 12:50 se le notificó del inicio de la indagación preliminar al señor patrullero John Fredy López Osorio.
3.11 A las 13:10 horas se le notificó al accionante de las pruebas que ya se habían recaudado, como los testimonios del subteniente Moreno López Sergio Andrés, del señor teniente coronel Miguel Ángel Salas Guarnizo, del señor patrullero Nelson Rafael Garay Torres, de las fotocopias de las minutas de servicio y del libro de población de ciudad Bolívar.
3.12 Mediante el oficio 023680 del 17 de febrero de 2012, el comando de la estación de policía Ciudad Bolívar envía a la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana No. 2 (CODIN COPE2) la documentación correspondiente a los cuadrantes 24 y 29 de dicha jurisdicción policial.
3.13 El 17 de febrero de 2012, la jefatura de la oficina de control disciplinario interno del comando operativo No. 2 de la MEBOG, dispone la apertura de investigación disciplinaria y el auto de citación a audiencia disciplinaria, fijando fecha para la audiencia el 27 de febrero de 2012 a las 08:00 horas, auto que se notificó al accionante el mismo 17 de febrero a las 17:30 horas.
y el auto de citación a audiencia disciplinaria, fijando fecha para la audiencia el 27 de febrero de 2012 a las 08:00 horas, auto que se notificó al accionante el mismo 17 de febrero a las 17:30 horas.
3.14 El 27 de febrero de 2012 se da inicio a la audiencia disciplinaria, en la que se escuchó en versión libre al accionante, se practicaron prueba s, y se suspendió la diligencia. El 2 de marzo de 2012 se le dio continuidad a la audiencia, se le concedió la palabra al accionante quien solicitó el defensor de oficio, solicitud que fue negada.
3.15 A las 10:20 horas, se reanudó la audiencia disciplinaria a fin de dar lectura al fallo de primera instancia. A las 16:30 horas, el defensor de confianza se hizo presente paraExpediente: 11001-33-35-020-2018-00336-01
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Demandante: Stick Ernesto Bohórquez Garnica Demandado: Nación –MDN -PN
4 interponer el recurso de apelación, aclarando que hasta ese momento no habían tenido defensa técnica, por lo que no habían conseguido un defensor de confianza.
3.16 Posteriormente, en segunda instancia la inspección delegada especial MEBOG de oficio dispuso escuchar en testimonio al señor intendente Juan Román Franco, a los patrulleros Jorge Pinto Díaz y Andrés Mesa Ramírez, quienes reiteraron que no se les pasó revista de aliento alcohólico para salir a primer turno para la fecha de los hechos, contradiciendo de esta forma lo afirmado por el señor subteniente Sergio Andrés Moreno
revista de aliento alcohólico para salir a primer turno para la fecha de los hechos, contradiciendo de esta forma lo afirmado por el señor subteniente Sergio Andrés Moreno López, quien sostuvo que sí le había pasado revista de aliento alcohólico al patrullero Stick Bohórquez antes de salir al servicio.
3.17 El 17 de marzo de 2012, se profirió fallo de segunda instancia por parte de la inspección delegada especial MEBOG, que confirmó el fallo de primera instancia, y como consecuencia, se destituyó de la PN al señor p atrullero Stick Bohórquez, al igual que al señor patrullero López Osorio.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: artículo 29 -Artículos 6, 17 y 92 de la Ley 734 de 2002 -Artículos 5 y 19 de la Ley 1015 de 2006.
Sustenta el concepto de violación así:
4.1 Desconocimiento del derecho de defensa
Toda vez que no se nombró abogado de oficio al actor pese haberlo solicitado en la etapa más importante para presentar alegatos de conclusión, y a que la norma disciplinaria dispone en el artículo 17 que, “si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse”, al igual, que el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006.
Por lo anterior, el juez disciplinario tenía la obligación legal de proceder a nombrar el defensor de oficio que el demandante estaba solicitando.
4.2 Violación de una norma jurídica superior
Por lo anterior, el juez disciplinario tenía la obligación legal de proceder a nombrar el defensor de oficio que el demandante estaba solicitando.
4.2 Violación de una norma jurídica superior
Señala que, la prueba de embriaguez practicada al demandante se realizó de forma irregular, pues aquel no dio autorización o consentimiento informado por escrito para la práctica del examen.
Que, al ser una prueba practicada ilegalmente, no se debió valorar como prueba legal dentro del proceso disciplinario y con base en ella adoptar la decisión que impuso la sanción, igualmente, que no se tuvo en cuenta lo señalado en la Resolución 1183 del 14 de diciembre de 2005, pues debía existir autorización previa de un juez de control de garantías.
Así mismo, que se escucharon los testimonios de Moreno López Sergio Andrés, Miguel Ángel Salas Guarnizo y Garay Torres Nelson Rafael, sin la presencia del actor, violentando
3 Fls. 200-216 del expediente.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00336-01
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Demandante: Stick Ernesto Bohórquez Garnica Demandado: Nación –MDN -PN
5 el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, esto es: “solicitar o aportar pruebas y cont rovertirlas, e intervenir en su práctica”.
De otro lado, aduce que se quebrantó el artículo 29 de la CP, pues el actor estuvo en una celebración de cumpleaños el día anterior, por eso, la ingesta de alcohol fue la noche anterior y no durante el servicio como erradamente se sostuvo y así se imputó.
celebración de cumpleaños el día anterior, por eso, la ingesta de alcohol fue la noche anterior y no durante el servicio como erradamente se sostuvo y así se imputó.
Del mismo modo, que el actor estaba por fuera de su cuadrante, en tanto que estaba atendiendo una riña.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada contestó oportunamente la demanda a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio4. En su defensa, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demandada, por cuanto el acto no es susceptible de control judicial, lo anterior, debido a que lo pretendido por el accionante es la nulidad de un acto a través del cual se ejecutó la sanción impuesta en contra del actor, dando cumplimiento a la decisión disciplinaria-administrativa; frente a este tipo de actos ya se ha expresado el Consejo de Estado, en el sentido que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado, motivo por el cual, considera que en el presente caso prospera la excepción planteada.
Señaló que, valorados los hechos y pruebas que a su vez habían sido valoradas para imponer la correspondiente sanción disciplinaria, se tiene que el accionante vulneró la norma disciplinaria porque se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio, y ausente de su lugar de facción (nombre técnico del cuadrante), sin justificación.
En cuanto a que se declare la nulidad al no haberle nombrado el defensor de oficio, informó
servicio, y ausente de su lugar de facción (nombre técnico del cuadrante), sin justificación.
En cuanto a que se declare la nulidad al no haberle nombrado el defensor de oficio, informó que reiteradamente se le notificó personalmente y por escrito al accionante de su derecho de solicitar o nombrar un abogado, agregando que la demandada actuó conforme la Constitución y la ley.
En relación a que se trata de una irregularidad porque ningún juez de garantías autorizó la prueba de embriaguez por parte del Instituto de Medicina Legal, manifiesta que el accionante quiso desconocer de manera deliberada que no se está frente a un proceso penal, ni es un diputado (sic), por lo cual, aclara que se encuentran en un proceso disciplinario en el cual este fungió como disciplinado.
Por último, frente a que se hayan practicado pruebas sin que estuviese presente, señala que se actuó de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, normativa que permite y autoriza que se adelanten actuaciones probatorias antes de la notificación al disciplinado.
Por lo anterior, solicita se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
4 Fls 251 - 285 del expediente.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00336-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Stick Ernesto Bohórquez Garnica Demandado: Nación –MDN -PN
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6. AUDIENCIA INICIAL
En audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2014, el juzgado de instancia 5 declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la Resolución No. 1240 del 17 de abril de 2012.
En audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2014, el juzgado de instancia 5 declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la Resolución No. 1240 del 17 de abril de 2012.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)6, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Estableció como problema jurídico, el determinar si los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron proferidos con desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso del demandante al negarle la defensa técnica, y por carecer la administración de pruebas que sustentaran las supuestas faltas en qué incurrió el actor.
Descendiendo al caso concreto, y en relación con la defensa técnica, indicó que conforme a la normatividad disciplinaria el funcionario debe notificarle al actor que tiene derecho a nombrar un ap
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