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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00360-01-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00360-01-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-020-2018-00360-01

Demandante: NINA ESPERANZA VANEGAS DUQUE

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Distrital contra la

sentencia de 10 de septiembre de 2018 (fls. 41 a 52 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de (sic) fundamental de petición de la señora NINA ESPERANZA VANEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 41.711.303, según lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y al PRESIDENTE DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., resuelvan de fondo en los parámetros dispuestos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, (sic) la petición elevada por la apoderada judicial de

Corte Constitucional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, (sic) la petición elevada por la apoderada judicial de la señora NINA ESPERANZA VANEGAS DUQUE, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 41.711.303, el 27 de octubre de 2017, en la que deberá dar solución de fondo a lo solicitado respecto a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a ella reconocida mediante Resolución Nº. 0633 del 25 de enero de 2012. Esta respuesta deberá ser efectivamente comunicada a la interesada.

TERCERO: Las entidades accionadas deberán allegar a este Despacho Judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591/1991 art. 30 y Decreto 306/1992 art. 5º.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de éste fallo.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (incido 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).”

(fls. 52 y 53 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

término para su eventual revisión (incido 2º, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).” (fls. 52 y 53 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTESExpediente No. 11001-33-35-020-2018-00360-01

Actor: Nina Esperanza Vanegas Duque Acción de tutela – Impugnación fallo

1. La demanda La señora Nina Esperanza Vanegas Duque por intermedio de apoderado judicial demandó

en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá DC – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora SA con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente súplica: “Solicito se ordene a las entidades accionadas resolver, dentro del término que ordene ese despacho judicial y de acuerdo con sus respectivas competencias, LA

SOLICITUD DE AJUSTE E IDEXACIÓN (sic) DEL INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN presentada el 25 DE OCTUBRE DE 2017 .” (fl. 11 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 25 de octubre de 2017 elevó una petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la cual solicitó el ajuste e indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, luego dicha entidad

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la cual solicitó el ajuste e indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, luego dicha entidad en el mes de julio de 2018 le informó de manera verbal que el proyecto de resolución que da respuesta a su petición fue remitido a la Fiduciaria la Previsora SA por segunda vez y el mismo no ha regresado, por lo que acudió a la oficina de atención personalizada de la fiduciaria donde pudo constatar que el proyecto fue recibido por esa entidad el 5 de junio de 2018 sin que se haya presentado movimiento alguno en el trámite, por lo que han transcurrido alrededor de diez (10) meses y a la fecha de presentación de la presente acción aún no se ha otorgado una respuesta positiva o negativa a su petición.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 30 de agosto de

2018 (fls. 18 y 19 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas 4.1 Secretaría de Educación Distrital La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación Distrital indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la actora toda vez que no se trata de un derecho de petición sino, de un trámite administrativo que tiene como finalidad ajustar e indexar una pensión de jubilación en favor de la demandante, por lo que al

trata de un derecho de petición sino, de un trámite administrativo que tiene como finalidad ajustar e indexar una pensión de jubilación en favor de la demandante, por lo que al pretenderse el cobro de una prestación social esta debe hacerse a partir de la expedición de un acto administrativo y no se puede asemejar dicho trámite al de un derecho de petición, en ese sentido la presente acción no es el mecanismo idóneo para la exigibilidad del cumplimiento de una prestación social pues, tampoco se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable en el presente asunto; de otra parte, indicó que en atención a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005 de 2005 mediante el oficio no. S-2017-194751 de 28 de noviembre de 2017 fue remitido por primera vez el proyecto de resolución y el expediente pensional a la Fiduciaria la Previsora SA quien es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, el 2 de febrero de 2018 la Fiduprevisora SA allegó la hoja de revisión mediante la cual aprobó la prestación de la actora pero con errores de liquidación, luego, el 14 de febrero de 2018 mediante oficio no. S-201829989 se remitió el expediente prestacional por segunda vez a la Fiduprevisora SA con el fin que subsanar las inconsistencias del proyecto de resolución para lo cual dicha entidad el 17 2Expediente No. 11001-33-35-020-2018-00360-01

Actor: Nina Esperanza Vanegas Duque Acción de tutela – Impugnación fallo

que subsanar las inconsistencias del proyecto de resolución para lo cual dicha entidad el 17 2Expediente No. 11001-33-35-020-2018-00360-01

Actor: Nina Esperanza Vanegas Duque Acción de tutela – Impugnación fallo de mayo de 2018 allegó una hoja de revisión donde nuevamente aprobó la prestación de la actora pero con las mismas inconsistencias del proyecto de resolución, de manera que el 29 de mayo de 2018 mediante oficio no. S-2018-99258 se remitió el expediente prestacional por tercera vez a la Fiduprevisora SA para subsanar las inconsistencias y este aún no ha sido devuelto, por lo que el 31 de agosto de 2018 por medio del oficio no. S-2018-150321 se otorgó una respuesta a la solicitud de la demandante donde se le informó el estado de su prestación y el procedimiento adelantado por la Secretaría de Educación Distrital tendiente a emitir el acto administrativo definitivo, respuesta que le fue notificada al correo electrónico suministrado para tal efecto, en ese sentido si bien esta entidad es consciente del derecho que le asiste a la demandante de acceder a la prestación depende de la aprobación o no que

realice la Fiduprevisora SA (fls. 24 a 28 cdno. no. 1). 4.2 Fiduciaria la Previsora SA El coordinador de tutelas de la dirección de gestión judicial de la Fiduciaria la Previsora SA adujo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para resolver la solicitud de reajuste pensional elevada pro la actora dado que esta debe ser resuelta por la Secretaría de Educación de Bogotá DC de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2831 de

reajuste pensional elevada pro la actora dado que esta debe ser resuelta por la Secretaría de Educación de Bogotá DC de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, de otra parte la fiduciaria es competente para estudiar la viabilidad de la prestación aprobándola o negándola mas no para proferir actos administrativos que reconozcan, modifiquen o nieguen dichas prestaciones, por consiguiente no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante (fls. 36 a 39 cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de

septiembre de 2018 (fls. 41 a 53 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo solicitado por cuanto no existe justificación para que las entidades demandadas se limiten a culparse mutuamente por la demora en el proceso sin resolver de fondo la solicitud elevada por la actora que fue presentada hace más de diez (10) meses, de manera que es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición.

6. Impugnación La Secretaría de Educación Distrital impugnó el fallo de primera instancia el 13 de

septiembre de 2018 (fls. 58 a 62 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 20 de septiembre de 2018 (fl. 75 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de la secretaría pues, la Fiduciaria la Previsora SA no ha obrado conforme a lo dispuesto en

Como fundamento de la impugnación adujo que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de la secretaría pues, la Fiduciaria la Previsora SA no ha obrado conforme a lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 reteniendo de manera injustificada el expediente prestacional de la actora por más de cuatro (4) meses toda vez que este fue enviado desde el 29 de mayo de 2018, asimismo desconoció los requisitos generales de procedibilidad para verificar la concurrencia de los principios de inmediatez, subsidiariedad y residualidad en la presente acción de tutela al ordenar en el término perentorio de 48 horas dar una respuesta de fondo a la solicitud de la actora que no es otra cosa que la expedición de un acto administrativo el cual tiene un procedimiento especial regulado por la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, adicionalmente la demandante se encuentra pensionada por lo que se desvirtúa así la causación de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3Expediente No. 11001-33-35-020-2018-00360-01

Actor: Nina Esperanza Vanegas Duque Acción de tutela – Impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a

la Secretaría de Educación de Bogotá DC – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora SA con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que las autoridades demandadas no han suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 25 de octubre de 2017 tendiente a ajustar la liquidación de su pensión de jubilación. La entidad impugnante manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la

han suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 25 de octubre de 2017 tendiente a ajustar la liquidación de su pensión de jubilación. La entidad impugnante manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la Fiduciaria la Previsora SA ha reteniendo de manera injustificada el expediente prestacional de la actora por más de cuatro (4) meses y desconoció los requisitos generales de procedibilidad para verificar la concurrencia de los principios de inmediatez, subsidiariedad y residualidad en la presente acción de tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal segundo del fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 25 de octubre de 2017 (fls. 2 a 10 cdno. no. 1) a través del cual solicitó la revisión y el ajuste de la liquidación de su pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución no. 633 de 25 de enero de 2012. 2) El Decreto no. 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación ” que compiló el Decreto no. 2831 de 2005 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de

Reglamentario del Sector Educación ” que compiló el Decreto no. 2831 de 2005 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones” determina respecto de las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> De acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de 4Expediente No. 11001-33-35-020-2018-00360-01

Actor: Nina Esperanza Vanegas Duque Acción de tutela – Impugnación fallo Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada

correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud , a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo , de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo

trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

(…). ARTÍCULO 4o. TRÁMITE DE SOLICITUDES. <Artículo compilado en el artículo 2.4.4.2.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el

respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” (negrillas adicionales). 5Expediente No. 11001-33-35-020-2018-00360-01

Actor: Nina Esperanza Vanegas Duque Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Del procedimiento antes indicado y de las pruebas allegadas al proceso la Sala observa que atendiendo a la solicitud elevada el 25 de octubre de 2017 por la señora Nina Esperanza Vanegas Duque la Secretaría de Educación Distrital cumplió con la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de una prestación económica en su favor, el cual remitió para su aprobación a la Fiduciaria la Previsora SA en tres ocasiones diferentes los días 28 de noviembre de 2017, 14 de febrero de 2018 y 29 de mayo de 2018 (fls. 30 a 32

cdno. no. 1) en consideración de las observaciones realizadas por la Fiduprevisora SA tendientes a su corrección por inconsistencias o errores en la liquidación, defectos estos que han retrasado de manera periódica la expedición del acto administrativo definitivo de reconocimiento y que son atribuibles únicamente a la entidad que los cometió, es decir, a la Secretaría de Educación Distrital, sin perjuicio ello también de la demora injustificada por parte de la Fiduciaria la Previsora SA en el trámite de la solicitud de la actora dado que no ha

Secretaría de Educación Distrital, sin perjuicio ello también de la demora injustificada por parte de la Fiduciaria la Previsora SA en el trámite de la solicitud de la actora dado que no ha cumplido con impartir la aprobación o no del proyecto de acto administrativo en el término indicado en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005 que es de quince (15) días hábiles a partir de su recepción. No obstante lo anterior se advierte que en el trámite de la presente impugnación la Fiduprevisora SA allegó un memorial el 21 de septiembre de 2018 (fls. 7 a 8 vlto. cdno. segunda instancia) a través del cual informó que en cumplimiento del fallo de primera instancia ya efectuó el estudio del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Distrital, y que mediante el oficio con radicación no. 20180171474891 de 13 de septiembre de 2018 (fls. 9 a 22 vlto. ibidem) devolvió a la mencionada entidad de educación el acto administrativo con visto bueno y estado de prestación aprobada, por lo que una vez la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá envíe la orden de pago se procederá conforme a lo establecido en el Decreto no. 2831 de 2005, sobre ese preciso documento se observa que la entidad fiduciaria efectivamente se pronunció respecto del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica en cabeza de la actora donde nuevamente realizó observaciones tendientes a incluir un artículo en la parte resolutiva del acto

de reconocimiento de la prestación económica en cabeza de la actora donde nuevamente realizó observaciones tendientes a incluir un artículo en la parte resolutiva del acto administrativo, el cual fue enviado mediante la empresa red servi el 14 de septiembre de 2018 (fl. 7 vlto. cdno. segunda instancia) de modo que corresponde a la Secretaría de Educación Distrital nuevamente hacer los correspondientes ajustes y continuar con el trámite respectivo establecido en el Decreto no. 2831 de 2005 compilado en el Decreto no. 1075 de 2015, por lo tanto aún no se ha resuelto de fondo la solicitud elevada por la demandante , de ahí se tiene que la incertidumbre a la que es sometida ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 6Expediente No. 11001-33-35-020-2018-00360-01

Actor: Nina Esperanza Vanegas Duque Acción de tutela – Impugnación fallo 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Educación Distrital de la petición elevada por la demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho

Distrital de la petición elevada por la demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y por lo tanto se modificará el ordinal segundo del fallo de primera instancia en cuanto ordenó a todas las entidades demandadas resolver de fondo la petición elevada por la actora, precisando que corresponde a la Secretaría de Educación Distrital pronunciarse de fondo frente a la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la señora Nina Esperanza Vanegas Duque conforme a las observaciones realizadas por la Fiduciaria la Previsora SA, a su vez, se conminará a esa entidad fiduciaria a resolver de manera oportuna y en los términos indicados en la ley la aprobación o no de los proyectos de actos administrativos remitidos por la Secretaría de Educación Distrital. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal segundo del fallo de 10 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual queda así: “SEGUNDO: Ordénase a la Secretaria de Educación Distrital que dentro del término de 48 horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación elevada por la señora Nina Esperanza Vanegas Duque el 25 de octubre de 2017 conforme a las

48 horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación elevada por la señora Nina Esperanza Vanegas Duque el 25 de octubre de 2017 conforme a las observaciones realizadas por la Fiduciaria la Previsora SA frente al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestación económica y, además, que le notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Conmínase al Presidente de la Fiduciaria la Previsora SA para que resuelva de manera oportuna y en los términos indicados en la ley la aprobación o no de los proyectos de actos administrativos remitidos por la Secretaría de Educación Distrital.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-35-020-2018-00360-01

Actor: Nina Esperanza Vanegas Duque Acción de tutela – Impugnación fallo NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Acción de tutela – Impugnación fallo NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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