TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00387-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00387-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01
Demandante: Sara Carolina Usaquén Casas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
– Hospital Pablo VI E.S.E.
Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Sara Coralina Usaquén Casas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las
siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 19 y 20. 1Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 - Se declare la nulidad del oficio No. 0020508 del 9 de mayo de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E - Hospital Pablo VI, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 23 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2017. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E – Hospital Pablo VI de Bosa, por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2017. - Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que percibe un profesional universitario área de la salud, código 237, grado 12, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y recreación, horas extras, recargos dominicales y festivos y demás prestaciones sociales dejados de cancelar. - Solicitó que se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social -pensión, salud y riesgos profesionales-. - Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes
correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social -pensión, salud y riesgos profesionales-. - Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, y a dar cumplimiento a la sentencia conforme los dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.2. Hechos2: La señora Sara Carolina Usaquén Casas laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el cargo de enfermera profesional, desde el 23 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2017, con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos, habituales y sin interrupción, los cuales relacionó de forma detallada. 2 Ff. 16 a 19. 2Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 La demandante ejecutó sus labores de forma directa, bajo subordinación y dependencia pues debía cumplir turnos, los cuales se desarrollaban de 7 a.m. a 4 p.m. en las mismas condiciones del personal de planta, cuyo registro se encuentra consignado en las planillas de registro. Refiere que laboró de forma habitual en dominicales, festivos y jornada nocturna, así como en horario extra. El cargo desempeñado por la accionante es el equivalente en la planta de personal al de profesional universitario área de salud, código 237, grado 12.
El cargo desempeñado por la accionante es el equivalente en la planta de personal al de profesional universitario área de salud, código 237, grado 12. Mediante petición de fecha 18 de abril de 2018 radicada ante la entidad demandada solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, la cual fue atendida desfavorablemente a través del oficio No. 0020508 del 9 de mayo de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125 de la Constitución Nacional, los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6 de 1945, los artículos 15, 17, 18, 20, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 10 de 1990, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, la Ley 100 de 1993, artículo 2 de la Ley 245 de 1995, el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, y los Decretos 1045 de 1978, 2500 de 1968 y 1042 de 1978. Expone que la Ley 80 de 1993 solo autoriza los contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan ser realizadas por el personal de planta de la entidad, además que tiene un ingrediente de temporalidad. Luego, como las actividades ejecutadas por la demandante son desarrolladas por
servicios cuando las actividades no puedan ser realizadas por el personal de planta de la entidad, además que tiene un ingrediente de temporalidad. Luego, como las actividades ejecutadas por la demandante son desarrolladas por personal de planta de la entidad -profesional universitario área de la salud-, es apenas lógico que durante los 7 años y 9 meses de prestación del servicio se disfrazó una verdadera relación laboral y permanente. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además, que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta. 3 Ff. 20 a 23. 3Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Refirió que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, o que requieran conocimientos especializados, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales Señaló que entre la demandante y la entidad no existió una relación laboral, pues la demandante actuó con plena autonomía, ya que la contratación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios y no a una relación laboral. Propuso las siguientes excepciones: (i) carencia de requisitos para configurar un
la demandante actuó con plena autonomía, ya que la contratación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios y no a una relación laboral. Propuso las siguientes excepciones: (i) carencia de requisitos para configurar un contrato realidad (ii) el contrato es ley para las partes, (iii) pago, (iv) inexistencia del derecho y de la obligación, (v) ausencia de vínculo de carácter laboral, (vi) mala fe de la demandante, (vii) prescripción, y (viii) genérica
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de mayo de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se habían encontrado probados los elementos distintivos de una relación laboral y no de prestación de servicios, toda vez que entre la accionante y la entidad se habían suscrito de forma sucesiva órdenes de prestación de servicios entre el 8 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2017, lo que ponía de presente el ánimo de la entidad de contar con los servicios de la accionante como enfermera profesional de manera permanente y continua. Además, señaló que la accionante había prestado sus servicios de forma personal, que había cumplido de manera ininterrumpida las funciones propias del
de manera permanente y continua. Además, señaló que la accionante había prestado sus servicios de forma personal, que había cumplido de manera ininterrumpida las funciones propias del empleo de fisioterapeuta, bajo las órdenes impartidas por coordinación de 4 Ff. 36 a 56. 5 Ff. 143 a 157. 4Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 enfermería, y percibiendo una contraprestación económica, quedando desvirtuado el contrato de prestación de servicios, por lo que consideró que había nacido el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas durante el tiempo en que se celebraron los múltiples contratos de prestación de servicios. Acto seguido procedió a realizar el conteo de la prescripción teniendo en cuenta las interrupciones de los contratos, poniendo de presente que si la interrupción era superior a 15 días se debía declarar probada la excepción del periodo anterior. Conforme con lo anterior y luego de cotejados los contratos, evidenció que entre el contrato 1165 de 2011 el cual finalizó el 30 de noviembre de 2011 y el contrato 278 de 2012 el cual inició el 2 de mayo de 2012, se había presentado una interrupción de 150 días, por ello, consideró que la reclamación radicada el 17 de abril de 2018 no había interrumpido el termino prescriptivo de los contratos
celebrados con anterioridad al 30 de noviembre de 2011. En vista de lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad al pago de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, subsidios y en general todas aquellas devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones de una enfermera profesional, tomando como base el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2017. Además, condenó a la entidad a cotizar el faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados desde el 8 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta las interrupciones entre cada contrato. También ordenó que el tiempo laborado fuera computado para efectos pensionales. Negó el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, las cotizaciones por caja de compensación, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la condena en costas.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de julio de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de
6 F. 172. 5Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 mayo de 2020 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso7 El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación parcial en contra de la decisión, solicita se verifiquen: i) los parámetros establecidos para la liquidación de las prestaciones y acreencias ordenadas, ii) los reintegros por pago de aportes a seguridad social, iii) el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos y, iv) la prescripción. Manifestó su inconformidad en cuanto a la base sobre la cual se ordenó la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, pues considera que no se puede ordenar sobre los honorarios pactados ya que como se demostró en el trámite del proceso, las funciones desarrolladas por la demandante corresponden a un cargo determinado dentro de la entidad -enfermero, código 243, grado 19 o profesional universitario área de la salud, grado 237, grado 14-, por ello, atendiendo la postura del Consejo de Estado dentro del radicado 20090636 del 13 de mayo de 2015 y la Sentencia de Unificación proferida en el año 2016 se debe ordenar la liquidación de las acreencias laborales sobre la base salarial del cargo de planta equivalente. Solicita se precise la orden respecto de los aportes a seguridad social, pues considera que de existir diferencias a favor de la demandante frente al porcentaje que le correspondía asumir es viable ordenar la devolución a su favor, pues de no
salarial del cargo de planta equivalente. Solicita se precise la orden respecto de los aportes a seguridad social, pues considera que de existir diferencias a favor de la demandante frente al porcentaje que le correspondía asumir es viable ordenar la devolución a su favor, pues de no hacerse se estaría frente a un detrimento sin justa causa. Por otro lado, solicita pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las horas extras en días dominicales y festivos laboradas y probadas dentro del proceso conforme los dispuesto por los Decretos 1048, 2400 y 3074 de 1978, Ley 27 de
1992. Refiere que en primera instancia se omitió realizar pronunciamiento al respecto.
Finalmente, solicitó revocar la decisión respecto de la prescripción y en consecuencia declarar la existencia de la relación laboral entre el 8 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2017 sin solución de continuidad. Asegura que el juez de primera instancia erró al realizar el cómputo de las interrupciones presentadas entre los contratos. 7 Ff. 161 a 163. 6Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 Expone que dentro del proceso obra certificación en la que se relacionan los contratos suscritos, entre los cuales se encuentra el 1165 de 2011 con fecha de inicio del 1º de julio de 2011 y fecha de terminación del 31 de enero de 2011, también el 278 de 2012 con fecha de inicio del 2 de enero de 2012 y fecha de terminación del 31 de diciembre de 2012, con lo cual se puede probar que no existió la interrupción aludida por el juez al momento de realizar el conteo de la prescripción.
terminación del 31 de diciembre de 2012, con lo cual se puede probar que no existió la interrupción aludida por el juez al momento de realizar el conteo de la prescripción.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada La entidad demandada no presentó alegatos.
6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico 8 F. 175.
7Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 Teniendo en cuenta que la parte demandante funge como apelante único, corresponde a la Sala únicamente determinar la base correcta para la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias, establecer la procedencia de la devolución del porcentaje de los aportes a seguridad social a favor de la demandante, analizar la procedencia del reconocimiento y pago del trabajo
devolución del porcentaje de los aportes a seguridad social a favor de la demandante, analizar la procedencia del reconocimiento y pago del trabajo realizado en dominicales y festivos y finalmente, pronunciarse sobre la prescripción.
3. Cuestión previa 3.1. Principio de “Non Reformatio in Pejus” La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen todas las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.
Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no
apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus .” (Destaca la Sala) Luego, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante, quien funge como apelante único. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos 8Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .”. (Destaca la Sala)
La norma en cita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia, que en definitiva buscan impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso, y que en todo caso, supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso. Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión entre la “ non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo9, de la siguiente forma: “(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera
núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.
43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad. 9 Corte Constitucional sentencia T-1186 de 2003, Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en sentencia T-291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería.
9Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda
proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…) 10 (Subrayado de la Sala) Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 201611, manifestó: “Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente: a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el día 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acción se radicó el día 13 de diciembre del mismo año (…)”, en ese sentido, es evidente que confundió este fenómeno con el de caducidad, los cuales son diametralmente opuestos. En efecto, pues mientras que la prescripción es aquél fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos,
aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único es la parte actora y que mal podría declararse en esta instancia una excepción que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló. (…) b. El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la expedición de los actos acusados, también es cierto que de conformidad a las afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectuó el pago de los intereses adeudados, quiere decir entonces que se expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción. Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas, toda vez que la entidad interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el
ante la jurisdicción. Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas, toda vez que la entidad interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada , teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se garantiza el principio de 10 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 68001233100020110001601 (0052-15). 10Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 la no reformatio in pejus, pues en este caso las demandantes actúan como apelante único. Por lo expuesto, y sin el ánimo de hacer más gravosa la situación del ente demandado, la Sala, a pesar de que no se declaró la prescripción ni mucho menos tuvo en cuenta que los actos demandables eran aquellos por medio de los cuales se les efectuó el reconocimiento de las acreencias laborales, confirmará la sentencia del A quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por último, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede constitucional, en sentencia de Tutela del 25 de mayo de 201712, expresó:
de la demanda.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por último, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede constitucional, en sentencia de Tutela del 25 de mayo de 201712, expresó: Esta Corporación ha indicado que la no reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 13, lo que ha sido avalado recientemente por la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones ”14, valoración que se debe hacer caso a caso. De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.” De las anteriores citas jurisprudenciales se puede concluir que la “ no reformatio in pejus”, como principio dentro del núcleo del derecho fundamental del debido
planteó en el escrito de apelación.” De las anteriores citas jurisprudenciales se puede concluir que la “ no reformatio in pejus”, como principio dentro del núcleo del derecho fundamental del debido proceso es un mandato de optimización, por ello, se debe aplicar siempre y cuando no entre en conflicto con otro elemento del núcleo del debido proceso, como es el principio de legalidad, por consiguiente, para que se respete la congruencia en la decisión de segunda instancia, se deben ponderar estos principios. De manera que el principio de legalidad debe ceder ante el principio de la “ no reformatio in pejus” , a no ser que, estemos en frente de un caso, en palabras del Consejo de Estado “ excepcionalísimo”, que “ la decisión de primera instancia sea manifiestamente ilegítima ” y/o que se trate de “ situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico”. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, exp.: 11001031500020170042100 AC. 13 Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente Nº 47001-23-31000-2000-00757-01 (35264). 14 Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 En conclusión, corresponde a esta Sala pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación, que en este caso fue invocado por la
11Expediente: 11001-33-35-020-2018-00387-01 En conclusión, corresponde a esta Sala pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación, que en este caso fue invocado por la parte demandante como apelante único, de suerte que situaciones o puntos distintos a aquellos alegados en el recurso, desbordan el límite de la competencia de esta segunda instancia, y por lo tanto, no pueden ser objeto de este pronunciamiento.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Del contrato realidad Es necesar
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