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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00403-01-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00403-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-020-2018-00403-01

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL - CASUR

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes oficios:

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes oficios:

  • Oficio No. S-2016-267207 ANOPA – GRUNO -1.10 del 28 de septiembre de 2016 , expedido por la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través del cual negó la modificación de la hoja de servicios.
  • Oficios Nos. E -00003-2017-005292 CASUR Id: 183868 del 2 de noviembre de 2016 y E-00003-2018-01550-CASUR Id. 299304 del 6 de febrero de 2018, expedidos por CASUR, mediante los cuales negó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo como factor de liquidación el 20% del salario básico por concepto de prima de academia superior de Policía.
  • Oficio No. E -00003-201806462-CASUR Id. del 11 de abril de 2018 , a través del cual CASUR se negó a resolver el recurso de reposición contra el último oficio mencionado.

1 Folios 31 a 38 del expediente2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 13466488 correspondiente al señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO, incluyendo como factor prestacional un 20%

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 13466488 correspondiente al señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO, incluyendo como factor prestacional un 20% del salario básico por concepto de prima de academia superior de Policía, de conformidad con los artículos 78 y 140 del Decreto Ley 1212 de 1990.

Así mismo, pidió que se ordene a CASUR reliquidar la asignación de retiro del señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO “ incluyendo como factor de liquidación un 20% del salario básico por concepto de prima de academia superior de Policía, (…) reajuste que deberá efectuarse desde el momento en que se reconoció la prestación social, esto es, desde el 25 de enero del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda”.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO ingresó a la POLICÍA NACIONAL como Suboficial en el año 1984. Posteriormente pasó a formar parte de la categoría de Oficiales en el año 1993.

Durante su permanencia en la Institución “cursó y aprobó satisfactoriamente el diplomado de academia superior coordinado por la Dirección Nacional de Escuelas de la institución policial”.

El accionante laboró al servicio de la Policía Nacional hasta el 25 de octubre del año 2011, completando un tiempo de servicio de 28 años, 4 meses y 21 días.

CASUR le reconoció la asignación mensual de retiro a partir del 25 de enero del año 2012, sin incluir la prima de academia superior como partida

del año 2011, completando un tiempo de servicio de 28 años, 4 meses y 21 días.

CASUR le reconoció la asignación mensual de retiro a partir del 25 de enero del año 2012, sin incluir la prima de academia superior como partida computable en su asignación de retiro, la cual en criterio de la parte actora “se debe computar en un valor equivalente al (20%) del salario básico, esto de acuerdo con lo descrito en los artículos 78 y 140 del Decreto 1212 del 08 de junio del año 1990”.

El 19 de agosto de 2016 el señor REYES MIGUEL ALVARADO solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la modificación de su hoja de servicios para que se incluyera como factor prestacional la prima de academia superior por haber “ superado satisf actoriamente el diplomado respectivo”. No obstante, la entidad negó el reconocimiento aduciendo que dicho reconocimiento opera únicamente para el grado de Teniente Coronel.

El demandante presentó petición a CASUR en el año 2016, la cual reiteró el 9 de marzo de 2017 y el 18 de enero de 2018, en el sentido de incluir la prima3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de academia superior como factor de liquidación de su asignación de retiro, no obstante CASUR atendió en forma desfavorable dichas solicitudes, entre otras cosas, manifestando que haría el reajuste una vez se modificara la hoja de servicios.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

otras cosas, manifestando que haría el reajuste una vez se modificara la hoja de servicios.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Decreto Ley 1212 de 1990: artículos 78 y 140. - Decreto 4433 de 2004: artículo 23.1.4 - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 4433 de 2004.

Considera que las normas antes enunciadas contemplan que todo Oficial que haya pertenecido a la POLICÍA NACIONAL y que haya aprobado satisfactoriamente el diplomado de academia superior tiene derecho a que se compute en su asignación de retiro, pensión de invalidez o sobrevivientes, un 20% del sueldo básico.

Resaltó que la norma no exige que se tenga un grado en especial, sino únicamente que el interesado en su reconocimiento acredite ser Oficial, por lo que afirma que no es legal que la entidad se niegue a reconocerlo aduciendo que únicamente se reconoce a quienes ostenten la calidad de Teniente Coronel o Coronel, ya que la norma no establece ese requisito.

Aseguró q ue el señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima de academia superior al tener la calidad de Oficial y, a su vez, haber aprobado el diplomado de academia superior, por lo que tiene derecho a que dicha partida le sea incluida para liquidar su asignación de retiro.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que las entidades demandadas fueron debidamente, tal como consta en el folio 47 del expediente, guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que las entidades demandadas fueron debidamente, tal como consta en el folio 47 del expediente, guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que la POLICÍA NACIONAL modifique su hoja de servicios para incluir como factor prestacional un 20% del salario básico por concepto de la prima academia superior en aplicación de los artículos

2 Folios 74 a 81 del expediente.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

78 y 140 del Decreto Ley 1212 de 1990. Así mismo, si CASUR debe reliquidar la asignación de retiro que devenga el actor en su calidad de Mayor (R) de la POLICÍA NACIONAL incluyendo la mencionada partida.

Relató que el Congreso de la República mediante la Ley 66 de 1989 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses con el fin de reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacion al y, en desarrollo de dicha norma, expidió este Decreto Ley 1212 de 1990, por medio

Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacion al y, en desarrollo de dicha norma, expidió este Decreto Ley 1212 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto del personal y Suboficiales de la POLICÍA

NACIONAL.

Mencionó que en dicha norma en su artículo 78 se previó la prima de academia superior de Policía como una prestación computable para liquidar tanto las prestaciones unitarias como las periódicas a las que tenga derecho el personal retirado del servicio activo.

Sostuvo que posteriormente se profirió la Ley 923 de 2004 y, en desarrollo de esta, se expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual se fijó el régimen pensional y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en el cual se determinaron las partidas computables para liquidar la asignación de retiro, entre ellas, la prima de academia superior en el numeral 23.1.4., por lo que consideró que la prima de academia superior sigue vigente.

Precisó que el Decreto 1791 de 2000 era la norma vigente al momento del retiro del demandante, en relación con la jerarquía del Personal de Oficiales de la POLICÍA NACIONAL.

Encontró probado que el demandante ostentaba el grado el de Mayor al momento del retiro, el cual ocupó desde el 7 de diciembre de 1993. Así mismo, que dicho grado se ubica en la categoría de Oficiales de la POLICÍA

NACIONAL.

Por otra parte, adujo que no existe controversia acerca del hecho de que el demandante aprobó el diplomado en academia superior, tal como consta en la certificación visible al folio 28.

NACIONAL.

Por otra parte, adujo que no existe controversia acerca del hecho de que el demandante aprobó el diplomado en academia superior, tal como consta en la certificación visible al folio 28.

Por lo anterior concluyó que al demandan te le asiste el derecho a percibir la prima de academia superior y que los actos demandados debían ser declarados nulos, comoquiera que para acceder a ese derecho no es necesario acreditar el grado de Teniente Coronel.

El A quo afirmó que si bien el artí culo 32 del Decreto Ley 1212 de 1990 estableció que para ascender a Teniente Coronel los Oficiales debían adelantar un curso que se denomina “Academia de Superior de la Policía”, ello no implica que se deba exigir al demandante tener el grado de Teniente Coronel para acceder al derecho pretendido. Explicó que aunque el5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

demandante hizo el curso para ascenso, lo cierto es que no le fue posible terminarlo comoquiera que, aparentemente, fue llamado a calificar servicios, pero ello no implica que no haya terminado el diplomado.

Aseguró que la norma aplicable no ofrece duda acerca de su interpretación y que, en todo caso, cualquier duda debe resolverse aplicando la norma que le resulte más favorable al trabajador.

Encontró que el demandante terminó el curso cuando se encontraba dentro de los 3 meses de alta, pero, luego de revisar las normas que le resultan aplicables, concluyó que según el artículo 7° del Decreto 4433 de 2004 los 3

Encontró que el demandante terminó el curso cuando se encontraba dentro de los 3 meses de alta, pero, luego de revisar las normas que le resultan aplicables, concluyó que según el artículo 7° del Decreto 4433 de 2004 los 3 meses de alta deben ser considerados como tiempo de servicios, razón por la cual las partidas computables que le sean reconocidas en ese término tienen que ser incluidas en la asignación de retiro.

En consecuencia, afirmó que el demandante tiene derecho a que se le modifique la hoja de servicios en el sentido de que se incluya la pa rtida de prima de academia superior al haber cumplido con los requisitos de la norma.

Por lo anterior, afirmó que el demandante también tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de dicha partida.

En cuanto a la prescripción, afirmó que “al accionante le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 25 de enero de 2012, elevó petición de reliquidación el día 19 de agosto 2016 y la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2018, por lo anterior, el pago de las diferencias que surjan tendrá efectividad desde el día 19 de agosto de 2013, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos expuestos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con lo resuelto por el A quo, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL presentó recurso de apelación en el que sostuvo que no es viable que se acceda a la demanda en los términos en los que lo hizo el A quo.

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL presentó recurso de apelación en el que sostuvo que no es viable que se acceda a la demanda en los términos en los que lo hizo el A quo.

Citó los artículos 32 a 35 del Decreto Ley 1214 de 1990 y resaltó que conforme con dichas normas, los actos administrativos demandados siguen gozando de presunción de legalidad, comoquiera que el demandante no logró ascender al grado de Teniente Coronel. Sos tuvo que, aunque al parecer hizo el diplomado de academia superior, lo cierto es que no logró el ascenso porque

3 Folios 89 a 93 del expediente6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

fue llamado a calificar servic ios. En tal sen tido, no adquirió sus derechos de ascenso.

Asegura que “[a]l ser este un requisito previo y una partida reconocida al grado de teniente coronel, no es posible el reconocimiento al grado de mayor, y en comento a la demandante por lo que hay INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y

COBRO DE LO NO DEBIDO”.

Afirmó que de reconocerse el derecho al reajuste de la asignación de retiro sin que exista norma que lo otorgue, habría enriquecimiento sin justa causa, ya que se estaría incrementando el patrimonio del actor sin disposición legal que lo autorice.

Por último, insistió en que los actos demandados se estructura ron en debida forma, porque fueron expedidos por el funcionario competente, la decisión no

que se estaría incrementando el patrimonio del actor sin disposición legal que lo autorice.

Por último, insistió en que los actos demandados se estructura ron en debida forma, porque fueron expedidos por el funcionario competente, la decisión no fue desproporcionada, como tampoco se transgredió ningún derecho constitucional al interesado.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

Las partes alegaron de conclusión reiterando, en los mismos términos, los argumentos planteados en la demanda y en el recurso, respectivamente.

El Ministerio Público no emitió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación4 presentado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron en término y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4 Folio 98 del expediente7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO

CPACA.

4 Folio 98 del expediente7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En los precisos términos del recurso de apelación, el asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL modifique su hoja de servicios en el sentido de incluir como factor prestacional la prima de academia superior de policía consagrada en el artículo 78 del Decreto Ley 1212 de 1990 y, en caso de que se acceda a lo pretendido, se determine si el demandante tiene derecho a que CA SUR le incluya dicho emolumento como partida computable en su asignación de retiro.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia, que se debe revocar la sentencia de primera instancia toda vez que si bien el demandante terminó el Diplomado de Academia Superior previsto en el artículo 78 del Decreto Ley 1212 de 1990, norma que no exige que el beneficiario tenga el grado de Teniente Coronel, lo cierto es que dicho programa de estudios lo culminó durante los 3 meses de alta, época en la que únicamente puede seguir devengando los factores salariales que tenía reconocidos en actividad , de conformidad con el artículo 145 del Decreto Ley 1212 de 1990.

Por lo anterior, no hay lugar a modificar la hoja de vida y, por ende, tampoco

devengando los factores salariales que tenía reconocidos en actividad , de conformidad con el artículo 145 del Decreto Ley 1212 de 1990.

Por lo anterior, no hay lugar a modificar la hoja de vida y, por ende, tampoco a que se reajuste la asignación de retir o con la inclusión de la prima de academia superior.

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Según la hoja de servicios No. 13466488 de fecha 15 de noviembre de 20115 expedida por la Dirección de Talento Humano de la POLICÍA NACIONAL, el señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO laboró al servicio de esa Institución

por un tiempo de 28 años, 4 meses y 21 días, así:

NOVEDAD DESDE HASTA ALUMN SUBOF ONCOR DIR 23 DE ENERO DE 1984 31 DE OCTUBRE DE 1984

SUBOFICIAL 1° DE NOVIEMBRE DE 1984 6 DE DICIEMBRE DE 1993

OFICIAL 7 DE DICIEMBRE DE 1993 25 DE OCTUBRE DE 2011

ALTA 3 MESES 25 DE OCTUBRE DE 2011 25 E ENERO DE 2012

  • A través de la Resolución No. 8701 del 19 de diciembre de 2011 6 CASUR reconoció una asignación de retiro a favor del señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO a partir del 25 de enero de 2012, en los siguientes

términos:

5 Folio 27 del expediente 6 Folios 6 vto y 7 del expediente8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO

5 Folio 27 del expediente 6 Folios 6 vto y 7 del expediente8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

QUE AL TENOR DISPUESTO EN LOS DECRETOS 1212 DE 1990, 1791 DE 2000, 4433

DE 2004 Y DEMÁS NORMAS CONCORDA NTES EN LA MATERIA, SE LE DEBE RECONOCER Y PAGAR ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 93% DEL SUELDO BÁSICO DE ACTIVIDAD PARA EL GRADO Y

PARTIDAS LEGALMENTE COMPUTABLES, INCLUIDO UN 43% POR CONCEPTO DE

SUBSIDIO FAMILIAR, PARTIDA QUE NO SU FRIRÁ VARIACIÓN SALVO LAS

EXCEPCIONES DEL LEY, SEGÚN LIQUIDACIÓN QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE

ADMINISTRATIVO.

De acuerdo con la liquidación de asignación de retiro, se le incluyeron como partidas computables: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar y prima de navidad (1/12).

  • La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, Institución Universitaria, expidió constancia el 2 de marzo de 2017 7, en la que se evidencia que el señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO aprobó el “Diplomado en Academia Superior y se encuentra registrado en el libro No. 1, folio 142, bajo el número 004 de fecha 08 de noviembre de 2011”.
  • El accionante radicó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

“Diplomado en Academia Superior y se encuentra registrado en el libro No. 1, folio 142, bajo el número 004 de fecha 08 de noviembre de 2011”.

  • El accionante radicó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL una petición el 19 de agosto de 2016 8 solicitando el reconocimiento de la prima de academia superior como factor prestacional en su hoja de servicios.
  • El 29 de septiembre de 2016, la Jefe del Área de Personal de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del Oficio No. S -2016267207/ANOPA – GRUNO -1.10, atendió la solicitud en forma desfavorable comoquiera que “para causar el derecho al 20% por la prima de academia superior debe ostentar el grado de Teniente Coronel y adelantar el curso denominado ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”, requisitos que en su criterio no acreditó el señor REYES MIGUEL ALVARADO SOLANO.
  • El demandante presentó varias peticiones ante CASUR con el fin de que se le reajustara la asignación de retiro incluyendo como partida computable la prima de academia superior. Las peticiones fueron presentadas y atendidas

en las siguientes fechas:

PETICIÓN OFICIO SENTIDO DE LA DECISIÓN 19 de agosto de 2016, (visible a folio 8). Oficio E -00003-2016002979-CASUR Id: 183868 (visible a folio 9)

REMITE A JEFATURA

DEL ÁREA DE

PRESTACIONES SOCIALES 9 de marzo de 2017, (visible a folios 11 y 12). Oficio E -00003-201705292-CASUR Id:

REMITE A JEFATURA

DEL ÁREA DE

PRESTACIONES SOCIALES 9 de marzo de 2017, (visible a folios 11 y 12). Oficio E -00003-201705292-CASUR Id: 217001 (visible a folio 13)

REMITE A ARCHIVO

GENERAL

7 Folio 28 del expediente 8 Folios 2 y 3 del expediente9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

18 de enero de 2018, (visible a folios 14 y 15)

Oficio E -00003-201801550-CASUR Id: 299304 (visible a folio 17) REMITE DE NUEVO A ARCHIVO GENERAL 02 de junio de 2018, (visible a folios 14 y 15)

Oficio E -00003-201801550-CASUR Id: 299304 (visible a folio 17)

REMITE DE NUEVO A

ARCHIVO GENERAL

  • El 16 de febrero de 2018 9, el demandante presentó recurso de reposición contra el Oficio E -00003-201801550-CASUR Id: 299304 (visible a folio 17), con el fin de que se resuelva su solicitud toda vez que CASUR tiene potestad administrativa para corregir los yerros fácticos y jurídicos que encuentre en las hojas de servicios. CASUR a través del Oficio No. E-01524-20186462-CASUR Id. 31617810 le indicó que el recurso era improcedente.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

las hojas de servicios. CASUR a través del Oficio No. E-01524-20186462-CASUR Id. 31617810 le indicó que el recurso era improcedente.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1.- De las normas que regulan la prima de academia policial de los Oficiales de la Policía Nacional

El Decreto 613 del 15 de marzo de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, respecto de los cursos de academia superior y la prima de academia policial, dispuso:

ARTÍCULO 38. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. Para ascender al grado de Teniente Coronel se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará " Curso de Academia Superior de Policía ", cuya duración mínima será de cuarenta (40) semanas, el cual se llevará a cabo en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander".

Parágrafo. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados deberán presentar y aprobar un concurso, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional. (…)

ARTÍCULO 63. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA. Los Oficiales de la Policía Nacional con título de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico (Destaca la Sala).

El artículo 113 ídem, consagró las siguientes prestaciones por retiro:

de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico (Destaca la Sala).

El artículo 113 ídem, consagró las siguientes prestaciones por retiro:

ARTÍCULO 113. BASES DE LIQUIDACIÓN . Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servici o activo bajó la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:

9 Folio 19 del expediente. 10 Folios 21 y 22 del expediente.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto;

b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad d el quince por ciento (15%) del sueldo básico

artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad d el quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto.

Por su parte el Decreto Ley 1212 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional ”, en su artículo 78 estableció:

ARTÍCULO 78. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA. Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico .

(…) (Destaca la Sala).

Respecto a las partidas que constituye n la base de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el artículo 140 del mismo Estatuto dispuso:

ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACIÓN . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficia les de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepa se el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.11

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333502020180040301

Demandante: REYES MIGUEL ALVARADO _________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

  • Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia>

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (resalta la Sala)

consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (resalta la Sala)

Del contenido de las anteriores normas se colige que a partir de la fecha en que empezó a regir el Decreto Ley 1212 de 1990, es decir, del 8 de junio de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se liquidan teniendo en cuenta las partidas taxativamente establecidas en el artículo 140 del mismo Estatuto, entre las que se encuentra la prima de academia superior de policía.

Posteriormente, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régi

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