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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00441-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00441-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / ASCENSO – No gozaba de derechos adquiridos frente al a scenso pretendido de Patrulle ro a Subintendente y los ca rgos subsigu ientes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por el contrario, en su caso tenía meras expectativas de un derecho, que si bien se originaron en vigencia del Decreto 132 de 1995, para la fecha de entrada en vi gor del Decreto 1791 de 20 00, aún no se h abían consolidado, y tampoco le fue favorab le la aplicación del último inciso del parágrafo 4º del artículo 21 de este último decreto, por cuanto, su tiempo en se rvicio activo como Patrullero del nivel Ejecutivo de la Institución, no alcanzó la antigüedad exigida por la norma / DECISIÓN – No se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas en el escrito de demanda y, por tanto se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la situación fáctica del señor (…) se encuentra amparada por las disposicione s del Decreto 13 2 de 1995, y, en c onsecuencia, si procede su a scenso en los términos y cond iciones pretendidos en el líbe lo demandatorio?

Tesis: “(…) para que una situación jurídica se c onstituya en derecho adquirido, es menester que haya sido definida y consolidada bajo la vigencia de una ley, y de esta manera, se inco rporan a l patrimonio de una pe rsona y pueden exigir se tales

menester que haya sido definida y consolidada bajo la vigencia de una ley, y de esta manera, se inco rporan a l patrimonio de una pe rsona y pueden exigir se tales derechos, gozando de prote cción c onstitucional para no ser afectados por leyes posteriores. (…) el Decreto 1 791 de 2000 entró en vigencia a pa rtir de la fecha de su publicación, el 14 de septiembre de 2000 (…) d e tal suerte, que quienes hayan consolidado y definido los requisitos para ascenso (lo pretendido en el sub lite), a la entrada en vigencia de esta disposición, su situación se regiría por la norma anterior, el Decreto 132 de 1995. (…) De acuerdo a lo señalado por el Decreto 132 de 1995, para ascender de Patrullero a Subintendente, el aspirante debía acreditar, entre otras e xigencias, un tiempo míni mo de servicio e fectivo de 4 años, y el señor (…) de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 002727 de 11 de agosto de 1999 (…) a partir del 18 de agosto de 1999 fue incorporado al Nivel Ejecutivo como Patrullero, es decir, que al 14 de septiembre del año 2000 contaba con poco más de un año de servicio efectivo en el grado de Patrullero, por tanto, el requisito de tiempo mínimo de servic io no s e cumplió; es por tanto, que su derecho a ascender de acuer do con lo previsto en el Decreto 132 de 19 95, no se consolidó, y, por lo mismo, este no se constituye en un derecho adquir ido. (…) pese a que el derecho pretendido no se consolidó de manera definitiva en vigencia del Decreto 132

y, por lo mismo, este no se constituye en un derecho adquir ido. (…) pese a que el derecho pretendido no se consolidó de manera definitiva en vigencia del Decreto 132 de 19 95, sí se originó en este, e s decir, que el seño r (…) c ontaba co n una expectativa legítima del der echo en mención, la c ual ta mbién recibe una protección, pero más precaria, debiendo así, el legislador en la nueva regulación, tener en cuen ta situaciones como esta, ba jo los parámetros de justicia y equid ad. (…) el Decreto 1791 de 2000 previó en su artícu lo 21, que quedaban exceptuados de los requisitos para ascenso allí señala dos para el personal del Nivel Ejecutivo, Oficiales y Suboficiales, los Patrulleros q ue, a la entrad a en vig encia del cit ado decreto, cumplieran la antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos. (…) aquél personal con ex pectativa legítima de a scenso, que para el mes de s eptiembre de 2001 cumplie ra la an tigüedad exigida, podría a cceder a l mismo, a creditando los demás requisitos de la norma. (…) Y, pa ra el mes de s eptiembre de 2 001, el señor (…) solamente había cumplido dos años y un mes de antigüedad como Patrullero del Nivel Ejecutivo, por lo que su situación tampoco era regulada por esta disposición. (…) Ahora, el Decreto 1791 de 20 00, norma aplicable al demandante, señala los sigu ientes requisitos para ascenso del grado de Patrullero

disposición. (…) Ahora, el Decreto 1791 de 20 00, norma aplicable al demandante, señala los sigu ientes requisitos para ascenso del grado de Patrullero a Subintendente del Nivel Ejecutivo (…) Sin embargo, de acuerdo a lo evidenciado en el plenario, en tres oportunidades el señor (…) manifestó a la Policía Naciona l,su negativa a presentarse al curso previo de capacitación al concurso para el grado de Subintendente24, siendo esta una de las exigencias previstas en la norma para acceder al asc enso que é l pretende. (…) En cuan to al principio de la irretroactividad de la ley, como quiera que su derecho no alcanzó a consolidarse, siendo meras expectativas, no goza de esta prote cción. (…) Ta mpoco se da en el presente caso la retroactividad ni la ultractividad, dado qu e no se encontraba definida su situación jurídica a l entrar en vigencia la nueva ley. (…) La figura que aquí se presenta es de retrospectividad, toda vez, que se trata d e una situación de hecho originada bajo el amparo de la ley anterior (Decreto 132 de 1995), pero no consolidada, y por lo mismo, entra a definirse en la vig encia de la ley posterior (Decreto 1791 de 2000), y como bien lo indica la jurisprudencia, «si bien en principio las normas jurídicas so lo tienen aplicabilidad a sit uaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presen ta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consoli dado o, su s efectos siguen surtiéndose, una nue va norma pu eda entrar a re gular y a m odificar situaciones surtidas con anteriori dad a su vigencia», como quedó visto. (…) En este punto es

surtiéndose, una nue va norma pu eda entrar a re gular y a m odificar situaciones surtidas con anteriori dad a su vigencia», como quedó visto. (…) En este punto es preciso resa ltar el principio de inescindibilidad, dado que, en virtud de es te la norma jurídica debe aplicarse en su integridad, y no, aplicar lo más favorable de uno y otro régimen, así, el Decreto 1791 de 20 00, debe aplicarse en su integri dad al caso del señor (…) Tampoco es dable la aplicación del principio de favorabilidad como excepción al principio de inescindibilidad, en razón a que en este caso no se trata de dos disposiciones que regulen una misma situación, verbigracia , ley general y ley es pecial, convención colectiva, etc., que es cuando ha de tenerse en c uenta la cond ición más be neficiosa pa ra el trabajador, tan to a nivel constitucional como legal. (…) Y de cara al argumento del actor, en cuanto a que la legislación posterior le es desfavorable frente a la anterior, y así, por ser a su caso más favorable el Decreto 132 de 1995, debería aplicársele; tampoco es de recibo, por cuanto, el legislador puede m odificar los re quisitos para a cceder al a scenso dentro del Nivel Ejecutivo, ya que esto s no son i nmodificables, y estos camb ios normativos no implican e n manera alguna inconstitucionalidad, sie mpre y c uando se respeten los derec hos adquiridos. (…) Sobre el principio de progresividad y prohibición de regr esividad invocados, e l demandante no de muestra de qué manera la nue va legislación es r egresiva de su s derechos, p ues no se advierte

se respeten los derec hos adquiridos. (…) Sobre el principio de progresividad y prohibición de regr esividad invocados, e l demandante no de muestra de qué manera la nue va legislación es r egresiva de su s derechos, p ues no se advierte ningún retroceso jurídico ni se vulnera su derecho al trabajo, ya que, como se indicó en precedencia, el señor (…) no gozaba de derechos adquiridos frente al a scenso pretendido de Patrulle ro a Sub intendente y los ca rgos subsigu ientes del Nive l Ejecutivo de la Policía Nacio nal, po r el c ontrario, en su ca so ten ía meras expectativas de u n derecho, que si bien se originaron en vig encia del Decreto 132 de 19 95, para la fecha de entrada en vi gor del Decreto 1791 de 20 00, aún no se habían consolida do, y tam poco le fue favorab le la aplicación del último inciso del parágrafo 4º del artículo 21 de este último decreto, por cuanto, su tiempo en servicio activo como Patrullero del nivel Ejecutivo de la Institución, no alcanzó la antigüedad exigida por la norma. (…) Finalmente, res pecto a la excepción de le galidad donde cita como fuente una sentencia del Consejo de Estado, se tiene que, son situaciones distintas, dado que en aquella, e l asunto debatido fue de regímenes especiales de seguridad social frente a un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado con una pensión de sobrevivientes, situación esta distinta a la que ocupa la atención de la Sala, d ebiendo destacarse ta mbién, que los efecto s de la providencia e n

sistema general contenido en la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado con una pensión de sobrevivientes, situación esta distinta a la que ocupa la atención de la Sala, d ebiendo destacarse ta mbién, que los efecto s de la providencia e n aquella oportunidad, f ueron inter partes. (…) En este o rden de i deas, la Sa la considera, que no se encuentran c onfiguradas las c ausales de i legalidad expresadas en el e scrito de demand a y, por tanto se procederá a CONFIRMAR la sentencia de pr imera instancia, que negó las pret ensiones de la demanda. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994; T-564 de 2015; C-228 de 2011; C-038 de 2004; C-789 de 2002; C-983 de 2010 ; C-0438 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, 11001 03 25 000 2005 002 37 01, 26 de noviembre de 200 9, C.P. Dr . Luis Rafael Vergara Quintero; Sala de Co nsulta y Servicio Civil, 13 de junio de 2017, 11001030600020170002100, C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segund a, Subsección “A”, 26 de agosto de 2021, 2500023-42-000-2014-02703-02 (5057Valbuena Hernández; Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segund a, Subsección “A”, 26 de agosto de 2021, 2500023-42-000-2014-02703-02 (50572019), C. P. Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 41 de 1994; Decreto 132 de 1995; Decreto 1 32 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto 1 791 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE : 11001-33-35-020-2018-00441-01

DEMANDANTE : JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

ASUNTO : ASCENSO

SEGUNDA INSTANCIA ============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad parcia l del Comunicado Oficial S-2018 020746 de 13 de abril de 2018.

Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la demandada: i) realizar las diligencias correspondientes para expedir las resoluciones de ascenso a los grados del escalafón del nivel ejecutivo a, subintendente del año 2003, intendente del año 2008, y, subcomisario del año 2015; ii) reconocerle y pagarle las sumas correspondientes a sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo y grado jerárquico; iii) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, aplicando la variación del IPC; iv ) de no hacerse el pago, liquidar los intereses comerciales y moratorios; v) garantizar su estabilidad laboral para no desarticular su núcleo familiar; y vi) el pago de perjuicios materiales para los años 2003 a 2018: por salario básico con un valor de $131.082.522, prima de vacaciones por valor de $4.783.998, prima de servicio por valor de $4.713.180, prima de2018-00441-01 JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ Página 2 navidad, cesantías e intereses; perjuicios morales estimados en $70.000. 000, y,

JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ Página 2 navidad, cesantías e intereses; perjuicios morales estimados en $70.000. 000, y, daños inmateriales a razón de 600 SMMLV.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  • El seño r JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ realizó proceso de incorporación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 1998, luego, accedió al nivel ejecutivo en el grado de patrullero en el año 1999, fecha en la cual, la normatividad vigente para los ascensos en la Policía Nacional era el Decreto 132 de 1995.
  • En el año 2008 fue llamado a curso de ascenso conforme lo esta blecido en el Decreto 1791 de 2000, al cual no accedió por considerar que su régimen aplicable es el previsto en el Decreto 132 de 1995.
  • Mediante derecho de petición de 11 de abril de 2008, solicitó a la e ntidad el pago de los daños ocasionados y dar aplicación al Decreto 132 de 1995 a su caso, por favorabilidad normativa, recibiendo una respuesta negativa con el acto administrativo demandado.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Aduce, que no le fue garantizada su situación jurídica, la cual se consolidó bajo la vigencia del Decreto 132 de 1995, por cuanto el Decreto 1791 de 2000 , que entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, tiene aplicación a partir de esa fecha en adelante, y no con retroactividad para quienes tenían derechos adquiridos com o el actor, y como no se previó un régimen de transición para proteger su situa ción

en vigencia el 14 de septiembre de 2000, tiene aplicación a partir de esa fecha en adelante, y no con retroactividad para quienes tenían derechos adquiridos com o el actor, y como no se previó un régimen de transición para proteger su situa ción laboral, le es aplicable a su caso la normativa anterior, es decir, el Decreto 132 de 1995.

1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Resalta, que prevalece la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, porque no existe soporte probatorio que sustente la causal de nulidad señalada en la demanda, y, en seguida, realizó un recuento histórico de la normativa aplicable al nivel ejecutivo.

Solicitó también negar la condena en costas, dado que la entidad ha actuado de forma diligente y oportuna, aplicando los principios constitucionales y legales.2018-00441-01

JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ

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1.5. AUDIENCIA INICIAL

1.5.1 Excepciones previas

Respecto de la excepción de «caducidad», evidenció que el acto acusado es de fecha 13 de abril de 2018, la solicitud de conciliación prejudicial data del 9 de agosto de 2018 y se emitió constancia el 16 de octubre de 2018, y la dem anda fue presentada el 18 de octubre del mismo año , lo que evidencia que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad procesal, de los 4 meses siguientes, por lo que declara no probada la excepción propuesta.

1.5.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera:

presentada dentro de la oportunidad procesal, de los 4 meses siguientes, por lo que declara no probada la excepción propuesta.

1.5.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera:

«[…] el debate queda circunscrito a establecer si es procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución S2018 020746 del 13 de abril de 2018, y como consecuencia de la anterior declaratoria, ordenar a la Policía Nacional, a realizar el ascenso al grado de subintendente para el año 2003 e intendente para el año 2008 y subcomisario para el año 2015, y se pague los sueldos y demás prestaciones sociales de dichos cargos, así como los perjuicios morales».

1.6. SENTENCIA APELADA

A través de sentencia dictada el 11 de mayo de 2020, el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

«[…]

Insiste la parte actora que por razón de la vinculación al nivel ejecutivo, el 18 de agosto de 1999, la norma aplicable es la consagrada en el Decreto 132 de 1985, disposición que no consagra el requisito del concurso por lo que según su entender existe un derecho adquirido.

Debe resaltarse que la carrera del nivel ejecutivo constituye una herramienta necesaria para la consecución de los fines estatales y el adecuado cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas a la administración, pues esta, en un contexto de cambiantes y complejas relaciones jurídicas, por lo que debe contar con instrumentos que le permitan decidir con algún grado de libertad cómo proceder.

asignadas a la administración, pues esta, en un contexto de cambiantes y complejas relaciones jurídicas, por lo que debe contar con instrumentos que le permitan decidir con algún grado de libertad cómo proceder.

Es por eso que no constituye un derecho adquirido, las condiciones para ingreso, ascenso y retiro de la carrera policial que disfrutaban los miembros del nivel ejecutivo al momento de su incorporación, en razón a que el legislador puede variarlas según la necesidad, igualmente el Gobierno Nacional tiene la titularidad en lo relacionado con los ascensos como en el caso concreto, donde puede disponer el cumplimiento nuevos requisitos o eliminar otros, así como ordenar la creación de nuevos grados en la jerarquía institucional lo que se encuentra reconocido en los artículos 20, 21 y 23 del mencionado Decreto 1791 de 2000.

[…]2018-00441-01

JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ

Página 4 Ahora bien, en cuanto a la reglamentación de las condiciones para ingreso, ascenso y retiro de la carrera policial, esta no puede ser rígida, ya que es imposible que se prevea todas las posibles relaciones y situaciones que se presentan en la sociedad. Hay circunstancias y casos en que es forzoso dejar a la regulación del órgano o funcionario algunos aspectos, y es precisamente en esa situación cuando se tiene la facultad para reglamentar el trámite de los ascensos en el escalafón de la carrera policial.

Si bien es cierto puede surgir la discusión sobre si un beneficio o reconocimiento otorgado puede luego ser eliminado, o si por tratarse de un derecho adquirido, esta posibilidad no existe, debe aclararse dicho concepto.

Si bien es cierto puede surgir la discusión sobre si un beneficio o reconocimiento otorgado puede luego ser eliminado, o si por tratarse de un derecho adquirido, esta posibilidad no existe, debe aclararse dicho concepto.

Los derechos adquiridos son aquellos que entran en forma definitiva en el patrimonio del trabajador; están consolidados y su disfrute se confirma con facilidad. El derecho adquirido se da cuando un trabajador recibe de manera efectiva un beneficio o condición, derivado de una disposición legal, de un acuerdo entre las partes, o bien, de un acto unilateral del empleador en beneficio del empleado.

Ha entendido la jurisprudencia que se está ante una situación jurídica consolidada cuando el trabajador cumple con los requisitos fijados en una norma o acuerdo, pero aún no ha disfrutado de esa condición o beneficio.

En el presente caso, si bien se incorporó como requisito el concurso para ascenso al grado de Subintendente, el hecho de no haberse exigido con anterioridad no constituye un derecho adquirido, esto podía ser modificado en el transcurso de la vida laboral del demandante como efectivamente lo hizo el Decreto 1791 de 2000, en razón a que los requisitos para ascenso pueden variarse por el Gobierno Nacional según las necesidades, por lo que no se puede alegar un derecho a mantener esas condiciones.

[…] El ascenso de Patrullero a Subintendente, requiere un concurso previo al curso de ascenso.

[…] De esta forma el ascenso de Patrullero a Subintendente no concurre de forma automática, de modo que los Patrulleros pueden continuar en su grado sin ascender en el escalafón.

Como no depende de la voluntad del miembro del nivel ejecutivo de si participa o no en el

modo que los Patrulleros pueden continuar en su grado sin ascender en el escalafón.

Como no depende de la voluntad del miembro del nivel ejecutivo de si participa o no en el concurso de ascenso por constituir un trámite reglado, no es del caso acceder a las súplicas de la demanda donde solicita se disponga el ascenso al grado de Subintendente a partir de septiembre de 2003, Intendente desde septiembre de 2008 y Subcomisario desde septiembre de 2015. Tampoco se hará referencia a los testimonios recepcionados en razón a las resultas del proceso.

No demostró la parte accionante que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en el Decreto 1791 de 2000, artículo 21 parágrafo 4, que dispuso que los patrulleros que a la entrada de vigencia de la citada norma cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre de 2001, no tendría la necesidad de concursar.

En conclusión y basados en los argumentos expuestos con anterioridad no es procedente reconocer los ascensos solicitados por la parte actora sin reunir el requisito del concurso de conformidad con el Decreto 179 de 2000, ya que la decisión administrativa examinada, se ajustó a la norma vigente, que no ha sido declarada contraria a la Constitución, por lo mismo, goza de la presunción de legalidad y obliga a las autoridades a aplicarlas, mientras mantengan su validez. […]»

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Señala la parte apelante, que las consideraciones del a quo no tuvieron en cuenta derechos y precedentes constitucionales que protegen los derechos adquiridos en materia laboral del demandante.2018-00441-01

Señala la parte apelante, que las consideraciones del a quo no tuvieron en cuenta derechos y precedentes constitucionales que protegen los derechos adquiridos en materia laboral del demandante.2018-00441-01

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Expresa, que el problema jurídico en su caso, es «Determinar si el régimen laboral aplicable a [sus] condiciones jurídicas […] como Patrullero de la Policía Nacional egresado el 18 de agosto de 1999 es el Decreto 132 de 1995 o el Decreto 1791 de 2000», y no como lo señaló el juez de primera instancia.

Resalta, que no pueden cambiarle sus condiciones laborales, dado que, si bien el Decreto 132 de 1995 fue derogado por el Decreto 1791 de 2000, el actor adquirió una condición con la primera norma, y por ello, le son aplicables los p rincipios del derecho laboral, de irretroactividad de la ley y derechos adquiridos , principios constitucionales de favorabilidad, debido proceso, proporcionalidad, confianza legítima, e instituciones jurídicas de progresividad y no regresividad, con fundamento en jurisprudencia que cita.

Agrega, que no se encuentra cobijado por el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, sino en los preceptos del artículo 30 y subsiguientes del Decreto 132 de 1985 y que la juez realizó una indebida motivación del fallo de primera instancia, e insiste, que su situación goza de protección constitucional y supraconstitucional, ya qu e deben tenerse en cuenta los tratados internacionales de la OIT suscritos por Colombia.

que su situación goza de protección constitucional y supraconstitucional, ya qu e deben tenerse en cuenta los tratados internacionales de la OIT suscritos por Colombia.

Finalmente, solicita conceder las pretensiones de la demanda por vía de excepción de legalidad, citando como referencia, la Sentencia de 31 de mayo de 20 18, Expediente 7600123-31-000-2007-01339-01, del Consejo de Estado, C. P. Dr. César Palomino Cortés.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

El apoderado de la demandada señala, que comparte en su totalidad los argumentos, explicaciones y consideraciones amparados en pronunciamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, que fueron tenidos en cuenta por el a quo al proferir sentencia.

El agente del Ministerio Público guardó silencio.2018-00441-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ De acuerdo al extracto la hoja de vida del accionante, visible a folios 33 a 34 del expediente, el PT RUBIANO MUÑOZ JUAN GABRIEL, ingresó a la Policía Nacional y registra las siguientes novedades: Auxiliar de Policía, del 07 de diciembre de 1996 al 04 de agosto de 1997; Alumno Nivel Ejecutivo, del 17 de

Nacional y registra las siguientes novedades: Auxiliar de Policía, del 07 de diciembre de 1996 al 04 de agosto de 1997; Alumno Nivel Ejecutivo, del 17 de agosto de 1998 al 17 de agosto de 1999, y en el Nivel Ejecutivo, del 18 de agosto de 1999 al 24 de julio de 2018.

➢ Mediante oficio de 20 de noviembre de 2013, el demandante informa al comandante de la Compañía Antinarcóticos de Guaymaral (E), que no se presentará al concurso de subintendente programado para el 01 de diciembre de ese año (fl. 64).

➢ El 29 de octubre de 2014, el accionante informa al jefe Área de Aviación Policial, que no se inscribirá a la convocatoria para el concurso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente (fl. 65).

➢ El 13 de mayo de 2015, el señor JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ, informa al director general de la Policía Nacional, que no se presentará para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente (fl. 66).

➢ Con la radicación 032598 de 11 de abril de 2018, la parte actora solicita a l director general de la Policía Nacional (fls. 67 – 71):

«PRIMERO. Solicito que se tenga en cuenta lo expresado en el presente memorial y se ordene emitir resoluciones de ascenso, y me sea ascendido al grado correspondiente (SubComisario con 02 años y seis meses de antigüedad) por los años laborados a la fecha, desde la fecha de alta, en el término legal del artículo 23 de la carta.

emitir resoluciones de ascenso, y me sea ascendido al grado correspondiente (SubComisario con 02 años y seis meses de antigüedad) por los años laborados a la fecha, desde la fecha de alta, en el término legal del artículo 23 de la carta.

SEGUNDO. Como consecuencia me sea computadas y pagadas en el sueldo correspondiente al reajuste anual, las asignaciones en el grado correspondiente, que me fueron negadas, y el pago de los intereses en mora por este concepto.

TERCERO. Me sean computadas y pagadas los dineros correspondientes a las prestaciones sociales, subsidio familiar en los montos establecidos en la ley, conforme a los aumentos anuales, hasta la fecha.»2018-00441-01 JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ Página 7 ➢ A través del oficio S-2018 020746/ADEHU-GRUAS-1.10 de 13 de abril de 2018, el jefe Área Desarrollo Humano (E) de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta negativa a la petición del señor JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ, en los siguientes términos (fls. 72 – 74):

«[…]

En conclusión, las excepciones señaladas no aplican para su caso, toda vez que, para el momento de entrada en vigencia de la norma, (Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”) no cumplía con ninguno de los preceptos señalados , y su antigüedad en el grado de patrullero para el año 2001 era de dos (02) años y un (1) mes, luego el hecho de

Policía Nacional.”) no cumplía con ninguno de los preceptos señalados , y su antigüedad en el grado de patrullero para el año 2001 era de dos (02) años y un (1) mes, luego el hecho de haber sido incorporado al Nivel Ejecutivo en vigencia del Decreto 132 de 1995, no le crea derecho alguno ni lo incluye en el régimen de transición y mucho menos puede ser ascendido como hoy lo pretende al grado de Subcomisario, como erróneamente lo interpreta.»

➢ El 13 de agosto de 2019 fueron recepcionados los testimonios de GLORIA MIREYA RUBIANO MUÑOZ, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ CARANTÓN y ANA LUCILA MUÑOZ AGUIRRE (fls. 212 – 214, medio magnético).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar, si la situación fáctica d el señor PT JUAN GABRIEL RUBIANO MUÑOZ se encuentra amparada por las disposiciones del Decreto 132 de 1995, y, en consecuencia, si procede su ascenso en los términos y condiciones pretendidos en el líbelo demandatorio.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

Respecto de la creación del Nivel Ejecutivo, el H. Consejo de Estado destacó que surgió por la necesidad de profesionalizar la función y mejorar la funcionalidad de Agentes y Suboficiales, con el establecimiento de un régimen especial1:

«La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación

Agentes y Suboficiales, con el establecimiento de un régimen especial1:

«La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar

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