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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00451-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00451-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-020-2018-00451-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: John Frey Abril Aguilar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor John Frey Abril Aguilar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) , Policía Nacional (en adelante PN) , con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: (i) el fallo de primera instancia de fecha 21 de julio de 2014, proferido por la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía de Boyacá; (ii) el fallo de segunda instancia de 22 de agosto de 2014, proferido por la inspección delegada regional uno; y (iii)

disciplinario interno del departamento de Policía de Boyacá; (ii) el fallo de segunda instancia de 22 de agosto de 2014, proferido por la inspección delegada regional uno; y (iii) la Resolución No. 03926 de 29 de septiembre de 2014, emanada de la dirección general de la PN, por la cual se ejecuta la sanción impuesta al demandante dentro de la investigación disciplinaria llevada en su contra.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reintegrar al demandante al cargo, grado y antigüedad que tenía al momento de producirse el retiro, y eliminar los antecedentes disciplinarios por la sanción impuesta en los fallos.

2.3 Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, desde la fecha de ejecución del fallo disciplinario que dispuso la destitución, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

1 Fls. 955-993.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00451-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: John Frey Abril Aguilar

Demandado: MDN-PN

2.4 Pagar los perjuicios causados, así: (i) $9.377.760 por concepto de “daño patrimonial por los perjuicios materiales causados como lucro cesante, representados estos en lo dejado de percibir como asignación básica mensual” ($ 1.562.690 x 6); (ii) los salarios y demás emolumentos que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación de los actos

de percibir como asignación básica mensual” ($ 1.562.690 x 6); (ii) los salarios y demás emolumentos que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación de los actos demandados, por concepto de perjuicios materiales causados como lucro cesante futuro; y (iii) $64.435.000, por daño moral, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5 Pagar las anteriores cantidades liquidas de dinero debidamente indexadas; ajustar los salarios a cancelar sobre el último sueldo que devenguen los compañeros de promoción del demandante al mo mento de ejecutoria de la sentencia; y pagar los intereses moratorios correspondientes.

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El día 13 de enero de 2013, el demandante, quien ostentaba el grado de patrullero adscrito a la estación de Policía Chiquinquirá, “en compañía de los Patrulleros YESID ALEJANDRO JIMENEZ FORERO, IVAN ARLEY GUTIERREZ ALARCON y JHON FREDY CASTILLO MUÑOZ , en desarrollo de su función realizaron un procedimiento policial en un puesto de control instalado a la salida del municipio de Chiquinquirá en el sector del Centro Penitenciario y Carcelario Normandía, donde detuvieron un vehículo que era conducido por el ci udadano WILLIAM ARIZA FONTECHA , quien transportaba artículos escolares, memorias USB y radios, entre otros elementos, como el ciudadano no presentó la factura de alguna de la mercancía, el Patrullero JOHN FREY ABRIL

era conducido por el ci udadano WILLIAM ARIZA FONTECHA , quien transportaba artículos escolares, memorias USB y radios, entre otros elementos, como el ciudadano no presentó la factura de alguna de la mercancía, el Patrullero JOHN FREY ABRIL AGUILAR y sus compañeros, tenían lo arden (sic) que esos procedimientos de verificación de mercancía para mayor trasparencia debían realizarse en la Estación de Policía, por lo que trasladaron el caso a la Estación de Policía de Chiquinquirá”.

3.2 “Ya en la estación de Policía de Chiquinquirá, el Patrullero JOHN FREY ABRIL AGUILAR, en compañía de sus compañeros verificaron la documentación de la mercancía y como faltaban algunas facturas se las requirieron al ciudadano WILLIAM ARIZA FONTECHA, quien las allegó y luego se retiró del lugar. Ese procedimiento policial fue verificado por la señora Intendente Jefe DORIAN EMILESE TORRES SUAREZ y de igual manera tuvo conocimiento del procedimiento el señor Teniente PEREZ RODRIGUEZ ROSWING FABIAN, Comandante Estación de Policía de Chiquinquirá y de los patrulleros que realizaron el procedimiento”.

3.3 “A raíz del procedimiento policial realizado por el Patrullero JOHN FREY ABRIL AGUILAR y sus compañeros, la esposa del señor WILLIAM ARIZA FONTECHA la señora CLARA BARRAGAN según manifestó el señor Mayor HENRY HUMBERTO FIGUEROA BONILLA, Comandante del Segundo Distrito de Policía de Chiquinquirá, en informe de fecha 14 de enero de 2013, comunicó sobre unas presuntas irregularidades que se habían presentado en un proce dimiento de policía cuando habían sido solicitados en un

informe de fecha 14 de enero de 2013, comunicó sobre unas presuntas irregularidades que se habían presentado en un proce dimiento de policía cuando habían sido solicitados en un puesto de control, en el cual dijeron que se les perdió unos elementos y existió una presunta exigencia de dinero”.

2 Fls. 957-958.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00451-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: John Frey Abril Aguilar

Demandado: MDN-PN

3.4 “Con fundamento en el informe suscrito por el señor Mayor HENRY HUMBERTO FIGUEROA BONILLA, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, mediante auto de fecha 14 de enero de 2013 inicio la investigación disciplinaria en contra de JOHN FREY ABRIL AGUILAR y sus compañeros, que culminó con fallo de pr imera instancia de destitución e inhabilidad general por diez años. Decisión que fue ejecutada mediante resolución 03926 de fecha 29 de septiembre de 2014 proferida por el Director General de la Policía Nacional y fue notificada al hoy demandante el día 06 de octubre de 2014”.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La pa rte demandante sostiene que los acusados se encuentran viciados de nulidad por vulnerar el derecho de defensa y de audiencia, por falsa motivación y por infringir manifiestamente la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:

4.1 No hubo una debida valoración de las pruebas para tomar la decisión sancionatoria contra el demandante, y no se demostró que el actor se haya apropiado de los elementos de

manifiestamente la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:

4.1 No hubo una debida valoración de las pruebas para tomar la decisión sancionatoria contra el demandante, y no se demostró que el actor se haya apropiado de los elementos de los que se le acusó.

4.1.1 Al respecto, a firma que el material probatorio que sustentó los fallos y la sanción disciplinaria impuesta avaló un procedimiento ilegal con el cual se inició la investigación seguida contra el demandante, teniendo en cuenta que el mayor Henry Humberto Figueroa Bonilla, comandante segundo del distrito de policía de Chiquinquirá, una vez fue informado de los hechos no los puso en conocimiento de las autoridades competentes (Fiscalía y Oficina de Disciplina), sino que, en compañía de personal de la seccional de inteligencia de la Policía Nacional (SIPOL), procedió a interrogar al demandante y a sus compañeros , sin la presencia de abogado, y además, sin tener la función de Policía Judicial.

Fue así como, casi doce (12) horas después, los interrogados hicieron entrega “voluntaria” de unos elementos, pero todo obedeció al procedimiento ilegal llevado a cabo por el oficial, con base en el cual incluso fueron compulsadas copias a la Inspección Ge neral de la PN para que se investigara la actuación del mayor Henry Humberto Figueroa Bonilla.

En tal sentido, a firma que el acta en la que quedó consignado que el demandante y sus compañeros voluntariamente decidieron entregar unos elementos fue valorad a de manera parcializada, y se tuvo en cuenta como prueba de responsabilidad, pese a que fue adquirida de manera ilegal,

“a través de maniobras no permitidas ni adecuadas como fue la presión

parcializada, y se tuvo en cuenta como prueba de responsabilidad, pese a que fue adquirida de manera ilegal,

“a través de maniobras no permitidas ni adecuadas como fue la presión sicológica y moral que como en versión libre sostuvo el hoy dem andante y sus compañeros, ejercitó el señor Mayor FIGUEROA contra ellos y es lógico que ante presiones y más ante un superior, ellos se sintieran intimidados y procedieran a hacer entrega de esos elementos, que no fueron apropiados como dijo el despacho di sciplinario, porque fueron regalados por el señor ARIZA, y prueba de que esa acta es ilegal fue lo considerado en segunda instancia con auto de fecha 24 de Mayo de 2013 (VF No. 425) cuando decide decretar nulidad de la audiencia inicial, por vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa y dispone que se compulsen copias contra este Mayor FIGUEROA y un Subintendente de la SIPOL por lo irregular de su actuar, entonces, si esa fue una decisión de segunda instancia, por qué el despacho de primera e incluso el otroExpediente: 11001-33-35-020-2018-00451-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: John Frey Abril Aguilar

Demandado: MDN-PN

operador de segunda instancia, deciden fallar y confirmar una decisión apoyada con pruebas ilegales y obtenidas con manifiesta violación al derecho a la defensa. Y esa violación se prueba, con un indicio claro, y es el hecho de la hora en que los policiales hicieron y adelantaron el procedimiento, que entre hora y hora fue a eso de las 09:00 horas y las 10:00 horas de la fecha de marras

Y esa violación se prueba, con un indicio claro, y es el hecho de la hora en que los policiales hicieron y adelantaron el procedimiento, que entre hora y hora fue a eso de las 09:00 horas y las 10:00 horas de la fecha de marras y solo, según el Mayor FIGUEROA, en horas de la noche e incluso en horas de la madrugada del siguiente día, el Patrullero ABRIL y sus compañeros decidieron entregar esos elementos, y es lógico ello, después de tantas horas de presión, casi doce o menos, cualquier persona por más fuerte que sea, se doblega. Pero se sigue ahí desconociendo que en esa entrega, se omitió el consignar que dichos elementos habían sido regalados por señor ARIZA FONTECHA. Ahora bien, el despacho disciplinario no tuvo en cuenta que en esa acta quedó claramente consignado que los elementos que entregaron los policiales, fue un obsequ io que el señor WILLIAM les hiciera, pero la instancia omitió dar valor a ese punto, siendo trascendental para la defensa ello, ya que allí se determinó cual fue la procedencia de dichos elementos, que de modo alguno fue una apropiación como se sostuvo en el fallo de responsabilidad, fue un obsequio del mismo afectado, pero ello se desconoció y no se le dio el verdadero valor”.

Pese a lo anterior, señala que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia sancionaron al demandante basándose en pruebas que vulneraron de forma flagrante el debido proceso y el derecho de defensa del actor.

4.1.2 Así mismo, sostiene que e l deman dante y sus compañeros efectuaron el procedimiento que correspondía y el señor William Ariza se retiró de las instalaciones

debido proceso y el derecho de defensa del actor.

4.1.2 Así mismo, sostiene que e l deman dante y sus compañeros efectuaron el procedimiento que correspondía y el señor William Ariza se retiró de las instalaciones policiales en perfectas condiciones, aspecto que se pasó por alto en el proceso disciplinario, omitiendo también que si hubiera algu na irregularidad en dicho procedimiento, el uniformado que sentó el registro de la situación en el libro de minutas así lo habría consignado.

No obstante, el registro de los hechos en el libro incluso da cuenta de sendos errores, pues por ejemplo, en la a notación se señaló como propietario de la mercancía al señor Edwin Oliveros, cuando lo cierto es que la mercancía objeto de procedimiento era propiedad del señor William Ariza Fontecha. Adicionalmente, no se probó dentro del proceso disciplinario quién realizó dicha anotación, “a pesar de que es una prueba que les favorecía frente al procedimiento que ellos hicieron, el despacho la tuvo en cuenta como prueba en contra o por lo menos eso se desprende de ese análisis que se hizo”.

4.1.3 Por otra parte, señala que al expediente disciplinario se allegaron documentos correspondientes a las facturas que aportó el señor William Ariza Fontecha, de las mercancías que transportaba para ese entonces, “facturas en las cuales no se hayan (sic) consignados elementos como los que supuestamente de forma voluntaria (que no lo fue) devolvieron o entregaron los uniformados. Pero el despacho solo se atiene a decir que esos documentos acreditan que los policiales adelantaron un procedimiento policial, craso error, ese análisis debió ir más allá y darle ese verdadero valor que mostraban esos documentos,

devolvieron o entregaron los uniformados. Pero el despacho solo se atiene a decir que esos documentos acreditan que los policiales adelantaron un procedimiento policial, craso error, ese análisis debió ir más allá y darle ese verdadero valor que mostraban esos documentos, valor como que, en dichos documentos no aparecen registrados radios o USBS, lo cual hace dudar que fuera cierto que por un lado el señor ARIZA hubiera adquirido los mismos en esa fecha, pueda que los transportara, pero no acreditó ello en esas facturas, siendo estaExpediente: 11001-33-35-020-2018-00451-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: John Frey Abril Aguilar

Demandado: MDN-PN

la razón por la cual los policiales deciden verificar la existencia real y la procedencia de esas mercancías, pero eso se desconoce por el des pacho y muy seguramente como los uniformados detectaron que el señor no portaba factura de dichos elementos, deciden hacer su procedimiento, pero como él mismo señaló, les rogó insistentemente que no le incautaran la mercancía, insistencia ante la cual, los policiales ingenuamente acceden y no le incautan la mercancía y ante ello el señor ARIZA como muestra de agradecimiento decide regalarles parte de esos elementos, lo cual el despacho desconoció por completo y recalca que fue que ellos se apropiaron de di chos bienes, si se los hubieran apropiado (Hurtado), a pesar de haber sido presionados, muy seguramente no los hubieran entregado, bajo ese estado de voluntariedad como sostiene el despacho y lo informó el Mayor FIGUEROA”.

haber sido presionados, muy seguramente no los hubieran entregado, bajo ese estado de voluntariedad como sostiene el despacho y lo informó el Mayor FIGUEROA”.

4.1.4 Sumado a lo expuesto, señala qu e no se valoró como correspondía los testimonios recepcionados en el proceso disciplinario, pues reitera que, el fallo se basó en el relato del (i) mayor Henry Humberto Figueroa Bonilla, quien realizó un interrogatorio al demandante de manera ilegal, lo que fue desconocido por el juzgador.

Así mismo, dicho relato resulta contradictorio y difuso, ya que no dijo claramente cómo obtuvo que el demandante y sus compañeros le hicieran entrega de los elementos, y esto es por cuanto los obtuvo de forma irregular, siendo esta la razón por la cual también está siendo investigado.

En cuanto al testimonio de (ii) Roswing Fabián Pérez Rodríguez, refiere que del mismo solo se desprende que fue testigo del procedimiento llevado a cabo por el demandante en la estación de policía, pero no le consta ni fue testigo presencial de que este haya hurtado o apropiado de los elementos que luego fueron entregados al mayor Henry Humberto Figueroa Bonilla.

No obstante, en la sentencia se concluyó que con esta declaración era posible demostrar que el demandante y sus compañeros hurtaron los elementos por los que fueron acusados, pese a que el testigo nunca lo señaló de tal manera.

Por otra parte, afirma que en la declaración del patrullero (iii) Andrés Mauricio Becerra Cordero, si bien este manifestó puntualmente que vio algo irregular en el procedimiento adelantado por el actor, no fue relacionado con el hurto endilgado , sino que observó “que

Cordero, si bien este manifestó puntualmente que vio algo irregular en el procedimiento adelantado por el actor, no fue relacionado con el hurto endilgado , sino que observó “que el señor dueño de la mercancía les regalo unos parlantes al señor patrullero ABRIL patrullero JIMENEZ sin ellos decir nada…él les dijo tome les regalo este de talle”. No obstante, dicha prueba fue desconocida y no se le dio valor en los fallos disciplinarios, pese a que tanto en la declaración inicial como en la ampliación, tal relato se mantuvo intacto.

En cuanto al testimonio del señor (iv) William Ariza Fontecha, indica que se partió de la premisa que esta persona pudo ser la que resultó afectada por los hechos investigados, sin embargo, en la declaración rendida por este se observan inconsistencias, contradicciones e incluso faltó a la verdad, pues no fue claro ni puntual en decir exactamente lo que ocurrió.

Cuando se le preguntó qu é mercancía le hacía falta, la manifestación del señor Ariza Fontecha no fue clara, ni puntual, es decir, no se logró establecer con exactitud cuál le hacía falta. Así mismo, al analiz ar el acta con la cual el demandante y sus compañeros devolvieron esa mercancía bajo presión, ellos hacen entrega de unos elementos diferentes a los que dijo el señor William Ariza Fontecha le habían sido hurtados, según su dicho.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00451-01 Página No. 6

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Demandante: John Frey Abril Aguilar

Demandado: MDN-PN

En tales condiciones, l a parte actora considera que al momento de empacar la mercancía ,

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Demandante: John Frey Abril Aguilar

Demandado: MDN-PN

En tales condiciones, l a parte actora considera que al momento de empacar la mercancía , el dueño de esta debió señalar que le hacía falta algo y ponerlo de presente en ese mismo instante, sin embargo, no lo hizo y esto obedece a que fue un regalo que les hizo a los uniformados.

Refiere además la parte actora que, si el señor William Ariza Fontecha se encontraba inconforme con el procedimiento surtido pudo negarse a firmar el libro donde hicieron la entrega de las mercancías de conformidad, pedir la presencia de algún superior para poner de presente la queja o irregularidad y no esperar a llegar al lugar de su residencia.

Adicionalmente, aduce que en la declaración este manifestó lo siguiente: “CONTESTO. Reglar en su totalidad no porque la mercancía que uno compra no la lleva uno para regalarla…sic…”. “… preguntado: diga al despacho si de manera consciente usted entrego algún otro elemento contesto: la verdad en ese momento de la sugestión no me acuerdo que hubiera entregado otro elemento” . Sin embargo, de ello no se logra extraer que los elementos de su propiedad hubieran sido hurtados, sino que pudo regalar algunos de ellos al demandante.

Tampoco se logró demostrar que la entrega de tales elementos hubiese estado precedida de intimidación, pues no se relató en qu é pudo consistir o qué uniformado la ejerci ó, debiéndose recordar que la investigación se llevó contra cuatro policías.

Frente a la declaración de la señora (v) Clara Inés Barragán Mogollón, esposa del señor William Ariza Fontecha, la parte actora afirma que esta en ningún momento fue testigo de

debiéndose recordar que la investigación se llevó contra cuatro policías.

Frente a la declaración de la señora (v) Clara Inés Barragán Mogollón, esposa del señor William Ariza Fontecha, la parte actora afirma que esta en ningún momento fue testigo de los hechos acaecidos en la estación de policía; así mismo, manifestó en varias oportunidades que le pidieron a los policías que les colaboraran con el asunto de la mercancía, lo cual res ulta incomprensible si se supone que estaban al día con los documentos que les solicitaron, “pero ello no es del todo cierto, porque no contaban con las facturas de esa mercancía”.

La testigo tampoco manifestó cuál de los policías actuó en la manera que los inculparon, no hizo un señalamiento directo en el sentido que alguno de ellos le hubiese solicitado dinero a su esposo, es decir, no se endilgó la responsabilidad a ninguno de los uniformados.

La declaración de la (vi) intendente Dorian Emilese Torres Suárez fue concordante en lo relativo a que los elementos que se encontraban en poder del demandante fueron un regalo del señor William Ariza Fontecha, pues estuvo presente durante el procedimiento, lo cual también fue declarado por el patrullero (vii) Faiver Tique Campos; ello a su vez, evidencia que el procedimiento llevado a cabo fue el adecuado, pues la intendente Dorian Emilese Torres Suárez no interfirió en ningún momento en el mismo, pese a que se trataba de la comandante de vigilancia.

Finalmente, se encuentra la declaración del subintendente (viii) Wilver Giovanny Salas Hernández, que la parte actora señala no se debió tener en cuenta en el proceso disciplinario,

comandante de vigilancia.

Finalmente, se encuentra la declaración del subintendente (viii) Wilver Giovanny Salas Hernández, que la parte actora señala no se debió tener en cuenta en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que participó junto con el mayor Henry Humberto Figueroa Bonilla, en el adelantamiento de la actuación irregular contra el demandante y los otros policiales; así mismo, refiere que su dicho es contradictorio con las restantes pruebas del proceso, pues señala que en ningún momento entrevistó a los policiales, pero la ano tación que se realizó al respecto dice lo contrario; por otra parte, afirma que se dirigió a Chiquinquirá a verificar una queja que había llegado por la pérdida de una mercancía, sin embargo, al ser preguntadoExpediente: 11001-33-35-020-2018-00451-01 Página No. 7

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Demandante: John Frey Abril Aguilar

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si contra el demandante y los demás policiales existía denuncia o queja en su contra, señaló que no.

Adicionalmente, refiere que este funcionario mantuvo privados de su libertad al demandante y sus compañeros por más de 3 horas en las oficinas de la seccional de inteligencia, entrevistándolos sin un a orden de trabajo, judicial o fiscal que permitiera adelantar actos urgentes.

4.2 Se vulneró el derecho al debido proceso y de audiencia del demandante, teniendo en cuenta que: (i) las pruebas obtenidas de manera ilegal fueron el sustento para proferir los fallos disciplinarios; y (ii) el análisis de los medios de prueba de manera integral no concuerda con la realidad de lo sucedido, pues no se observa de ninguna de ellas que el

fallos disciplinarios; y (ii) el análisis de los medios de prueba de manera integral no concuerda con la realidad de lo sucedido, pues no se observa de ninguna de ellas que el demandante se hubiese apropiado de la mercancía del señor William Ariza Fontecha, por el contrario, de los relatos existentes se demuestra que fue un regalo de este a los policiales.

4.3 No existió una debida motivación en los fallos disciplinarios, teniendo en cuenta que el análisis que se hizo de las pruebas para “determinar la responsabilidad de los implicados fue el mismo, lo único que se hizo fue separar por capítulos según los implicados, pero las pruebas son las mismas, se copia y pega textualmente lo dicho por los declarantes y se hace ese análisis con los mismos argumentos, si cambia en algo, es una coma, un punto seguido o una consonante o vocal o preposición pero el argumento y el fundamento del despacho es idéntico. Ello constituye una clara afectació n al debido proceso y al principio de motivación de las actuaciones disciplinarias ya que de esas pruebas en especial de la testimonial se debió decir de cada una de ellas, como se probaba la responsabilidad de cada uno de los enjuiciados”.

Por otra parte, en cuanto a la actuación disciplinaria, señala que se llevó a cabo de manera genérica contra cuatro policía, a los cuales se decidió destituir, sin determinar de manera individual la responsabilidad de cada uno, desconociéndose incluso que el señor Willi am Ariza Fontecha siempre se refirió a solo dos policías y que nunca se logró determinar de quiénes se trataba con exactitud.

Así mismo, indica que e l cargo endilgado al demandante fue el de “Apropiarse...elementos…de…particulares, con intención de…obtener beneficio

quiénes se trataba con exactitud.

Así mismo, indica que e l cargo endilgado al demandante fue el de “Apropiarse...elementos…de…particulares, con intención de…obtener beneficio propio…”, sin embargo, no está debidamente probado que el demandante y sus compañeros, se hayan apropiado de estos elementos, pues lo que realmente existió fue un regalo. Tampoco se demostró en qu é consistió el beneficio propio obtenid o con tales mercancías, siendo ello indispensable para que se adecue el cargo a ese tipo disciplinario.

En este caso, al existir dudas respecto de lo sucedido con l a mercancía, afirma que se debieron resolver las mismas a favor del disciplinado, pero se hizo lo contrario, y se usó en favor de la entidad demandada.

4.4 Finalmente, señala que se infringió manifiestamente la Constitución Política , pues el procedimiento disciplinario seguido contra el actor no respetó el debido proceso que rige tales actuaciones, en tanto no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas.

En tal medida, considera que no se probó en debida forma y con claridad de qué elementos se apropió el demandante, así como tampoco se demostró si se trató o no de un regalo que les hiciera el señor William Ariza, y lo único que el actor hizo en ese entonces fue un procedimiento de verificación de mercancía.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00451-01 Página No. 8

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Demandante: John Frey Abril Aguilar

Demandado: MDN-PN

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN – PN dio contestación a la demanda3 de manera oportuna, a través de escrito en el

Demandante: John Frey Abril Aguilar

Demandado: MDN-PN

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN – PN dio contestación a la demanda3 de manera oportuna, a través de escrito en el que se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la misma, solicitando que sean despachadas de manera desfavorable , por cuanto el proceso disciplinario y la sanción interpuesta respetaron la Constitución y la ley.

Como argumentos de defensa, planteó los siguientes:

5.1 Respecto de la presunta violación del derecho de defensa, manifiesta que dentro del proceso disciplinario quedó demostrado que el señor William Ariza Fontecha, a quien el demandante realizó un procedimiento policial, no contaba con la totalidad de las facturas de la mercancía que transportaba, es decir, no pudo acreditar legalmente su procedencia, lo cual conllevó a que bajo la sugestión del demandante en calidad de policía y de sus compañeros, les tuviera que entregar parte de dicha mercancía.

Lo anterior, en consideración de la entidad, demuestra plenamente que el ciudadano no entregó voluntariamente parte de la mercancía al demandante y sus compañeros uniformados, sino que se vio obligado a hacerlo, recalcando que tales elementos fueron devueltos posteriormente por el actor, lo que prueba que los tenía en su poder.

Indica que es aún más grave lo que se señala en la demanda al respecto, pues en la misma se indica que bien sea bajo presión o para no perder la mercancía, el ciudadano entregó tales elementos a los policiales, lo que significa que tal proceder fue a título de gratificación por no incautar los elementos que no contaban con facturaci ón, es decir, esta situación

se indica que bien sea bajo presión o para no perder la mercancía, el ciudadano entregó tales elementos a los policiales, lo que significa que tal proceder fue a título de gratificación por no incautar los elementos que no contaban con facturaci ón, es decir, esta situación también comprueba que existió un procedimiento irregular por parte del demandante.

Sumado a lo expuesto, el MDN señala que el ciudadano afec tado, además de perder los elementos antes referidos, al llegar a su residencia se percató que faltaba más mercancía de la que transportaba, por lo que no fue solo objeto de la presión para entregar los primeros elementos, sino que el demandante y sus compañeros se apropiaron de más mercancía, todo lo cual demuestra el actuar irregular y reprochable del actor.

Considera importante recordar que fue el demandante y los otros policiales quienes trasladaron al ciudadano junto con su mercancía a las instalacio nes policiales, lo que permite concluir que fueron únicamente esto

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