TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00486-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00486-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa y Armada Nacional / RETIRO DEL SERVICIO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – En el Acta No. 013 de 19 de diciembre de 2017, se plasmaron las consideraciones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares para recomendar el retiro del servicio del Teniente de Navío, la decisión de recomendar el retiro del servicio activo del personal del nivel Oficial de la Fuerza Pública está a cargo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, quien está obligada a verificar previamente las condiciones del empleado, tal y como se acreditó precedentemente / DESVIACIÓN DE PODER – No se acreditó la ocurrencia del mismo, dado que el actor no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma, teniendo la carga de la prueba, conforme lo establece el artículo 211 del CPACA.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que parecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la autoridad nominadora que expidió la Resolución No. 1410 de 8 de marzo de 2 018, por la cual se retira del servicio activo de la Armada Nacional al teniente de Navío por la causal de llamamiento a calificar servicios se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario se encuentra viciada de nulidad?
Extracto: “(…) En ese orden, si bien, tal como lo señala el recurrente, la prueba documental recaudada en el proceso da cuenta de la excelente trayectori a profesional del actor, esa circunstancia no limita la facultad discrecional que ostenta
Extracto: “(…) En ese orden, si bien, tal como lo señala el recurrente, la prueba documental recaudada en el proceso da cuenta de la excelente trayectori a profesional del actor, esa circunstancia no limita la facultad discrecional que ostenta el Gobierno Nacional para el retiro de los Oficiales del Ejército Nacional, en este caso, por la causal de llamamiento a calificar servicios, ni muchos menos conlleva a que el acto que así lo disponga se encuentre incurso en falsa mo tivación o desviación de poder, como lo aduce el demandante. (…) en este caso y especialmente en lo que tiene que ver con el estudio de la hoja de vida del actor por parte de la entidad demandada, se observa que en el Acta No. 013 de 19 de diciembre de 2017 (fls. 50 al 54), se plasmaron las consideraciones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares para recomendar el retiro del servicio del Teniente de Navío (…) se reitera, la decisión de recomendar el retiro del servicio activo del personal del nivel Oficial de la Fuerza Pública está a cargo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, quien está obligada a verificar previamente las condiciones del empleado, tal y com o se acreditó precedentemente. (…) cuando la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional estudia todos los factores reseñados en los párrafos anteriores y determina unánimemente el retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública, por llamamiento a calificar servicios, se cumple el requisito invocado por el acto r en su demanda como incumplido, esto es el análisis de la hoja de vi da. (…) cuando el
llamamiento a calificar servicios, se cumple el requisito invocado por el acto r en su demanda como incumplido, esto es el análisis de la hoja de vi da. (…) cuando el militar cumple con la prestación del servicio con las calidades meritorias que en la demanda se indican, tal circunstancia no implica adquirir fuero de estabilidad ni limita o enerva la facultad discrecional del nominador. (…) En cuanto al cargo de desviación de poder alegado por el recurrente, observa la Sala que no se acreditó la ocurrencia del mismo, dado que el actor no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma, teniendo la carga de la prueba, conforme lo establece el artículo 211 del CPACA. (…) conforme a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha explicado que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P.A.C.A. Así lo dispu so por ejemplo en sentencia del 20 de agosto de 2015, dictada dentro de l expediente No. 2010-00254-01 (184712), con ponencia del doctor Gerardo Arenas M onsalve, en la cual dispuso que (…) Conforme a lo anterior, en el presente caso se encuentraque la motivación del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del demandante del Ejército Nacional, se circunscribió al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 100, literal a) numeral 3º y 103 del Decreto Ley 1 790
demandante del Ejército Nacional, se circunscribió al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 100, literal a) numeral 3º y 103 del Decreto Ley 1 790 de 2000, como lo ha referido la jurisprudencia en cita. Además, se precisa que cuando el militar cumple con la prestación del servicio con las calidades meritori as que en la demanda se indican, tal circunstancia no implica adquirir fu ero de estabilidad ni limita o enerva la facultad discrecional del nominador, y, en tal circunstancia no se demuestra que con el acto administrativo acusado se h ubiere buscado un fin diferente al establecido por el legislador. (…) En tales circunstancias, como quiera en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de lega lidad que ampara el acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. (…) Se observa que al artículo 188 del CPACA (…) la parte demandada resultó vencedora, sin embargo, no pretendió la condena en costas para su contraparte , por tal motivo, en atención al criterio objetivo valorativo esta Sala no condena rá en costas, en esta instancia, a la parte vencida. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Esta do. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C072 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección “A”, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), 25000072 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección “A”, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), 2500023-25-000-2010-01134-01 (0866-14), Dr. Gabriel Valbuena Hernández, actor: L uis Alberto Ortiz Quintero; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), 11001-03-15-0002016-00387-00(AC), Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; Sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 20 de marzo de 2013, 0357-12, actor: Víctor Hugo Pinzón Rojas; Sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega; Sección segunda, subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, 18 de mayo de 2011, 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez; Sección segunda, subsección “A”, 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, 1100103-15-000-2013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez; Sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas
M.P. Alfonso Vargas Rincón, 1100103-15-000-2013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez; Sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 10 de septiembre de 2015, 050012331000199800554 01 (0917-2012), Actor: Wilmer Uriel García Mendoza; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15), Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-201600693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Álzate Puertas, Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000; Ley 1792 de 2016; Ley 1004 de 2006; Decreto 991 de 2015; Ley 857 de 2003; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-020-2018-00486-01
ACTOR : FÉLIX JOHNALBEY CONDE VARGAS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – ARMADA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de agosto del 2020, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Félix Johnalbey Conde Vargas actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1410 del 8 de marzo de 2018, mediante la cual, el Ministro de Defensa Nacional decidió separarlo del servicio por “llamamiento a calificar servicios”.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a reintegrarlo al servicio activo de la entidad, sin solución de continuidad, al grado que tenía o debía corresponderle
a calificar servicios”.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a reintegrarlo al servicio activo de la entidad, sin solución de continuidad, al grado que tenía o debía corresponderle por su antigüedad, o a otro de igual o superior categoría y remuneración previo al curso de comando y exámenes psicofísicos requeridos. Exige también el p ago de la totalidad de los haberes y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación correspondiente al cargo y grado que ocupaba, hasta que se haga efectivo el reintegro. Pide que una vez sea reintegrado, se ordene su ascenso al grado de Capitán de Corbeta; que la condena sea ajustada conforme a l IPC, se pague a título indemnizatorio por el daño moral la suma de 300 SMLMV , se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la accionada.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda que ingresó a la Escuela de Formación Mi litar en enero de 2002, y al cumplir los requisitos se graduó como Subteniente en diciembre de 2004, haciendo parte de la Armada Nacional. Indica que siguió escalando grados hasta llegar al dePROCESO No. : 11001-33-35-020-2018-00486-01
ACTOR : FÉLIX JOHNALBEY CONDE VARGAS DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS _________________________________________________________________________________________________
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DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS _________________________________________________________________________________________________
2 Teniente de Navío, dada su excelente hoja de vida y trayectoria laboral en la institución castrense.
Manifiesta que durante su desempeño laboral, especialmente, el que antecedió a su retiro fue calificado como excelente, con sendas felicitaciones y registros positivos, sin ser objeto de sanciones disciplinarias ni penales, por lo cual, aduce que era merecedor de la promoción al grado superior (Capitán de Corbeta), sin embargo, fue el único oficial de su curso que no fue llamado a adelantar curso de comando, cual es el requisito para ascender al grado superior.
Afirmó que la decisión de no llamarlo al curso de comando fue contraria al mecanismo de renovación de la línea jerárquica institucional que debe ser en pro del mejoramiento y excelencia institucional que per mite el ascenso de los más sobresalientes, por ende, aduce que se empleó la facultad de retiro de manera oscura y arbitraria.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. (fl. 284 a 294).
Previo recuento de los hechos probados dentro del expediente, de los cuales destacó que el demandante prestó servicios a la institución durante más de 16 años, que no fue llamado al curso de ascenso, que e xistía la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. De igual
cuales destacó que el demandante prestó servicios a la institución durante más de 16 años, que no fue llamado al curso de ascenso, que e xistía la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. De igual forma, recordó que la entidad al responder un derecho de petición radicado por él, le manifestó que la escogencia de los militares que son promovidos de grado obedece a necesidades institucionales y a la proyección dentro de los mas altos grados de la pirámide castrense, a más de la autonomía de la cual goza la Armada Nacional para seleccionar a ese personal; precisó que la tesis de l despacho es que el actor no demostró que su retiro hubiere sido concebido con vicios que impongan declarar la nulidad del acto administrativo que lo materializó.
Así pues, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial en relación con la causal de retiro de los miembros de las Fuer za Militares denominada “llamamiento a calificar servicios”, y precisó que no es una causal sancionatoria, que no tiene como finalidad el mejoramiento del servicio; que el acto administrativo que la declara no requiere motivación, y que para su procedencia el miembro de la fuerza debe haber cumplido un tiempo mínimo en la institución, tener derecho a la asignación de retiro y, además, que exista una recomendación p revia de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Mil itares, los cuales encontró satisfechos en el caso objeto de estudio y le permite concluir que no existió omisión de los requerimientos legales para expedir el acto administrativo cuestionado.
Aclaró igualmente que la causal de llamamiento a calificar servicios es
satisfechos en el caso objeto de estudio y le permite concluir que no existió omisión de los requerimientos legales para expedir el acto administrativo cuestionado.
Aclaró igualmente que la causal de llamamiento a calificar servicios es un retiro normal dentro de la Fuerza Pública, y que el desempeño durante la prestaciónPROCESO No. : 11001-33-35-020-2018-00486-01
ACTOR : FÉLIX JOHNALBEY CONDE VARGAS DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS _________________________________________________________________________________________________
3 del servicio no genera per se una inamovilidad del militar, por ello, la idoneidad y altas competencias del actor no crea una situación de estabilidad permanente, a más que la referida causal es una condición del retiro disc recional que no implica sanción ni suspensión.
De otra parte, indicó que no hubo desviación de pod er pues el demandante no acreditó que la entidad hubiere profe rido el acto acusado con intenciones diferentes al relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera normal de culminar su carrera oficial. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Insiste en afirmar que debiendo hacerse, no se valoró su desempeño y calificaciones en la actividad militar para
El demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Insiste en afirmar que debiendo hacerse, no se valoró su desempeño y calificaciones en la actividad militar para determinar el ascenso de los mejores en el proceso de relevo de mando. En el mismo sentido, aduce que los motivos por los cuales fue retirado del servicio activo fueron ajenos al mejoramiento del servicio.
Recuerda que según el precedente de la Corte Consti tucional y del Consejo de Estado los actos administrativos de llamamiento a calificar servicio están sujetos a un eventual control judicial, en aras de garantizar que no se utilice como una herramienta de persecución por razones de diseminac ión o abuso de poder, en la medida que se evite que sea utilizada para desconocer los derechos fundamentales de los oficiales. De tal forma, arguye que fue la entidad quien le impidió hacer el curso de comando requerido para el ascenso al grado, y fue precisamente esta la excusa de la armada para retirarlo; esto es, que no tenía el curso de comando, por lo cual, no había mas opción que aplicarle el retiro discrecion al por llamamiento a calificar servicio.
Manifiesta que hubo una persecución en su contra y que la intención al negarle la oportunidad de hacer el curso de comando fue aburrirlo, hechos que fueron puestos en conocimiento del segundo comandante de l a Armada Nacional y de la Procuraduría. Reitera que tiene sendas felicitaciones y registros positivos durante su trayectoria militar, sin ser nunca objeto de objeto de sanciones disciplinarias ni penales, situaciones estas que lo hacían merecedor de la promoción al grado superior, cual es el de Capitán de Navío.
trayectoria militar, sin ser nunca objeto de objeto de sanciones disciplinarias ni penales, situaciones estas que lo hacían merecedor de la promoción al grado superior, cual es el de Capitán de Navío.
Aduce que al no permitírsele la realización del cur so de ascenso y, posteriormente, al ser retirado del servicio, se vu lneró la confianza legítima y los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a l mínimo vital, a más de la afectación moral y psicológica que ello implica. Sostiene también que hubo falta de motivación y desviación de poder, en cuanto con su retiro del servicio no se buscó el mejoramiento del servicio; máxime, si en la Fuerza Pública se permite el retiro discrecional de sus integrantes cuando no se vulnere el debido proceso y el derechoPROCESO No. : 11001-33-35-020-2018-00486-01
ACTOR : FÉLIX JOHNALBEY CONDE VARGAS DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS _________________________________________________________________________________________________
4 de defensa, mientras obedezca a razones objetivas, demostradas y puestas en conocimiento de los afectados para que puedan ser controvertidas. (fls. 301 a 315).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte actora mediante memorial visible a folios 330 al 339 reversos del expediente presentó su escrito de alegatos de segunda instancia, en el cual reitera todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto afirma que su
La parte actora mediante memorial visible a folios 330 al 339 reversos del expediente presentó su escrito de alegatos de segunda instancia, en el cual reitera todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto afirma que su retiro del servicio activo no pretendió el mejoramiento del servicio. Insiste además en sus altas capacidades profesionales, lo cual a su juicio es lo más importante que debe tenerse en consideración a la hora de realizar el relevo jerárquico en la institución.
Por esas razones insiste en afirmar que hubo falta d e motivación y desviación de poder en la expedición del acto administrativo que lo retiró del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios.
La demandada y el representante del Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa del proceso.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen proba dos en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la autoridad nomi nadora que expidió la Resolución No. 1410 de 8 de marzo de 2018, por la cual se retira del servicio activo de la Armada Nacional al Teniente de Navío Felix Conde Vargas por la causal de llamamiento a calificar servicios se encuentra ajustada a d erecho o si por el contrario se encuentra viciada de nulidad.
1.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:
En el sub examine, mediante la Resolución No. 1410 de 8 de marzo
por el contrario se encuentra viciada de nulidad.
1.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:
En el sub examine, mediante la Resolución No. 1410 de 8 de marzo de 2018, el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades que le confieren los artículos 99, 100, literal a, numeral 3 (modificado por el artículo 5º de la Ley 1792 de 2016) y 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1004 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000 , resolvió retirar del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios; estas normas son del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficialesPROCESO No. : 11001-33-35-020-2018-00486-01
ACTOR : FÉLIX JOHNALBEY CONDE VARGAS DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS _________________________________________________________________________________________________
5 Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación , llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (…)
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 6º de la Ley 1405 de 2010, quedará así: El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasi fica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)
3. Por llamamiento a calificar servicios.
(…)
ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1104 DE 2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación
TEXTO ES EL SIGUIENTE: Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.» (Las negrillas son por fuera de texto).
Por su parte, el artículo 1° del Decreto 991 de 15 de mayo de 2015, “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”, norma aplicable al actor, sobre el reconocimiento de la asignación de retiro dispone:
«Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiale s de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adiciona l después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.» (Se destaca ahora.)PROCESO No. : 11001-33-35-020-2018-00486-01
ACTOR : FÉLIX JOHNALBEY CONDE VARGAS DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS _________________________________________________________________________________________________
6 De lo expuesto se desprende que el retiro de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares puede darse, a través de decreto del Gobierno en el caso de los Oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, y por resolución del Ministro de Defensa Nacional, o por delegación que éste haga en los Comandantes de Fuerza, para los demás grados Oficiales y los Suboficiales; retiro que, en el caso de los oficiales diferentes a los Oficiales Generales o de Insignia, debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, cuyas funciones son, entre otras, (i) evaluar la trayectoria militar
de los oficiales diferentes a los Oficiales Generales o de Insignia, debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, cuyas funciones son, entre otras, (i) evaluar la trayectoria militar para el ascenso, (ii) proponer los nombres de los Oficiales y Suboficiales respectivo para este fin y, (iii) recomendar también el retiro del servicio del personal.
Así mismo, precisa la norma en cita que solo podrá disponerse el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, cuando éstos hayan cumplido los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro.
1.1. Ahora bien, al revisar la Resolución No. 1410 de 8 de marzo de 2018, “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial de la Armada Nacional” (fls. 79 y 80), suscrita por el entonces Ministro de Defensa de Nacional, da cuenta la Sala que el mismo tuvo como fundamento el Acta No. 008/17 que fue suscrita en sesión ordinaria celebrada el 28 de agosto de 2017 (fls. 48 y 49 reversos), por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, presidida por el Ministro de la Defensa Nacional y con la asistencia de cuarenta y cuatro (44) Oficiales Generales y de Insignia, encabezados por el Comandante General del Ejército Nacional, a fin de recomendar, por unanimidad, el retiro temporal con pase a la reserva del demandante, por llamamiento a calif icar
cuarenta y cuatro (44) Oficiales Generales y de Insignia, encabezados por el Comandante General del Ejército Nacional, a fin de recomendar, por unanimidad, el retiro temporal con pase a la reserva del demandante, por llamamiento a calif icar servicios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, 100 literal a) numeral 3º y 103 del Decreto 1790 de 2000, citados en precedencia.
Es preciso acotar que en una sesión ordinaria posterior fechada el 19 de diciembre de 2017, la misma Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, presidida por el Ministro de la Defensa Nacional y c
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