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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00508-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00508-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La demandante no es acreedora de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías, al encontrarse afiliada al FNA / DERECHO A LA IGUALDAD – Ello no constituye violación al derecho a la igualdad respecto a los afiliados a los fondos privados de cesantías, al tratarse de dos regímenes diferentes que persiguen distintos objetivos sociales.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la entidad demandada no pagó la totalidad de su auxilio de cesantías del año 2017?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra claro que a los servidores públicos afiliados al FNA no les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual no serán acreedores de la sanción por mora en la consignación de su auxil io de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por lo que procede la sala a determinar si la accionante tiene o no derecho a la penalización que reclama. (…) Para el efecto, es menester recordar que a través del presente medio de control la accionante pretende el reajuste del auxilio de cesantías, pues la entidad de mandada lo reconoció y liquidó a través de la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, por

pretende el reajuste del auxilio de cesantías, pues la entidad de mandada lo reconoció y liquidó a través de la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, por el periodo de causación comprendido entre el 26 de mayo y el 31 de diciembre de 2017, pese a que había laborado por todo el año 2017. (…) La autoridad judicial de primera instancia a ccedió al reajuste del aux ilio de cesantías de la accionante, al verificar que había laborado por todo el año 2017 y que el monto consignado en su cuenta individual de cesantías era inferior a aquel al q ue tenía d erecho. (…) No obstante, denegó la súplica relacionada con el pago de la sanción moratoria, en atención a que la demandante era afiliada al FNA, razón por la cual no era acreedora de dicha penalización, aunado a que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no existe la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantía o reliqui dación de las mismas. (…) La accionante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, exclusivamente en lo concerniente a la negativa del reconoc imiento de la sanción moratoria, pues considera que resulta a todas luces violatorio del de recho a la igualdad que por encontrarse afiliada al FNA no pueda ser acreedora de dicha penalización. (…) Ciertamente, en el plenario se encuentra acreditado, a través del extracto de cuenta individual de cesantías, que la accionante se encuentra afiliada al FNA, motivo por el cual, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, no se puede beneficiar de la sanci ón moratoria que

del extracto de cuenta individual de cesantías, que la accionante se encuentra afiliada al FNA, motivo por el cual, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, no se puede beneficiar de la sanci ón moratoria que reclama, lo que impone la confirmación de la decisión de primera instancia. (…) Ahora, respecto al argumento de la demandante según el cual la diferencia de trato entre los afiliados a los fond os privados de cesantías y los afiliados al FNA resulta violatorio del derecho a la igualdad, le basta a la sala con indicar que este aspecto ya fue definido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-625 de 1998, motivo por el cual no puede ser objeto de la excepci ón inaplicación p or inconstitucional planteada por la accionante; en la providenc ia citada la Corte sostuvo (…) Así pues, la Corte Constitucional concluyó que la diferencia de trato en la penalización por la consignación tardía del auxilio de cesantías para los afiliados del F NA y los afiliados a fondo privados no resu ltaba violatoria del derecho a la igualdad, como quiera que se trata de dos regímenes diferentes, que persiguen divergentes objetivos sociales, lo cual es suficiente pa ra desestimar el argumento de la demandante . (…) En atenci ón a los anteriores argumentos, la subsección confirmará la decisión de primera instancia, to da vez que la demandan te se encuentra afiliada al FNA, motivo por el cual no es acreedora la sanción por moraque reclama, sin que ello constituya violación del derecho a la igualdad. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisi ón de primera instancia, porque de acuerdo con los

encuentra afiliada al FNA, motivo por el cual no es acreedora la sanción por moraque reclama, sin que ello constituya violación del derecho a la igualdad. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisi ón de primera instancia, porque de acuerdo con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6.º de la Ley 432 de 1998, la demandante no es acreedora de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías, al encontrarse afiliada al FNA. (…) Ello no constituye violación al derecho a la igualdad respecto a los afiliados a los fondos privados de cesantías, al tratarse de dos regímenes diferentes que persiguen distintos objetivos sociales. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensi ones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C625 de 1998.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102);

CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-020-2018-00508-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración

Judicial

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Alix Daza Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial, en adelante RJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, con el fin de que se declare1:

2.1 La nulidad parcial de la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, por la cual l e liquidó el auxilio de cesantías en cuantía de $3.433.257.

de que se declare1:

2.1 La nulidad parcial de la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, por la cual l e liquidó el auxilio de cesantías en cuantía de $3.433.257.

2.2 La existencia y nulidad del acto administrativo presunto, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 574 de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Liquidar y pagar la totalidad de las cesantías causadas en el año 2017, es decir, con el correspondiente faltante.

2.4 Reconocer y pagar la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 hasta que se realice efectivamente el pago total de las cesantías causadas en el año 2017.

2.5 Actualizar las sumas a pagar en atención al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y cancelar las costas procesales y agencias en derecho.

1 Fl. 18Expediente: 11001-33-35-020-2018-00508-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Durante el año 2017, la demandante laboró en la Corte Suprema de Justicia y

Demandado: NaciónRJDEAJ

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Durante el año 2017, la demandante laboró en la Corte Suprema de Justicia y desempeñó los cargos que se relacionan en el siguiente recuadro:

Cargo Desde Hasta Oficial Mayor 01/01/2017 25/05/2017 Profesional Universitario grado 21 26/05/2017 31/12/2017

3.2 Mediante la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018 la accionada le reconoció el auxilio de cesantías a la accionante, en la suma de tres millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos cincuenta y siete pesos ($3.433.257), por el periodo comprendido entre el 26 de mayo al 31 de diciembre de 2017.

3.3 El 13 de marzo de 2018 la activa interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, a fin de que se le reliquidara el auxilio de cesantías, pues laboró ininterrumpidamente para la R J del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2017. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al no haberse consignado a tiempo su auxilio de cesantías.

3.4 La entidad accionada no dio respuesta al mencionado recurso de reposición.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 2.º de la Ley 244 de 1995

Para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, sostuvo que ingresó a laborar en la RJ el 1.º de septiembre de 2012, motivo por el cual es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, lo que implica que dicho auxilio se causa anualmente y debe ser consignado por su empleador a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Seguidamente, expuso que a pesar de que en el año 2017 cambió de cargo, prestó sus servicios sin solución de continuidad; sin embargo, su empleador liquidó definitivamente las cesantías por 221 días, como si se hubiese desvinculado, incurriendo en un error, pues ello no aconteció.

Así pues, se deben reliquidar sus cesantías considerando para el efecto que laboró 360 días y, adicionalmente, le debe ser cancelada la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero de 2018 hasta que se pague la totalidad de dicho auxilio.

2 Fls. 18-19 3 Fls. 19-21Expediente: 11001-33-35-020-2018-00508-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DEAJ contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas4.

Para el efecto, expuso que la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos a los de la RJ, pues su campo de aplicación son las relaciones de trabajo de los empleados del sector privado y los servidores públicos del nivel territorial, por disposición del artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998.

Seguidamente, indicó que si bien la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable a la accionante, la misma establece la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales que el empleado ha solicitado y que se han autorizado mediante acto administrativo, supuesto de hecho que difiere del analizado en el presente caso.

De otro lado, sostuvo que en el presente asunto se debía respetar la tesis jurisprudencial de las altas cortes, según la cual, la sanción moratoria se debe limitar al monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal del Estado; máxime si se tiene en cuenta que dicha penalización no opera de manera automática, es decir, su imposición está supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

que dicha penalización no opera de manera automática, es decir, su imposición está supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Respecto a la liquidación del auxilio de cesantías de la accionante, relató que este fue reconocido mediante la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, por un valor de tres millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos cincuenta y siete pesos ($3.433.257), por el periodo comprendido entre el 26 de mayo al 31 de diciembre de 2017, en el que desempeñó en provisionalidad el cargo de profesional universitario grado 21 de la Relatoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que el hecho de que la demandante haya ocupado otro cargo en el mismo periodo anual, no implica que pueda predicarse la no solución de continuidad, pues el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 no previó esta posibilidad.

En tal entendido, la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, que reconoció las cesantías de la demandante se encuentra ajustada a derecho y corresponde a la accionante iniciar las actuaciones correspondientes para reclamar el auxilio causado por el periodo faltante, comprendido entre el 1.º de enero y el 25 de mayo de 2017.

Finalmente, indicó que en el evento de que se llegara a considerar que la liquidación del auxilio realizado en el citado acto administrativo fue errada y se debe incluir en un solo acto los periodos de los diferentes cargos, esto constituiría una reliquidación y, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe obligación de pagar sanción moratoria

auxilio realizado en el citado acto administrativo fue errada y se debe incluir en un solo acto los periodos de los diferentes cargos, esto constituiría una reliquidación y, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda.

4 Fls. 32-40Expediente: 11001-33-35-020-2018-00508-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo de Bogotá profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, encontró acreditado que la demandante laboró desde el 1.º de enero al 25 de mayo de 2017 como oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a partir del 25 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2017 como profesional universitario grado 21 de la Relatoría de la Sala de Casación Laboral, para un total de 360 días.

Seguidamente, indicó que a través de la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, se liquidó la cesantía anualizada de la parte accionante, pero únicamente por el periodo

total de 360 días.

Seguidamente, indicó que a través de la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, se liquidó la cesantía anualizada de la parte accionante, pero únicamente por el periodo transcurrido entre el 26 de mayo al 31 de diciembre de 2017, en la suma de $3.433.257. No obstante, en el extracto individual de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA, se verifica que la entidad demandada consignó la suma de $5.324.630.

Ante tal panorama fáctico, determinó que el auxilio de cesantías de la activa para el año 2017 debía ascender a la suma de $5.748.709, empero, la entidad demandada consignó al FNA la suma de $5.324.630, por lo que adeudaba la diferencia de $423.079.

Respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que a la fecha la entidad demandada no ha consignado la totalidad del auxilio de cesantías de la demandante, expuso que para los servidores públicos afiliados al FNA, como es el caso de la accionante, no procede el reconocimiento de dicha penalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.º de la Ley 432 de 1998.

Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no existe obligación de pagar la sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantía o reliquidación de las mismas, razón por la cual en el presente asunto tampoco habría lugar al pago de dicho concepto.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad parcial de la Resolución No.

cesantía o reliquidación de las mismas, razón por la cual en el presente asunto tampoco habría lugar al pago de dicho concepto.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018 y del acto ficto acusado, y ordenó a la RJ reconocer y pagar a la accionante la suma de cuatrocientos veinticuatro mil sesenta y nueve pesos ($424.079), por concepto de la diferencia de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2017.

De otro lado, dispuso la actualización de la suma a pagar a favor de la accionante, negó las demás pretensiones de la demanda, y ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso el recurso de apelación 5 para que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda:

Inicialmente, precisó que su inconformidad se sustenta en que por el solo hecho de estar afiliada al FNA no se hace posible el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías.

5 Fls. 74-76Expediente: 11001-33-35-020-2018-00508-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

Para sustentar su inconformidad, alegó que en el presente asunto se vulnera su derecho a la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

Para sustentar su inconformidad, alegó que en el presente asunto se vulnera su derecho a la igualdad, pues solo serán acreedores de la sanción moratoria los empleados públicos vinculados a fondos privados, pese a que aquellos servidores afiliados al FNA también se verán afectados por la consignación tardía del auxilio de cesantías.

De otro lado, indicó que es menester que el juez analice la situación concreta de la demandante para así llegar a la conclusión de que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues no es de recibido que por encontrarse afiliada al F NA no pueda tener derecho a la penalización que otros si tienen derecho, razón por la cual la disposición que así lo preceptúa debe ser inaplicada por inconstitucional para acceder a la sanción pretendida.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de abril de 20216, y mediante providencia de 24 de mayo del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 23 de junio de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 Entidad demandada: replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que el auxilio de cesantías de la actora le fue liquidado correctamente para cada uno de los periodos en que laboró en el año 2017, y que no hay lugar al pago de la sanción moratoria cuando tan solo se reclama una reliquidación9.

correctamente para cada uno de los periodos en que laboró en el año 2017, y que no hay lugar al pago de la sanción moratoria cuando tan solo se reclama una reliquidación9.

8.2 Demandante: reiteró lo expuesto en el recurso de alzada, esto es que, dado que la entidad demandada no pagó en su totalidad el auxilio de cesantías para el año 2017, tiene derecho al pago de la correspondiente sanción moratoria10.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la entidad demandada no pagó la totalidad de su auxilio de cesantías del año 2017?

6 Fl. 113 7 Fol.115 8 Fol. 118 9 Fls. 126-134 10 Fls. 136-142Expediente: 11001-33-35-020-2018-00508-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que, tiene derecho al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la entidad demandada no pagó la totalidad de su auxilio de cesantías para el año 2017.

De otro lado, asegura que el encontrarse afiliada al FNA no es óbice para proceder a dicho reconocimiento, puesto que la disposición que así lo contempla desconoce el derecho a la igualdad, razón por la cual debe ser inaplicada.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Considera que no hay lugar a pagar la sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de la reliquidación de las mismas.

9.3.3 Tesis del juez de primera instancia

Denegó el reconocimiento de la sanción moratoria, en atención a que la demandante se encuentra afiliada al FNA; adicionalmente, porque no existe obligación de pagar dicha penalización por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o reliquidación de las mismas.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto:

En atención a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6.º de la Ley 432 de 1998, la demandante no es acreedora de la sanción moratoria por la consignación

En atención a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6.º de la Ley 432 de 1998, la demandante no es acreedora de la sanción moratoria por la consignación tardía de su auxilio de cesantías, al encontrarse afiliada al F NA. Tal determinación no constituye violación al derecho a la igualdad respecto a los afiliados a los fondos privados de cesantías, al tratarse de dos regímenes diferentes que persiguen distintos objetivos sociales.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Alix Daza Arias laboró en la Corte Suprema de Justicia en el año 2017 y desempeñó los cargos que se relacionan en el siguiente recuadro: Cargo Desde Hasta Oficial mayor de la Secretaría de la Sala

de Casación Laboral 01/01/2017 25/05/2017 Profesional universitario grado 21 de la Relatoría de la Sala de Casación Laboral 26/05/2017 31/12/2017

Documental: Certificado de 5 de junio de 2018, suscrito por la

Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (Fol. 13)Expediente: 11001-33-35-020-2018-00508-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

2. Mediante la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, el DEAJ reconoció a favor de la accionante

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

2. Mediante la Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018, el DEAJ reconoció a favor de la accionante la suma de $3.433.257, por concepto de cesantías anualizadas causadas en el periodo comprendido entre el 26 de mayo y 31 de diciembre de 2017.

Documental: Resolución No. 574 de 9 de febrero de 2018 (Fl.

4)

3. El 13 de marzo de 2018 la demandante interpuso el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, para lo cual indicó que laboró al servicio de la Corte Suprema de Justicia durante todo el año 2017, por lo que había lugar al reajuste de su auxilio de cesantías y el consecuente pago de la respectiva sanción moratoria.

Documental: Copia del mencionado recurso (Fls. 5-12)

4. El 20 de febrero de 2018 la R J consignó en la cuenta individual de cesantías de Alix Daza Arias, la suma de 5.324.630.

Documental: Extracto de cuenta individual de cesantías de 12 de junio de 2018 (Fl. 14)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías

El sistema de liquidación anualizado de cesantías establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día

de cesantías

El sistema de liquidación anualizado de cesantías establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las mismas, en los siguientes términos:

“ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (…)”.

La anterior disposición instituyó el régimen de liquidación definitivo y anual de cesantías, en el cual el empleador debe efectuar la liquidación de dicho auxilio por la anualidad o fracción correspondiente, entregar al empleado un certificado sobre su cuantía y consignar el valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el trabajador, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en sanción por incumplimiento de dicho plazo,

el valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el trabajador, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en sanción por incumplimiento de dicho plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Sin embargo, el artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998 excluyó expresamente a los servidores públicos que se afilien al FNA de las previsiones contenidas en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, y estableció que el régimenExpediente: 11001-33-35-020-2018-00508-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alix Daza Arias

Demandado: NaciónRJDEAJ

de liquidación y pago de las cesantías anualizadas para aquellos sería el consagrado en la Ley 432 de 1998, veamos:

“ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”.

11.2 Improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a los afiliados al FNA

Por su parte, el artículo 6.º de la Ley 432 de 1998 reguló la transferencia de las cesantías de

11.2 Improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a los afiliados al FNA

Por su parte, el artículo 6.º de la Ley 432 de 1998 reguló la transferencia de las cesantías de los servidores públicos afiliados al FNA, en los siguientes términos:

“Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán a l Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionario

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