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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00510-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00510-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 183

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-020-2018-00510-01

DEMANDANTE: LIZABETH COLORADO ANDRADE

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG y SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Lizabeth Colorado Andrade formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Públ ico, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“PRIMERO: Solicito se declare la NULIDAD de la resolución número 979 de 25 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá S.C mediante la cual se retira del servicio a mi representada por invalidez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-020-2018-00510-01

2

SEGUNDO: Solicito se declare la NULIDAD de la resolución número 6822 del 30 de

julio de 2 018 proferida por la Secretar ía de Educación de Bogotá D.C., Acto Administrativo por el cual niega la revisión de una Pensión invalidez.

TERCERO: Solicito se declare la NULIDAD de la resolución número 8505 del 27 de agosto de 2018, proferida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Bogotá por medio de la cual niega la revisión de una pensión de Invalidez.

CUARTO: Solicito que com o consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de las

Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Bogotá por medio de la cual niega la revisión de una pensión de Invalidez.

CUARTO: Solicito que com o consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de las Resoluciones N ° 979 del 25 de junio de 2017, N ° 6822 del 30 de julio de 2018, se

ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C. a:

4.1. Modificar parcialmente la resolución 979 del 25 de mayo de 2017 por medio de la cual se retira del servicio a mi representado, y en consecuencia se tenga como fecha de retiro el 31 de agosto de 2016, fecha de estructuración de la invalidez.

4.2. Como consecuencia de lo anterior se oficie a la Oficina de Nominas de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a efectos de que se liquide el valor que mi representado debe reintegrar por concepto de incapacidades, salarios y demás prestaciones de Ley que se le hayan cancelado a partir del 31 de agosto de 2016 ha sta el 25 de junio de 2017.

QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución N ° 8505 del 27 de agosto de 2018, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA a:

5.1 Proferir acto administrativo que reliquide la pensión de invalidez de mi representado con inclusión de todos los factores salariales devengados al retiro del servicio teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez (31 de ag osto de 2016), de

con inclusión de todos los factores salariales devengados al retiro del servicio teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez (31 de ag osto de 2016), de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968.

5.2 Igualmente se ordene pagar a favor de mi representado las sumas adeudas por concepto de pensión a partir del 31 de agosto de 2016 hasta la fecha, descontando los valores recibidos.

SEXTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de las mesadas pensiónales que se causen por el nuevo reajuste a que tiene derecho de la pensión de invalidez y los reajustes pensiónales por los demás conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado.

SEPTIMO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la Pensión de Invalidez, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conform e a lo establecido en el artículo 187 y 192 del

C.P.A.C.A.

OCTAVO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.”1

1.2 HECHOS2

  • La señora LIZABETH COLORADO ANDRADE nació el día 23 de noviembre de 1964 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde 25 de octubre del

1.2 HECHOS2

  • La señora LIZABETH COLORADO ANDRADE nació el día 23 de noviembre de 1964 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde 25 de octubre del 1988 hasta el 25 de junio de 2017.

1 Fls. 31 y 32 2 Fl. 33NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-020-2018-00510-01

3 - Mediante certificado de 31 de agosto de 2016 expedida por Medicolsalud le fue decretada una pérdida de la capacidad del 100%, est ructurada a partir de esa misma fecha.

  • Con Resolución Nº 979 de 25 de mayo de 2017 fue retirada del servicio a partir del 25 de junio de 2017 por invalidez.
  • A través de Resolución Nº 4437 de 12 de junio de 2017 se reconoció a la demandante pensión de invalidez con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2017, incluyendo como factores la asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto 1566, correspondientes al año 2016, dejando por fuera la prima de servicios.
  • Bajo radicado N° -2018-71570 / 2018-PENS-558165 del 27 de abril de 2018, la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá modificar la fecha de retiro para que coincidiera con la fecha de estructuración , esto es, 31 de agosto de 2016 y se liquidará a través de la Oficin a de Nómina el valor a reintegrar por concepto de incapacidades, salarios y demás prestaciones de ley que se le hayan

para que coincidiera con la fecha de estructuración , esto es, 31 de agosto de 2016 y se liquidará a través de la Oficin a de Nómina el valor a reintegrar por concepto de incapacidades, salarios y demás prestaciones de ley que se le hayan pagado a partir del 31 de agosto de 2016 (fecha de estructuración) y hasta el 25 de junio de 2017 (fecha de retiro del servicio).

  • Mediante Resolución N° 6822 del 30 de julio de 2018 la Secretaría de Educación de Bogotá negó lo solicitado.
  • Bajo radicado E -2018-110423/2018-PENS-600755 del 13 de julio de 2018, la parte actora solicitó al fondo demandado que expidiera acto administrativo en el que se le incluya la prima de servicios adicional a los factores ya reconocidos.
  • La petición anterior fue negada, mediante la Resolución N° 8505 del 27 de agosto de 2018.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Dentro de su concepto de violación3, la parte actora indica que le son aplicables en materia pensional la Ley 91 de 1989 teniendo en cuenta que su vinculación con el servicio oficial docente fue el 25 de octubre de 1988, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

De manera específica, en relación con la pensión de invalidez a la actora le son aplicables los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y frente a los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, debe acudirse al Decreto 1045 de 1978 incluyendo todo aquello que recibe de manera habitual como

deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, debe acudirse al Decreto 1045 de 1978 incluyendo todo aquello que recibe de manera habitual como retribución a sus servicios.

3 Fls. 33-39NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-020-2018-00510-01

4 Manifiesta que no resulta aplicable la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 pues excluye expresamente a los docentes e indica que en virtud del principio de favorabilidad la prestación de liquidarse con el 100% del salario mensual devengado al momento del retiro por pérdida de la capacidad laboral.

En cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, indica que de conformidad con el Decreto 917 de 1999 en su artículo 3° por el que se modifica el Decreto 692 de 1995 en su artículo 3°, debe estudiarse la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retr oactiva, para que t engan en cuenta los aportes realizados al sistema durante todo el tiempo comprendido hasta la determinación de la pérdida de capacidad y, es por ello se solicita se liquide, lo pagado por concepto de incapacidades para que sea descontado del retroactivo a que hubiere lugar.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda4.

El Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá 5 contestó demanda, a través de la cual se opone a las pretensiones referentes a la reliquidación por cuanto su función se l imita a la elaboración o proyección del acto administrativo de

El Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá 5 contestó demanda, a través de la cual se opone a las pretensiones referentes a la reliquidación por cuanto su función se l imita a la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez en representación del fondo demandado, quién junto con la Fiduprevisora aprueban o no el proyecto de acto.

Así las cosas, indica que es a entidad no está llamada ni obligada a responder por lo pretendido, razón por la cual invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Frente al fondo del asunto, señala que la resolución por medio de la cual se resolvió el reconocimiento pensional, se expidió conforme a la normatividad vigente y por ello el acto se encuentra conforme a derecho.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 11 de mayo de 20206, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de las Resoluciones N° 979 de 25 de junio de 2017, N° 9822 de 30 de julio de 2018 y N° 8505 de 27 de agosto de 2018. A título de restablecimiento del derecho, ordenó liquidar la pensión de invalidez de la señora Lizabeth Colorado Andrade con el 100% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional por invalidez, es decir, entre el 31 de agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2016, teniendo en cuenta, además de la asignación básica , la prima especial , la

4 Fl. 56 5 Fls. 147-158

invalidez, es decir, entre el 31 de agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2016, teniendo en cuenta, además de la asignación básica , la prima especial , la

4 Fl. 56 5 Fls. 147-158 6 Fls. 184-194NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-020-2018-00510-01

5 bonificación decreto, la prima de vacaciones y la prima de Navidad ya reconocidas, la prima de servicios en una doceava parte.

Como argumentos para resolver, el a quo consideró que no es procedente modificar la fecha de efectividad de la prestación para que c oincida con la fecha de estructuración, toda vez que, el Decreto 1655 de 2015 establece que el empleador debe mantener en nómina al docente hasta tanto se le incluya en nómina de pensionados por parte del fondo. Ahora bien, la prestación se le liquidó a la actora con el último salario devengado al estatus el 31 de agosto de 2016 pero con efectos fiscales desde el 25 de junio de 2017 por tratarse de la fecha de retiro. Por lo anterior, resolvió no acceder a lo solicitado ya que lo que se buscó era proteger a l empleado mientras se le incluía en nómina.

Frente a la reliquidación de la pensión de invalidez indicó que de acuerdo con la fecha de vinculación el 25 de octubre de 1998, la normatividad aplicable al caso concreto son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que establecen que la prestación se paga con base en el último sueldo siendo clara la

concreto son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que establecen que la prestación se paga con base en el último sueldo siendo clara la voluntad del legislador, y por ello no habría lugar a aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018 que indica que, debe hacerse sobre los que se hubieran efectuado aportes. Refiere que tampoco es aplicable la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 en tanto ésta se refiere a la pensión de jubilación y no a la de invalidez

Luego consideró que en la liquidación de la prestación se dejó de incluir la prima de servicios que devengó la actora en el año inmediatamente anterior a su estatus pensional y por ello ordenó el reajuste con dicho factor, deduciendo los aportes correspondientes debidamente indexados del retroactivo a que hubiere lugar y si no resultara suficiente se acuerden pagos mensuales que no afecten la situación de la docente pensionada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La Secretaría de Educación de Bogotá7 interpuso y sustentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones N° 979 de 25 de junio de 2017 y 6822 de 30 de junio de 2018, pues en su sentir considera que el a quo co n la decisión contradice lo expuesto en la parte motiva en relación con dichos actos, por los siguientes motivos:

En primer lugar, manifiesta que las sentencias no pueden ser revocadas por quien las profiere y solo procede la adición, aclaración o correcc ión bajo estrictas

expuesto en la parte motiva en relación con dichos actos, por los siguientes motivos:

En primer lugar, manifiesta que las sentencias no pueden ser revocadas por quien las profiere y solo procede la adición, aclaración o correcc ión bajo estrictas condiciones que no se cumplen en el plenario, por lo que acude a la interposición de la apelación.

La Resolución N° 0979 de 25 de junio de 2017 resolvió retirar del servicio a la señora Lizabeth Coronado Andrade por invalidez, acto que había sido demandado para que se modificará la fecha de efectividad, sin embargo, al no accederse a lo solicitado

7 Fls. 218-220NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-020-2018-00510-01

6 no procedía su declaratoria de nulidad pues con ello se deja sin soporte legal esa decisión y crea incertidumbre sobre la terminación del vínculo laboral de la docente.

En cuanto a la Resolución N° 6822 de 30 de julio de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá que negó el reajuste de la pensión de invalidez, indica que es el fondo demandado el que tiene la obligación de atender el pago de todas las obligaciones relacionadas con prestaciones sociales del personal docente , a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, competencia que se reafirma con la Ley 962 de 2005 por la cual se a signa a las entidades territoriales la función de elaborar el proyecto de acto que se somete a aprobación del fondo. Lo anterior, permite concluir que esa entidad no está llamada a responder por las pretensiones dirigidas a reliquidar la pensión de invalidez.

proyecto de acto que se somete a aprobación del fondo. Lo anterior, permite concluir que esa entidad no está llamada a responder por las pretensiones dirigidas a reliquidar la pensión de invalidez.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 17 de marzo de 2021 (fl. 241) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 7 de abril de 2021 (fI. 245), ordenó correr traslado a las part es para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1 Parte Demandante8: Se remite a los argumentos expuestos en la demanda, en el escrito de alegatos presentado en primera instancia y solicita se tengan en cuenta los argumentos del juez de primera instancia para acceder a lo solicitado.

2.2 Parte Demandada9: Señala que la prestación se reconoció teniendo en cuenta los factores prev istos en la Ley 33 de 1985 e indica que mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 la base de liquidación se establece con aquellos que sirvieron de base para los aportes conforme se encuentra previsto en la misma Constitución, razón por la cual deben negarse las pretensiones,.

La Secretaría de Educación de Bogotá y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Secretaría de Educación de Bogotá y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro

8 Fl. 248 9 Fls. 250-252NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-020-2018-00510-01

7 del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por la Secretaría de Educación de Bogotá y en virtud de lo previsto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la Sala debe resolver: I) Si en efecto se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia impugnada frente a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 979 de 25 de junio de 2017. y II) Si procedía o no la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 6822 de 30 de julio de 2018 por medio de la cual se negó el reajuste pensional solicitado por parte de la Secretaría de Educación, entendiendo que tal obligación se encuentra a cargo

julio de 2018 por medio de la cual se negó el reajuste pensional solicitado por parte de la Secretaría de Educación, entendiendo que tal obligación se encuentra a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. TESIS DE LA SALA

La sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser modificada y adicionada por las siguientes razones:

  1. Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2020 no debió declararse la nulidad de la Resolución N°979 de 25 de junio de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio a la señora Lizabeth Colorado Andrade, en tanto habían sido desestimadas las causales de nulidad que frente a ésta se habían invocado por la parte actora, por lo que se modificará en lo pertinente.
  1. De conformidad con la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 corresponde a las secretarias de educación de las entidades territoriales únicamente proyectar el acto administrativo que resuelva sobre las prestaciones sociales de los afiliados al fondo, mientras que su aprobación y pago están a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io y de la Fiduprevisora S -A. Por lo anterior, existe falta de legitimación en la causa de la Secretaría de Educación de Bogotá respecto de la orden de reajuste de la pensión de invalidez que se ordenó en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de apelación.

legitimación en la causa de la Secretaría de Educación de Bogotá respecto de la orden de reajuste de la pensión de invalidez que se ordenó en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de apelación.

10 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-020-2018-00510-01

8

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica6, encargada del pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará en las entidades territoriales7.

En cumplimiento de dichas disposic iones, el artículo 56 de la Ley 962 de 20058 estableció que los proyectos de resolución de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser elaborados por el Secretario de Educación de la e ntidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

Así mismo, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, compete a la Secretaría de Educación, las siguientes funciones en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:

Así mismo, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, compete a la Secretaría de Educación, las siguientes funciones en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:

“ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo .

2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, (…)

ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.”

De igual forma y frente a la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas por parte de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece el artículo 2 del mismo Decreto:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-020-2018-00510-01

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“ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial

9

“ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

Ahora bien, no obstante, la delegación de funciones que la Nación - Ministerio de Educación Nacional realiza a las secretarías de educación de las entidades territoriales, la legitimación material en la causa por pasiva frente a las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales recae en la Nación, conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado, quien al respecto ha sostenido:

“En el presente caso se observa que, tal como lo señaló el a quo no es procedente la vinculación del Departamento de Santander y del Municipio de Floridablanca, toda vez que conforme lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales.

que conforme lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales. Estas últimas únicamente ti enen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane.

Así pues, el Despacho rectifica la posición asumida mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, y reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en que, en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidad es territoriales.

Esto, ya que las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación territoriales de los entes certificados, radican única y exclusivamente en la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”9

De los anteriores supuestos normativos y facticos, se infiere que no hay duda de que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al mismo y, respecto a las entidades territoriales, queda claro que solo están encargadas de hacer el trámite administrativo estab lecido para el reconocimiento

corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al mismo y, respecto a las entidades territoriales, queda claro que solo están encargadas de hacer el trámite administrativo estab lecido para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias expedidas con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, sin que esto implique en forma alguna que en caso de que se genere una controversia sobre dichas prestaciones, sea la entidad territorial la llamada a responder con su patrimonio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-020-2018-00510-01

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5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

  • Concepto médico de 31 de agosto de 201611 por medio de la cual se determina una pérdida de capacidad de invalidez a la señora Lizabeth Colorado Andrade del 100% con fecha de estructuración de ese mismo día.
  • Resolución N° 979 de 25 de mayo de 2017 12 por med

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