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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00539-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00539-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335020-2018-00539-01

DEMANDANTE FLORINDA LÓPEZ CAMARGO

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE ESE. E INVERSIONES NOBBON SAS

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la S gUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE , contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINT E (20) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 8 de junio de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 20181100234401 del 11 de octubre de 2018 , mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 20181100234401 del 11 de octubre de 2018 , mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora FLORINDA LÓPEZ CAMARGO y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Solicita que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restableci miento del derecho, se declare que, entre la demandante , la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE y la empresa INVERSIONES NOBBON SAS, existióProceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el 20 de octubre de 2008 al 8 de mayo de 2018, siendo el último salario percibido el de $2.600.000 mensuales.

Así mismo se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la actora del auxilio de cesantías, sanción por no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, intereses moratorios por falta de pago de l as prestaciones sociales y los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, durante todo el periodo en que duro la relación laboral.

De otro lado, solicita que el pago de las diferencias adeudadas a la actora se efectué de manera indexada, que el cumplimiento de la sentencia se realice de conformidad con el

relación laboral.

De otro lado, solicita que el pago de las diferencias adeudadas a la actora se efectué de manera indexada, que el cumplimiento de la sentencia se realice de conformidad con el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011; así como el pago de los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora FLORINDA LÓPEZ CAMARGO fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la empresa INVERSIONES NOBBON SAS para trabajar en las instalaciones de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, en el cargo de auxiliar de enfer mería del HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE , durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2008 y el 8 de mayo de 2018.

➢ Las funciones asignadas a la señora LÓPEZ CAMARGO también eran desempeñadas por servidores de planta del HOSPITAL DE SUBA II NIV EL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE . Las cuales desarroll ó de manera personal y directa, con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación; percibiendo una remuneración mensual.

➢ La señora LÓPEZ CAMARGO siempre estaba subordinada, atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos . Debía permanecer en su sitio de trabajo, pedir permiso para ausentarse de este y utilizó

permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos . Debía permanecer en su sitio de trabajo, pedir permiso para ausentarse de este y utilizó siempre los elementos de apoyo de propiedad de la entidad demandada.Proceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ La señora FLORINDA LÓPEZ CAMARGO elevó derecho de petición el 14 de septiembre de 2018 ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE – HOSPITAL SUBA II NIVEL ESE , solicitando el reconocimient o y pago de las prestaciones a las que tiene derecho por configurarse una relación laboral entre las partes. En el mismo sentido elevó solicitud ante la empresa INVERSIONES NOBBON SAS.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala la parte actora que, las entidades demandadas han lesionado a la señora LÓPEZ CAMARGO en sus derechos fundamentales tales como: el derecho a la igualdad, al trabajo y estabilidad laboral, al haber escondido una verdadera relación laboral bajo la figura de los contratos de prestación de servicios.

Del caso se puede evidenciar que existe una franca vulneración al derecho a la igualdad, en contra de la trabajadora al contratarla desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 8 de mayo de 2018 , es decir, por más de 10 años, utilizando y beneficiándose de su trabajo personal y subordinado y no cubrir sus derechos y garantías laborales mínimas establecidas por la Ley, tal actuación implica una inexcusable inequidad en que se ha visto

mayo de 2018 , es decir, por más de 10 años, utilizando y beneficiándose de su trabajo personal y subordinado y no cubrir sus derechos y garantías laborales mínimas establecidas por la Ley, tal actuación implica una inexcusable inequidad en que se ha visto envuelta la demandante ya que desde su vinculación a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE – HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE y con la empresa INVERSIONES NOBBON SAS, fue tratada como personal de planta, es decir, como personal que ostentara la calidad de empleada publica cum pliendo las mismas funciones, bajo los mismos horarios y recibiendo ordenes de los jefes, pero cuando se trataba de asuntos como los de cancelar las acreencias en igualdad de condiciones, se abstenían bajo el argumento de que se trataba de contratistas independientes.

Advierte que, el principio de primacía de la realidad de orden constitucional sirve de sustento para el presente caso , toda vez que se encuentran reunidos los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo como son la subordinación o dependencia , la prestación personal del servicio y la remuneración, contrato laboral que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, tal como lo ha denominado las entidades convocadas contrato civil, contrato de servicios personale s o contrato por aceptación de oferta; como tampoco de las condiciones particulares del patrono ya sea persona jurídica o natural; en este caso se trata de una persona jurídica de derecho público ni de las modalidades de la labor, ni el tiempo que en s u ejecución se invierta, ni el sitio donde se realice, así sea elProceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

labor, ni el tiempo que en s u ejecución se invierta, ni el sitio donde se realice, así sea elProceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

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domicilio del trabajador, ni la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, en especie, ni del sistema de pago ni de cualquier otra relación jurídica entre la trabajadora demandante y los empleadores a través de un contrato de trabajo o contrato laboral en donde quedaron obligadas recíprocamente, por lo que es preciso concluir que a pesar de la denominación dada por el empleador al contrato o contratos, se está frente a uno de orden laboral.

Advierte que, una vez desvirtuado el contrato de prestación de servicios, es imprescindible el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral en aplicación del principio de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política por tal razón el acto acusado es violatorio del derecho ya que las demandadas se han negado al pago de la totalidad de las prestaciones sociales.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

Inversiones Nobnon SAS: Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la empresa no ha emitido acto administrativo alguno cuya validez se deba tener presente proceso , por el contrario, el acto que pretende dejar sin efectos fue emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, persona jurídica totalmente independiente y ajena a la empresa.

De otro lado, indica que no le asiste razón a la parte actora en pretender la reclamación

efectos fue emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, persona jurídica totalmente independiente y ajena a la empresa.

De otro lado, indica que no le asiste razón a la parte actora en pretender la reclamación de reconocimiento y pago de acreencias laborales , pues si bien ejecutó algún servicio o labor en las instalaciones del HOSPITAL DE SUBA II NIVEL ESE, esto fue con ocasión de sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y la empresa , en virtud de los cuales se ejecutaron varios contratos comerciales adjudicados a la sociedad.

De igual forma señala que , la sociedad en ejecución de los contratos comerciales suscribió con la demandante sendos contratos, todos ellos de prestación de servicios, sin que se hubiese configurado en modo alguno una relación laboral como para pretender es aclarado. En tal sentido , dado que dichos contratos de prestación profesionales d e naturaleza civil , se ejecutaron por la contratista compren autonomía técnica administrativa, sin que estuviera sometida a ningún tipo de horario , reglamento subordinación, no es entendible como pretende desconocer sus propios hechos e inducir en error al despacho, al pretender que se desconozca la naturaleza así de los mismos y se le otorguen alcances y efectos que no le corresponden por ser propios de una relación laboral, supuesto que no se configura en el presente caso.Proceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

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En estas condiciones manifiesta que entre la sociedad y la demandante no pudo jamás configuración contrato individual de trabajo , pues es de la esencia de esta modalidad contractual que haya prestación personal del servicio, elemento que está más concurrido

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En estas condiciones manifiesta que entre la sociedad y la demandante no pudo jamás configuración contrato individual de trabajo , pues es de la esencia de esta modalidad contractual que haya prestación personal del servicio, elemento que está más concurrido pues, se reitera, en múltiples oportunidades fueron terceros quienes ejecutaron el contrato civil por cuenta y en representación de la contratista, quien ahora actuando con absoluta mala fe pretende desconocer la naturaleza del vínculo del que fue parte, máxime cuando este tipo de cambios de turnos lo realizaba la actora indistintamente por tiempo por dinero, sin que la sociedad tuviera injerencia alguna en dicha circunstancia.

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE: se oponen la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a la ley y a la Constitución y amparado con la presunción de legalidad; así las cosas considera que la entidad no es responsable de las pretensiones solicitadas por la demandante, toda vez que resulta ilógico que la actora pretende una reclamación y reconocimiento de aparentes derechos por parte de una entidad con la que nunca suscribió ningún tipo de contrato y por ende nunca existe una relación de carácter laboral o contractual, y aún más puede observarse que es la actora dentro de las diligencias no aporta ni siquiera prueba sumaria para endilgar a la entidad responsabilidad fre nte al reconocimiento de sus pretensiones , pues no cuenta con contrato alguno suscrito entre la Subred y ella.

Por el contrario, lo que se evidencia, es que la demandante aportó como pruebas copias de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con la empresa INVERSIONES NOBBON SAS, con lo que se evidencia que la entidad

la Subred y ella.

Por el contrario, lo que se evidencia, es que la demandante aportó como pruebas copias de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con la empresa INVERSIONES NOBBON SAS, con lo que se evidencia que la entidad hospitalaria no está legitimada para actuar como demanda da, pues salta a la vista que los contratos fueron suscritos con la sociedad representa da por el señor Carlos Andrés Bonna Bermúdez.

Así las cosas, propone las excepciones que denomina “legalidad del acto administrativo acusado”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido por inexistencia de la relación laboral”, “genérica”.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 8 de junio de 2020, resolvió:Proceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

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“PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo Oficio num. 20181100234401 del 11 de octubre de 2018, proferido por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias salariales, laborales y prestacionales, a la señora Florinda López Camargo, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.003.567 de Bogotá.

SEGUNDO: Se declara la existencia de una relación laboral entre la actora y la Subred Integrada

señora Florinda López Camargo, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.003.567 de Bogotá.

SEGUNDO: Se declara la existencia de una relación laboral entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. Se condena de forma solidaria a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y a la empresa Inversiones Nubbon SAS, a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, si es que los realizó, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de portes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir del 20 de octubre del 2008 al 8 de mayo de 2018, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato , por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, seg ún el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva. (…)

TERCERO: Se declara que el tiempo laborado por la accionante como auxiliar de enfermería, entre el 20 de octubre de 2008 al 8 de mayo de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

efectos pensionales.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que del material probatorio allegado al proceso se evidencia que la accionante desarrolló sus labores como auxiliar de enfermería durante todo el lapso narrado en la entidad pública demandada. Precisa que la empresa privada no encamina sus argumentos a desvirtuar tal situación, pues si defensa radica en que, a pesar de ello, la accionante era independiente en asignar su propio horario y cumplir sus obligaciones sin subordinación de algún personal médico de la ESE, mientras que la Subred se limita a señalar que la actora tenía una vinculación con la empresa privada, por lo cual la demandante no tenía vínculo laboral.

Arguye que con las pruebas que obran en el expediente, es ostensible que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose con ello la temporalidad y transitoriedad característica principales de cualquier tipo de vinculación diferente a la legal y reglamentaria, además de evidenciarse que la actora desarrolló funciones inherentes a la entidad pública, pues sus obligaciones guardan estrecha relación con el objeto social de la Subred demandada, el cual es la prestación del servicio de salud, ya que es ostensible que para el correcto y normal funcionamiento de este servicio público, las enfermeras y auxiliares de enfermería cumplen un papel preponderante en el mismo.Proceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

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De otro lado, precisa que los testigos que comparecieron al proceso coinciden en

Demandante: Florinda López Camargo

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De otro lado, precisa que los testigos que comparecieron al proceso coinciden en manifestar que la actora era quien establecía su propio horario y turnos de atención en el área de pediatría, en que los insumos hospitalarios eran entregados por la Subred, en la independencia de la prestación de sus obligaciones sin subordinación, aunque señalaran que las actividades eran establecidas por protocolos médicos y no por órdenes que dicten sus superiores.

Así las cosas, señala que, a pesar de lo expuesto por los testigos , que además son contratistas de la empresa demandada, sus afirmaciones no exoneran la realidad de las funciones y obligaciones desempeñadas por la parte actora, pues estas son inherentes al normal y correcto funcionamiento de la entidad pública para la prestación del servicio de salud. Además, considera que no se puede desconocer que la labor de las auxiliares de enfermería no solo debe seguir protocolos médicos sino todas aquellas órdenes y directrices de los médicos, en este caso del pediatra, que son los profesionales que diagnostican y establecen procedimientos y tratamientos que se deben aplicar a los pacientes, a través de las enfermeras profesionales y auxiliares de enfermería , sin que estas últimas cuenten con un margen de discrecionalidad.

De otro lado indica que en contraprestación a la labor que desempeñó la accionante , ella recibía una remuneración proveniente del contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad, quien a su vez rec ibido el pago de honorarios producto del contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad pública para el suministro de personal médico, lo que demuestra claramente que nos encontramos frente a una figura de

con la sociedad, quien a su vez rec ibido el pago de honorarios producto del contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad pública para el suministro de personal médico, lo que demuestra claramente que nos encontramos frente a una figura de intermediación laboral ilegal prohibida por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, si bien es cierto que la remuneración que recibía la actora no correspondía a los recursos de la entidad estatal , en estricto sentido, también lo es que en atención a que la Subred demandada intentó desconocer una relación laboral , a través de la intermediación con la empresa Inversiones Nobbon SAS , esto no impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor de la trabajadora , conforme lo señala el artículo 34 del código sustantivo del trabajo.

Por todo lo expuesto considera que el accionante tuvo una relación ahora con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, por cuanto acreditó todos los elementos constitutivos, esto es , prestó personalmente su servicio , cumpliendo de manera ininterrumpida las funciones propias del empleo de auxiliar de enfermería , en segundoProceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

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lugar, bajo las órdenes que se impartían desde el departamento de pediatría y en tercer lugar percibiendo una contraprestación económica.

En consecuencia, al evidenciar la intermediación laboral , ya que se logró demostrar los elementos propios de una relación laboral , surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad

En consecuencia, al evidenciar la intermediación laboral , ya que se logró demostrar los elementos propios de una relación laboral , surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. En este punto aclara que el reconocimiento de la existe ncia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público.

Así las cosas, considera que es procedente declarar la nulidad del oficio demandado , en cuanto a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales solicitados por esta , y se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes.

Aunado a lo anterior manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo, se condenará de forma solidaria a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y a la empresa Inversiones Nobbon SAS, A determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se dieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización pensión ante la demandante (los honorarios pactados) Mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir del 20 de octubre de 2008 al 8 de mayo de 2018, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que a la altura del acreditar las cotizaciones que realizan este nuevo sistema durante sus vínculos contractuales y en la actualidad que no las hubiese hecho existe diferencia

de 2008 al 8 de mayo de 2018, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que a la altura del acreditar las cotizaciones que realizan este nuevo sistema durante sus vínculos contractuales y en la actualidad que no las hubiese hecho existe diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso porcentaje que bien como trabajadora.

1.3.5.- Fundamentos del Recurso. –

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE: La apoderada de la Subred presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se describen:

Precisa, que todos los testigos que fueron citados por la demandada Inversiones Nobbon SAS coincidieron en sus respuestas, ya que en la prestación de sus servicios tuvieron la oportunidad de compartir turnos y espacios con la demandante , y quienes también enProceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

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diferentes ocasiones cambiaron turnos con ella o la cubrían en s us ausencias o simplemente observan cuando le hacían reemplazos y específicamente las actividades que está desarrollaba, que no fueron netamente de prestación de servicios de salud.

Indica que, llama la atención que la juez haga mención a unas actitudes negativas y que tache como carentes de relevancia todos los testimonios rendidos por las citadas de la parte demandada, cuando lo que se pretende es demostrar que la demandante sí podía faltar a su trabajo, que otra persona podría reemplazarle que pasaba turnos para que otra enfermera o enfermero la reemplazárselo cambiará por tiempo , de lo que se induce que

parte demandada, cuando lo que se pretende es demostrar que la demandante sí podía faltar a su trabajo, que otra persona podría reemplazarle que pasaba turnos para que otra enfermera o enfermero la reemplazárselo cambiará por tiempo , de lo que se induce que no siempre prestó sus servicios de manera personal para la entidad , pues tenía la autonomía para cambiar y pagar sus turnos cuando se ausenta de su lugar de trabajo.

De otro lado, considera que el hecho que el representante legal de la sociedad con quien directamente suscribió los contratos la demandante y quien fungía como su empleador , hubiese prestado sus servicios profesionales como médic o pediatra entidad que representa, pues desconoce si existe normatividad alguna que impida que labore en una ESE por ser el empleador de una trabajadora.

Así las cosas, manifiesta que dentro de las diligencias no se aportó ninguna prueba documental por parte de la accionada que permita afirmar que el señor Carlos André Bonna Bermúdez fue jefe inmediato del accionante dentro de la entidad y por ello no desestimar su declaración, pues éste fue su empleador directo y su testimonio debe gozar de credibilidad como los otros testigos.

Por lo expuesto considera que el material probatorio recaudado se encuentra demostrado que no se configuran los elementos para declarar un vínculo laboral con la demanda, pues la Subred nunca firmó contratos laborales ni de prestación de servicios con la señora Florinda López Camargo , no existe adjunto a las diligencias contrato que pruebe lo contrario, como no existe documento que acredite que la demandada le pagaba a la accionante dinero por concepto de salario u honorarios.

Con relaciona la subordinación manifiesta que esta no se configure no es viable ni legalmente que se tome como actitudes negativas hechos de testigos que bajo juramento

accionante dinero por concepto de salario u honorarios.

Con relaciona la subordinación manifiesta que esta no se configure no es viable ni legalmente que se tome como actitudes negativas hechos de testigos que bajo juramento rindieron sus declaraciones y eran las personas idóneas para ilustrar a la juez como la accionante prestaba sus servicios a la entidad y cómo desarrollaba sus actividades; por lo cual reitera que existe una orfandad probatoria por la parte actora , ya que es innegable que no existe modo alguno de corroborar las afirmaciones hechas por la misma en lo que depreca, es decir no existe prueba que permita verificar que cumple un horario , que susProceso: 2018-00539-01

Demandante: Florinda López Camargo

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

jefes inmediatos le daban órdenes , que asistía personalmente a la entidad a prestar sus servicios, por el contrario lo que quedó demostrado era que pagaba todos los por dinero o por tiempo a diferentes personas.

Finalmente en cuanto a las cotizaciones del sistema general de Seguridad Social en salud y pensiones, señala que la obligatoriedad que tiene un contratista del Estado de acreditar el pago de sus obligaciones para con la Seguridad Social y parafiscales se encuentra estipulada en el artículo 50 de la ley 789 de 2002, razón por la cual no es procedente que se ordene este reconocimiento a cargo de la actividad demandada , ni mucho menos responde solidariamente por dichos pagos, ya que le compete a la empresa que la contrató directamente para la prestación de los servicios y quien fue como empleador y así como se encuentra probado dentro de las diligencias, fue quien siempre le pagó su salario y las prestaciones a las que tenía derecho.

Sociedad Inversiones Nobbon SAS: La apoderada judicial de la empresa solicita se

se encuentra probado dentro de las diligencias, fue quien siempre le pagó su salario y las prestaciones a las que tenía derecho.

Sociedad Inversiones Nobbon SAS: La apoderada judicial de la empresa solicita se revoque la sentencia proferida por l a primera instancia y en su lugar denieguen las pretensiones de la demanda , al considerar que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios no hubo una prestación personal , toda vez que en muchas ocasiones los servicios no eran prestados directamente por la demandante , sino que ya directamente realizaba cambios de turnos con otras contratistas e incluso con terceros , quienes sin representación y por cuenta de la contratista ejecutaban las actividades derivadas de los referidos contratos y a quienes ella retribuye económicamente.

Al respecto manifiesta que la primera instancia desconoce el material probatorio que obra en el expediente, por cuanto se determinó la existencia del vínculo laboral basándose solo en no puesto en conoci miento mediante la demanda instaurada sin observancia de lo ocurrido en la respectiva etapa probatoria , pues si se tiene en cuenta los testigos aportados por la entidad, de manera reiterada afirmaron que la actora no cumplía horario, ni recibía órdenes, ignorando por completo el juez el valor de lo señalado por los testigos.

Advierte que en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad, quedó en evidencia que la demandante salía sin ninguna restricción durante su turno e ingresaba con alimentos para vendér

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