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TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00550-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00550-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora YUDY ANDREA CARMONA GRISALES, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJU -E-1575-2018 del 12 de jun io de 2018, expedido por la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en adelante SUBRED.

Solicita que se declare la existencia de un “ relación laboral legal y reglamentaria que deriva en un contrato realidad ” entre la demandante y la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios

reglamentaria que deriva en un contrato realidad ” entre la demandante y la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devengan los Profesionales Universitarios en el área de psicología , por el periodo comprendido entre 20 de febrero de 2000 y el 13 de octubre de 2017 , sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la prima de carácter legal de servicios, las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de los aportes a salud y pensión y la devolución de la retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 , en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías, la indemnización por el incumplimiento del suministro de calzado y vestido, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

1 Folios 45 a 82 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Folios 45 a 82 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.

Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.

Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en la SUBRED computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.

Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios en el Hospital USME, hoy SUBRED, de manera constante, habitual e ininterrumpida como Psicóloga del 20 de febrero de 2000 al 13 de octubre de 2017.

La señora CARMONA GRISALES devengó durante 2016 la suma de $ 2.500.000 mensuales. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.

La accionante cumplió horario laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

La accionante cumplió labores como Profesional Universitario en Psicología.

La accionante cumplió horario laboral de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

La accionante cumplió labores como Profesional Universitario en Psicología.

Las actividades realizadas por la accionante son funciones esenciales y de carácter permanente en la entidad.

El Hospital exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pó lizas de responsabilidad civil, previo a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (sic), y jamás le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.

El Hospital le entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.

Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse. La accionante aceptó las condiciones pactadas en los contratos,3

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

adiciones y pró rrogas en contra de su voluntad, para conservar el trabajo , “razón por la cual nunca tuvo voluntad libre de apremio”.

La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y

adiciones y pró rrogas en contra de su voluntad, para conservar el trabajo , “razón por la cual nunca tuvo voluntad libre de apremio”.

La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Además, la entidad le hizo llamados de atención y recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes por el trabajo ejecutado.

La demandante “ estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además , estaba obligada a cumplir las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y circulares expedidas por la entidad, guías de manejo, procesos y procedimient os institucionales, entre otros.

La señora CARMONA GRISALES debía solicitar permiso a sus jefes inmediatos para ausentarse de sus labores.

La accionante desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.

La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, recibiendo prestaciones sociales.

El 28 de mayo de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.

La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.

Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Concejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales, entre ellos el de USME, en la

enjuiciado.

Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Concejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales, entre ellos el de USME, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25 , 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.
  • Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968 ( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1045 de 1978 (art. 25), Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100

de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24).4

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Se fundamentó en las sentencias C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C -154 de 1997, C -901 de 2011, C -171 de 2012 y C -853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de

Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado prete nde desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 16 años, dado que laboró personalmente en la SUBRED como Profesional Universitario , no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada, cumplía órdenes de sus superi ores, devengó un salario mensual y laboró en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.

Adujo que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo es permitida para cubrir las vacantes del personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, la cual no puede ser superior a 6 meses,

Código Laboral y solo es permitida para cubrir las vacantes del personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, la cual no puede ser superior a 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses más. Al respecto, citó las sentencias C -901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.

Precisó que el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre la demandante, n i que se hubiera estipulado la exclusividad de la prestación del servicio por parte de la accionante, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos, máxime si se tiene en cuenta que en la planta de personal de la entidad existen compañeros de trabajo de la demandante a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sostuvo que se probó la mala fe de la accionada, comoquiera que no actuó con rectitud y lealtad al vincular a la demandante por medio de un contrato diferente al laboral.

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.

Transcribió apartes de la sentencia C -154 de 1997, proferida por la H. Corte

laborales, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.

Transcribió apartes de la sentencia C -154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, dado que el acto acusado no tiene vicios de legalidad, según lo previsto en el artículo 137 del CPACA. Además, porque no tiene facultad nominadora, en virtud de lo establecido en la Ley 909 de 2004.

2 Folios 270 a 293 del expediente5

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostuvo que entre las partes nunca existió una relación laboral. Al respecto, dijo que la accionante actuó con plena autonomía, teniendo claro que no estaba sometida “a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario”.

Explicó que la accionante celebró varios contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado, presentando su oferta siempre como contratista, razón por la cual dicha relación contractual no puede confundirse con la de un contrato laboral. En ese sentido, conside ró que la relación existente se rige por normas de derecho privado.

Afirmó que la accionante no fue despedid a sin justa causa. En cambio, lo

con la de un contrato laboral. En ese sentido, conside ró que la relación existente se rige por normas de derecho privado.

Afirmó que la accionante no fue despedid a sin justa causa. En cambio, lo ocurrido fue la finalización de la relación contractual por el cumplimiento del plazo pactado.

Señaló que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 195 de la Ly 100 de 1993 es permitido que las ESEs celebren contratos bajo los preceptos de derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad. Además, la vinculación con la demandante se produjo en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta que presentó para ser contratada.

Adujo que la contratación de la demandante en la entidad se realizó conforme lo establecido en la Ley y teniendo en cuenta el principio de buena fe. En ese sentido, consideró que lo pretendido por la demandante carece de fundamento legal al desconocer las normas de derecho privado que rigieron el vínculo entre las partes. Además, los contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio sobre el consentimiento que conlleven a que estén incursos en alguna causal de nulidad o invalidez.

Manifestó que en los diversos contratos de arrendamiento de servicios personales se consigna claramente que “ el presente contrato de arrendamiento de servicios personales, EXCLUYE DE MANERA EXPRESA LA RELACIÓN LABORAL por lo tanto en ningún caso será considerado como contrato de trabajo y en desarrollo de el, él contratista no tendrá ninguna relación laboral con el Hospital” (sic).

Hizo alusión a la sentencia C -154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, señalando que entre el contratista y el contratante puede existir

relación laboral con el Hospital” (sic).

Hizo alusión a la sentencia C -154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, señalando que entre el contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral.

Adicionalmente, indicó que no es posible otorgarle a la accionante la calidad de empleado público o trabajador oficial cuando se trata de una relación contractual. Al respecto, citó al H. Consejo de Estado, sentencias del 2 de mayo de 2013, expediente No. 2007-00123-02 (2467-2012) y del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2009-00636-01 (1230-2014).

Aclaró que es obligación de la parte accionante demostrar a través de los medios probatorios la existencia de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios.6

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Manifestó que “el cargo desempeñado por el demandante no es de aquellos que sean de carácter permanente en la Entidad, del cual pudiera desplegarse un contrato de trabajo; (…) no guarda relación con el objeto social de la entidad demandada, por ende que no hay lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento laboral" (sic).

Propuso como excepciones “ prescripción”, “caducidad”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” , “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no

aplicación de la primacía de la realidad” , “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “ relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” e “innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 9 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y qu e se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. Además, hizo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme lo establecido en la sentencia T-026 de 2001 de la H. Corte Constitucional.

Inicialmente, la A quo negó las pretensiones de la demanda correspondientes al periodo comprendido del 20 de fe brero de 2000 al 15 de mayo de 2011, al considerar que en ese periodo la accionante realizó labores como cajera o auxiliar de facturación y lo solicitado en el presente proceso corresponde al reconocimiento de una relación laboral entre la accionante y la entidad cuando se desempeñó como Psicóloga. Además, porque las pruebas aportadas, en especial los testimonios, “ se dirigieron únicamente a prob ar su labor como psicóloga más no ninguna de las otras profesiones u actividad

cuando se desempeñó como Psicóloga. Además, porque las pruebas aportadas, en especial los testimonios, “ se dirigieron únicamente a prob ar su labor como psicóloga más no ninguna de las otras profesiones u actividad ejecutadas”. En ese sentido, consideró que se analizaría el periodo en que la demandante laboró como Psicóloga, del 16 de mayo de 2011 al 11 de octubre de 2017.

Con fundamente en lo anterior, explicó que la accionante se vinculó a la SUBRED a través de sendas órdenes o contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Profesional en Psicología, recibiendo por dicha labor unos honorarios mensuales.

Sostuvo que la demandante prestó sus servicios en la SUBRED de forma ininterrumpida entre el 16 de mayo de 2011 y el 11 de octubre de 2017, razón por la cual se demuestra el ánimo de la entidad de contar con los servicios de la contratista como Psicóloga de manera permanente y continua, con lo que

3 Folios 278 a 292 del expediente.7

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

se probó que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desvirtuando la temporalidad y transitoriedad de los contratos de prestación de servicios. Además, las labores que desarrolló son inherentes a la enti dad y guardan estrecha relación con el objeto social de la SUBRED.

Al respecto, mencionó que lo anterior fue corroborado con las declaraciones de los testigos , quienes coincidieron con el periodo en que laboró la

Además, las labores que desarrolló son inherentes a la enti dad y guardan estrecha relación con el objeto social de la SUBRED.

Al respecto, mencionó que lo anterior fue corroborado con las declaraciones de los testigos , quienes coincidieron con el periodo en que laboró la accionante en el ente hospitalario y cono cieron las labores que realizó la accionante, pues también eran psicólogas y estaban adscritas al mismo programa llevado a cabo por la SUBRED, relacionado con la gestión comunitaria para atender y visitar a las familias de los barrios y localidades donde opera la ESE SUR. Además, las testigos manifestaron que la demandante recibió dotación e implementos para el desarrollo de la labor.

Sostuvo que la labor realizada por la accionante fue subordinada por los coordinadores de los programas ejecutados por la SUBRED, pues fijaban el horario, las rutas y metas que debía cumplir la accionante, en un horario de 7:00 am a 5:00 pm, que podía alargarse por tratarse de visitas domiciliarias. Además, asistía los sábados o domingos si se programaba ese turno , y debía solicitar permiso para ausentarse las labores.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la accionante no fue independiente ni autónoma en sus labores , por lo que se probó la subordinación. En ese sentido, se demostró que durante el vínculo hubo una relación laboral, la cual deb ía ser declarada, sin que tal circunstancia le confiriera la calidad de empleado pública.

En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la señora CARMONA GRISALES y la SUBRED

confiriera la calidad de empleado pública.

En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la señora CARMONA GRISALES y la SUBRED SUR. Además, ordenó a título de restablecimiento del derecho:

TERCERO. Se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora YUDY ANDREA CARMONA GRISALES, identificada con la cédu la de ciudadanía N° 52.540.564 de Bogotá, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios, y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desem peñaban las mismas funciones del cargo de Profesional en Psicología, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 2011 y el 11 de octubre de 2017.

CUARTO. Se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo e l tiempo que duró la relación contractual, es decir entre el 16 de mayo de 2011 y el 11 de octubre de 2017,

ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo e l tiempo que duró la relación contractual, es decir entre el 16 de mayo de 2011 y el 11 de octubre de 2017, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.8

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula:

R = Rh x _Índice final_ Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por e l DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

QUINTO. Se declara que el tiempo laborado por la accionante como Profesional en Psicología bajo la modalidad de contrat os de prestación de

la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

QUINTO. Se declara que el tiempo laborado por la accionante como Profesional en Psicología bajo la modalidad de contrat os de prestación de servicios, entre el 16 de mayo de 2011 y el 11 de octubre de 2017 salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren cancelado a la accionante.

(…).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia.

Precisó que está en desacuerdo con la decisión de la A quo de no tener en cuenta el tiempo laborado por la accionante entre el 20 de febrero de 2000 y el 16 de mayo de 2011, en el cual prestó sus servicios como Auxiliar de Facturación, “cuando su último cargo fue Psicóloga, n o queriendo decir que ella hubiese renunciado a reclamar las indemnizaciones del tiempo laborado como auxiliar de facturación” , con lo cual “ se cae en un extremismo superior por parte del despacho”.

Afirmó que probada la situación de que la demandante trabajó como Auxiliar de Facturación y Cajera , se debió analizar si estuvo subordinada o , por el

por parte del despacho”.

Afirmó que probada la situación de que la demandante trabajó como Auxiliar de Facturación y Cajera , se debió analizar si estuvo subordinada o , por el contrario, podía ejecutar sus labores a su libre albedrío.

Manifestó que de la lectura de los contratos celebrados entre los años 2000 a 2011 se demostró la con tinuidad del servicio, la remuneración, y que las actividades realizadas estaban relacionadas con el objeto social de la entidad, pues no eran de carácter temporal sino misional.

Mencionó que se debe analizar todo el periodo solicitado y ordenar el reconocimiento de las indemnizaciones por un solo periodo.

4 Folios 298 a 308 del expediente.9

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por otra parte, solicita que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la SUBRED, dado que fue vencida en el jui cio, durante el trámite se opuso a la prosperidad de las pretensiones y siempre negó el vínculo laboral, “que a fuerza e ímpetu desvirtuó mediante una actividad probatoria e idónea” (sic).

Explicó que al plenario se aportó una certificación expedida por la entidad, en la cual consta que la demandante laboró en dos cargos diferentes en la entidad accionada, y aunque en dicho documento “ se denotan algunas falencias que no permiten acreditar la totalidad del tiempo, con las otras pruebas que obran en el expediente se puede constatar que la demandante siempre trabajó de manera constante interrumpida mediante pr órrogas y

falencias que no permiten acreditar la totalidad del tiempo, con las otras pruebas que obran en el expediente se puede constatar que la demandante siempre trabajó de manera constante interrumpida mediante pr órrogas y adiciones de los contratos de prestación de servicio que en muchas oportunidades no aparecen reflejados en las certificaciones ”. En ese sentido, consideró que las certificaciones no son pruebas contundentes de la interrupción de los contratos.

Por lo anterior, afirmó que “ ello conlleva a desvirtuar la credibilidad de las mentadas certificaciones emitidas por la demandada, es por ello que insisto se revoque la sentencia en este punto en concreto” . Al respecto, presentó unos pantallazos relacionados con unos extractos bancarios de la demandante en los que “se acredita el pago efectuado a la demandante por su actividad que no aparece reflejado en las certificaciones laborales sin razón justificable y entendible que solo llevaron al juez de instancia la confundirse” (sic).

Por otra parte, solicitó que se fije agencias en derecho al 3% de las pretensiones reconocidas, en atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA. Citó la sentencia “44922013 del 2016” del H. Consejo de Estado.

4.2. PARTE DEMANDADA5

Solicitó que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el cumplimiento de horario, la prestación personal del servicio, o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación. Al respecto, citó la sentencia del 25 de noviembre de 2004 del

H. Consejo de Estado, radicado No. 1998-0837-01.

o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación. Al respecto, citó la sentencia del 25 de noviembre de 2004 del

H. Consejo de Estado, radicado No. 1998-0837-01.

Afirmó que el juez concluyó que hubo subordinación “ por el simple hecho de que el coordinador diera meras recomendaciones y sugerencias para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto contratado”.

Sostuvo que el A quo c itó la sentencia del H. Consejo de Estado mencionada anteriormente y tergiversó lo dicho por la Corporación, dando una conclusión contraria, al considerar que “ los actos de coordinación constituyen rasgos distintivos de la subordinación presente en un contrato de trabajo”.

Adujo que lo relatado por los testigos debe valorarse sobre los lineamientos de la sana crítica, y deben tenerse como sospechoso s cuando no se acompaña

5 Folios 310 a 313 del expediente.10

Radicado No.: 11001-33-35-020-2018-00550-01

Demandante: YUDY ANDREA CARMONA GRISALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

una prueba documental que permita sustentar lo afirmado. Al respecto, señaló que los testigos fueron tachados, dado que presentaron demanda por los mismos hechos y existe un interés de favorecer a la demandante, pues constituye un precedente horizontal que los beneficia.

Solicitó que se declare la prescripción de algunos derechos de rivados de la supuesta existencia relación laboral. Al respecto, mencionó que se celebraron los sigui

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