TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00559-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00559-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante : Ana Carmenza Olaya Rojas Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento pensión jubilación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 143 a 154), contra la sentencia de l 31 de octubre de 201 9 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demandada.
I. ANTECEDENTE
El medio de control. La señora Ana Carmenza Olaya Rojas, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 821 del 23 de marzo de 2018 , por medio de la cual se reconoce
– Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 821 del 23 de marzo de 2018 , por medio de la cual se reconoce pensión de vejez con régimen de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación , equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento d el estatus jurídico de pensionada; (ii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación conforme lo dispone el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 ; (iii) ajustar el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas ; (iv) cancelar los intereses moratorios conforme lo prescribe el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (v) condenar a la demandada en costas.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante: Ana Carmenza Olaya Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 4 de abril de 1959, cumpliendo 55 años de edad el 4 de abril de 2014 , realizó aportes a entidades públicas y cotizó al I.S.S., como consta en las certificaciones que obran en el expediente para un tiempo total cotizado de 816,57 semanas.
aportes a entidades públicas y cotizó al I.S.S., como consta en las certificaciones que obran en el expediente para un tiempo total cotizado de 816,57 semanas.
Manifestó que surtidos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada como docente oficial en el año 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda sigue desempeñando el cargo mencionado.
Relató que la demandante, bajo la legislación consagrada en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados.
A través del acto administrativo demandado, se negó a la demandante la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización, cuando la Ley establece que son 1000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para obtener la pensión de jubilación por aportes tal como la estipula la Le 71 de 1988.
Indicó que en actividad la señora Ana Carmenza Olaya Rojas como docente oficial, posee más de 1000 semanas de cotización a la docencia, más d e 55 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de junio de 2003, lo que otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad a la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Citó como normas violadas por
jubilación por aportes, de conformidad a la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Citó como normas violadas por los actos administrativos demandados vulneran la Ley 71 de 1988 artículo 7 ; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 812 de 2003 artículo 81 y Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2.
Dijo que al momento de que fue negada la pensión de jubilación a la demandante, a los 55 años de edad, no se respetó el régimen de transición que traía la Ley 812 de 2003, debido a que se encontraba vinculada al sector de la docencia antes de que empezara a surtir efectoExpediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante: Ana Carmenza Olaya Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 las disposiciones normativas.
Señaló que la señora Ana Carmenza Olaya Rojas, se encontraba vinculada con anterioridad al 23 de junio 2003, realizando aportes al I.S.S y a partir de ese momento se entiende vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del sector público.
Contestación de la demanda. (fs. 92 a 95) La Nación – Ministerio de Educación – Fondo
que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del sector público.
Contestación de la demanda. (fs. 92 a 95) La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda manifestó que según lo determinado en la Ley 91 de 1998 para el reconocimiento pensional, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial, y los que se vinculen con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regularían por las disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
Por otro lado, la demandada señala que la Ley 812 de 2003 estipula el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería a lo establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, pero quienes se vincularon con posterioridad de su entrada en vigencia, serian afiliados con los derechos pensionales del régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 (fs. 118 a 138) accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante laboró en establecimientos de carácter privado desde el 12 de septiembre de 1979 hasta el 1 de julio de 2005, con un total de 816,57 semanas cotizadas. Luego fue
la demandante laboró en establecimientos de carácter privado desde el 12 de septiembre de 1979 hasta el 1 de julio de 2005, con un total de 816,57 semanas cotizadas. Luego fue nombrada en propiedad como docente en el municipio de Soacha por medio del Decreto 044 de 28 de febrero de 2006, comenzó a cotizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente desde el 18 de julio de 2005 hasta el 4 de abril de 2016, para un total de 523 semanas cotizadas.
Manifestó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional deExpediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
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4 Prestaciones Sociales del Magisterio se establece teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente al servicio estatal, es decir, si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, pero si el ingreso al servició se dio a partir del 27 de junio 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, conforme a lo regulado en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el Despacho entró a estudiar si a la demandante se le puede aplicar los estipulado en la Ley 71 de 1988. Por lo cual artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años o más tratándose de mujeres o 15 años de servicios cotizados, serian beneficiarios del régimen anterior de
los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años o más tratándose de mujeres o 15 años de servicios cotizados, serian beneficiarios del régimen anterior de pensiones, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación.
Por lo anterior se concluyó que la demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía los 35 años de edad, lo que conlleva a determinar que se encontraba protegida por el régimen de transición , al igual que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes.
Se procedió a declarar la nulidad de la Resolución impugnada y se ordena el reconocimiento de la pensión por aportes a favor de la señora Ana Carmenza Olaya Rojas, aplicando el 75% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 , con los factores salariales devengados dentro de los 10 años anteriores al 4 de abril de 2014, fecha en la que se cumplieron los requisitos.
En relación a la petición de la no exigencia del retiro del servicio, para gozar de la pensión por aportes, fue negada ya que el reconocimiento prestacional al que se hizo acreedora la demandante no fue en razón a su carácter de docente oficial, sino a la suma de tiempos privados y públicos, razón por la cual no existe compatibilidad de la pensión por aportes con el salario como docente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelac ión (fs. 143 a 154), bajo el argumento de que la juez de primera instancia accedió de manera
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelac ión (fs. 143 a 154), bajo el argumento de que la juez de primera instancia accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, sin adecuar la situación fáctica a las normasExpediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante: Ana Carmenza Olaya Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
5 previstas para el reconocimiento prestacional de la señora Ana Carmenza Olaya Rojas.
Frente a lo anterior el apoderado de la demandante, manifestó que las normas aplicables al caso son la Ley 71 de 1988, que está en concordancia con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, las cuales contemplan la pensión eq uivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Dijo que el a-quo violó el principio de inescindibilidad, ya que este aplicó de forma parcial la Ley y no tuvo en cuenta lo reglado para efectos de acceder no solo a la pensión por aportes bajo lo solicitado, sino también a la no exigencia del retiro definitivo del cargo para el reconocimiento pensional de la demandante.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 2 de diciembre de 2019 (f. 156) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de julio de 2020 (f. 161); en el que se
El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 2 de diciembre de 2019 (f. 156) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de julio de 2020 (f. 161); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de julio de 20 20 (f. 163), para que aquellas alegaran de conclusión. Oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competent e para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Cuestión previa. Comoquiera que solo se presentó recurso de apelación por parte de la
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante: Ana Carmenza Olaya Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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6 apoderada de la demandante, la Sala solo podrá estudiar lo referente a dicho recurso.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 , esto es e l 75 % del promedio de los salarios debandados en e l último año de su status pensional, por haber cumplido con los requisito s exigidos por la ley, o si tiene derecho como el ad quo lo reconoció c on el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de vida laboral.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará, la decisión de primera instancia, dejando la advertencia al a quo que la demandante no se le podía aplicar la Ley 71 de 1988, por no tener más de los 35 años a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), pues nació el 4 de abril de 1959, esto es, tenía 34 años, 11 meses y 27 días, así mismo no tenía más de 15 años de servicio antes de la mencionada fecha, por lo que no podía ser beneficiaria al régime n de transición, pero comoquiera que la entidad demandada no presento recurso alguno y conforme al principio de non reformatio in peius , no se podrá modificar la decisión de primera instancia y por lo tanto se confirmara la providencia apelada por la parte demandante, instando al ad quo y a la entidad demandada , con el fin de que
modificar la decisión de primera instancia y por lo tanto se confirmara la providencia apelada por la parte demandante, instando al ad quo y a la entidad demandada , con el fin de que verifique los requisitos y no se sigan cometiendo este tipo de inconsistencias.
Marco Jurídico. - La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado.
Reconocimiento de la pensión de jubilación docente.
Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto Ley 2277 de 1979, precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial , en lo ata ñedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 por la cual se dictan disposiciones en relación con las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, estableció como exigencia para acceder a laExpediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
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7 pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad2.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », establece una distinción entre el personal docente nacional,
discontinuos y tuviera 55 años de edad2.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », establece una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: «Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posteriorida d al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990,
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».
De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a par tir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen
2 “Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de ci ncuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilac ión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante: Ana Carmenza Olaya Rojas
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.Expediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante: Ana Carmenza Olaya Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8 prestacional que han venido gozand o en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001–23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la Corporación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:
«[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36
de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:
«[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarías del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reempla zo del régimen anterior y con al IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por al legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ing reso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que estén consagrados para el Sistema General de Pensiones, Indudablemente, le son más favorables».
«[…]
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la
siguiente regla jurisprudencial:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En esta providencia, se fijaron dos sub reglas para efectos de liquidar el IBL, así:Expediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante: Ana Carmenza Olaya Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 «[…]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho […]».
En torno de los factores salariales que deberán tenerse en cuenta, la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial, señaló lo siguiente:
«[…]
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
Sobre el particular, se resalta que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción consiste en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores tales como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
No obstante, conforme con la providencia en cita se concluye que la definición del monto quedó supeditado a dos aspectos, el primero relativo a la tasa de remplazo y el segundo al IBL, sobre el primer asunto, esto es la tasa de remplazo, se tiene que la misma es la estipulada en
quedó supeditado a dos aspectos, el primero relativo a la tasa de remplazo y el segundo al IBL, sobre el primer asunto, esto es la tasa de remplazo, se tiene que la misma es la estipulada en la norma anterior, pero en cuanto al IBL ultimó que es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del contenido de dicho inciso se denota que la intención del legislador fue la de excluir esta cuestión del régimen de transición, para en suExpediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante: Ana Carmenza Olaya Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
10 lugar, fijarle las reglas del sistema general de pensiones
Igualmente se destaca que en la precitada providencia de unificación se aclaró que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 superó la voluntad del legislador, por lo que debía acatarse la nueva pauta de la jurisprudencia constitucional.
Por último, resulta pertinente traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud del cual se estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen, acrediten haber cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les
haber cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014.
Pensión de jubilación por aportes.
La pensión de jubilación por aportes se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, es decir, que los empleados que durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleadores del sector privado, tienen derecho a la referida prestación.
Es preciso indicar que con an terioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos es la Ley 71 de 1988, que preceptúa lo siguiente:
«Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi ón social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».
Conforme a la anterior disposición , los empleados oficiales y los trabajadores particulares
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».
Conforme a la anterior disposición , los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragadosExpediente: 11001-33-35-020-2018-00559-01
Demandante: Ana Carmenza Olaya Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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