TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00561-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2018-00561-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDADComo no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades de la demandante, se concluye, que no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda , niega las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS - La Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas? ¿ En caso afirmativo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados y si la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia?
Extracto: “(…) Luego, como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la
Extracto: “(…) Luego, como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. ( …) la demandante, prestó de manera personal el servicio como odontóloga desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2016, cuya vinculación se hizo a través de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios tal y como se corrobora con la copia de los contratos aportados y de las certificaciones aportadas al plenario 16, percibiendo una contraprestación a título de honorarios. De modo que, para la Sala, se encuentran acreditados los dos primeros requisitos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración del mismo. ( …) de las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, se observa que, contrario a lo dispuesto por la Juez de instancia, que las mismas no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral (…) el máximo órgano se cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, ha indicado que el simple cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, no necesariamente configura el elemento de subordinación ( …) De la jurisprudencia en cita, se colige que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que las labores desempeñadas por la demandante eran constantemente supervisadas por parte de sus superiores o coordinadores o
jurisprudencia en cita, se colige que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que las labores desempeñadas por la demandante eran constantemente supervisadas por parte de sus superiores o coordinadores o por el eventual cumplimiento de un horario, pues, como quedó visto, la entidad estatal contratante puede solicitar informes, o impartir instrucci ones para que se adelanten todas las gestiones requeridas, sin que ello signi fique subordinación, esto, con el fin de garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual. ( …) tampoco es claro para la Sala, quien impartió órdenes o instrucciones a la demandante, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o le haya impuesto el cumplimiento de reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que la declarante (…) manifestó “Teníamos dos jefes inmediatos que era la señora ( …)y la señora ( …)”, sin embargo al examinar los formatos para elabor ar un memorando y la solicitud de permiso suscrita por la accionante, se observa que ninguno de estos fue dirigido a quienes se señalaron como jefes inmediatos, lo cual llama la atención de la Sala, pues, latestigo frente al trámite de los permisos indi có que “Tocaba hablar con ambas doctoras y emitir un oficio especificando día, hora, motivo y llevar ese comprobante, después de haber faltado como justifi cante” ( …) el apoderado actor señala que la demandante debía solicitar permisos para ausentarse del hospital, lo cierto es que a folio 133 del archivo 01 del expediente digital se observa formato para elaborar un memorando – SIN-THUFT-198 V2, de fecha 26
actor señala que la demandante debía solicitar permisos para ausentarse del hospital, lo cierto es que a folio 133 del archivo 01 del expediente digital se observa formato para elaborar un memorando – SIN-THUFT-198 V2, de fecha 26 de mayo de 2014, en el cual la demandante consignó que: “Por medio de la presente se informa que el día 13 de junio de 2014 no se asistirá por motivos personales, el cual se recuperara (sic) el día 7 de junio de 2014”, lo que evidentemente demuestra que en tal oportunidad no se trató de un permiso, sino de una mera comunicación sobre su inasistencia en el día señalado. ( …) pese a que junto con la demanda se aportó copia de formato para elaborar memorando diligenciado el 16 de octubre de 2012, a través del c ual la accionante solicita permiso el día 13 de octubre de 2012 en horas de la tarde y copia de escrito de fecha 8 de agosto de 2012 suscrito por la demandante, en el que solicitó permiso del 14 de septiembre de 2012 al 21 de septiembre de 2012, lo cierto es que tales documentales no conllevan a esta Sala de decisión al pleno convencimiento de la existencia de una relación subordinada, máxime si se tiene en cuenta que no obra respuesta por parte de la entidad en la que hubiera concedido o negado dichas solicitudes. ( …) se encuentra probado que la actora suscribió contratos de prestación de servicios por más de ocho años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el
suscribió contratos de prestación de servicios por más de ocho años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral” (…) estas solas circunstancias no resultan suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad, en razón a que las demás pruebas obrantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró el elemento de la subordinación. ( …) si la demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, estaba obligada a probar los argumentos expuestos en la demanda, situación que en el presente caso no se demostró, a pesar de que sobre ella recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. ( …) la falta de actividad probatoria que demuestre si la demandante debió cumplir órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, si le efectuaron llamados de atención, se le impusieron memorandos o si estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, entre otros, imposibilitó la verificación de este elemento necesario para la declaraci ón perseguida, es decir, el de la subordinación. ( …) como no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades de la demandante, se concluye, que no existen
de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades de la demandante, se concluye, que no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ( …) en lo que se refiere a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más q ue la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (...) dispuso un cambio en su regulación. ( …) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legal es que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Consejero ponente Dr.: Carmelo Pe rdomo
Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 2300123-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Corde ro Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, No. 7300123-31-000-201200365-01(1162-14), 3 de agosto de 2017, Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante: Jennie Carolina Arenas Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante JENNIE CAROLINA ARENAS CASTRO
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR – E.S.E.
Tema: Contrato realidad
Demandante JENNIE CAROLINA ARENAS CASTRO
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR – E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0187
Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-2092-2018 del 30 de julio de 2018, expedido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S. E., a través del cual , se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.
Asimismo, pidió que se declare, que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E - existió una relación laboral desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2016.
A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los serviciosRadicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante: Jennie Carolina Arenas Castro
A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los serviciosRadicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante: Jennie Carolina Arenas Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los odontólogos. Adicionalmente, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causados durante el tiempo de la relación laboral; efectuar los aportes a seguridad social, reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.
Igualmente, solicitó se reintegren las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; que se reajusten las sumas a favor del accionante de conformidad con el IPC; se condene al pago de daños morales por la suma equivalente a 100 S.M.M.L.V; dar cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; declarar que el tiempo laborado en virtud de los contratos de prestación de servicios, deben ser computados para efectos pensionales; compulsar copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó a la SUBRED
Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E-, a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos habituales e ininterrumpidos, desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2016, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como odontóloga, realizando funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.
Aclaró que la actora estuvo vinculada al Hospital de Usme I Nivel E.S.E. – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. por medio de la Empresa Grupo Laboral Cooperativa de Trabajo Asociado del 6 de may o de 2008 hasta el 15 de junio de 2009 y a través de la Empresa de Servicios Temporales entre el 16 de junio de 2009 al 15 de noviembre de 2010.
Afirmó que la accionante, debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p .m.y un sábado al mes de 7:00 a.m. a 1:00 p. m., cumplimiento órdenes y sometida a constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones; además de su obligación de emplear los elementos y equipos asignados y proporcionados por la entidad.
Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $2.600.000, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez
de emplear los elementos y equipos asignados y proporcionados por la entidad.
Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $2.600.000, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando el impuesto ICA y laRadicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante: Jennie Carolina Arenas Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 retención en la fuente, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.
Adicionalmente, indicó que la demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades y que existían compañeros que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la entidad demanda.
En virtud de lo anterior, manifestó que el 16 de julio de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. OJU-E-2092-2018 del 30 de julio de 2018, expedido por la Jefe oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR E.S.E.
medio del Oficio No. OJU-E-2092-2018 del 30 de julio de 2018, expedido por la Jefe oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR E.S.E.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 20 201, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , señalando, en primer lugar, que el contrato de prestación de servicio puede ser desvirtuado cuando se acreditan los tres elementos propios de una relación laboral, pero especialmente, al demostrarse la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, ello, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
En segundo lugar, sostuvo que, en el presente asunto, se encuentra probado que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad accionada desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016 , desempeñándose como odontóloga y recibiendo a cambio una remuneración en forma de honorarios mensuales en las cuantías determinadas en cada una de las órdenes de prestación de servicios.
Indicó que tal vinculación no tuvo el carácter de ocasional o esporádica, desnaturalizándose la temporalidad y transitoriedad, características principales de los contratos de prestación de servicios, comoquiera que los contratos fueron suscritos de forma sucesiva e ininterrumpida, además de
desnaturalizándose la temporalidad y transitoriedad, características principales de los contratos de prestación de servicios, comoquiera que los contratos fueron suscritos de forma sucesiva e ininterrumpida, además de ejecutar funciones inherentes a la entidad que guardan estrecha relación con
1 Archivo 18. Folios 1 a 31Radicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante: Jennie Carolina Arenas Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 su objeto social, es decir, la prestación del servicio de salud en las diversas áreas y especialidades.
Asimismo, arguyó que de las pruebas testimoniales practicadas se advierte que la contratista estaba sujeta al cumplimiento del horario impuesto por los coordinadores del área de odontología, quienes determinaban la carga de trabajo que debía cumplir sin que contara con autonomía y discrecionalida d en la ejecución de la labor contratada, pues, es evidente que no p odía variar a su arbitrio los horarios, funciones o la cantidad de pacientes que debía atender.
Por lo anterior, concluyó que se advierte la falta de independencia por parte de la demandante para el desarrollo de sus funciones y, por el c ontrario, se acredita la subordinación que la entidad demandada ejerció de forma continua y permanente sobre ésta.
De otro lado, destacó que el tiempo la accionante estuvo vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado y empresa de servicios temporales, esto es, el lapso comprendido entre el 6 de mayo de 2008 al 15 de noviembre 2010
De otro lado, destacó que el tiempo la accionante estuvo vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado y empresa de servicios temporales, esto es, el lapso comprendido entre el 6 de mayo de 2008 al 15 de noviembre 2010 deber ser tenido en cuenta en el restablecimiento del derecho, comoq uiera que en realidad prestó sus servicios para la entidad demandada, en sus propias instalaciones y bajo la supervisión de sus empleados.
Adicionalmente, señaló que no operó el fenómeno de la prescripción, habida cuenta que la relación contractual finalizó el 30 de septiembre de 1016, por lo que tenía hasta el 30 de septiembre de 2019 para reclamar el derecho y teniendo en cuenta la petición se radicó el 16 de julio de 2018, es evidente que se encontraba dentro del término establecido.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y el 30 de septiembre de 2016. De igual forma, al pago de la cuota parte correspondiente a los aportes en pensión.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante, a través de escrito visible en el archivo 20 - folios 1 a 8 del expediente digital, interpuso recurso de apelación,
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante, a través de escrito visible en el archivo 20 - folios 1 a 8 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, señalando, en primer lugar, que los valores correspondientes al porcentaje deRadicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante: Jennie Carolina Arenas Castro
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En segundo lugar, señaló que, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debió condenarse en costas a la parte demandada, comoquiera que la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, fue vencida en juicio.
4.2. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada, mediante memorial visible en el archivo 22 - folios 1 a 7 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que, en el presente asunto, no se configuran los elementos propios de una relación laboral.
Señaló que el hecho de ejecutar personalmente las actividades, no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, pues, esto permite el eficiente cumplimiento del objeto contractual, resaltando que la ley faculta a
los elementos propios de una relación laboral.
Señaló que el hecho de ejecutar personalmente las actividades, no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, pues, esto permite el eficiente cumplimiento del objeto contractual, resaltando que la ley faculta a las entidades públicas para contratar cuando el personal de planta no es suficiente o para desarrollar actividades específicas.
Sostuvo, que, si bien, la demandante percibió una remuneración, esta nunca fue por concepto de salario, sino que correspondió a lo pactado en los contratos de prestación de servicios, que se efectuaba posterior al cumplimiento de sus actividades, presentando la respectiva cuenta de cobro junto con el reporte mensual de labores y cotización al sistema de seguridad social, como lo establece la normatividad que regula esta clase de vinculación.
Asimismo, respecto al elemento de la subordinación refirió que las manifestaciones hechas por los testigos y relacionadas con que la accionante cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes por parte de sus superiores, no fueron corroboradas con pruebas documentales que permitan sustentar su dicho. También precisó que la demandante no tenía la obligación de cumplir órdenes impuestas por la entidad, toda vez que no se encontraba subordinada a las instrucciones impartidas en cuanto al modo, tempo y calidad del trabajo, siendo, por el contrario, autónoma en el ejercicio de sus funciones.
Expuso que la relación que existió entre la demandante y la entidad demandada fue exclusivamente de carácter contractual, dado que no se acreditó ningún tipo de subordinación, sino que se trató de una coordinación de actividades para que se garantizara una correcta prestación del servicio a los pacientes.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante: Jennie Carolina Arenas Castro
de actividades para que se garantizara una correcta prestación del servicio a los pacientes.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante: Jennie Carolina Arenas Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 De otro lado, arguyó que el lapso comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y el 15 de noviembre de 2010 en el que la actora estuvo vinculada a través de cooperativas de trabajo , está totalmente llamado a desestimarse, máxime cuando la vinculación la tenía otra Entidad, quien era que tenía su vinculación, quien debió realizar aportes patronales, así las realizó por lo tanto de concederse se estaría realizando doble asignación ante los sistemas de régimen prestacional.
Frente al restablecimiento del derecho ordenado en la providencia recurrida indicó que no hay lugar a reconocer y pagar a favor de la demandante las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, pues, por mandato legal, es el contratista quien debe realizar los aportes a pensión salud y ARL de forma independiente, como lo efectuó la accionante. Además, manifestó que tampoco es dable incluir el monto de las vacaciones, dado que no tiene el carácter de prestación social, ni es procedente el pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar.
Señaló que sin que se acepte la existencia de una relación laboral, debe declararse la prescripción de los derechos laborales, comoquiera que sólo se podrán reconocer los causados en los últimos tres años teniendo en cuenta la fecha de causación o existencia del derecho.
declararse la prescripción de los derechos laborales, comoquiera que sólo se podrán reconocer los causados en los últimos tres años teniendo en cuenta la fecha de causación o existencia del derecho.
Por último, refirió que el Juez de instancia no realizó un equiparamiento de las actividades contractuales ejecutadas por la accionante con las desempeñadas por el personal de planta, circunstancia de suma importancia para la configuración del contrato realidad, razón por la cual no se cumple con los presupuestos necesarios para la declaratoria de una relación laboral y, por ende, solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión2 en el que se ratificó en todos y cada uno de los argumentos esbozados en el escrito de l recurso de apelación.
5.2. Parte demandada
La apoderada de la entidad demandada mediante memorial obrante e n el archivo 31 – folios 1 a 9 allegó alegato de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
2 Archivo 29. Folio 1.Radicación: 11001-33-35-020-2018-00561-01
Demandante: Jennie Carolina Arenas Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Bogotá D.C. – Colombia 7 5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. En caso afirmativo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados y si la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicio
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