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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00001-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00001-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BASICA – Alcance / SUBSIDIO FAMILIAR – El demandante tiene derecho a que se le reconozca un ajuste de su asignación básica incluyendo la p artida del subsidio familiar de co nformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, el cual de be ser reconocido desde el 20 de diciembr e de 2011 y no des de la fecha que lo reconoció el ad quo por cuanto no opero el fenómeno de la prescripción cuatrienal.

Problema jurídico: ¿Determinar si al señ or ( …), en condición de solda do profesional le asiste razón jurí dica o no, para reclamar el reconocimiento del subsidio familiar y si de ser procedente si opero o no la prescripción cuatrienal?

Extracto: “(…) De la documental allegada, la Sala se puede extraer que, en efecto, el demandante, contrajo matrimonio con la señora (…) el 20 de diciembre de 2011, es decir, en vigenci a del Decreto 1794 de 200 0, pues t al como se dijo en líneas anteriores, la se ntencia emitida p or el Consejo de Estado de 8 de junio de 201 7, revivió los efectos de la citada norm a. (…) En consecuencia, esta Sa la determina que sur ge para el act or el d erecho al reconoc imiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 de la disposición, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de ant igüedad. (…) Aunque la ent idad ha venido liquidando y pagando la prestación familiar aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en

básico mensual más la prima de ant igüedad. (…) Aunque la ent idad ha venido liquidando y pagando la prestación familiar aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 20%, de su asignación salarial p or haber contraído matrimonio, es claro q ue t al determinación se adoptó mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 200 9, p or tanto, al actor, no podría reconocérsele el subsidio familiar con base en la anterior norma. (…) Ahora bien, una vez declarado nulo este último y resur gido el Decreto 1794 de 2000, será este ordenamiento el llamado a regular el derecho al subsidio familiar que reclama el actor, y no el Decreto 1161 de 2014, de conformidad en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1º de esta norma. (…) En conclusión, con la declaratoria de nulidad dictada por el Honorable Consejo de Estado, la cual goza de efectos ex tunc, sobre el Decreto 3770 de 2009, se restituyó al actor el derec ho a que se le reconozca el subsidio familiar bajo los parámetros d el ar tículo 11 del Decreto 1794 de 200 0, es decir, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por ende, el acto administrativo demandado y que no reconoció t al derecho, se encuentra viciado de nulidad, tal como indicó el juez instancia, por lo que se co nfirmará la ord en emitida en lo referente al derecho que tiene. (…) A título de restablec imiento del derech o, se dispondrá que le sea reajustado y paga do el subsidio familiar, en la forma prevista

referente al derecho que tiene. (…) A título de restablec imiento del derech o, se dispondrá que le sea reajustado y paga do el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por habe r contraído matrimonio el 20 de diciembre de 2011, con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan, previas las deducciones de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por ese concepto previsto en el Decreto 1161 de 2014, que como se vio, es incompatible con el derecho que aquí habrá de declararse a su favor. (…) Ahora bien, en lo referente a la prescripción cuatrienal que fue declarada por el ad quo, la Sala no c omparte la decisión t omada y p or lo tanto se modif icara en t al se ntido conforme se pasa a señala r. (…) Teniendo claro que solo con la sentenc ia de nulidad, proferida el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 200 0, a part ir de su ejecutoria, surgió para el demandante la posi bilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición, es decir la prescripción cuatr ienal se comenzaría a contar a part ir de la ejecutoria de dicha decisión. En consecuenci a, y ten iendo en cuenta q ue la petición de reconocimiento del subsidio mencionado interrumpe la prescripción, y que la misma se presentó el 27 de agosto de 2018 y la demanda f ue radicada el 11 de enero de 2019, es claro que e ntre estos eventos no transcurrió el término de 4 años indicado en la norma, de biendo declararse no proba da la excepción y

11 de enero de 2019, es claro que e ntre estos eventos no transcurrió el término de 4 años indicado en la norma, de biendo declararse no proba da la excepción y disponiendo el derecho a partir del 20 de diciembre de 2011, ya que no se le puede endilgar morosidad al actor, pues antes del pronunciamiento del Consejo de Estadoel cual fue proferido el 8 de junio de 2017, no había forma q ue se le reconociera el derec ho que estaba consigna do en una n orma q ue se entendía derogada. (…) En razón a lo anterior se modificara la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzga do Veinte (20) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, en el sentido de que se comparte la dec isión d el ad quo en que demandante t iene derecho a que se le reconozca un ajuste de su asignación básica incluyendo la partida del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, el cual debe ser reconocido desde el 20 de diciembre de 2011 y no desde la fecha que lo reconoc ió el ad q uo por cuanto no opero el fen ómeno de la prescripción cuatrienal. (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionad a condena se debe imponer siempre y cuand o se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar e n costas, por lo tanto, en el presente caso no se conde na en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Tlugar a condenar e n costas, por lo tanto, en el presente caso no se conde na en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T832A de 2013; C-354 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 25 de ago sto de 2016, N°. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CESUJ2-003-16, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2 004

(Art.42); Ley 2728 de 1968; Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-33-35-020-2019-0001-01

Demandante : Jhon Jairo Ramírez Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fs. 59 a

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fs. 59 a 60) y la demandada (fs. 61 a 62), contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 49 a 56).

I. ANTECEDENTES

El medio de control: (fs. 12 a 27). El señor Jhon Jairo Ramírez Gómez, a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , para que se declare la nulidad del Oficio 20183112526541 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-Q10 de 27 de diciembre de 2018, emitido por el oficial de Sección Ejecución Presupuestal, mediante el cual fue negado el reajuste del subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual y la prima de antigüedad.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar el subsidio fami liar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; ii) pagar las sumas recon ocidas

solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar el subsidio fami liar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; ii) pagar las sumas recon ocidas debidamente indexadas conforme al IPC y pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; iii) pagar las costas, gastos y agencias en derecho.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00001-01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Gómez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

2

Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio

de control lo siguiente:

Presta sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 20 de marzo de 2001, posteriormente, como alumno soldado profesional desde el 12 de agosto de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2001 y finalmente como soldado profesional desde el 22 de octubre de 2001 hasta la fecha.

Manifestó que contrajo matrimonio el día 20 de diciembre de 2011 , con la señora Luz Herminda León Cruz, como consta en el registro civil de matrimonio, por lo que para diciembre de 2011 se acercó a la oficina de personal de la unidad militar en la cual labora, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar, sin embargo el funcionario de dependencia, señaló que no era posible recibirle los documentos debido a que la norma había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009, por lo tanto estima que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 20 00,

había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009, por lo tanto estima que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 20 00, equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Explicó que actualmente le están reconociendo el subsidio familiar creado mediante el Decreto Ley 1161 de 24 de junio de 2014, el 27 de agosto de 2018, solicitó ante la autoridad accionada, el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la respectiva indexación e intereses correspondientes.

A través de Oficio 20183112526541 de 27 de diciembre de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional resolvió de manera negati va lo solicitado.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto : La parte demandante citó como norma violada por el acto acusado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política; artículo 1º de la Ley 21 de 1982 y artículo 3 y siguientes de la Ley 789 de 2002.

Sostuvo que el acto administrativo atacado conlleva a una vulneración del derecho a la igualdad que le asiste al actor, por cuanto, el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales fue creado el 14 de septiembre de 2000 con el artículo 11 del Decreto

1794 de 2000, entrando en vigencia a partir del 1º de enero de 2001 y el actor ingreso a laExpediente: 11001-33-35-020-2019-00001-01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Gómez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

3 institución en calidad de soldado profesional el día 26 de septiembre de 2001 y estando en servicio activo legalizo su vida con yugal, por lo que se encuentra dentro de las previsiones del Decreto 1794 de 2000.

Dijo que si bien se está devengando actualmente el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, la misma es vulnera el derecho a la igualdad si se tiene en cue nta que los soldados e infantes de marina profesionales que ingresaron en virtud del Dec reto 1793 de 2000 y legalizaron su vida conyugal después de ser enlistados hasta la promulgación del Decreto 3770 de 2009.

Manifestó que los soldados e infantes de marina profesionales que ingresaron en virtud del Decreto 1793 de 2000, estaban convencidos que al momento de legalizar su situación marital tendrían un aumento de su salario de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo para el actor fue inesperado que al momento de solicitar su reconocimiento del subsidio familiar que en principio tenia derecho, le fuere reconocido uno en cuantía inferior a lo establecido en la norma y fuera reemplazado por otra, esto es , el Decreto 1161 de 2014 que le da menores condiciones salariales, situación que afecta la expectativa legitima que tiene el actor a una mejor condición de vida a su núcleo familiar.

Decreto 1161 de 2014 que le da menores condiciones salariales, situación que afecta la expectativa legitima que tiene el actor a una mejor condición de vida a su núcleo familiar.

Resaltó que la interpretación que realiza el Ministerio de Defensa Nacional al reconocer la prestación familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, desconoce los principio s mínimos fundamentales de igualdad, irrenunciabilidad, favorabilidad o condición más favorable.

Contestación de la demanda : (fs. 37 a 43). Dentro del término legal de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardo silencio según con sta en el auto de fecha 13 de noviembre de 2019 visto a folio 47 del expediente.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 (fs. 49 a 56), accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontró probado que el accionante contrajo matrimonio con la señora Luz Herminda Leon Cruz el día 20 de diciembre de 2011 y a partir de ese momento era susceptible de l reconocimiento del subsidio familiar, el cual se encuentra cobijado conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00001-01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Gómez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

4 Manifestó que al haberse demostrado que el acto administrativo acusado fue expedido con violación de derechos constitucionales y legales, la entidad accionada deberá reajusta r

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

4 Manifestó que al haberse demostrado que el acto administrativo acusado fue expedido con violación de derechos constitucionales y legales, la entidad accionada deberá reajusta r el subsidio familiar del actor a partir del 20 de diciembre de 2011, e n aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es tomando como base el c uatro porciento de su salario básico mensual más la prima de antigüedad , aclarando que como quiera que el subsidio se viene pagando en aplicación del Decreto 1161 de 2014, la demandada solo tendrá que pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje que viene reconociendo y el que debió percibir, en los términos ordenados.

Indicó frente a la prescripción que se debe aplicar en el presente caso es la cuatrienal , según los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, por lo tanto, como el actor presento la petición solicitando el reajuste del subsidio familiar el 27 de agosto de 2018 ante la enti dad accionada se evidencia que opero el término de caducidad, de los valores no reclamados con anterioridad al 27 de agosto de 2014.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante el 10 de febrero de 20 20, interpuso recurso de apelación (fs. 59 y 60) y el apoderado de la entidad demandada el 14 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación (fs. 61 y 62).

Recurso de apelación parte demandante. El apoderado de la parte actora, se encontró

demandada el 14 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación (fs. 61 y 62).

Recurso de apelación parte demandante. El apoderado de la parte actora, se encontró inconforme con el criterio de aplicar la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, toda vez que había una barrera jurídica que no permitía la aplicaci ón del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo tanto considera que no se debe aplicar la prescripción en este caso, pues de aplicársele la misma iniciaría parado 4 años contados desde la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Señaló que se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar reconocer el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el último día en servicio activo.

Recurso de apelación parte demandada. Señaló que en cuanto a la condición de cumplir el requisito de encontrarse casado o con unión marital de hecho, se encu entra acreditado que la parte actora cumplió con dicho requisito, pero también se encuentraExpediente: 11001-33-35-020-2019-00001-01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Gómez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

5 probado que no se informó a la entidad su estado civil teniendo la carga de informarlo , por lo tanto no era posible saber a la administración el estado civil del actor , llegando a la conclusión de que no tiene derecho a que se le reconozca la prestación del subsidio fami liar conforme al Decreto 1794 de 2000, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia

conclusión de que no tiene derecho a que se le reconozca la prestación del subsidio fami liar conforme al Decreto 1794 de 2000, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y como consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos a través de auto emitido en audiencia d e conciliación de 20 de octubre de 20 20 (f. 84) y admitidos mediante proveído de 29 de abril de 2021 (f. 127); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 21 de junio de 2021 (f. 129), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandada y el Ministerio público.

Parte demandada. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en en sentido de indicar que el demandante no presento prueba de haber informado a la entidad su cambio de estado civil antes del año 2014para decir que le asiste derecho al Decreto 1794 de 2000, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Ministerio Publico. Rindió concepto señalando que no resulta ajustado a derecho exigirle al demandante el requisito contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mient ras

Ministerio Publico. Rindió concepto señalando que no resulta ajustado a derecho exigirle al demandante el requisito contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mient ras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, pues este último había derogado el Decreto citado y por lo tanto no se encontraba vigente la exigencia de reportar el cambio de estado civil al comando de la fuerza militar pues la norma se encontraba derogada.

Frente a la prescripción dijo que es claro que el Decreto 377 0 de 2009 estuvo vigente hasta la fecha en que cobro ejecutoria la sentencia expedida por el Consejo de Estado de 2017, mediante la cual fue declarado nulo el Decreto 3770 de 2009, es decir que desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia se constituye el punto de partida para contabilizar el termino de prescripción para contabilizar el termino de prescripción cuatrienal , por lo tanto si la petición presentada por el accionante fue del 21 de agosto de 2018, se puede concluir queExpediente: 11001-33-35-020-2019-00001-01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Gómez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

6 la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 no ha operado y por lo tanto se debe modificar la sentencia impugnada, aclarando que no h a operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para

operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Jhon Jairo Ramírez Gómez, en condición de soldado profesional le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reconocimiento del subsidio familiar y si de ser procedente si opero o no la prescripción cuatrienal.

Tesis de la Sala : En el asunto sometido a estudio se modifica rá la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que le asiste el derecho al demandante a que se le reconozca un ajuste de su asignación básica, incluyendo la partida del subsidio familiar, en la forma dispuesta en el Decreto 1794 de 2000, pero frente a la prescripción cuatrienal que fue declara da, la Sala observa que la misma no opero, comoquiera que la petición de reconocimiento del subsidio se presentó el 27 de agosto de 2018 y la demanda fue radicada el 11 de enero de 2019, por lo tanto no se le puede endilgar morosidad al actor, pues antes del pronunciamiento del Consejo de Estado esto es en el año 2017 no había forma de que se le reconociera el derecho que estaba consignado en una norma que se entendía derogada, conforme se pasa a exponer.

Ahora procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a

esto es en el año 2017 no había forma de que se le reconociera el derecho que estaba consignado en una norma que se entendía derogada, conforme se pasa a exponer.

Ahora procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas.

  1. Marco normativo: En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos d e establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictad as en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-020-2019-00001-01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Gómez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

7 En principio, la Sala precisa que la Ley 131 de 1985, « Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», en lo pertinente, dispuso:

«Artículo 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo p restado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras mo dalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras mo dalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1°. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar v oluntario será establecida por el Gobierno.

[…]

Artículo 4°. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto».

Luego, fue emitido el Decreto 1793 de 2000, « por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000», expidió «…el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares », que en su artículo 1° estableció la condición de soldados profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos:

«Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unid ades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones m ilitares, para la conservación, restablecimiento del orden p úblico y demás misiones que le sean asignadas. (…)».

y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones m ilitares, para la conservación, restablecimiento del orden p úblico y demás misiones que le sean asignadas. (…)».

Ahora bien, en lo referente a la vinculación de los soldados incorporados en virtud de l a Ley 131 de 1985, el parágrafo del artículo 5° del aludido Decreto 1793 de 2000, prescribió:

«Los soldados vincu lados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 , que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1° de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvie re al momento de la incorporación al nuevo régimen». (Resaltado fuera de texto)

De igual manera, en el artículo 38 del aludido Decreto se ordenó al Gobierno Nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales , lo hiciera «… conExpediente: 11001-33-35-020-2019-00001-01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Gómez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

8 base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin des mejorar los derechos adquiridos» (artículo 38).

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 «… por el cual se establece el régimen salarial y

8 base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin des mejorar los derechos adquiridos» (artículo 38).

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 «… por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» , respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó:

«Artículo 1. Asignación salarial mensual . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un s alario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Artículo 2.

[…] Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 , que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aproba dos por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001 , con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la inco rporación al nuevo régimen».

Del anterior recuento normativo, se colige que el Dec reto 1794 de 2000 (i) respetó los

porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la inco rporación al nuevo régimen».

Del anterior recuento normativo, se colige que el Dec reto 1794 de 2000 (i) respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por volunta d propia como soldados profesionales, puesto que se les conservó su remuneración mensual e quivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal com o lo disponía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985; y (ii) estableció para los soldados n ombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado correspondiente a un (1) salario mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo.

Frente a la aplicación del Decreto 1794 de 2000, se pronunció el Consejo de Estado 2, así:

«Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado p or el régimen de los

2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrat ivo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannet

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