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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00003-01-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00003-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 1794 DE 2000 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El demandante tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar, desde el día siguiente a la fecha en que contrajo matrimonio, desde el 06 de enero de 2009, e igualmente, a que se reconozcan y paguen las diferencias que surjan entre el valor que viene devengando conforme al Decreto 1161 de 2014 – La entidad demandada al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, deberá pagar la diferencia actualizada que resultare entre lo que venía reconociendo y lo ordenado en la presente sentencia, la Sala concluye que las pretensiones están llamadas a prosperar.

Problema jurídico: ¿Determinar determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014, y si es procedente la condena en costas?

Extracto: “(…) Se encuentra probado, que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional, como Soldado Profesional (…) declaró unión marital de hecho con l a señora (…) el 06 de enero de 2009, según consta en la escritura pública No. 00011, suscrita ante la Notaria 27 del Circulo de Bogotá (…) obra Orden Administrativa de

señora (…) el 06 de enero de 2009, según consta en la escritura pública No. 00011, suscrita ante la Notaria 27 del Circulo de Bogotá (…) obra Orden Administrativa de Personal EJC No. 1919 de 30 de agosto de 2014, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en la que se observa que el demandante deve nga el subsidio familiar en un 23% de la asignación básica, el cual le fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014. (…) presentó petición el 18 de junio de 2018 (fl. 6), ante el comandante del Ejército Nacional, pidiendo se le reconociera y pagara el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que se declaró la unión marital de hecho. (…) el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual, más la prima de antigüedad, requisito que el demandante cumplió el año 2009 , año para el cual constituyó unión marital de hecho con la señora (…) para la época en la que el demandante declaró la unión marital de hecho, no se encon traba vigente el Decreto 3770 de 2009, norma que le impedía reclamar el de recho al subsidio familiar, pues había eliminado el subsidio familiar que preceptuaba el Decreto 1794 de 2000 a favor de los soldados profesionales, no obstante, el Consejo de Estado en la Sentencia de 8 de junio de 2017, consideró que (…) por lo

Decreto 1794 de 2000 a favor de los soldados profesionales, no obstante, el Consejo de Estado en la Sentencia de 8 de junio de 2017, consideró que (…) por lo cual lo anuló. (…) fue específico en señalar que los efectos de dicha decisión serían ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen al momento en que nació la n orma y por ende, las situaciones no consolidadas entre la expedición de aq uella y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión. (…) se entiende que con la decisión anulatoria cobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, y en consecuencia, se restituyó el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 200 0, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para quienes contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1 ° de julio de 2014, el subsidio familiar se rige por lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2014. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que el actor contrajo matrimonio el 6 de enero de 2000 (fl. 3), surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüe dad, como lo señaló el A-quo. (…) coincide la Sala con lo expuso por el A quo, es decir, para la época en que declaró la unión marital de hecho, la norma vigente era el

como lo señaló el A-quo. (…) coincide la Sala con lo expuso por el A quo, es decir, para la época en que declaró la unión marital de hecho, la norma vigente era el Decreto 1794 de 2000, con lo cual surge la posibilidad de solicitar el derecho, comolo hizo el actor. (…) es de resaltar que, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad en el recurso de alzada, según el cual no es viable reconocer el subsidio reclamado, pues sólo hasta el 18 de junio de 2018, el actor informó a la institución acerca de su estado civil, toda vez que fue sólo con la sentencia de nulidad proferida el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y en consecuencia, fue a partir de su ejecutoria que surgió para el demandante la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esa disposición. (…) como la declaratoria de nulidad dispuesta por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, ello implica predicar que el acto no existió y que no produjo efectos jurídicos, por cuanto desde su expedición est aba viciado de nulidad, lo cual significa que el derecho consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no se extinguió del ordenamiento jurídico. (…) en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…) que consagra el término de la prescripción trienal, el cual aunque reguló la prescripción en material pensional, es viable aplicarlo, ya que el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término prescriptivo, por lo cual debe acudirse a otra

2004 (…) que consagra el término de la prescripción trienal, el cual aunque reguló la prescripción en material pensional, es viable aplicarlo, ya que el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término prescriptivo, por lo cual debe acudirse a otra disposición legal por principio de analogía, y además, dicha norma es espe cial y posterior al Decreto 1211 de 1990 y consagró un término de prescripción cuatrienal. (…) se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que cumple con los pará metros de validez normativa en materia procesal y no vulneró los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004, y no desbordó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que l a prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional. (…) el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, desde el día 26 de septiembre de 2017 (…) y el demandante presentó la reclamación el 18 de junio de 2018 (fl. 6), y la demandada fue radicada el 15 de enero de 2019 (fl. 1), es decir, que no habían transcurrido m ás de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) En ese sentido, la Sala considera que el

años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) En ese sentido, la Sala considera que el demandante tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar, desde el día siguiente a la fecha en que contrajo matrimonio, esto es, desde el 06 de enero de 2009, e igualmente, a que se reconozcan y paguen las diferencias que surjan entre el valor que viene devengando conforme al Decreto 1161 de 2014. (…) Finalmente, la entidad demandada al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, deberá pagar la diferencia actualizada que resultare entre lo que venía reconociendo y lo ordenado en la presente sentencia. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que las pretensiones están llamadas a prosperar, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C072 de 1994; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). 1100103-25-000-2010-00065-00; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 21 de abril de 201 6.

No.: 050012331000200301220 01. CP William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del

2018. No. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP. César Palomino Cortés.

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del

2018. No. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 11 61 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-020-2019-00003-01

Demandante: JHON CAMILO PEDRAZA SÁNCHEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones relacionadas con REAJUSTE DEL

SUBSIDIO FAMILIAR DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 1794

DE 2000.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 88 a 91), contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Veinte

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 88 a 91), contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda (fls. 71 a 78), que accedió a las pretensiones de la demanda, relativas al REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 1794 DE 2000.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 10 a 26). El accionante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que se configuró por la negativa del Ejercito Nacional a dar respuesta oportuna al derecho de petición de 18 junio de 2018 (fl.6), mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago del subsidio famil iar, establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.Exp: 11001-33-35-020-2019-00003-01

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Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a (i) pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de confor midad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, (ii) cancelar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, iii) pagar los

el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, (ii) cancelar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, iii) pagar los intereses de que trata el artículo 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y iv) que se condene a la demandada en costas.

HECHOS. Relata el actor en la demanda, que prestó sus servicios al Ejército Nacional, como Soldado Profesional (fl. 11).

Adujo, que el 6 de enero de 2008, declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Johanna Lisseth Pacheco Ochica (fl. 3), ante la Notaria 27 del Círculo de Bogotá.

Indicó, que el 18 de junio de 2018 (fl. 6), solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar, establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que legalizó su vida mari tal, esto es, el 06 de enero de 2008, la cual, a la fecha no ha sido resuelta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 35 - 38). Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando, que el Decreto 1794 de 2000 reconoció el derecho al subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, sin embargo, fue derogado, por lo que, en vigencia del Decreto 3770 de 2009, no se accedió al pago de dicho emolumento.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 2014, por medio del cual se creó el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, l e fue reconocido a dicho personal la prestación que ahora se

Posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 2014, por medio del cual se creó el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, l e fue reconocido a dicho personal la prestación que ahora se reclama.

Manifestó, que la condena en costas es de carácter objetivo, por lo que, debe demostrarse que se causaron, lo cual en el caso no se probó, por tant o no son procedentes.

3. FALLO RECURRIDO.

(Fls. 71-78).El A quo concedió las pretensiones de la demanda, porque consideró que el Decreto 1794 de 2000, creó el Subsidio FamiliarExp: 11001-33-35-020-2019-00003-01

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para los Soldados Profesional es casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario mensual más la prima de antigüedad, para lo cual, debería reportar el cambio de Estado Civil, norma que fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, pero que a su vez dispuso que quienes percibían dicho emolumento continuarían devengándolo hasta el retiro del servicio.

Indicó, que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por lo que el Decreto 1794 de 2000, regresó a la vida jurídica.

De igual forma, el Decreto 1161 de 2014, creó a partir del 1.° de julio de 2014, un subsidio familiar para los Soldados Profesionales en servicio activo que no lo percibían.

De igual forma, el Decreto 1161 de 2014, creó a partir del 1.° de julio de 2014, un subsidio familiar para los Soldados Profesionales en servicio activo que no lo percibían.

Por lo tanto, como el demandante constituyó unión marital de hecho el 6 de enero de 2009, su situación se encuentra cobijada por lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, teniendo en cuenta que el Decreto 1161 fue expedido hasta el 24 de junio de 2014.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“(…) FALLA

PRIMERO. Declarar la existencia de silencio administrativo negativo con relación a la petición radicada por el accionante el día 18 de junio de 2018, ante la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto ficto presunto resultante de la petición elevada el 18 de junio de 2018 ante la ante la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por medio del cual la accionada negó el reajuste de la partida subsidio familiar del Soldado Profesional John Camilo Pedraza Sánchez, identificado con Cédula de Ciudadanía NO. 80.224.827, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración a título d e restablecimiento del derecho,se ordena a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a reajustar el subsidio familiar del señor Soldado Profesional John Camilo Pedraza Sánchez, identificado con Cédula de

restablecimiento del derecho,se ordena a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a reajustar el subsidio familiar del señor Soldado Profesional John Camilo Pedraza Sánchez, identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 80.224.827, a partir del 06 de enero de 2009, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, esto es, tomando como base el cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Teniendo en cuenta que la administración viene reconociendo el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, la demandada sólo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje pagado y el que se ordena en la presente providencia a partir del 06 de enero de 2009, con incidenciaExp: 11001-33-35-020-2019-00003-01

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futura y su inclusión en las prestaciones para las cuales constituya factor salarial.

CUARTO. El valor a liquidar se debe actualizar con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor tenido en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R= R.H. Índice Final Índice inicial

Qué el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) qué es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reajuste, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta prov idencia por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta prov idencia por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

QUINTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

SEXTO. Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.

III. APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada (fls. 88-91), presentó recurso de apelación, en el que sostuvo, que no es de recibo el argumento de l fallador de primer grado, al conceder el subsidio familiar en razón a que el dem andante no dejó de percibir el subsidio familiar en ningún momento, pues está deve ngándolo conforme a los lineamientos del Decreto 1161 de 2014.

Aduce, que los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, establecieron dos requisitos para percibir el subsidio familiar, como son: contraer matrimonio o constituir unión marital de hecho y reportar su nuevo estado civil desde su inicio, al Comando de la Fuerza, allegando la documentación requerida.

Por lo tanto, como el demandante el 18 de junio de 2018, inf ormó a la institución acerca de su estado civil vigente , la norma que cobija el reconocimiento de la prestación reclamada es el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia solicitó que se revoque la sentencia de primer grado.

Manifestó, que la condena en costas son de carácter objetivo, por lo que, debe

prestación reclamada es el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia solicitó que se revoque la sentencia de primer grado.

Manifestó, que la condena en costas son de carácter objetivo, por lo que, debe demostrase que se causaron, lo cual, en el caso no se probó, por tanto no son procedentes.Exp: 11001-33-35-020-2019-00003-01

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La entidad demandada (fl. 116 a 119) se ratificó en lo expuesto en el recurso de alzada.

La parte demandante no presentó alegatos y el Ministerio Público no conceptuó (fl. 120), a pesar de haber sido notificados en debida forma (fl. 113 vto - 114).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la en tidad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014, y si es procedente la condena en costas.

2. Marco normativo aplicable. Consagración del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, determinó:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del

y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, determinó:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Énfasis de la Sala)

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 1 determinó:

“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto estén percibiendo el subsidio familiarExp: 11001-33-35-020-2019-00003-01

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previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de

devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

De la lectura de estas normas se concluye que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, la cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad a l 30 de septiembre de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la norma).

Luego, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20171, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. En efecto, precisó, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie”, por lo cual, se entiende que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, retomó a la legislación.

No obstante lo expuesto, con anterioridad el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20142, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina

No obstante lo expuesto, con anterioridad el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20142, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dich o emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liq uidación, el artículo 1º, estableció:

“(…)

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la

1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 2 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras

disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Exp: 11001-33-35-020-2019-00003-01

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asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente Decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el

y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente Decreto. (…)”

Así las cosas, el subsidio familiar creado con el citado Decreto, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indicada el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior significa, que los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto indicad o, no tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado en el Decre to 1161 de 2014, y a la vez, quienes tienen reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, tampoco tienen derecho a percibir el subsidio previsto en el Decreto 1794 de 2000, a menos que en la oportunidad legal hubieran reclamado el derecho.

3. Decisión del caso

Se encuentra probado, que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional, como Soldado Profesional (fl. 3 y 11).Exp: 11001-33-35-020-2019-00003-01

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Asimismo, se encuentra acreditado que el actor declaró unión marital de hecho con la señora Johanna Lisseth Pacheco Ochica, el 06 de enero de 2009, según consta en la escritura pública No. 00011, suscrita ante la Notaria 27 del Circulo de Bogot á

la señora Johanna Lisseth Pacheco Ochica, el 06 de enero de 2009, según consta en la escritura pública No. 00011, suscrita ante la Notaria 27 del Circulo de Bogot á (fl. 3).

A folio 53 a55 del expediente, obra Orden Administrativa de Personal EJC No. 1919 de 30 de agosto de 2014, expedida por el Jefe de Desa rrollo Humano del Ejército Nacional, en la que se observa que el demandante deveng a el subsidio familiar en un 23% de la asignación básica, el cual le fue reconocido conf orme al Decreto 1161 de 2014.

Asimismo, se observa que el demandante presentó petición el 18 de junio de 2018 (fl. 6), ante el comandante del Ejército Nacional, pidiendo se le reconociera y pagara el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que se declaró la unión marital de hecho.

Ahora bien, sea lo primero precisar, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual, más la prima de antigüedad, requisito que el demandante cumplió el año 2009, año para el cual constituyó unión marital de hecho con la señora Pacheco Ochica, e s decir, que a partir de ese momento era susceptible de debate, en sede adm inistrativa, el reconocimiento de la citada partida, norma que además exigía como requisi to, “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza”.

que a partir de ese momento era susceptible de debate, en sede adm inistrativa, el reconocimiento de la citada partida, norma que además exigía como requisi to, “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza”.

De igual forma el actor, en los hechos de la demanda manifestó , que en enero de 2010 (fl.11), se acercó a la Oficina de Personal de la Unidad Militar en la cual laboraba para solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible recibirle los documentos, debido a que la norma en cita habido sido derogada por el Decreto 3770 de 2009.

Pues bien

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