TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00070-01-(23-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00070-01-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Hospital Militar Central / HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS. AUXILIAR DE SERVICIOS HOSPITAL MILITAR – Alcance / RELIQUIDACIÓN DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Es dable acceder a dicha pretensión y ordenar a la entidad accionada la reliquidación de los aportes a seguridad social, con inclusión de la remuneración por trabajo dominical o festivo; y la remuneración por trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna, aclarando, que deben ser durante el tiempo que la accionante acredite que los ha devengado y hasta la fecha en la que el demandado comenzó a efectuar los aportes de manera adecuada, que según la certificación aportada fue a partir de abril de 2018 / INTERESES MORATORIOS POR LA RELIQUIDACIÓN DE LOS APORTES PENSIONALES – Estos tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido, la entidad demandada, con anterioridad a abril de 2018 cotizó sobre los factores salariales establecidos en el Decreto 2701 de 1988, normatividad aplicable a los empleados del Hospital Militar Central, que no contemplaba como conceptos salariales los dominicales y festivos y recargos nocturnos, por lo tanto, no puede entrar a reconocerse los intereses moratorios.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a: (i) Que la remuneración percibida por los domingos y festivos laborados desde 2013, se paguen teniendo en cuenta el día completo y no por horas y al doble del valor
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a: (i) Que la remuneración percibida por los domingos y festivos laborados desde 2013, se paguen teniendo en cuenta el día completo y no por horas y al doble del valor normal, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042/78. (ii) Que se reliquiden las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial, lo percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos. (iii) Que se ordene liquidar los aportes a seguridad social, incluyendo en el ingreso base de cotización, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario y que se disponga el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) En ese sentido, para la liquidación de la pensión de jubilación del personal del Hospital Militar Central, se debe tener en cuenta las previsiones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158/94. (…) la Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa (E) Unidad de Talento Humano, e l 24 de julio de 2019, certificó que para los periodos de cotización 2013 a marzo de 20 18, los factores salariares tenidos en cuenta para los Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales (ARL), fueron los siguientes: Asignación Básica Mensual y Bonificación por Servicios Prestados. Que, a partir de abril de 2018 a la fecha, los factores salariares tenidos en cuenta, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, son: a) La asignación básica mensual; b) Los
a partir de abril de 2018 a la fecha, los factores salariares tenidos en cuenta, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, son: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por traba jo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. (…) en dicha certificación constan los valores devengados y cancelados desde el 1 de enero de 2013, en el que se registra que la demandante percibe desde recargo nocturnos, dominicales y festivo y la bonificación por servicios, entre otros emolumentos. (…) reposa el reporte de semanas cotizadas en pensiones efectuadas por el Hospital Militar Central, desde el 15 de mayo de 1993. (…) la entidad demandada solo tuvo en cuenta en los aportes para pensión, la asignación básica y la bonificación por servicios, motivo por el cual, procede la inclusión de la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna, pues, el Hospital Militar Central no puede sustraerse al pago de los mayores valores de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que estos tendrán incidencia directa en el reconocimiento pensional. Por ello, contrario a lo expuesto por el A quo, segúnel cual no se probó que no se estuviese realizando aportes por tales concep tos, sí existe certificación emitida por la entidad accionada en la cual hace constar que con
en el reconocimiento pensional. Por ello, contrario a lo expuesto por el A quo, segúnel cual no se probó que no se estuviese realizando aportes por tales concep tos, sí existe certificación emitida por la entidad accionada en la cual hace constar que con anterioridad a abril de 2018, solo se cotizó sobre la asignación básica y la bonificación por servicios. (…) es dable acceder a dicha pretensión y ordenar a la entidad accionada la reliquidación de los aportes a seguridad social, con inclusión de la remuneración por trabajo dominical o festivo; y la remuneración por trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna, aclarando, que deben ser durante el tiempo que la accionante acredite que los ha devengado y hasta la fecha en la que el demandado comenzó a efectuar los aportes de manera adecuada, que según la certificación aportada fue a partir de abril de 2018. (…) Para ello, la entidad accionada deberá determinar mes a mes la diferencia entre los aportes qu e se debieron efectuar y cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante por concepto de aportes a pensión, el porcentaje que le correspondía como empleador y aquel que debió realizar el empleado. Las sumas correspondientes deberán ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo (…) En este punto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00946-01(5866-18, en sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) (…) En ese orden de ideas, es procede la
número: 08001-23-33-000-2014-00946-01(5866-18, en sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) (…) En ese orden de ideas, es procede la actualización con base en el IPC de las diferencias causadas entre los aportes que se debieron efectuar y los que efectuó en su momento la entidad. (…) De igual forma, en lo que respecta a los aportes para pensión , debe decir la Sala, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el fenómeno prescriptivo no aplica para éstos, mientras que para el reconocimiento de otros derechos laborales sí. Al respecto, en un asunto en el que si bien se analizó la existencia de una relación laboral, el Consejo d e Estado precisó la imprescriptibilidad de los aportes (…) respecto a la pretensión de sí la demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios por la reliquidación de los aportes pensionales, se debe señalar, que éstos tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. En ese sentido, para la Sala, es claro que la entidad demandada, con anteriorid ad a abril de 2018 cotizó sobre los factores salariales establecidos en el Decreto 2701 de 1988, normatividad aplicable a los empleados del Hospital Militar Central, que no contemplaba como conceptos salariales los dominicales y festivos y recargos nocturnos, por lo tanto, no puede entrar a reconocerse los intereses moratorios. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe revocar la decisión adop tada por el A quo , que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder
Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe revocar la decisión adop tada por el A quo , que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder únicamente a la reliquidación de los aportes a seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la entidad deman dada, a pesar de ser la vencida en este asunto, pues no se observa una actitu d dilatoria o temeraria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, No. 5200123-33-000-2012-0143-01; sentencia de 2 de abril de 2009. MP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda - Subsección "A". 21 de septiembre de 2000. 47099. C. P: Nicolás Pájaro Peñaranda; Sección Segunda. Subsección A. 18 d e mayo de 2011. No. 050012331-000-1998-01841-01. CP. Luis Rafael Vergara Quintero; 20 de septiembre de 2019, No. 2500023-42-000-2013-06938-01, Ponente:
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Decreto 2775 de 1959; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Decreto 2775 de 1959; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 100 d e 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-020-2019-00070-01
Demandante: MARTHA FABIOLA LEÓN GONZÁLEZ
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Horas extras, dominicales y festivos y Bonificación por servicios. Auxiliar de servicios Hospital Militar. Revoca parcialmente fallo que negó
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 281-285), contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 264-274), que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderada judicial (Fls. 1-27 y 188-190),
pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderada judicial (Fls. 1-27 y 188-190), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-00022-2028004616 de 25 de mayo de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio, causados desde e l 1 enero de 2013 (fl. 48-49), y del Oficio No. E-00022-2018007409 de 21 de agosto de 2018, a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión anteri or, confirmándola (fl. 57-59).Expediente No. 11001-33-35-020-2019-00070-01
2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la totalidad de los salarios por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio ; (ii) reliquidar y pagar, las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, teniendo como factor la totalidad de salarios percibidos por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio ; (iii) que las sumas adeudadas sean reajustadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE, y que se cancelen los intereses moratorios, en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA (SIC) y 198 de la Ley
conformidad con el IPC certificado por el DANE, y que se cancelen los intereses moratorios, en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA (SIC) y 198 de la Ley 1437 de 2011, y subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (v) condenar en costas a la demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA. Relató, que labora en el Hospital Militar Central, el cual tiene por objeto prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que para cumplir dicha misión institucional presta el servicio durante las 24 horas del día, todos los días del añ o, razón por la cual programa a sus servidores para trabajar por el sistema de turnos.
Que la necesidad de prestar el servicio en la forma indicada, implica para los empleados que realicen las funciones misionales, prestar sus servicios, habitualmente durante todos los días, incluidos domingos y festivos, que son de descanso obligatorio, los cuales remuneran con el doble del valor de un día, más un descanso compensatorio, como lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042/78, y agregó, que la jornada nocturna debe remunerarse con un recargo adicional de l 35%, por disposición del artículo 34 ibídem.
Añadió, que desarrolla funciones de Auxiliar de servicios en el departamento de atención pediátrica y neonatal, y que la programación de turnos en el Hospital se maneja por medio de planillas mensuales, por áreas y por mes calenda rio, en las que se incluyen el nombre del servidor y su situación administrativa.
atención pediátrica y neonatal, y que la programación de turnos en el Hospital se maneja por medio de planillas mensuales, por áreas y por mes calenda rio, en las que se incluyen el nombre del servidor y su situación administrativa.
Que cada fecha diaria, se distingue con la primera letra del respectivo día, y las filas y casillas corresponden a los días del mes y los domingos y festivos, adicionalmente aparecen sombreados.
Respecto a los días que no eran programados para trabajar, se clasifican como libre (L), mientras que los días que sí prestaba el servicio, se colocaban con distinció nExpediente No. 11001-33-35-020-2019-00070-01
3 del turno, es decir, mañana (M), tarde (T) y noche uno (N1) o noche d os (N2), y el área a la cual fue asignada, por ejemplo, piso 3 (P3), entre otras convenciones. Que la entidad no cancela la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno y por dominicales y festivos trabajados, ya que a pesar de que la ley o rdena pagar por días, le hospital liquida por horas, y además lo percibido por dichos conceptos son excluidos de la base para liquidar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.
Señaló, que el 17 de abril de 2018 radicó petición solicitando los derechos reclamados en la demanda, la cual fue resuelta de manera negativa por medio de los actos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls.141-147). Señaló la entidad demandada, que el Hospital Militar Central es una entidad regulada por el Decreto
los actos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls.141-147). Señaló la entidad demandada, que el Hospital Militar Central es una entidad regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional del personal al servicio del hospital, norma que consagra expresamente los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales, la cual no prevé los recargos nocturnos, los dominicales y festivos como factores salariales, por lo tanto, al no estar taxativos en la norma no pueden tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones.
Que si bien es cierto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dispuso que los empleados que por razón de la naturaleza, trabajen habitualmente los días domingos y festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descaso compensatorio , el Hospital s í reconoce dicho beneficio, siempre y cuando se hubiese prestado el servicio en los días mencionados, por lo cual se debe verificar si la demandante efectiva mente prestó el servicio, no obstante, en caso de ser así, ese salario y su incidencia se encontraría extinguido por el fenómeno de la prescripción.
Que a la demandante se le aplican los acuerdos colectivos con el alcance señalado en el Decreto 160 de 2014, dado el carácter legal y reglamentario de su vinculación laboral.
Mencionó, que el trabajo dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribuc ión en dinero a elección del funcionario, y que si tal labor no depende de la naturaleza del servicio
Mencionó, que el trabajo dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribuc ión en dinero a elección del funcionario, y que si tal labor no depende de la naturaleza del servicio requerirá de autorización escrita de conformidad con la Circular No. 0401, sinExpediente No. 11001-33-35-020-2019-00070-01
4 embargo, dicho pago procedería solamente para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24, o nivel asistencial hasta el grado 32, por lo cual insistió, en que se debe verificar la prestación efectiva del servici o, el criterio relacionado con la habitualidad, el grado y el nivel del empleo.
Reiteró, que los emolumentos reclamados están extinguidos por la prescripción y que no son factores de salario, como lo establece el Decreto 2701/88.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 264-274). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que el legislador facultó al Gobierno Nacional para dictar disposiciones especiales relativas al régimen de horas extras, recargos, dominicales y festivos de los empleados del Hospital Militar, sin embargo, hasta la fecha no se ha expedido, por lo cual debe acudirse a las normas generales, esto es, es el Decreto 1042 de 1978, norma que regula la jornada laboral y el pago de los recargos nocturnos y dominicales y festivos. También indicó, que el régimen prestacional que rige a los servidores del hospital es el previsto en el Decreto 2701/88.
laboral y el pago de los recargos nocturnos y dominicales y festivos. También indicó, que el régimen prestacional que rige a los servidores del hospital es el previsto en el Decreto 2701/88.
Precisado lo anterior, adujo que la actora labora por un sistema de turnos que incluye domingos y festivos, por lo cual la labor en días de descanso se convierte en habitual y debe remunerarse con el doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo y otorgarse un día de descanso compensatorio. Que revisadas las planillas de turno se encontró que entre 2013 y 2018, años que reclama, traba jó 170 domingos y festivos y le fueron otorgados 180 descansos compensatorios, es decir, que sí se otorgó el compensatorio; luego procedió a efectuar las o peraciones matemáticas tomando como ejemplo, los meses de agosto de los años 2016, 2017 y 2018, para verificar si el pago por dominicales y festivos, se efectuó co n el doble del valor de un día, concluyendo que la entidad reconoció y pagó e l monto que le correspondía.
De igual forma, procedió a realizar las operaciones matemáticas tomando los mismos meses ya indicados, para verificar el pago del recargo nocturno que según el artículo 34 del Decreto 1042/78, debía pagarse en un 35%, concluyó que la entidad también ha pagado los recargos como lo ordena la ley.
Finalmente, señaló que el Decreto 2701 de 1988 no prevé el trabajo suplementario como factor para liquidar las prestaciones sociales, por lo cual no es proced enteExpediente No. 11001-33-35-020-2019-00070-01
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como factor para liquidar las prestaciones sociales, por lo cual no es proced enteExpediente No. 11001-33-35-020-2019-00070-01
5 acceder a dicha pretensiones y que si bien La Ley 100/93 y el Decreto 1 158/94, sí contemplan la remuneración por dominicales y festivos y el trabajo suplementa rio como factor para liquidar las pensiones, no se demostró que la entidad no estuviese efectuando aportes para pensión por tales conceptos, por lo tanto no era viable la reliquidación de los aportes.
III. APELACIÓN
La parte actora (fls.281-285), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretension es, con base en los siguientes argumentos:
-Señaló, que la remuneración por laborar en días de descanso obligatorio , es de un día de trabajo, al doble del valor normal, sin embargo, afir mó que la entidad demandada no pagó la totalidad del valor como lo dispone la norma en mención, pues para su cancelación y compensación se tienen en cuenta horas y no días, conceptos que no fueron desvirtuados por la entidad, razón suficiente para proferir condena. Agregó, que la actora labora en turno s de doce horas, los días domingos y festivos en que es programada, sin embargo, se le cancelaron 11.5 horas, por lo cual si se le adeudan sumas por esos conceptos.
-Sostuvo, que si bien el Decreto 2701/88, señala en forma taxativa los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, debe complementarse e interpretarse de manera armónica con lo no previsto con las
-Sostuvo, que si bien el Decreto 2701/88, señala en forma taxativa los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, debe complementarse e interpretarse de manera armónica con lo no previsto con las normas generales y por ende, el salario percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos debe tenerse en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones de la demandante, pues constituyen salario, de conformidad con lo expuesto con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
- Que de conformidad con el Decreto 1158/94, la bonificación por servicios y los salarios percibidos por jornada nocturna o en días de descanso, hacen parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social, sin embargo, e stá demostrado que la entidad solo empezó a pagar los aportes sobre los c onceptos reclamados desde mayo de 2018, lo que implica que la liquidación debe reconocer los intereses por mora, conforme a lo estipulado en el artículo 21 d e la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-188 de 1999.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Expediente No. 11001-33-35-020-2019-00070-01
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En la etapa correspondiente, la parte actora (fls. 299-300) señaló, que el Decreto 2701/88, no establece cómo se remunera el trabajo de los empleados públicos que laboran en días de descanso obligatorio, por lo cual se recurre al Decreto 1042/78, sin embargo, la entidad no lo aplica en su integridad, pues descon oce el concepto
laboran en días de descanso obligatorio, por lo cual se recurre al Decreto 1042/78, sin embargo, la entidad no lo aplica en su integridad, pues descon oce el concepto de salario que allí se establece, y por ende, los dominicales y festivo s laborados, deben incluirse como factor para liquidar las cesantías y prestaciones sociales.
La entidad demandada (fls. 302.-303), reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó, que no adeuda suma alguna, porque los recargos nocturnos, dominicales y festivos han sido cancelados como lo prevé la ley y que el Hospital ha cotizado con el salario y factores establecido en la ley.
El Ministerio Público no emitió concepto, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 297)
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Consiste en determinar
si la parte demandante tiene derecho a:
(i) Que la remuneración percibida por los domingos y festivos laborados desde 2013, se paguen teniendo en cuenta el día completo y no por horas y al doble del valor normal, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042/78.
(ii) Que se reliquiden las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial, lo percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos.
(iii) Que se ordene liquidar los aportes a seguridad social, incluyendo en el ingreso base de cotización, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario y que se disponga el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata e l artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
base de cotización, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario y que se disponga el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata e l artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia impugnada, para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. Marco normativo aplicable.Expediente No. 11001-33-35-020-2019-00070-01
7 2.1 Naturaleza jurídica del Hospital Militar.
El Hospital militar fue creado a través del Decreto 2775 de 1959, como un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica.
Posteriormente, el Decreto 2701 de 1988,1 estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, se regirían por este decreto y por ende, no les serian aplicables las normas que rigen para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 1).
Asimismo, dispuso respecto a la jornada de trabajo, que “Los empleados públicos y trabajadores oficiales deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad” (artículo 6), y que el régimen de remuneraciones sería el determinado por las disposiciones vigentes (artículo 7).
El Decreto 1301 de 1994, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señaló que el Hospital Militar tendría el
El Decreto 1301 de 1994, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señaló que el Hospital Militar tendría el carácter de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, pero conservaría su naturaleza de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 35), y que tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, horas extra s y subsidios se regirían por “las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional” (artículo 88), mientras que su régimen prestacional seria el previsto en el Decreto 2701/88 (artículo 89).
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, 2 “que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional), sin embargo, mantuvo la naturaleza jurídica del Hospital Militar, como integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al señalar “la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se
1 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los emp leados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 2 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social
entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 2 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”,Expediente No. 11001-33-35-020-2019-00070-01
8 organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central” (artículo 40).
Dicha norma, en su artículo 46 estableció, que “Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”.
Por su parte, a través del Decreto 02 de 1998, se probó el Acuerdo No. 006 de 1997, emanado de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, mediante el cual se adoptó los Estatutos del Hospital, y se indicó respecto del régimen salarial, que “Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional” (artículo 23), reiterando así lo dispuesto por la Ley 352 de 1997.
Finalmente, el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructuró el Sistema de Salud
establecido el Gobierno Nacional” (artículo 23), reiterando así lo dispuesto por la Ley 352 de 1997.
Finalmente, el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mantuvo la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 47), sin embargo, no modificó el régimen de personal previsto en la Ley 352/97.
2.2. Régimen Salarial y Prestacional.
En materia del régimen de personal, la Ley 352 de 1997, en su artículo 46 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”. (Resalta la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Ley 352 de 1 997, facultó al Gobierno Nacional para dictar las disposiciones especiales relativ
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