TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00090-01-(15-05-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00090-01-(15-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONDUCTA TEMERARIA – Elementos que deben reunir la conducta para tenerse como temeraria – Pautas que debe seguir el Juez de tutela al momento de verificar en el caso concreto la existencia de la conducta temeraria / COSA JUZGADA – Características y elementos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Definición – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio – Carga de la prueba Problema Jurídico: determinar (i) ¿si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos? En caso afirmativo, establecer ¿si el MINISTERIO DEL TRABAJO vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO de la cual funge como presidente y representante legal el señor (…), con ocasión de la Resolución N° 4818 de 2018 mediante la cual se revocó una sanción impuesta a la empresa TRANSFLUCOL S.A.S. como consecuencia de negarse a iniciar conversaciones con la organización sindical en comento? Y, si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. Acerca de la materialización de una conducta temeraria en aplicación de la norma en cita, la H. Corte Constitucional ha considerado que para declarar improcedente la solicitud de amparo se debe advertir un actuar doloso y de mala fe del peticionario como quiera que ello se erige en una restricción legitima del derecho fundamental constitucional al acceso a la administración de justicia, en esa medida establece unos elementos que deben reunirse así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv)
la administración de justicia, en esa medida establece unos elementos que deben reunirse así: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.” El máximo Tribunal Constitucional también fijó las pautas que debe seguir el juez de tutela al momento de verificar en el caso concreto la existencia de la conducta temeraria, teniendo en cuenta que aquella “ (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
En igual sentido es menester considerar que aunque exista una multiplicidad de acciones de tutela, su ejercicio puede fundarse en (i) la ignorancia por parte del accionante, (ii) un asesoramiento deficiente por parte del profesional del derecho, cuando se trate de un caso en el que intervenga a través de apoderado, o (iii) una condición de vulnerabilidad o indefensión que afecte de manera ostensible al demandante, en términos de la H. Corte Constitucional “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”, eventos en los que si
Constitucional “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”, eventos en los que si bien la acción de tutela es improcedente y así debe declararse, lo cierto es que no acarrea las consecuencias sancionatorias de este tipo de actuaciones. Del análisis de la norma en cita (artículo 303 del CHP. Anota la relatoría) se desprende que la cosa juzgada depende de que se reúnan tres (03) elementos, a saber, identidad de (i) objeto, (ii) causa y (iii) partes. En ese contexto, el juez de tutela debe constatar con detalle si (i) existe un derecho reconocido, modificado o declarado, así como los elementos que como consecuencia de un bien jurídico no fueron declarados de forma explícita, (ii) idéntico sustento fáctico frente a lo cual exista una decisión de fondo y (iii) la presencia de las mismas partes e intervinientes en la multiplicidad de las acciones de tutela que se hayan presentado, para determinar si operó el fenómeno de la cosa juzgada.Expediente No. 2019-00090-01
Accionante: Edwin Palma Egea Acción de Tutela Impugnación de sentencia Conforme al material probatorio obrante en el expediente no se desprende la configuración de un perjuicio irremediable en detrimento de sus derechos fundamentales, por el contrario la accionante de forma escueta manifestó su inconformismo frente a la decisión adoptada por la autoridad demandada con fundamento en la presunta configuración de vías de hecho por desconocimiento de la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, por consiguiente, la controversia se contrae exclusivamente a discutir la legalidad del acto
adoptada por la autoridad demandada con fundamento en la presunta configuración de vías de hecho por desconocimiento de la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, por consiguiente, la controversia se contrae exclusivamente a discutir la legalidad del acto administrativo que fue contrario a sus intereses y frente a lo cual debe acudirse al juez natural de la causa en sede de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. La Sala resalta que a la parte demandante le asiste la carga de la prueba para acreditar el perjuicio irremediable que se cierne sobre los bienes jurídicos a amparar y, con ello, desvirtuar la idoneidad de los mecanismos de defensa judicial previstos en la normativa contencioso administrativa, siendo esta la mínima exigencia que se le impone a la presunta afectada, máxime cuando el estatuto procesal en cita propone una amplia gama de medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión en los términos del artículo 230 ibídem, lo cual refuerza la prevalencia de esos instrumentos judiciales frente a la acción de tutela, mecanismo cuya por naturaleza subsidiara provoca que sea desplazado.
Nota de Relatoría: 1) Frente a la aplicación de la figura de la cosa juzgada, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-019/16, MP Jorge Ignacio Pretel ChaljuB. 2) Frente
Nota de Relatoría: 1) Frente a la aplicación de la figura de la cosa juzgada, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-019/16, MP Jorge Ignacio Pretel ChaljuB. 2) Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-243/14, MP Mauricio González Cuervo Fuente Formal: Decreto 2591/91 artículos 32, 38, 37, 6, 8, 21; CPACA artículos 153, 138, 229 a 241, 137; CGP artículo 303; CN artículos 243, 86
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-05-074 AT
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: EDWIN PALMA EGEA ACCIONADA: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO RADICACIÓN: 11001-33-35-020-2019-00090-01
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá,
que resolvió: 2Expediente No. 2019-00090-01
Accionante: Edwin Palma Egea Acción de Tutela Impugnación de sentencia “PRIMERO: Aceptar la Coadyuvancia presentada por el señor JAIME ENRIQUE CAMARGO FRÍAS Presidente de la Subdirectiva USO Seccional Barranquilla, conforme las razones expuestas en la
Acción de Tutela Impugnación de sentencia “PRIMERO: Aceptar la Coadyuvancia presentada por el señor JAIME ENRIQUE CAMARGO FRÍAS Presidente de la Subdirectiva USO Seccional Barranquilla, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del Derecho Fundamental al debido proceso, presentada por el señor EDWIN PALMA EGEA, en calidad de presidente y representante legal de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, coadyuvada por el señor JAIME ENRIQUE CAMARGO FRÍAS Presidente de la Subdirectiva USO Seccional Barranquilla, por los fundamentos indicados en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR la existencia de la Cosa Juzgada alegada por la entidad accionada y el tercero interesado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor EDWIN PALMA EGEA, actuando en calidad de presidente y representante legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental al debido proceso como quiera que esa entidad revocó una sanción impuesta a
TRANSFLUCOL S.A.S.
Asegura que el 11 de marzo de 2016, el sindicato demandante aceptó la afiliación de trabajadores de TRANSFLUCOL, empresa dedicada al transporte fluvial de hidrocarburos al servicio de Ecopetrol e inmediatamente decidió presentar pliego de peticiones que fue debidamente aprobado y radicado ante el empleador que el 18 de marzo de 2016 se rehusó a negociar con la Unión Sindical Obrera habida consideración que sus trabajadores hacían parte de la industria del transporte y no de la de hidrocarburos. Relata que el MINISTERIO DEL TRABAJO sancionó a TRANSFLUCOL por la violación del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y negarse a negociar con la UNIÓN SINDICAL OBRERA, mediante la Resolución N° 3709 de 25 de septiembre de 2017, decisión contra la cual se interpusieron los recursos respectivos; sin embargo, esta fue confirmada dado que
OBRERA, mediante la Resolución N° 3709 de 25 de septiembre de 2017, decisión contra la cual se interpusieron los recursos respectivos; sin embargo, esta fue confirmada dado que la empresa no consignó el valor de la multa previamente a la formulación de los recursos como lo señala la norma previamente referida. 3Expediente No. 2019-00090-01
Accionante: Edwin Palma Egea Acción de Tutela Impugnación de sentencia Asegura que, sin perjuicio de lo anterior, se concedió el recurso de apelación que fue desatado por medio de la Resolución 4818 de 2 de noviembre de 2018 y, con ocasión del cual, se revocó la sanción impuesta declarando que TRANSFLUCOL no vulneró el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo a pesar de que el artículo 486 de ese mismo cuerpo normativo señala que el MINISTERIO DEL TRABAJO no puede declarar derechos a favor de nadie incurriendo en una vía de hecho a favor de la empresa.
Asegura que la conducta desplegada por esa cartera ministerial desconoce lo previsto en las sentencias T-251 de 2010, T-248 de 2014, T-069 de 2015 de acuerdo con las cuales el MINISTERIO DEL TRABAJO tiene la obligación de conminar a los empleadores a negociar. Expone que la entidad accionada debió rechazar los recursos y dejar en firme la decisión adoptada en primera instancia tal como se hizo al resolver el recurso de reposición. Considera que el MINISTERIO DEL TRABAJO también se abstrajo de aplicar la sentencia C-741 de 2013, el concepto emitido por esa entidad y el precedente fijado en la Resolución N° 3176 del 12 de julio de 2018.
Considera que el MINISTERIO DEL TRABAJO también se abstrajo de aplicar la sentencia C-741 de 2013, el concepto emitido por esa entidad y el precedente fijado en la Resolución N° 3176 del 12 de julio de 2018. Explica que la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de junio de 2018, señaló que la labor que prestan los trabajadores de TRANSFLUCOL son propias de la industria del petróleo por lo que el aparente conflicto jurídico planteado por esa empresa y con el que indujo a error al MINISTERIO DEL TRABAJO no existe. Sostiene que en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable manifestado en que se han perdido afiliados, despedido otros y el derecho a la asociación sindical no se ha materializado. Aduce que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es ineficaz e inútil dado que un proceso judicial no dura menos de 6 años y, aun cuando se declarara la nulidad del acto acusado no habría restablecimiento de los derechos de asociación y negociación colectiva; máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores son la parte débil de la relación laboral. Finalmente, formula las siguientes pretensiones: “Por lo expresado ruego a su despacho que proteja nuestros derechos fundamentales invocados como violados y en consecuencia se ordene a MINTRABAJO (sic) dejar sin efecto la resolución 4818 de 2018 y en consecuencia dejar en firme la resolución 3709 de 27 de septiembre de 2018 mediante la cual se multa a la empresa TRANSFLUCOL S.A.S. por negativa a negociar el pliego de peticiones debidamente presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERAmediante la cual se multa a la empresa TRANSFLUCOL S.A.S. por negativa a negociar el pliego de peticiones debidamente presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERAEsa orden de (sic) mantendrá en firme hasta tanto la empresa obtenga de la justicia laboral ordinaria o de la contenciosa administrativa según el caso la declaración de legalidad o ilegalidad de las afiliaciones, del pliego de peticiones y de la sanción que se ha impuesto por negativa a negociar”. Para respaldar sus argumentos allega: (i) copia de la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo (fl. 8 C1); (ii) copia de la constancia de registro modificación y/o comité ejecutivo de una organización sindical (fls. 10 y 11 C1); (iii) copia de la Resolución N° 4814 de 2 de noviembre de 2014 (fls. 11 a 4Expediente No. 2019-00090-01
Accionante: Edwin Palma Egea Acción de Tutela Impugnación de sentencia 24 C1); (iv) copia de la Resolución N° 3176 de 2016 (fls. 25 a 36 C1); (v) copia del oficio del 21 de octubre de 2016 (fls. 37 a 40 C1); (vi) copia de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2018 (fls. 41 a 95 C1); (vii) copia de la sentencia del 15 de septiembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 50 a 85 C1).
15 de septiembre de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 50 a 85 C1).
2. Posición de la Entidad Demandada.
2.1. Transflucol S.A.S. La sociedad TRANSFLUCOL S.A.S., allegó contestación de la acción aduciendo que de acuerdo con su objeto social, se dedica al transporte de todo material y mercancías por el río Magdalena en modo fluvial sin que desarrolle actividad alguna relacionada con hidrocarburos. Asegura que la empresa cuenta con 65 trabajadores, existe una organización sindical denominada SINTRANAVIERA con la que se celebró una convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de julio de 2020, por lo que la sociedad ha sido respetuosa de la libertad sindical y ha cumplido con las decisiones judiciales y administrativas proferidas por autoridades competentes en la materia. Expone que en el año 2016, el MINISTERIO DEL TRABAJO expidió las resoluciones 0516 y 0607, mediante las cuales señaló que TRANSFLUCOL no está obligada a negociar un pliego de peticiones con la UNIÓN SINDICAL OBRERA demandante ya que sus trabajadores no podrían formar parte de esa organización sindical, motivo por el cual existe cosa juzgada en el presente asunto. Sostiene que a pesar de lo anterior, posteriormente, el MINISTERIO DEL TRABAJO le impuso una multa a la sociedad como consecuencia a negarse a negociar con la UNIÓN SINDICAL OBRERA dado que ya existía un pronunciamiento administrativos sobre ese asunto; sin
Sostiene que a pesar de lo anterior, posteriormente, el MINISTERIO DEL TRABAJO le impuso una multa a la sociedad como consecuencia a negarse a negociar con la UNIÓN SINDICAL OBRERA dado que ya existía un pronunciamiento administrativos sobre ese asunto; sin embargo, carecía de recursos para sufragar el valor de la sanción para interponer los recursos respectivos contra la nueva decisión administrativa y ello fue puesto en conocimiento de a la cartera ministerial en comento que procedió a dar trámite a los recursos, en sede del de apelación, revoco la decisión sancionatoria. Señala que no es cierto que su actividad comercial se limite al transporte de hidrocarburos, pues en el objeto social de la empresa claramente se señala que su actividad es el transporte fluvial de carga en general. Explica que, de acuerdo con los estatutos de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, esta representa únicamente a los trabajadores vinculados de manera exclusiva a la industria de los hidrocarburos, razonamiento que fue avalado por el MINISTERIO DEL TRABAJO para desestimar la multa en una oportunidad anterior, es por ello que la empresa no aceptó la negociación colectiva. Afirma que el juez de tutela no puede resolver la controversia planteada por el demandante debido a la naturaleza subsidiaria de este instrumento judicial, la omisión en
5Expediente No. 2019-00090-01
Accionante: Edwin Palma Egea Acción de Tutela Impugnación de sentencia el agotamiento de otros mecanismos a su alcance, la ausencia de perjuicio irremediable debido a la actividad sindical vigente en cabeza de SINTRANAVIERA y SINTRAFLUCOL, la existencia de precedentes judiciales que respaldan la postura de TRANSFLUCOL S.A.S. y la decisión pendiente dentro del proceso judicial promovido por la empresa contra la organización sindical accionante en virtud de la afiliación irregular de sus trabajadores.
Pone de presente que existe una convención colectiva vigente con SINTRANAVIERA y, actualmente, se encuentra en trámite el proceso autocompositivo respecto de
SINTRAFLUCOL.
Indica que la representación colectiva se encuentra garantizada en virtud de la afiliación considerable de trabajadores de TRANSFLUCOL S.A.S. a las precitadas organizaciones sindicales. Arguye que la controversia planteada por el demandante debe ser resuelta por el juez contencioso administrativo habida consideración que se discute la legalidad de una decisión de la administración sin que se haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos del actor. Aduce que existen precedentes derivados de decisiones de tutela en los que se desestimó la vulneración de los derechos fundamentales ante la negativa de negociar el pliego de condiciones presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA, tales decisiones fueron adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes y el Juzgado Primero Penal del
condiciones presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA, tales decisiones fueron adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes y el Juzgado Primero Penal del Circuito par Adolescentes, motivo por el cual considera que en este asunto se configura la cosa juzgada en lo que se refiere a las pretensiones de la demanda. Destaca que no tiene la capacidad económica para asumir el costo de la multa a que se refiere la parte demandante, por lo que acceder a sus súplicas implicaría el cierre de
TRANSFLUCOL S.A.S.
Considera que el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla determinó que no existió conflicto colectivo de trabajo entre la UNIÓN SINDICAL OBRERA y TRANSFLUCOL S.A.S. con ocasión de la discusión planteada por un extrabajador de la empresa que estimó injusta su desvinculación. Manifiesta que ante esa misma autoridad judicial se encuentra en debate la objeción de la afiliación de trabajadores de TRANSFLUCOL S.A.S. a la UNIÓN SINDICAL OBRERA, motivo por el cual el juez de tutela no puede resolver aspectos reservados a la justicia especializada en asuntos laborales. Finalmente, resalta que en el presente asunto no se presenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los bienes jurídicos superiores de la parte demandante. Para respaldar sus argumentos allega: (i) certificado de existencia y representación legal de TRANSFLUCOL S.A.S. (fls. 18 a 22 CA); (ii) copia del oficio N° SGA-431-2016 del 18 de marzo
de 2016 (fl. 19 CA); (iii) copia de la sentencia del 11 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de 6Expediente No. 2019-00090-01
Accionante: Edwin Palma Egea Acción de Tutela Impugnación de sentencia Barranquilla (fls. 24 a 30 CA); (iv) copia de la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento
(fls. 31 a 36 CA); (v) copia de la Resolución N° 000516 de 30 de junio de 2016 (fls. 37 a 42 CA); (vi) copia de la Resolución N° 000607 de 4 de agosto de 2016 (fls. 43 a 48 CA); (vii) copia de la Resolución N° 3709 de 25 de septiembre de 2017 (fls. 49 a 55 CA); (viii) copia del recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra la Resolución N° 3709 de 2017 (fls. 56 a 71 CA); (ix) copia de la Resolución N° 4814 de 2 de noviembre de 2018 (fls. 72 a 78 CA); (x) copia del formato de constancia de depósito de convenciones, pactos colectivos y contratos sindicales (fl. 73 CA); (xi) copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TRANSFLUCOL S.A.S y el SINDICATO DE LAS INDUSTRIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS O
Trabajo celebrada entre TRANSFLUCOL S.A.S y el SINDICATO DE LAS INDUSTRIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y PORTUARIAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS –SINTRANAVIERA (fls. 80 a 02 CA); (xii) copia del memorial del 18 de diciembre de 2018 (fl. 103 CA); (xiii) copia del Acta de asamblea de constitución de SINTRAFLUCOL (fls. 104 a 110 CA); (xiv) copia del memorial del 18 de diciembre de 2018 (fl. 111 CA); (xv) copia del escrito del 11 de febrero de 2019 (fl. 112 CA); (xvi) copia del acta de instalación mesa de negociación pliego de peticiones presentado por SINTRAFLUCOL a TRANSFLUCOL S.A.S. (fls. 113 y 114 CA); (xvii) copia de la demanda laboral presentada por el señor PEDRO JULIO NORIEGA MANGA contra TRANSFLUCOL S.A.S. por un presunto despido injustificado (fls. 116 a 121 CA); (xviii) copia de la contestación de la demanda previamente referida por parte de TRANSFLUCOL S.A.S. (fls. 122 a 126 CA); (xix) copia del acta de audiencia pública celebrada dentro del proceso ordinario laboral con número de radicación 08001310400520170044800 (fl. 127 CA); (xx) copia de la demanda laboral formulada por TRANSFLUCOL S.A.S. con ocasión de la presunta afiliación ilegal de algunos de sus
08001310400520170044800 (fl. 127 CA); (xx) copia de la demanda laboral formulada por TRANSFLUCOL S.A.S. con ocasión de la presunta afiliación ilegal de algunos de sus trabajadores a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 128 a 135 CA); (xxi) copia de la reforma estatutaria efectuada por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (fls. 136 a 157 CA); (xxii) certificación laboral expedida por TRANSFLUCOL S.A.S. (fls. 158 a 160 CA); (xiii) sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 161 a 188 CA).
2.2. Ministerio del Trabajo El MINISTERIO DEL TRABAJO contestó la solicitud de amparo tutelar indicando que la investigación administrativa de carácter sancionatorio tuvo sustento en una solicitud formulada por la UNIÓN SINDICAL OBRERA, subdirectiva Barranquilla, en la que se hace alusión a la prestación de un pliego de peticiones a la empresa TRANSFLUCOL S.A.S. que se ha negado a iniciar conversaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo. Pone de presente que el acto administrativo acusado tiene sustento en que no existe
ha negado a iniciar conversaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo. Pone de presente que el acto administrativo acusado tiene sustento en que no existe certeza de que la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO tenga vocación jurídica para negociar una convención colectiva de trabajo dado que el requisito de afiliación se encuentra pendiente por ser resuelto ante la justicia laboral ordinaria aunado a que el MINISTERIO DEL TRABAJO no es competente para declarar si los socios de la organización sindical cumplen o no con las exigencias para entrabar un conflicto colectivo correspondiéndole esa labor al juez ordinario. 7Expediente No. 2019-00090-01
Accionante: Edwin Palma Egea Acción de Tutela Impugnación de sentencia Expone que la parte demandante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de sus derechos fundamentales que torne procedente la acción de tutela, máxime porque tiene a su alcance otros medios de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que le permiten obtener la satisfacción de sus pretensiones debido al carácter subsidiario de esta acción constitucional.
Pone de presente que la organización sindical accionante previamente acudió a este instrumento sobre hechos similares a los que se plantean en esta oportunidad, cuya impugnación fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento que confirmó la sentencia mediante la cual se declaró improcedente el amparo.
impugnación fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento que confirmó la sentencia mediante la cual se declaró improcedente el amparo. En ese sentido solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. Coadyuvancia.
El señor JAIME ENRIQUE CAMARGO FRÍAS, presentó escrito de coadyuvancia en el presente asunto en calidad de presidente de la Subdirectiva Barranquilla de la UNIÓN SINDICAL OBRERA señala que no está de acuerdo con el acto administrativo demandando como quiera que a los afiliados a ese organismo sindical se les han efectuado los descuentos respectivos por lo que la subdirectiva está debidamente conformada hasta que exista decisión judicial en firme que diga lo contrario. Expone que la decisión adoptada por el MINISTERIO DEL TRABAJO no señala los motivos por los cuales se considera que la empresa investigada no trasgredió el contenido del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoce lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de junio de 2018. Como elementos probatorios allega: (i) copia de oficio del 5 de septiembre de 2018 (fl. 156 C1); (ii) copia de la providencia proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 157 C1); (iii) copia del oficio de 30 de mayo de 2017 (fl. 158 anverso C1);
(iv) copia de un acta individual de reparto (fl. 159 C1); (v) copia del auto proferido por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla (Fl. 160 C1); (vi) copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor HÉCTOR MANUEL GÓMEZ JIMÉNEZ (fl. 161 C1); (vii) copia de la comunicación del 17 de mayo de 2018 (fl. 162 C1); (viii) copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor JOSÉ ANTONIO GARAY CORTES (fls. 163 y 164 C1).
4. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 20 de marzo de 2019, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor EDWIN PALMA EGEA como presidente y representante legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA
INDUSTRIA DEL PETRÓLEO.
Como fundamento de esa decisión, sostiene que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para atacar la Resolución N° 4814 del 02 de noviembre de 2018, no existe 8Expediente No. 2019-00090-01
Accionante: Edwin Palma Egea Acción de Tutela Impugnación de sentencia elemento probatorio alguno que permita concluir que los despidos efectuados por la empresa TRANSFLUCOL S.A.S. se hayan originado con ocasión de la afiliación al sindicato demandante y algunos de ellos han promovido demandas laborales contra esas decisiones por considerarlas injustificadas.
Asegura que en este caso se discute la legalidad de un acto administrativo y no aquella que
demandante y algunos de ellos han promovido demandas laborales contra esas decisiones por considerarlas injustificadas. Asegura que en este caso se discute la legalidad de un acto administrativo y no aquella que se predique de la afiliación de los trabajadores de TRANSFLUCOL S.A.S., al sindicato, aunado a que esa precisa controversia se encuentra en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Sostiene que tampoco está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que haga inmediata la intervención del juez de tutela y desplace al juez natural de la causa, máxime por cuanto tan pronto se decida sobre la legalidad de la afiliación de los empleados y se encuentre ajustada a derecho, se podrá iniciar la negociación respectiva. Al margen de lo expuesto, analizó la posible configuració
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