TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00121-02-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00121-02-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02
Demandante: José Fernando Buitrago Rojas Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor José Fernando Buitrago Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 - Declarar la nulidad de la Resolución No. 04728 del 28 de septiembre de 2018 expedida por la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró al actor por la
- Declarar la nulidad de la Resolución No. 04728 del 28 de septiembre de 2018 expedida por la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró al actor por la causal de disminución de la capacidad psicofísica calificada en un 9.50 %. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Policía Nacional a reintegrar al demandante en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría con funciones afines a las que ejercía al momento del retiro y ascenderlo al grado correspondiente, y se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales (primas, bonificaciones, vacaciones, aportes a pensión y vivienda familiar, entre otros) dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que sea efectivo el reintegro al servicio, sin que sea dable aplicar el fenómeno prescriptivo. - Solicitó se condene a la entidad accionada al pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la indexación de las sumas adeudadas, al pago de intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - El señor José Fernando Buitrago Rojas ingresó a la Policía Nacional para prestar sus servicios desde el 12 de diciembre de 2008, y al momento de su desvinculación ocurrida en el 2018 se encontraba desempeñando el cargo de operador de despacho del centro de información y monitoreo “DIPRO”, bajo
desvinculación ocurrida en el 2018 se encontraba desempeñando el cargo de operador de despacho del centro de información y monitoreo “DIPRO”, bajo pulcritud, responsabilidad, educación, compañerismo, respeto, profesionalismo y dedicación, por el que no recibió queja ni llamado de atención.
- En el desarrollo de su carrera obtuvo cinco condecoraciones y treinta y ocho felicitaciones especiales y colecticas por el buen desempeño como reposa en su hoja de vida, y así mismo realizó diferentes cursos y capacitaciones (curso de servicio de cliente, ingresos y gastos personales, mercadeo y ventas, documentación de un sistema de gestión de calidad NTC ISO 9001, administración documental en el entorno laboral, entre otros). 2 Ff. 2 y 3.
2Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 - Mediante las juntas médicas Nos. 6414 del 3 de agosto de 2017 y 1577 del 15 de febrero de 2018 le fueron determinadas las afecciones de trastorno de adaptación resuelto, trastorno de personalidad histriónico en el momento asintomático y reincorporado laboralmente, declarando la procedencia de la reubicación laboral en actividades administrativas al establecer una pérdida de la capacidad laboral del 0 %. - Por medio del Acta No. TML-18-1554-MDNSG-TML-41.1 registrada el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía determinó las afecciones de trastorno de personalidad con rasgos neuróticos, inmadurez
de 2018 por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía determinó las afecciones de trastorno de personalidad con rasgos neuróticos, inmadurez emocional e inestabilidad social, calificado con incapacidad permanente parcial como no apto para la actividad policial, con una pérdida de la capacidad laboral del 9.50 %. - El demandante desde el 14 de junio de 2018 se desempeñó como operador de despacho del centro de información y monitoreo “DIPRO”, como consecuencia de la orden impartida por la junta médico laboral y el excelente desempeño laboral, como prueba de ello son las certificaciones laborales emitidas por sus superiores, y su condición física era aceptable y acorde a las necesidades del cargo, pues había superado los síntomas ansiosos asociados al estrés laboral sufrido de agosto de 2016 a mayo de 2017. - El Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía no recomendó la reubicación laboral, y tal decisión fue adoptada sin tener en cuenta conceptos profesionales en psiquiatría y en especial de su médico tratante. - El demandante padeció las afecciones determinadas como consecuencia de las situaciones que se presentaron en el entorno laboral y las actividades que le fueron impuestas, pero que fueron superadas con la reubicación laboral. - Además de la vulneración de sus derechos infringida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Policía Nacional resolvió retirar al demandante mediante la Resolución No. 04728 del 20 de septiembre de 2018, alegando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por el tribunal.
demandante mediante la Resolución No. 04728 del 20 de septiembre de 2018, alegando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por el tribunal. - El 25 de enero de 2019 el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió por 3Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 reparto a la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 20 de marzo de 2019, según la constancia de la misma fecha. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 47, 54 y 229 de la Constitución Política, la Ley 361 de 1997, el Decreto 094 de 1989, el Decreto 1796 de 2000 y la sentencia C-381 de 20053. Para exponer el concepto violación señaló que la decisión de la entidad demanda en retirar al demandante sin que de forma previa se hubiere analizado de fondo su reubicación, haciendo aprovechables sus aptitudes y destrezas constituye a todas luces y principalmente bajo la luz de los reiterados pronunciamientos del máximo tribunal constitucional una vulneración a sus derechos. El artículo 53 de la Constitución Política consagró los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales, y el artículo 54 estableció el deber del Estado y de los empleadores en ofrecer formación y
fundamentales que deben orientar las relaciones laborales, y el artículo 54 estableció el deber del Estado y de los empleadores en ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requiera, y garantizar a los minusválidos el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; de otra parte la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad estableció la obligación de los Estados en adoptar medidas al respecto. La Ley 361 de 1997 estableció que en ningún caso la limitación de una persona puede ser motivo para obstaculizar la vinculación laboral, a menos de que sea claramente demostrada incompatible e insuperable respecto del cargo a desempeñar, o podrá ser causal para ser despedida o finalizar el contrato de trabajo, salvo que medio autorización, y en ese sentido previó una sanción económica cuando se configuren tales supuestos, la cual considera procedente en el caso en estudio en aplicación del principio de favorabilidad. Trajo a colación reiterada jurisprudencia de las altas cortes con relación con el derecho de reubicación de los miembros de la fuerza pública, con lo que pretende visualizar que si bien la entidad debe procurar por mantener personal idóneo, también lo es que algunas de las funciones pueden ser desempeñadas por personal que padece algún tipo de discapacidad, en protección de sus derechos y 3 Ff. 25 a 28. 4Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 en cumplimiento del deber constitucional dirigido a reubicar al personal en un
personal que padece algún tipo de discapacidad, en protección de sus derechos y 3 Ff. 25 a 28. 4Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 en cumplimiento del deber constitucional dirigido a reubicar al personal en un empleo que pueda desempeñar. El demandante es considerado como un sujeto de especial protección constitucional, cuya discapacidad (estrés, depresión y ansiedad) provino de la prestación de sus servicios a favor de la entidad accionada, por lo que ello impone la carga de protección de sus derechos fundamentales y en especial de su estabilidad laboral reforzada aun ante la presencia de un régimen especial como es el aplicable al actor. No comprende la decisión adoptada por las autoridades evaluadoras de la capacidad laboral quienes en un primer momento recomendaron la reubicación laboral al no encontrar disminución de la capacidad y al evidenciar que cuenta con aptitudes aprovechables, la cual fue abruptamente modificada con posterioridad al determinar lo contrario, es decir que no era posible reubicarlo aún con el porcentaje de disminución tan bajo que se dictaminó, y que finalmente fue el fundamento para retirarlo del servicio.
2. Contestación de la demanda La Nación - Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Manifestó que en primer lugar es importante aclarar que en el caso del actor no existe duda que existe un organismo especializado y encargado de valorar su capacidad psicofísica, quien tiene la facultad legal para dictaminar o revisar las
de las pretensiones4. Manifestó que en primer lugar es importante aclarar que en el caso del actor no existe duda que existe un organismo especializado y encargado de valorar su capacidad psicofísica, quien tiene la facultad legal para dictaminar o revisar las situaciones médicas presentadas en los miembros de la Fuerza Pública, por tanto, la norma aplicable es el Decreto 1796 de 2000 que estableció los requisitos para convocar la junta médico laboral. Según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 la junta médico laboral se lleva a cabo cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral, tal y como ocurrió en el caso del actor que fue valorado y se llevó a cabo la revisión de su capacidad laboral por parte de la junta médico laboral, e inconforme con lo resuelto impugnó el resultado siendo este evaluado 4 Ff. 100 a 104. 5Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que modificó el porcentaje inicialmente establecido en un 0 % aumentándolo a un 9.50 %. En dichas revisiones y principalmente en la realizada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se determinó que el demandante no es apto para la actividad militar y que no recomendaba la reubicación laboral por cuanto del análisis de los cargos desempeñados, del puesto de trabajo, el perfil laboral y las actividades administrativas, de instrucción o docencia no fueron suficientes para
actividad militar y que no recomendaba la reubicación laboral por cuanto del análisis de los cargos desempeñados, del puesto de trabajo, el perfil laboral y las actividades administrativas, de instrucción o docencia no fueron suficientes para determinar su idoneidad, y sus afecciones le impiden realizar las actividades policiales. En todo caso pidió que se tenga en consideración que al actor le es aplicable un régimen especial lo que permite dar un trato diferenciado en razón a la naturaleza de la labor y del servicio, por lo que no puede otorgársele estabilidad reforzada en tanto ello implicaría desnaturalizar la función y poner en riesgo funciones constitucionales.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2022 5, accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, realizó un análisis de la situación fáctica del actor, evidenciando que fue valorado en diversas ocasiones por la junta médico laboral y el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía nacional, esta última modificó las primeras decisiones encaminadas a reubicar al actor en otras labores, pues encontró que con ocasión a sus patologías no es dable recomendar la reubicación laboral, pues la actividad policial en sí misma es un factor estresante que no permite determinar la reacción del actor, y por ello estableció una pérdida del 9.50 % que conllevó al retiro del servicio. Con posterioridad al retiro del servicio, el actor fue evaluado por el Dr. Javier
misma es un factor estresante que no permite determinar la reacción del actor, y por ello estableció una pérdida del 9.50 % que conllevó al retiro del servicio. Con posterioridad al retiro del servicio, el actor fue evaluado por el Dr. Javier Gómez Cerón quien determinó que al momento de la evaluación psiquiátrica se encuentra completamente normal y no requiere de ningún tratamiento, ello por cuanto el accionante no compartió la decisión del tribunal que en su concepto tuvo en consideración evaluaciones que no eran actuales al momento de tomar la 5 Ff. 195 a 208. 6Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 decisión de no reubicación laboral, y en el proceso judicial fue recepcionado su testimonio. Los conceptos de los médicos tratantes, de la junta médico laboral y del Dr. Javier Gómez Cerón, condujeron a considerar que el accionante al momento del retiro había mejorado en su condición psiquiátrica, por lo que sí era dable reubicarlo laboralmente, bajo control médico y en atención a las restricciones establecidas por el médico tratante ( no uso de uniforme dentro de las instalaciones policiales, no turnos nocturnos, no condición de vehículos al servicio de la institución, no porte y uso de armas de fuego ni actividades con la comunidad ), aunado a lo anterior evidenció que cuenta con habilidades, aptitudes y capacidades aprovechables y que ejerció durante el último período de forma responsable, demostrando compromiso, compañerismo y liderazgo. Reiteró que el demandante desplegó las funciones administrativas asignadas
aprovechables y que ejerció durante el último período de forma responsable, demostrando compromiso, compañerismo y liderazgo. Reiteró que el demandante desplegó las funciones administrativas asignadas distintas a la actividad policial, y ello no se vio afectado por su condición psiquiátrica, por lo que confirma lo resuelto por la junta médica quien en su momento recomendó la reubicación laboral, en todo caso recordó que las autoridades médicas no son las llamadas a evaluar los estudios o la instrucción del personal de policía, sino que se debe limitar a dejar constancia de las habilidades físicas y mentales desde la especialidad médica para que sea la jefatura o direcciones de personal de la institución quienes asignen las funciones que encuadren con el perfil. El respeto a los procedimientos tiene como finalidad garantizar la protección real de los derechos de la persona que sufre alguna lesión o enfermedad, sin embargo, la entidad accionada no atendió los lineamientos fijados por el alto tribunal constitucional, relacionadas con la adopción de las etapas previas a la expedición del acto definitivo, cuando era evidente que el actor contaba con aptitud psicofísica para ese momento y para desempeñar actividades administrativas. En ese sentido declaró la nulidad del acto acusado, para ordenar el reintegro al mismo cargo que ocupaba en labores administrativas dentro de la entidad,
para ese momento y para desempeñar actividades administrativas. En ese sentido declaró la nulidad del acto acusado, para ordenar el reintegro al mismo cargo que ocupaba en labores administrativas dentro de la entidad, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y experiencia y considerando las restricciones o recomendaciones médicas, sin que se entienda que ello conduce a un fuero de inamovilidad por el hecho de padecer discapacidad, pues puede ser retirado del servicio por las causales que 7Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 legalmente procedente, y en ese sentido se le podrá practicar una nueva junta médica laboral. Ordenó a título de indemnización pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido (público o privado, dependiente o independiente), sin que la suma a pagar por indemnización pueda ser inferior a seis meses ni exceder veinticuatro meses de salario, y negó la pretensión relacionada con el ascenso.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 25 de julio de 2022 6 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 26 de abril de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá.
le admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 26 de abril de 2022 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda7. Argumentó que el demandante fue evaluado por parte de las autoridades médico laborales, procedimiento que es de doble instancia y en ese sentido se puede ratificar, modificar o revocar las decisiones en primera instancia, tal y como ocurrió en su caso pues el tribunal dictaminó que padece de trastorno de personalidad con rasgos neuróticos, inmadurez emocional e inadaptabilidad social con incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad policial, en ese sentido no recomendó la reubicación laboral y estableció una disminución de 9.50 %. Adujo que el demandante no es una persona apta para desarrollar cargos dentro del interior de la entidad, pues es de carácter piramidal y jerarquizada, siendo este un claro problema del actor por la autoridad, pues no consiente que se le instruya, se le de orientaciones o consignas, pues al momento que esto ha ocurrido 6 F. 217. 7 Ff. 210 a 213. 8Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 reacciona con actitudes no adecuadas, pues acusa a sus superiores de acoso laboral, y a todas luces una persona así conduce a la pérdida del respeto,
reacciona con actitudes no adecuadas, pues acusa a sus superiores de acoso laboral, y a todas luces una persona así conduce a la pérdida del respeto, disciplina y cortesía policial que caracteriza a la institución, y en todo caso se requiere que de forma permanente sostenga trato con otros uniformados. De otra parte, la política del Gobierno Nacional es la de reducir los cargos administrativos que existen en la actualidad en la Policía Nacional, actividades administrativas que en todo caso no pueden ser desarrolladas por el demandante por su patología y a que no debe emplear armas de fuego. Así mismo, enlistó una serie de escenarios hipotéticos que podrían ocurrir en caso de que se reintegre al accionante, a pesar de sus patologías: - Deberá trabajar con otros uniformados que sí están dotados con armas oficiales, lo que genera un riesgo latente, pues en caso de trastorno o alteración puede ocasionar el desarme de un uniformado apto para hacer uso del arma. - Dado el nivel de estrés que puede ocasionar el desempeño de un cargo administrativo, esto puede ocasionar problemas con la autoridad porque puede reaccionar de manera violenta en contra de sus compañeros, superiores o la comunidad misma. - Trajo a colación el caso ocurrido en el 2014 en el que un expatrullero de la Policía Nacional que presentaba una patología similar al del demandante, aprovechó las vacaciones y al finalizarlas solicitó se le asignara un arma de dotación oficial para un supuesto servicio, y se desplazó a un establecimiento de
aprovechó las vacaciones y al finalizarlas solicitó se le asignara un arma de dotación oficial para un supuesto servicio, y se desplazó a un establecimiento de comercio donde se encontraba su excompañera sentimental con su nueva pareja, y los ultimó con el arma en mención, llevando a que la entidad fuera condenada administrativamente por estos hechos. En todo caso, el demandante no cuenta con la instrucción ni los conocimientos necesarios para desempeñar algún tipo de cargo administrativo dentro de la entidad, en la medida que los uniformados que ocupan dicha área son profesionales en las distintas áreas del saber que han cursado pregrados y postgrados para ello. Finalmente, el acto de retiro del actor es un acto de ejecución, por cuanto la causal se configura con el dictamen pericial emitido por las autoridades médicos laborales, lo cual conduce sin alternativa alguna a que el nominados deba retirarlo 9Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 del servicio, al ser declarado no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de julio de 2022 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que
le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Dados los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, se controvierte la nulidad de la Resolución No. 04728 del 28 de septiembre de 2018 expedida por la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró al demandante José Fernando Buitrago Rojas del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante José Fernando Buitrago Rojas en efecto cuenta con las condiciones para desarrollar labores administrativas, de docentes o de instrucción, a diferencia de lo expuesto por la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, y por tanto, tiene o no derecho a que sea reintegrado al servicio en el mismo cargo o uno similar sin solución de continuidad, con el consecuente pago de las acreencias 8 F. 209.
Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, y por tanto, tiene o no derecho a que sea reintegrado al servicio en el mismo cargo o uno similar sin solución de continuidad, con el consecuente pago de las acreencias 8 F. 209. 10Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02 salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta que se haga efectivo el reintegro. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísicaPolicía Nacional El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000 expidió el Decreto 1791 de 2000 “ Por el cual se expide el
Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual en su artículo 1º señaló que los soldados profesionales son entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas, y a su vez estableció las causales de retiro, así: “Artículo 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo,
“Artículo 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.9 El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte. (…) Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 9 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de
marzo de 2003, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 11Expediente: 11001-33-35-020-2019-00121-02
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
11. Por no superar la validación de competencias.
12. Por decisión judicial o administrativa.
13. Por inhabilidad.
14. Por separación absoluta. (…) Artículo 58. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.
Artículo 59. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad sicofísica. <apartes tachados inexequibles, resto del inciso condicionalmente exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior , se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional”. La Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005 declaró inexequible, entre otros, el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, en donde señaló: “(…) Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado
otros, el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, en donde señaló: “(…) Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto. (…) Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna
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