TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00147-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00147-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
ESE, en adelante SUBRED.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 1100133-35-020-2019-00147-01
Demandante: MARÍA AMÉRICA CEBALLOS RESTREPO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE
ESE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entida d accionada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora MARÍA AMÉRICA CEBALLOS RESTREPO, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20182100013801 del 3 de octubre de 2018 , expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, en adelante SUBRED, por el cual negó la existencia de una relación aboral entre las partes; así como los consecuentes derechos salariales y prestacionales.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la
adelante SUBRED, por el cual negó la existencia de una relación aboral entre las partes; así como los consecuentes derechos salariales y prestacionales.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al reintegro de la demandante, con efectividad a la fecha de su retiro, en el cargo que desempeñó o de superior jerarquía y funciones afines.
Pide que se ordene a la entidad reconocer todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salario moratorio y demás salarios y factores dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro a la entidad, “incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta (…) y todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológico, pagos E.P.S. y seguros, laboratorio clínico, gastos de perfeccionamiento de contratos y/o órdenes de servicios, retefuentes y demás emolumentos correspondientes al cargo desde su vinculación”. Además, pide el pago de la indexación o corrección monetaria.
1 Folios 1 a 26 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00147-01
Demandante: MARÍA AMÉRICA CEBALLOS RESTREPO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Reclama que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de la accionante y se tenga como servicio al Estado desde la fecha de vinculación en la entidad, el 1º de octubre de 2013, “y especialmente para prestaciones sociales y ascensos”.
de los servicios de la accionante y se tenga como servicio al Estado desde la fecha de vinculación en la entidad, el 1º de octubre de 2013, “y especialmente para prestaciones sociales y ascensos”.
Pide que la condena sea actualizada conforme lo prevén l os artículos 187 y siguientes del CPACA, teniendo en cuenta en la liquidación la variaci ón del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.
De forma subsidiaria, solicita que en caso de que no se acceda a la vinculación laboral de la demandante en la SUBRED como empleada pública, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, primas legales (anal de servicios, vacaciones, navidad), bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social en pensiones y salud, auxilio de transporte si tiene derecho a ello, subsidio familiar, y demás emolumentos y derechos legales y especiales a que tenga derecho la accionante.
Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia con base en lo previst o en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicios de forma sucesiva con la SUBRED como Gestor ComunitarioAuxiliar 1, del 11 de enero de 2013 al 31 de mayo de 2016, con fundamento en lo previsto en la Ley 80 de 1993, el Código Civil Colombiano, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1510 de 2013 y demás normas concordantes.
La accionante estuvo sometida a horarios laborales previamente fijados por la
1993, el Código Civil Colombiano, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1510 de 2013 y demás normas concordantes.
La accionante estuvo sometida a horarios laborales previamente fijados por la entidad, obedeció las directrices y órdenes perentorias de jerarquía. Además, debía entregar informes periódicos de su gestión, estando sujeta a permanentes evaluaciones.
Durante la vinculación la demandante nunca le fue cancelado las prestaciones sociales, ni ningún factor salarial a que tenía derecho y que corresponden a las solicitadas en la demanda.
El cargo que desempeñó la accionante como empleada pública debió ser creado en la planta de personal, por cuanto es una labor permanente y continua que debe cumplir la SUBRED, “puesto que el ejercicio de la actividad desarrollada requería funciones ordinarias o regulares que en ningún momento fueron actividades y/o funciones excepcionales, accesorias, ocasionales o circunstanciales, a las que se le imponen órdenes de disciplina y llamados de3
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Demandante: MARÍA AMÉRICA CEBALLOS RESTREPO
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atención en el caso de incumplimiento, así mismo el horario preestablecido, teniendo un jefe jerárquico de quien recibía órdenes diarias de trabajo, en condiciones de subordinación y dependencia”. De esta manera, la accionante no fue contratista independiente.
El 14 de septiembre de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de las prestaciones sociales.
condiciones de subordinación y dependencia”. De esta manera, la accionante no fue contratista independiente.
El 14 de septiembre de 2018 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de las prestaciones sociales.
La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado, notificado el 18 de octubre de 2018. La SUBRED no dio la oportunidad de presentar los recursos de ley, conforme lo dispone el CPACA.
La H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han establecido que no está permitido contratar a través de contratos de prestación de servicios para cubrir necesidades laborales permanentes y continuas.
La accionante tuvo que constituir pólizas para la legalización de los contra tos de prestación de servicios.
Los horarios que cumplió la demandante fueron de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm en “ días corrientes” . En días de cierre de proyectos y cumplimiento de metas el horario se extendía para los fines de semana y festivos, lo cual se cumplía tanto en la “sede administrativa como en el terreno asignado en atención a la población”.
La accionante estuvo bajo continua dependencia y subordinación laboral, desempeñando las mismas labores que realiza un servidor público vinculado a la entidad, con lo cual se demuestra la prestación personal del servicio.
Adujo que conforme lo previsto en el Acuerdo 010 del 1º de junio de 2015, por medio del cual se modificó el “Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta de personal del Hospital del Sur I Nivel ESE”, las labores que ejecutó en la entidad guardan relación con
medio del cual se modificó el “Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de planta de personal del Hospital del Sur I Nivel ESE”, las labores que ejecutó en la entidad guardan relación con las realizadas por los empleados de planta de personal de la entidad. Además, se le asignó un lugar de trabajo con los elementos necesarios para el cumplimiento del trabajo.
La SUBRED está en mora por el pago tardío de las cesantías y por “despedirla sin hacerle la respectiva cancelación de sus prestaciones sociales”.
El último sueldo devengado por la demandante fue de $1.378.678 mensuales.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 125 y 306. - Declaración Universal de los Derechos Humanos.4
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- Pacto Internacional de Derechos Económico, sociales y Culturales de 1996. - Convenios 11, 87, 98 y 100 de la OIT. - Ley 244 de 1995: arts. 1º a 4º. - Ley 80 de 1993: art. 32, num. 3º.
Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 las entidades estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o requieran de conocimientos. Dicha vinculación no
Ley 80 de 1993 las entidades estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o requieran de conocimientos. Dicha vinculación no genera relación laboral, por ende, no se reconocen prestaciones sociales.
En el caso de la demandante, la entidad desnaturalizó la figura de los contratos de prestación de servicios, vulnerando las normas citadas anteriormente.
Realizó un recuento de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en relación con los contratos de prestación de servicios, citando pronunciamientos a partir del año 1993.
Manifestó que la entidad no solo desbordó los marcos legales establecidos , “sino que desconoció el régimen mínimo de garantía que le correspondería si hubiese sido designado por la vía legal apropiada” . Lo anterior, por cuanto se demostró que durante el vínculo hubo una actividad personal, hubo continua subordinación y dependencia, percibió un salario como contraprestación por los servicios prestados y cumplió un horario de trabajo.
Adujo que la imposibilidad de la entidad de vincular a la demandante, no legitima la forma de ejecución de los contratos de prestación de servicios, dado que si requería dichas labores debió crear el cargo en la planta de personal , máxime cuando el vínculo duró por un lapso de 5 años, lo cual controvierte la temporalidad de ese tipo de contratos.
Precisó que no hubo autonomía durante el vínculo contractual , dado la naturaleza del objeto y las obligaciones pactadas en los contratos, las cuales fueron desarrolladas bajo las directrices de la entidad.
Mencionó que en los contratos de prestación de servicios se pactó que la
naturaleza del objeto y las obligaciones pactadas en los contratos, las cuales fueron desarrolladas bajo las directrices de la entidad.
Mencionó que en los contratos de prestación de servicios se pactó que la contratista debía realizar aquellas labores que se le asignaran, lo cual pone de presente la potestad de la SUBRED de impartirle órdenes, de tal manera que se desvirtuó la autonomía de la demandante.
Explicó que según la Real Academia Española la palabra coordinar viene del latín “co, por. cum, con. y ordinare, ordenar, y tiene como traducción: 1 disponer cosas metodológicamente. 2 concertar medios, esfuerzos, etc, para una acción común”.5
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Dijo que para el cumplimiento del contrato acató las precisas instrucciones, consideraciones, metodología y conceptualización que le indicaba la SUBRED, lo cual dista del vínculo contractual, en los cuales prevalece la autonomía del contratista.
Manifestó que, en cuanto a la remuneración, no hubo como tal unos honorarios, sino un salario por los servicios prestados, que eran pagados mensualmente.
Adujo que las actuaciones discrecionales de la entidad en sí son regladas en mayor o menor grado, por lo que no puede a su arbitrio establecer que ciertas funciones a desarrollar puedan ser realizadas por empleados de planta de la entidad o por contratistas, pues se vulnera lo previsto en los artículos 13, 53, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia.
funciones a desarrollar puedan ser realizadas por empleados de planta de la entidad o por contratistas, pues se vulnera lo previsto en los artículos 13, 53, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia.
Afirmó que el acto está viciado por falsa motivación e invocó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, por carecer de fundamentos fáctico y legal, además de ser temerarias, dadas las verdaderas circunstancias del vínculo entre las partes a través de contratos de p restación de servicios y no por un contrato laboral. Además, sin reconocer derecho alguno, se debe declarar la prescripción trienal conforme lo dispone la Ley.
Adujo que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho que considera pertinente ante el Hospital Sur I Nivel ESE y/o ante la Secretaría Distrital de Salud, por ser descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y no pretender ahora endilgar la obligación a la
SUBRED.
Solicitó mantener incólume el acto administrativo demandado, por ajustarse a derecho y dada la presunción de legalidad que lo reviste. Además, porque en los contratos de prestación de servicios celebrados la entidad siempre actuó con convencimiento y la buena fe de la naturaleza del mismo y la demandante durante el vínculo nunca exigió los emolumentos solicitados en la demanda, los cuales en todo caso se encuentran prescritos.
Manifestó que la accionante se vinculó en la entidad como contratista en cumplimiento de lo consagrado en el Estatuto de Contratación vigente p ara
los cuales en todo caso se encuentran prescritos.
Manifestó que la accionante se vinculó en la entidad como contratista en cumplimiento de lo consagrado en el Estatuto de Contratación vigente p ara la época en que fue contratada, por cuanto en la planta de personal del Sanatorio no existía personal para realizar las labores como Gestor Comunitario. En ese sentido, no puede desconocer las contrataciones por prestación de
2 Folios 149 a 164 del expediente6
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servicios, máxime cuando dichas labores no guardan relación con el objeto social de la entidad.
Hizo alusión a las diferentes formas de vinculación ante el Estado. Adicional a lo anterior, explicó los elementos que configuran una relación laboral, manifestando que en el caso en particular no se probó que la entidad hubiera subordinado a la demandante. En cambio, se demostró que la accionante laboró de forma autónoma, independiente y en cumplimiento de las órdenes de prestación de servicios, las cuales fueron suscritas de manera libre y voluntaria. Al respecto, hizo alusión a un pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2001, expediente 15678.
Afirmó que las órdenes de prestación de servicios quedan sometidas a las políticas propias de la entidad y a la forma como se encuentran coordinadas las distintas labores, sin que el cumplimiento de horario implique dependencia.
Sostuvo que en la planta de la entidad no existió el cargo que desempeñó la
políticas propias de la entidad y a la forma como se encuentran coordinadas las distintas labores, sin que el cumplimiento de horario implique dependencia.
Sostuvo que en la planta de la entidad no existió el cargo que desempeñó la demandante ni alguno con labores afines, “máxime que fue contratada para cumplir una función encomendada a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá entidad que por demás designada sus funcionarios para ejercer la supervisión del contrato entre esos el de la hoy demandante” (sic).
Mencionó que el H. Consejo de Estado en el fallo del 23 de junio de 2005 proferido en el expediente 245, adujo que se debe probar de forma fehaciente la existencia de los tres elementos de una relación laboral.
Aseveró que entre el contratante y la contratista puede existir una coordinación de actividades para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, sin que tal situación implique la configuración del elemento de la subordinación.
Adujo que existe relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, se paguen honorarios por los servicios prestados y la actividad no pueda realizarse con personal de planta de la entidad o se requiera de conocimientos especializados. Además, debe tenerse en cuenta que la vinculación se realice con el fin de adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan la capacidad organizativa y funcional del ente contratante.
Consideró que es válida la contratación por prestación de servicios en salud, en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando la
organizativa y funcional del ente contratante.
Consideró que es válida la contratación por prestación de servicios en salud, en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando la actividad a contratar no pueda ser realizada por personal de planta o se requiera de conocimientos especializados. Además, tal aval también se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 10 de 1990.7
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Destacó que las labores realizadas por la demandante relacionadas con la promoción y prevención del programa de salud a su casa en el desarrollo del plan de incentivos colectivosPIC, no es una actividad inherente al objeto de la entidad. De este modo, no es posible la existencia del contrato laboral pretendido por la señora CEBALLOS RESTREPO.
Propuso como excepciones “prescripción”, “cobro de lo no debido ” y “mala fe”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la configuración de u na relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. Además, h izo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. Además, h izo alusión al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
Inicialmente, la A quo puso de presente que la vinculación de la demandante en la entidad tuvo como finalidad satisfacer las necesidades establecidas e n el Plan Territorial de Salud 2012-2016, “como una política pública direccionada desde el distrito de Bogotá y ejecutada por los diferentes hospitales o sanatorios hoy empresas sociales del estado”. No obstante, lo analizado en el proceso consistiría en verificar si durante dicho vínculo se configuraron los elementos de una relación laboral.
En cuanto a la situación particular, manifestó que la accionante fue contratada para realizar labores como Gestor Comunitario, recibiendo a cambio unos honorarios mensuales, según las órdenes de prestación de servicios suscritos entre ambas partes de forma sucesiva, entre el 11 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2016.
De acuerdo con lo anterior, explicó que el vínculo no fue ocasional ni esporádico, razón por la cual se desnaturalizó la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.
Aseveró que la demandante realizó labores inherentes a la entidad, pues guardan estrecha relación con el objeto de esta, tales como, la prestación de los servicios de salud “ en los diversos programas de extensión denominados territorios saludables beneficiando directamente a la comunidad con las
3 Folios 195 y sgts del expediente.8
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territorios saludables beneficiando directamente a la comunidad con las
3 Folios 195 y sgts del expediente.8
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campañas de medicina preventiva o domiciliaria o las diferentes jornadas y brigadas de salud que desarrollan esas instituciones”.
Mencionó que de acuerdo con lo relatado en los testimonios y el interrogatorio de parte, la accionante estuvo sujeta al cumplimiento de las órdenes de los Coordinadores de los proyectos de turno, sin ningún margen de discrecionalidad en cuanto a la labor contratada, dado que se le asignaban los horarios, las funciones, las rutas o las cantidades de visitas que debía atender.
En ese sentido, precisó que la señora CEBALLOS RESTREPO no era independiente ni autónoma para el desarrollo de las labores contratadas, razón por la cual se configuró el elemento de la subordinación. Adicionalmente, explicó que dicho elemento se demostró con la recepción de varios correos electrónicos, en los cuales se indicaba “el horario que debía cumplir la accionante, la hora de llegada a la UPA, el recorrido que debí a realizar en los barrios, indicaciones sobre papelería y demás órdenes que evidencian esos documentos”.
Así las cosas, la A quo consideró que se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, motivo por el cual procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Por otra parte, precisó que no hubo continuidad en la prestación de los servicios, teniendo en cuenta que entre el contrato No. 357 de 2016, el cual
laboral entre las partes, motivo por el cual procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Por otra parte, precisó que no hubo continuidad en la prestación de los servicios, teniendo en cuenta que entre el contrato No. 357 de 2016, el cual finalizó el 31 de enero de 2016, y el contrato No. 1813 de 2016, el cual inició el 1º de marzo de 2016, hubo una interrupción de 28 días. No obstante, aclaró que tal situación no afecta el reconocimiento de las prestaciones sociales con anterioridad al 16 de enero de 2016, dado que la petición que elevó la accionante ante la entidad el 14 de septiembre de 2018 fue presentada en término, esto es, dentro de los 3 años siguientes, pues dicho lapso prescribía el 31 de enero de 2019.
En conclusión, declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE y la señora CEBALLOS RESTREPO.
Por su parte, ordenó a título de restablecimiento del derecho:
TERCERO. Se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA AMÉRICA CEBALLOS RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 29.187.507 de Bolívar - Valle del Cauca, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios, y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de
ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios, y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de Gestor Comunitario, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 11 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2016.9
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CUARTO. Se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir entre el 11 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2016, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplica ción de la siguiente fórmula:
R Rh x Índice final Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
QUINTO. Se declara que el tiempo laborado por la accionante como Gestor Comunitario bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 11 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2016 salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO. Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren cancelado a la accionante.
(…)
IV. EL RECURSO4
Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren cancelado a la accionante.
(…)
IV. EL RECURSO4
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Manifestó que no se probó que la entidad hubiere impartido órdenes a la demandante que quebrantaran la relación contractual. Además, del interrogatorio se pudo extraer que la accionante realizó encuestas en el territorio No. 3 de la localidad de Kennedy, teniendo siempre la libre disposición
4 Folios 220 a 223 del expediente.10
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de realizar las encuestas y cumplir con el mínimo de ellas requeridas por el personal de salud pública de la Secretaría Distrital de Salud.
Adujo que el horario y el cumplimiento de las actividades se debe a que debía concurrir dentro de los espacios y tiempos propios para la correcta ejecución de los contratos, siendo unas condiciones determinadas anexas a la prestación de los servicios. Además, la contratista realizó labores relacionadas con recolectar entrevistas/encuestas, sin que haya realizado labores de atención a pacientes, “de manera asistencial o intramural como lo ejercen el personal de planta de la hoy Subred”.
Argumentó que la función de supervisión se encamina a la inspección, asesoría, corroboración y evaluación para determinar si la ejecución del contrato se
planta de la hoy Subred”.
Argumentó que la función de supervisión se encamina a la inspección, asesoría, corroboración y evaluación para determinar si la ejecución del contrato se cumple o no, lo cual no puede confundirse con el elemento de la subordinación. A respecto, citó apartes de la providencia del 23 de junio de 2006, expediente 0245/03 y la sentencia de unificación IJ0039 del H. Consejo de Estado.
Sostuvo que en el presente asunto no se probó la configuración de los elementos de una relación laboral consagrados en el artículo 23 del CST. Además, el testigo fue de oídas y no directo, “recuérdese que cada uno cumplía labores similares y estaban vinculadas por el mismo servicio de orden civil y cumplían en diferentes territorios de la localidad de Bosa, siempre bajo la coordinación de personal de la dependencia de Salud Púbica (sic) de la Secretaría Distrital de Salud”. De esta manera, no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas.
Adujo que el hecho de que la demandante fuera Auxiliar de Enfermería no es razón suficiente para el reconocimiento de la relación laboral, pues en el caso en particular la demandante no realizó labores asistenciales dentro de las instalaciones del Hospital, pues desarrolló actividades ajenas al ente, en atención al Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas-PIC, encaminadas a la recolección de entrevistas.
Acotó que el cargo que ejecutó la demandante no existía en la entidad y las labores realizadas no se relacionan con ninguna desarrollada por algún funcionario.
Destacó que si hubiera lugar a la
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