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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00156-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00156-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: NURY PAOLA DÍAZ

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0090

Se resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-55)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:1

“[…] (SIC) PRIMERA: Declarar la nulidad del acto

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-55)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:1

“[…] (SIC) PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Oficio OJU -E3736-2018 Radicado 201803510288641 del 10 de diciembre de 2018 notificado el 08 de octubre de la misma anualidad, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe de la Oficina

1 Gramática y ortografía del texto originalRadicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. " por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL VISTA HERMOSA hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora NURY PAOLA DIAZ, entre el periodo comprendido del día 01 DE JUNIO DE 2012 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 y que muto en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE

de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada NURY PAO LA DIAZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los

siguientes conceptos:

a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a las AUXILIARES DE ENFERMERIA desde el día 01 DE JUNIO DE 2012 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA del

HOSPITAL VISTA HERMOSA hoy SUBRED INTEGRADA

DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el 01 DE JUNIO DE 2012 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por

art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de servicios de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 01 DE JUNIO DE 2012 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 DE JUNIO DE 2012 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 sumas que deben serRadicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 01 DE JUNIO DE 2012 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P. S., del 01 DE JUNIO DE 2012 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe pagado por el demandante demás a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por el empleador en la proporción que le corresponda con el salario que devengaban los trabajadores de planta que ostentaban el mismo cargo, sumas que deben ser indexadas entre el 01

DE JUNIO DE 2012 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE

2015.

j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora NURY

2015.

j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora NURY PAOLA DIAZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.

k) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

l) La indemnización contenida en la le y 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

m) La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la le y 789 de 2002, denominada salariosRadicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora NURY PAOLA DIAZ y hasta cuando acredite el pago de los aportes.

n) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de

anteriores a la terminación del contrato, de la señora NURY PAOLA DIAZ y hasta cuando acredite el pago de los aportes.

n) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar correspondientes durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 01 DE JUNIO DE 2012 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

o) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

p) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.

q) Indemnización de perjuicios, por el valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora NURY PAOLA DIAZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la

mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora NURY PAOLA DIAZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.022.937.212 de Bogotá: bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados deRadicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 “arrendamiento de servicios de carácter privado" y de "prestación de servicios" con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensiónales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo - 63, por haber contratado a la demandante NURY PAOLA DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.022.937.212 de Bogotá: a través de Ordenes de Prestación de Servidos personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la accionada laboró de manera constante e ininterrumpida para Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería desde el día 1º de junio de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015.

Mencionó que, debía cumplir un horario de trabajo de 7: 00 am a 7:00 pm “día por medio mes de día y mes de noche” y a su vez percibía un salario el cual era consignado en una cuenta bancaria de manera mensual.

Explicó que, mensualmente se le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y se le hacían descuento por concepto de Retención en la Fuente y el impuesto I.C.A. y a su vez, la entidad demandada nunca le pago prestaciones sociales y mucho menos le dieron

trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y se le hacían descuento por concepto de Retención en la Fuente y el impuesto I.C.A. y a su vez, la entidad demandada nunca le pago prestaciones sociales y mucho menos le dieron vacaciones, ni fueron recompensadas en dinero.

Relató que cumplía funciones como auxiliar de enfermería tomando signos vitales, manejo integral de pacientes, administración de medicamentos, canalización, entre otras asignadas por el hospital, utiliza las herramientas de trabajo dadas por el hospital, que tenía compañeros que desarrollaban las mismas actividades que ella hacía, pero que estos estaban vinculados directamente con la entidad y gozaban de todas las prestaciones legales y extralegales.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Refirió que el 20 de noviembre de 2018 presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. La cual fue contestada a través del Oficio OJU-E-3736-2018 Radicado 201803510288641 del 10 de diciembre de 2018 de manera negativa.

3. La sentencia apelada (08 2-32)

El Juzgado Veinte ( 20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

D.C., mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que, visto el acervo probatorio relacionado, se puede concluir que la demandante fue contratada por la entidad demandada mediante órdenes de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería, recibiendo a cambio una remuneración en honorarios mensuales por las cuantías determinadas en cada una de dichas órdenes

Indicó que, está plenamente acreditado en el plenario que entre la actora y la entidad demandada suscribieron de forma sucesiva órdenes de prestación de servicios, desde el 1º de junio de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015, los cuales fueron ejecutados y desempeñados por esta de forma ininterrumpida.

Refirió que, la contratista estaba sujeta al cumplimiento estricto del horario asignado por la Coordinadora de ambulancias, durante los años de prestación de servicios, la cual determinaba la carga de trabajo que debía cumplir, sin que contara con un margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución de la labor contratada, esto es, no podía variar a su arbitrio y discrecionalidad los horarios o las funciones que debía atender.

El a-quo concluyó que , la accionante tuvo una relación laboral con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y no de prestación de servicios, como lo afirma la entidad, por cuanto acreditó todos los elementos constitutivos, esto es, prestó personalmente su servicio, cumpliendo de manera ininterrumpida las

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y no de prestación de servicios, como lo afirma la entidad, por cuanto acreditó todos los elementos constitutivos, esto es, prestó personalmente su servicio, cumpliendo de manera ininterrumpida las funciones propias del empleo de auxiliar de enfermería, en segundo lugar, bajo las órdenes que se impartían desde la Coordinación de enfermería y, en tercer lugar, percibiendo una contraprestación económica.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Determinó que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., debía pagar a la actora las prestaciones sociales comunes y ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios, y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo de auxiliar de enfermería, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 15 de diciembre de 2015.

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (09 2-10)

El apoderado de la actora expresó su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que las indemnizaciones a la s cuales fue

El apoderado de la actora expresó su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que las indemnizaciones a la s cuales fue condenada la entidad demandada sean liquidadas conforme los salarios que devenga un empleado de planta de la entidad, toda vez que la actora desempeñaba las mismas funciones continuas y misionales.

Por lo tanto, expresa que se debe modificar la sentencia bajo ese aspecto, ordenando que se tenga en cuenta , para liquidar las indemnizaciones y los factores salariales reconocidos por el a -quo, con lo que devenga un trabajador de planta.

Solicita también que los aportes realizados a pensión y salud se devuelvan por la entidad a la señora Nury Paola Díaz, pues alega que estos valores fueron sufragados por la actora.

Finalmente, estimó que la entidad debió ser condenada a las costas procesales en primera y segunda instancia.

4.2. Entidad demandada (09 27-37)

El apoderado de la demandada presentó recurso de apelación alegando que el a-quo de manera genérica afirmó la existencia de una subordinación por el simple hecho de que la actora recibiera recomendaciones y sugerencias para el correcto cumplimiento del objeto contractual.

Arguye que la prueba testimonial que sirve de base para la configuración de la subordinación, “[…] debe estar sopesada sobre los lineamientos de la sana crítica, pues estas afirmaciones deben tenerse comoRadicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

lineamientos de la sana crítica, pues estas afirmaciones deben tenerse comoRadicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 sospechosas si no se acompañan con pruebas documentales que permitan sustentar su dicho […]” e indica que “[…] la señora DIAZ prestó sus servicios a favor de la entidad ejecutando las actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios no estando sujeta a ningún tipo de control disciplinario, fiscal o penal en relación con sus actividades […]”

Señala que “[…] los contratos 2333, 3321, 4378, adición 4378, 0093, 1210, 2629, 3446, 5107, 5811, 6956, 8483, 10075, adición 10075, 00373, 01557, 02786, 03533, 04609, 08957, 00240, 02795, 04732 y adición 04732 (…) se encuentran afectados del fenómeno de la prescripción extintiva de derechos […]”

Por las razones anteriores solicitó revocar el fallo y absolver a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante. (13 1)

El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión señalando que se ratifica “[…] en todos y cada uno de los aspectos de apelación parcial y sustentación […]”

5.2. Parte demandada (13 4-23)

El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión señalando que se ratifica “[…] en todos y cada uno de los aspectos de apelación parcial y sustentación […]”

5.2. Parte demandada (13 4-23)

El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Expresó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. establece su presupuesto bajo las disposiciones previstas en el Módulo 2 del Manual Operativo Presupuestal del Distrito Capital, por lo tanto, la estimación de la capacidad de facturación debe ser acorde con la capacidad instalada, la oferta teórica de servicios, la demanda de los mismos, la información de producción por servicios e indicadores de calidad de periodos anteriores.

Señala que “[…] La prestación del servicio de salud, no puede supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando la ciencia médica ha creado no solo profesionales, sino nuevas especialidades y sub especialidades, quienes, en muchos casos, no están interesados en pertenecer al servicio público, pues, dicha calidad limita la posibilidad de contratar con el mismo Estado y con el sector privado […]” asimismo dice que, “[…] la Subred necesita un presupuesto total de $253.302 millones para poder cubrir las necesidades de recurso humano […]” . Posteriormente,Radicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 efectuó un recuento normativo y finalista del contrato de prestación de servicios.

Concluyó pidiendo que se revoque el fallo de primera instancia y por ello se debe absolver a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

5.3. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

1.1. Competencia sin limitaciones por apelación de ambas partes

Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del CGP y, por ende, se resolverá sin limitaciones. Se cita:

“[…] Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado:2

sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado:2

“[…] debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2º del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal (…) queda habilitado para decidir el asunto “sin limitaciones”. En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse “solamente sobre los

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo del dos mil quince (2015), Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC)Radicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 argumentos expuestos por el apelante” (art. 328 inc. 1º CGP) y le impide “hacer más desfavorable la situación del apelante único” (art. 328 inc. 4º CGP). […]”

Más recientemente esa Alta Corporación indicó:3

“[…] El artículo 31 de la Constitución Política prescribe que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo

único” (art. 328 inc. 4º CGP). […]”

Más recientemente esa Alta Corporación indicó:3

“[…] El artículo 31 de la Constitución Política prescribe que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y que le superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Por su parte el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por analogía a falta de norma especial en el C.C.A. y por remisión expresa de su artículo 267, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En esos términos, por regla general, en segunda instancia no puede agravar la situación del apelante único, lo cual constituye el principio denominado como la no reformatio in pejus. Sin embargo, la misma norma procesal dispone que cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones, por lo que, en estos dos supuestos, por autorización de la ley no queda atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal con la interposición del recurso. En ese orden de ideas, en cuanto en el presente asunto apelaron tanto la parte actora como las entidades demandadas, la Sala dispone de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación […]” (Negrilla fuera del texto original)

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha considerado:4

“[…] tampoco podría alegarse que existió un eventual

providencia objeto de apelación […]” (Negrilla fuera del texto original)

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha considerado:4

“[…] tampoco podría alegarse que existió un eventual desborde de la competencia del tribunal, si se tiene en cuenta que ambas partes apelaron el fallo de primer grado, circunstancia que lo habilitaba para extender su análisis y resolver sobre aspectos que pudieron dejar de lado los litigantes en sus argumentos impugnatorios, pero que advirtió determinantes para la decisión a adoptar según lo auscultado, ello en consonancia con la facultad otorgada en esos eventos por el inciso 2º del artículo 328 ejusdem (…) La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de

3 Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación número 25000-23-24-000-2008-00302-01. Actor: Aldental S.A. Demandado: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro. Sentencia de 12 d e marzo de 2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. REITERADO: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00053601(AC) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta,

STC12246-2019, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02892-00, Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).Radicación: 11001-33-35-020-2019-00156-01

Demandante: Nury Paola Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 corrección por esta excepcional vía; además, los artículos 282 y 328 del Código General del Proceso, no solo permiten que el juez ad quem resuelva sobre excepciones no planteadas pero que encuentre suficientemente probadas, sino que su análisis se amplíe a puntos no tocados en la impugnación, considerando que ambas partes en contienda apelaron la decisión del a quo . […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Por ello, la Sala tiene plena competencia para resolver sin limitaciones, en virtud del artículo 328 del CGP.

1.2. De los argumentos nuevos en alegatos de conclusión

La Sala recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa o contradicción, pues ello comprometería el debido proceso, comoquiera que la otra parte no

llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa o contradicción, pues ello comprometería el debido proceso, comoquiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos 5. Así lo ha indicado el Consejo de Estado:6

“[…] procesalmente, la etapa de los alegatos de conclusión no es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no se pusieron de presente mediante recursos o memoriales, toda vez que, en estricto rigor, el propósito de las alegaciones finales es, entre otras, el de servir como última oportunidad para que los sujetos procesales se pronuncien sobre las pruebas obrantes en el proceso. […]”

Razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre la capa cidad económica y de atención de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E limitándose a resolver únicamente las cuestiones planteadas en la demanda, su contestación, la decisión de instancia sobre estas y en el recurso de alzada. En tal sentido, se pronunció el Consejo de estado al señalar:

5 Ver entre otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Co nsejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) ,

Radicación número: 11001-0324-000-2011-00003-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicado: 66001-2333-000-201600080-01 (PI). M. P. (e): Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Con

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