TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00176-01-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00176-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
Demandante: Norma Eugenia Ruíz Peña
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia - Reliquidación pensión de jubilación
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Norma Eugenia Ruíz Peña, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 7111 del 02 de agosto de 2018, proferid a por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó a su favor el pago de una pensión de jubilación.
Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de la resol ución No. 12147 del 04 de diciembre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión,
de diciembre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a proferir un acto administrativo en el que reconozca y pague a su favor la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, del 13 de marzoExpediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
Demandante: Norma Eugenia Ruíz Peña
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 de 2017 al 12 de marzo de 2018, entre ellos, además de los ya reconocidos, l a prima de navidad, la prima de servicios, la prima especial y las horas extras.
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago del valor de los reajustes que se causen por los conceptos anteriormente referidos, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, descontando lo ya cancelado, y que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de reliquidación pensional, dando aplicación a lo certificado por el DANE, desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
Por último, solicitó que se condene en costas a la e ntidad demandada, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
Por último, solicitó que se condene en costas a la e ntidad demandada, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales labora como docente al servicio del Estado y cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 26 de mayo de 1994.
Mediante resolución No. 7111 del 02 de agosto de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 13 de marzo de 2018, en la cual, como factores salariales , se incluyeron únicamente los denominados asignación básica, sobresueldo 20%, prima de vacaciones y bonificación decreto.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición con radicado No. E -2018-133155 el 30 de agosto de 2018, en el que solicitó la inclusión en la liquidación de su pensión de todos los factores salariales devengados, el cual fue resuelto mediante resolución No. 12147 del 04 de diciembre de 2018, que confirmó en todas y cada una d e sus partes la decisión recurrida.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que la demandante cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 1° de la ley 91 de 1989,
demandante cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 1° de la ley 91 de 1989, su pensión debe ser reconocida y liquidada con un IBL del 75% equivalente alExpediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
Demandante: Norma Eugenia Ruíz Peña
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al status pensional.
Los docentes vinculados al servicio oficial antes del 26 de junio de 2003 están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993, y por lo tanto, su régimen pensional es el previsto en la ley 91 de 1989.
Al caso concreto no se le debe aplicar lo establecido en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Para establecer el IBL se debe tener en cuenta todo lo que haya recibido la demandante de manera habitual como retribución de su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley para tales efectos.
La pensión es un derecho que se constituye genéricamente como un bien, que fue desprotegido en el caso de autos. Además, al ser un derecho derivado de la relación laboral, genera que igualmente se haya desconocido la especial protección al trabajador.
En el caso de autos se dejó de aplicar la ley 91 de 1989, y se aplicaron de forma equivocada las leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, lo que dio lugar a que se negara
protección al trabajador.
En el caso de autos se dejó de aplicar la ley 91 de 1989, y se aplicaron de forma equivocada las leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, lo que dio lugar a que se negara el derecho, con fundamento en norma desfavorables, pese al mandato constitucional de la primacía del derecho sustancial s obre el formal , y con violación al derecho al debido proceso.
Se vulneraron los derechos adquiridos con justo título, así como el derecho a la igualdad, pues existen docentes a los que sí se les ha liquidado su pensión en los términos aquí solicitados.
Además, se vulneraron los derechos de las personas de la tercera edad que, como la demandante, se encuentran en un grupo social vulnerable y constitucionalmente protegido, y la situación más favorable al trabajador en caso de duda.
Finalmente, indicó que se vulneró su mínimo vital y que las pensiones deben mantener su capacidad adquisitivo.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
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4 2.- Contestación a la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En resumen, señalo que se presenta la inexistencia de causa jurídica para reclamar, teniendo en cuenta que la pensión se liquidó conforme al régimen normativo aplicable a la docente.
En ese sentido, propuso como excepción “Cobro de lo no debido por la solicitud
reclamar, teniendo en cuenta que la pensión se liquidó conforme al régimen normativo aplicable a la docente.
En ese sentido, propuso como excepción “Cobro de lo no debido por la solicitud de reliquidación para la inclusión de factores salariales” pues la demandante pretende la inclusión de factores salariales no establecidos en la ley a plicable al caso concreto.
En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado estableció que las pensiones se deben liquidar únicamente con los factores salariales descritos de manera taxativa en la legislación, con lo que cambió su posición de agosto de 2010.
Por su parte, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la configuración legislativa debe respetar los límites de la relación entre los aportes realizados por el afiliado y la prestación económica devengada.
Las pretensiones de la demanda no son coherentes con los principios constitucionales de sostenibilidad financiera y solidaridad, pues los factores salariales a incluir en la liquidación pensional deben ser únicamente aquellos sobre los cuales se realizaron aportes
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia del 04 de marzo de 2020, negó las súplicas de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan así:
Después de realizar el análisis normativo pertinente, señaló que los docentes fueron excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la leyExpediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
Demandante: Norma Eugenia Ruíz Peña
fueron excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la leyExpediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
Demandante: Norma Eugenia Ruíz Peña
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5 100 de 1993. Por su parte, las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 no consagraron un régimen especial en pensiones para los docentes, por lo que es necesario acudir al r égimen general aplicable a los empleados oficiales del orden nacional, contenido en las leyes 33 y 62 de 1985.
Transcribió apartes de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la que se fijaron los criterios para la liq uidación de la pensión de los docentes, en cuanto a los factores a tener en cuenta, y señaló que esta jurisprudencia cambió la posición del órgano de cierre frente al particular, y a partir de ese momento, existe una posición unitaria que acogió en su inte gridad, consistente en que “… los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Para el caso concreto, encontró que la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales sobre los que cotizó la accionante, por lo que no hay lugar a ordenar incluir ninguno adicional a los que la administración ya consideró.
Agregó que la entidad demandada incluso incluyó como factores salariales en la
factores salariales sobre los que cotizó la accionante, por lo que no hay lugar a ordenar incluir ninguno adicional a los que la administración ya consideró.
Agregó que la entidad demandada incluso incluyó como factores salariales en la base de liquidación, algunos no contemplados en la ley 62 de 1985. Sin embargo, consideró que los actos acusados conservan su validez, en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante, y el acto acusado no puede ser modificado en aquello que no objeto de demandada a través de este medio de control.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto.
4.- La apelación
La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, ha sido aplicada por esta jurisdicción para sustentar el reconocimiento deExpediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
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6 factores salariales como los aquí reclamados, inclu so en los casos de los pensionados del Magisterio.
Reiteró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no es aplicable al caso de autos, por ser los docentes un grupo excluido de la aplicación de la ley 33 de 1985.
Solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, así como a sentencias del
Estado no es aplicable al caso de autos, por ser los docentes un grupo excluido de la aplicación de la ley 33 de 1985.
Solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, así como a sentencias del Consejo de Estado de los años 2016, 2017 y 2019.
Señaló que la bonificación pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales, entre ellos, para liquidar los aportes patronales y del afiliado para la seguridad social.
Transcribió apartes jurisprudenciales de los años 1998, 2015, 2019 y 2010 sobre el concepto de salario y los aportes al sistema pensional.
5.- Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia presentó escrito de intervención, en defensa de los intereses litigiosos de la Nación.
Señaló que su escrito tiene como objetivo presentar los argumentos de hecho y de derecho que permitan proferir una sentenci a en la que se niegue la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes o cotizaciones, en virtud de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la que claramente se determinó que, cualquiera que sea el régimen que regule el derecho a la pensión de jubilación para los docentes, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
Lo anterior, en atención a que los factores que no cuentan con respaldo financiero se oponen al Acto Legislativo No. 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la
respectivos aportes.
Lo anterior, en atención a que los factores que no cuentan con respaldo financiero se oponen al Acto Legislativo No. 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
Demandante: Norma Eugenia Ruíz Peña
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7 Consideró que la presente demanda tiene como finalidad i mponer injustificadamente cargas económicas al Estado, que pueden afectar gravemente el patrimonio público.
Analizó el régimen legal en materia de pensión de jubilación de los docentes oficiales y las reglas jurisprudenciales sobre el IBL en este tipo de pensiones. Además, recordó el carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
6.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
La apoderada de la demandante reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
Agregó que quien debe realizar los descuentos al empleado público por los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, así como el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones es el empleador.
En el caso de autos, el empleador omitió realizar el descuento para la cotización sobre todos los factores salariales devengados habitual o periódicamente por la accionante, lo que no puede afectar el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con su inclusión.
Se debe hacer una interpretación de las leyes 33 y 62 de 1985 que permita
accionante, lo que no puede afectar el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con su inclusión.
Se debe hacer una interpretación de las leyes 33 y 62 de 1985 que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, en el sentido de entender que los factores allí enlistados no son taxativos sino enunciativos, y que los aportes se pueden hacer cuando se realice la reliquidación pensional.
Solicitó tener en cuenta los principios de igualdad y progresividad que deben primar en los derechos pensionales.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si la señora Norma Eugenia Ruíz Peña, tiene o no derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al estatus pensional, haya o no cotizado sobre ellos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De c onformidad con el formato único para expedición de certificado de historia laboral de fecha 31 de mayo de 2018 , expedido por la Secretaría de
ellos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De c onformidad con el formato único para expedición de certificado de historia laboral de fecha 31 de mayo de 2018 , expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Norma Eugenia Ruíz Peña es docente directiva territorial distrital de secundaria, con fuente de recursos cofinanciado, labora en el IED Las Américas de Bogotá, y fue nombrada en propiedad desde el 26 de mayo de 1994.
Según este mismo formato, entre el 1° de enero de 2017 y el 30 de mayo de 2018, devengó valores por concepto de sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Además, consta que realizó aportes para seguridad social sobre los factores de sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones.
2.2.- Mediante resolución No. 7111 del 02 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial, por el artículo 56 de la ley 962 de 2005, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, reconoció a l a demandante pensión de jubilación con efectividad a partir del 13 de marzo de 2018, de conformidad con el régimen establecido en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2831 de 2005.
En esa oportunidad se indicó que la educadora adquirió el estatus pensional el 12
1848 de 1969 y 2831 de 2005.
En esa oportunidad se indicó que la educadora adquirió el estatus pensional el 12 de marzo de 2018, y la prestación se liquidó con el “75% del promedio de salariosExpediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
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9 del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado”, incluyendo como factor es la asignación bási ca, el sobresueldo, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.
2.3.- Inconforme con la anterior decisión, el 30 de agosto de 2018, con radicado No. E-2018-133155, la demandante interpuso recurso de reposición (único que procedía en su contra), en el que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, entre ellos, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras.
2.4.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución No. 12147 del 04 de diciembre de 2018, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nac ional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la s leyes 91 de 1989, 60 de 1993 , 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsió n y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a:
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vital icia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)”Expediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
Demandante: Norma Eugenia Ruíz Peña
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
10 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 2 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional
Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince ( 15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualme nte se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley 2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en
disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o q ue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se no mbren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
aquellos que se no mbren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionado s del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00176-01
Demandante: Norma Eugenia Ruíz Peña
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11 que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “ Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que el trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.
El artículo 279 de la ley 100 de 19933, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas
de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier c lase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remunerac ión por prestación del servicio docente, si mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.
Por su parte , la ley 115 de 1994 4, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula por las leyes 9 1
3 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedició n y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida 4 Ley 115 de 1994. Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salario
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