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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00198-01-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00198-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Ejecutante: Sandra Patricia Andrade Pinilla

Ejecutado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 110013335020-2019-00198-01

Medio: Ejecutivo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 100s) interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 24 de julio de 2020 (f. 94s) proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual resolvió no librar mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Sandra Patricia Andrade Pinilla , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y valores:

“1.1 Por la suma de ($ COP 49.803.674) por concepto de saldo insoluto del pago de las cesantías retroactivas ordenado en la sentencia del 29 de junio de 2016. 1.2 Por la suma correspondiente a los intereses causados y que se sigan causando hasta la fecha e n que se verifique el pago total de las cesantías retroactivas reconocidas en la sentencia del 29 de junio de 2016” (f. 1s).Ejecutivo

causando hasta la fecha e n que se verifique el pago total de las cesantías retroactivas reconocidas en la sentencia del 29 de junio de 2016” (f. 1s).Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La parte ejecutante señala que la señora Sandra Patricia Andrade de Pinilla labora como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 20 de abril de 1990 en calidad de interina y a partir del 29 de enero de 1993 en propiedad, encontrándose laboralmente activa a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.

Indica que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2016 , ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas “teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado y la liquidación que le corresponde con base en el último sal ario devengado en su condición de docente, en concordancia con lo señalado en la Ley 6 de 1945 y el Decreto reglamentario 1160 de 1947 y deberán los (sic) correspondientes descuentos de conformidad con los avances de cesantías parciales que la acciónate (sic) haya recibido" (f. 3). Agrega que la providencia quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2016.

Manifiesta que el 5 de abril de 2018 radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia y que la Fiduprevisora S.A., mediante comunicación de 21 de abril de 2018, le contestó: “(…) teniendo en cuenta lo establecido en el comunicado N° 10 del 1

sentencia y que la Fiduprevisora S.A., mediante comunicación de 21 de abril de 2018, le contestó: “(…) teniendo en cuenta lo establecido en el comunicado N° 10 del 1 de septiembre emitido por esta Entidad, por lo cual la fecha se le estará notificando una vez se encuentre plenamente establecida.”.

Aduce que Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del Fomag, mediante la Resolución FCCSMDP-18 de 17 de agosto de 2018, reconoció el pago de la condena por valor de $25. 108.292, pero que solo le desembolsaron $9.157.674 porque le dedujeron $15.950.618 , por concepto de intereses a las cesantías cancelados año a año, esto es, pagados desde el año 1996 a 31 de diciembre de 2016.

Mencionada que, ante la falta de claridad de la liquidación, realizó el respectivo requerimiento ; y que, en respuesta, la Fiduprevisora S.A., mediante oficio No. 20181070301601, informó que la liquidación de la condena se efectuó de la siguiente manera:Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 3

CONCEPTO VALOR

Valor Prestación Retroactividad $17.758.370 Indexación $3 428 872 Intereses Moratorios $3.921.050 Costas - Agendas En Derecho $0

TOTALES $25.108.292

Descuentos intereses de Cesantías Pagados $15.950.618

TOTALES A PAGAR $9.157.674

Expone que el pago se realizó por un monto inferior al que realmente

TOTALES $25.108.292

Descuentos intereses de Cesantías Pagados $15.950.618

TOTALES A PAGAR $9.157.674

Expone que el pago se realizó por un monto inferior al que realmente corresponde, por cuanto: i) la liquidación se efectuó con base en lo devengado en el año 2016 (año de la ejecutoria de la sentencia), desconociendo que en el fallo se reconoció el régimen de retroactividad con base en el último salario devengado, por lo que la liquidación se debió efectuar con lo devengado en el 2018 cuando se dio cumplimiento a la condena; y ii) el tiempo que se debe tener en cuenta se debe contabilizar desde el 20 de abr il de 1990, cuando se vinculó como docente en interinidad.

Sostiene que para el año 2018, su promedio salarial fue de $3.908.090; y para el 17 de mayo de 2018 (momento de la liquidación y pago de la sentencia) acumulaba 28,3 años de servicios, con base en lo cual concluye que el saldo de la condena, previo descuentos de las cesantías pagadas, asciende a $49.803.025.

Indica que “el monto total liquidado y consignado, fue erróneamente calculado, producto de una interpretación equivocada del fallo, toda vez que como se expondrá, el pago realizado fue sustancialmente inferior a lo reconocido en la sentencia”.

3. Trámite procesal

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de los autos de 7 de junio de 2019 (f. 75), 2 de agosto de 2019 (f. 85), 22 de noviembre

3. Trámite procesal

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de los autos de 7 de junio de 2019 (f. 75), 2 de agosto de 2019 (f. 85), 22 de noviembre de 2019 (f. 88) solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y La Fiduprevisora S.A. que remitieran información relacionada con la manera como se efectuó la liquidación; sin embargo, estas entidades no contestaron satisfactoriamente los requerimientos.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 4

4. Auto objeto del recurso de apelación

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en auto de fecha 24 de julio de 2020 (f.94s), resolvió no librar mandamiento de pago, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que la Entidad ejecutada tomó como base de liquidación el salario devengado por la demandante en el año 2016, comoquiera que la sentencia objeto de cumplimiento quedó debidamente ejecutoriada ese año, pues hacerlo de forma distinta, iría en detrimento al erario.

Indica que desde el año 2016 hasta el 2018, fecha en la que efectivamente se cumplió con la sentencia objeto de ejecución, solo se causaban intereses moratorios, los cuales , según informó la Fiduciaria la Previsora S.A., fueron debidamente reconocidos a la ejecutante, en cuantía de $3.921.050. Agrega que no es viable tomar el salario devengado en el 2018 , porque constituiría un doble pago por el mismo concepto por cuanto desde el 2016 se generan intereses moratorios.

es viable tomar el salario devengado en el 2018 , porque constituiría un doble pago por el mismo concepto por cuanto desde el 2016 se generan intereses moratorios.

Refiere que los intereses moratorios se reconocieron en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, comoquiera que operó la cesación de intereses desde el 13 de noviembre de 2016 al 27 de julio de 2017, cuando se radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia.

Concluye que la sentencia que impuso la condena se cumplió mediante la Resolución No. FCCSMDP del 17 de agosto de 2018 , por consiguiente, considera que el título no cumple con las exigencias previstas en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, por cuanto no tiene certeza que la obligación sea clara, expresa y exigible.

5. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación (f. 100s) y expuso los siguientes argumentos:Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 5

Refiere que el Juez no puede declarar de oficio la excepción de pago, por cuanto éste es un aspecto sobre el cual solo se puede resolver cuando la Entidad demandada formula la respectiva excepción. Agrega que en esta etapa inicial no es viable declarar probada la excepción de pago, po r lo que se están pretermitiendo etapas procesales.

Aduce que la discusión sobre el pago no tiene relación con el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título previstos en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP referentes a una obligación clara, expresa y exigi ble, por lo que no se le

Aduce que la discusión sobre el pago no tiene relación con el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título previstos en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP referentes a una obligación clara, expresa y exigi ble, por lo que no se le puede restar valor probatorio y mérito ejecutivo a la providencia judicial que profirió ese mismo Juzgado.

Manifiesta que el Juez consideró que la obligación se pagó “sin siquiera realizar la liquidación correspondiente”. Sostiene que conforme a la la literalidad de la sentencia que sirve de título ejecutivo, la liquidación de las cesantías retroactivas se debe realizar “con base en el último salario devengado”, por lo que estima que, en su criterio, se tiene que tener en cuenta el salario devengado al momento del reconocimiento (17 de agosto de 2018).

De manera subsidiaria, afirma que, aun cuando se tomara como referencia el salario devengado en el año 2016 (año de la ejecutoria), se concluiría que existe un saldo insoluto, para lo cual realiza la siguiente operación comparativa:

Concepto 2016 2018 Asignación mensual $3.120.336 $3.641.927 Prima de vacaciones $1.657.757 0 Prima de navidad $3.453.660 0 Prima de servicios $1.591.446 $1.875.668 Promedio de primas $558.572 $109.258 Asignación mensual más factores salariales promediados $3.678.908 $3.908.090 Año de servicio 27 28,3 Cesantías retroactivas $99.330.514 $110.598.953 DESCUENTOS Avance cesantía parcial 14 de febrero de 2002 -$3.000.000

Año de servicio 27 28,3 Cesantías retroactivas $99.330.514 $110.598.953 DESCUENTOS Avance cesantía parcial 14 de febrero de 2002 -$3.000.000 Avance cesantía parcial 30 de marzo de 2012 $17.484.080 Avance cesantía parcial 28 de noviembre de 2016 $14.705.719 Total retiros parciales de cesantías $35.189.799 Intereses acumulados al 2016 $15.950.618

TOTAL DESCUENTOS $51.140.417

CESANTÍAS NETAS $48.190.097 $59.458.536

Pago realizado por FIDUPREVISORA el 17 de agosto de 2018 -$9.157.674 -$9.157.674 Saldo insoluto $39.032.423 $50.300.862Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 6

Conforme a lo anterior, concluye que la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia emitida en el proceso ordinario , porque desde cualquiera de las ópticas planteadas, todavía se adeuda un saldo de la obligación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que la presente con troversia se contrae a determinar: i) si el título ejecutivo que se aporta cumple con los requisitos sustanciales; ii) si en la etapa inicial es procedente pronunciarse sobre el pago de

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que la presente con troversia se contrae a determinar: i) si el título ejecutivo que se aporta cumple con los requisitos sustanciales; ii) si en la etapa inicial es procedente pronunciarse sobre el pago de la condena; y iii) si con el material probatorio obrante en el expedie nte es posible resolver sobre el valor pagado y cumplimiento de la obligación.

Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Contenido del título ejecutivo

En el presente asunto se aporta como título ejecutivo la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 36s), en la que se ordenó lo siguiente:

“Por lo que de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia transcrita en párrafos anteriores, le asiste a la demandante derecho al pago de sus cesantías retroactivas teniendo en cuenta que se vinculó como docente interina desde el 20 de abril de 1990 y a partir del 24 de septiembre de 1993, fue nombrada en propiedad. En consecuencia, el tiempo de servicio prestado y la liquidación le corresponde con base en el último salario devengado en su condición de docente. (…) TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESEjecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 7

DEL MAGISTERIO – reconocer y pagar a favor la (sic) señora SANDRA

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESEjecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01

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DEL MAGISTERIO – reconocer y pagar a favor la (sic) señora SANDRA PATRICIA ANDRADE PINILLA (…) sus cesantías retroactivas teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado, y la liquidación le corresponde con base en el último salario devengado en su condición de docente, en concordancia con lo señalado en la Ley 6 ade 1945 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1947 y deberán los correspondientes descuentos de conformidad con los avances de cesantías parciales q ue la accionante haya recibido”.

La parte demandante también aportó la constancia de que la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2016 (f. 40 vto.).

3. Análisis de los argumentos de apelación

La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 1 del CGP2, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Para lo cual, se absolverán los siguientes puntos: i) requisitos del título ejecutivo, ii) el mandamiento de pago y iii) análisis sobre el cumplimiento de la obligación.

4. Requisitos del título ejecutivo

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:

4.1. Obligación clara

artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:

4.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la

1 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 2 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 8

prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”3 así:

✓ Sujeto activo: Sandra Patricia Andrade Pinilla.

✓ Sujeto pasivo: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

✓ Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 17s); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.

✓ Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre el monto

referida.

✓ Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre el monto de las cesantías parciales de forma retroactiva reconocidas en la sentencia y los respectivos intereses moratorios.

4.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 4, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer la obligación que se impuso en la condena.

En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar es determinable, pues el ordenamiento jurídico establece cómo se liquidan las cesantías parciales con el régimen de retroactividad y los requisitos que se deben cumplir para que el trabajador obtenga avances de cesantías.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto. 4 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 9

La Sala concluye que el título ejecutivo contiene una obligación clara y expresa, en la medida en que la condena es determinable. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado, así:

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La Sala concluye que el título ejecutivo contiene una obligación clara y expresa, en la medida en que la condena es determinable. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado, así:

“Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por con cepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […]».

4.3. Obligación actualmente exigible

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2016 (f. 40 vto) y la demanda ejecutiva se presentó el 10 de mayo de 2019 (f. 73), es claro que la obligación es exigible y que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

5. Sobre el mandamiento de pago

El artículo 289 del CPACA dispone sobre el mandamiento ejecutivo, en los siguientes términos:

de la acción.

5. Sobre el mandamiento de pago

El artículo 289 del CPACA dispone sobre el mandamiento ejecutivo, en los siguientes términos:

“Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 10

En concordancia, el artículo 430 del CGP e stablece que el mandamiento ejecutivo se debe librar en la forma que se considere legal, de la siguiente manera:

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (Destacado fuera de texto).

Con fundamento en las normas citadas, el Juez tiene la obligación de analizar las pretensiones de la demanda; y en el caso de obligaciones dinerarias, solo librar mandamiento de pago cuando determine que efectivamente existe una suma de dinero pendiente por pagar y limitarlo a la suma que realmente corresponda.

En ese orden de ideas, la Sala considera que e l a quo tiene la facultad para realizar un análisis sobre el cumplimiento de la sentencia base de ejecución, de manera que, en el evento en el que se concluya que la Entidad cumplió con la

En ese orden de ideas, la Sala considera que e l a quo tiene la facultad para realizar un análisis sobre el cumplimiento de la sentencia base de ejecución, de manera que, en el evento en el que se concluya que la Entidad cumplió con la obligación, es procedente abstenerse de librar mandamiento de pago.

Por lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente en torno a que el Juez debe librar el mandamiento de pago en los términos que se solicite y sólo con la intervención de la contraparte se puedan limitar l as pretensiones, pues el Juez tiene el deber de no librar mandamiento de pago cuando establezca que la condena judicial se cumplió a cabalidad y que por consiguiente no existe un monto a ejecutar.

6. Análisis sobre el cumplimiento de la obligación

La Sal a advierte que la parte ejecutante, en la demanda y en el recurso de apelación, discute el monto que la Entidad pagó en cumplimiento de la condena judicial, para lo cual, expone que lo realmente adeudado es superior al que le fue cancelado.

La Sala advi erte que el a quo resolvió negar el mandamiento de pago, al considerar que: i) las cesantías parciales se deben liquidar con base en el promedio salarial del año 2016, atendiendo a que en ese momento quedó ejecutoriada la sentencia base de ejecución; y ii) operó la cesación de la causación de interesesEjecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 11

porque la parte no pres entó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia. A partir de estas premisas, el a quo concluyó que la Entidad había cumplido la condena.

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porque la parte no pres entó oportunamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia. A partir de estas premisas, el a quo concluyó que la Entidad había cumplido la condena.

Así las cosas, asiste la razón al recurrente al afirmar que para determinar si existían, o no saldos insolutos el Juez debía determinar lo ordenado en la sentencia a fin de contrastar si la orden había sido cumplida en su totalidad, dado que en la demanda indicó que el monto otorgado no era el correcto, debido a varios aspectos, factores, período y salario a tener en cuenta para determinar el monto de la prestación ordenada en la condena.

Así las cosas, la Sala considera que, en atención a que la parte e jecutante discute el valor de la obligación y aporta una liquidación en la que concluye que el valor presuntamente adeudado ($49.803.674) es superior al pagado ($9.157.674): resultaba indispensable realizar el análisis para dilucidar si, como se manifiesta la parte ejecutante, existe un saldo insoluto; o si por el contrario, la obligación impuesta en la condena se cumplió en su totalidad.

  • Sobre el material probatorio necesario para realizar la liquidación

La Sala observa que en el expediente obra n las siguientes pruebas documentales que son relevantes para el caso concreto:

  • Oficio No 20181070301601 de 3 de octubre de 2018 (f. 53s), a través del cual la Fiduprevisora ilustró sobre la liquidación de la condena realizada, de la

siguiente manera:

“1. reconocer el ajuste a la cesantía parcial de la educadora, cesantía parcial

la Fiduprevisora ilustró sobre la liquidación de la condena realizada, de la siguiente manera:

“1. reconocer el ajuste a la cesantía parcial de la educadora, cesantía parcial bajo el régimen de retroactividad por valor de $17.758.370. 2. no reconocer sanción moratoria. 3. reconocer indexación por valor de $3.428.872, se tomó como índice inicial 111,35 correspondiente al 6/26/2012 e índice final 132,85 correspondiente al 11 de noviembre de 2016 4. reconocer los intereses moratorios por valor de $3.921.050. 5. no reconocer costas – agencias en derecho.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 12

6. descontar de la liquidación $15.950.618 correspondiente a los valores pagados al actor por concepto de intereses de cesantías causados hasta el

31/12/2016”. Por lo anterior los pagos reconocidos fuero los siguientes:

Concepto Valor Valor prestación retroactividad $17.758.370 Indexación $3.428.872 Intereses moratorios $3.921.050 Costas y agencias en derecho $0

TOTALES $25.108.292

Descuentos intereses de cesantías pagados $15.950.618

TOTALES A PAGAR $ 9.157.674

  • Certificado de salarios de los años 2016 a 2018 (f. 68) y el certificado de historia laboral (f. 69s), en el que consta que a la fecha de expedición del documento (17 de octubre de 2018), la demandante se encontraba vinculada y presenta los siguientes períodos laborados (con interrupciones):

historia laboral (f. 69s), en el que consta que a la fecha de expedición del documento (17 de octubre de 2018), la demandante se encontraba vinculada y presenta los siguientes períodos laborados (con interrupciones):

Tipo de vinculación Fecha de inicio Fecha de finalización Interino 24/04/1990 25/05/1990 Interino 19/07/1990 14/08/1990 Interino 15/08/1990 13/09/1990 Interino 24/09/1990 30/11/1990 Interino 21/01/1991 30/11/1991 Interino 20/01/1992 30/11/1992 Propiedad 15/02/1993 -

  • “Extracto de intereses de cesantías” en el que refleja el pago anual de intereses de cesantías desde el año 1993 y los siguientes pagos de cesantías (f. 59):

CONCEPTO FECHA VALORES Avance de cesantías 22/03/2002 -$ 3.000.000,00 Avance de cesantías 26/06/2012 -$ 17.484.080,00 Avance de cesantías 28/11/2016 -$ 14.705.716,00

La Sala considera que con el material probatorio que obra en el expediente no es viable resolver sobre el mandamiento de pago de manera legal, comoquiera que no es posible determinar el monto por el cual fue solicitado el avance de cesantíasEjecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01 Pág. 13

en 2014, el salario que devengaba para esa época el demandante, así como los avances de cesantías que solicitó con posterioridad, los cuales es claro existieron,

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en 2014, el salario que devengaba para esa época el demandante, así como los avances de cesantías que solicitó con posterioridad, los cuales es claro existieron, por cuanto obra prueba respecto a que se le otorgó un avance el 28 de noviembre de 2016. Así las cosas, se hace necesari o contar con los antecedentes administrativos completos referentes a cesantías causadas desde el año 1990.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el pago de avances de cesantías no necesariamente se efectúa por la totalidad del monto al cual tenga derecho el trabajador al momento que la reclama, pues de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 5, la solicitud de retiro parcial de cesantías está supeditada a unas específicas causales y limitada al valor que corresponda respecto a la causal que se invoque , sin que con la orden judicial se pueda soslayar tales requerimientos.

Así las cosas, la Sala considera que para negar el mandamiento de pago el a quo tenía que determinar necesariamente el monto de la condena, para lo que cual, requería contar con las pruebas documentales pertinentes que contengan toda la información necesaria para tal efecto.

Con base en lo expuesto, la Sala considera que para determinar si la Entidad adeuda una suma de dinero en virtud de la condena, o si existe un saldo insoluto como lo aduce la parte ejecutante, es indispensable analizar los términos en que el demandante reclamó el avance de cesantías en año 2014.

La Sala considera que el a quo, al advertir que era necesario contar con información adicional para resolver sobre el mandamiento de pago, debió ordenar

demandante reclamó el avance de cesantías en año 2014.

La Sala considera que el a quo, al advertir que era necesario contar con información adicional para resolver sobre el mandamiento de pago, debió ordenar el desarchivo del expediente ordinario, a costa de la parte actora ; y en caso de ser necesario hacer uso de las facultades de instrucci ón que están previstas en el ordenamiento jurídico para obten er los documentos requeridos , cuando las autoridades administrativas no prestan la colaboración debida.

5 “Artículo 3. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.Ejecutivo Radicación: 110013335020-2019-00198-01

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Por lo tanto, se concluye que no era viable negar el mandamiento de pago atendiendo solo uno de los argumentos esbozados por la parte ejecutante , por el contrario, se debieron adelantar las gestiones necesarias para obtener los documentos y la información necesaria para resolver el presente asunto , a fin de establecer la orden emitida en el f allo no hacía relación a una suma en específico , sino al deber de la Entidad de liquidar la prestación en forma retroactiva cuando el trabajador solicitara un avance de cesantías, con los requisitos que le impone la ley,

establecer la orden emitida en el f allo no hacía relación a una suma en específico , sino al deber de la Entidad de liquidar la prestación en forma retroactiva cuando el trabajador solicitara un avance de cesantías, con los requisitos que le impone la ley, o si era del caso, establecer el monto de la condena en atención a que la Entidad no tuvo en cuenta alguno

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