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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00205-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00205-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La demandante desarrolló actividades que atañen directamente a la función de la entidad enjuiciada y estas se encuentran relacionadas con la prestación integral de los servicios de salud, las cuales no se pueden prestar de forma autónoma / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Tal como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 21 de abril de 2016, con ponencia del Co nsejero Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-2014), a la misma conclusión llegó el Consejo de Estado, a través de la s entencia proferida dentro de un asunto de contornos similares, auxiliar de laboratorio, en la cual estableció – De acuerdo con la jurisprudencia en cita, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre la parte actora y los Hospitales Pablo VI de Bosa y Bosa II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al rec onocimiento y pago de los salarios como de las respectivas prestaciones s ociales, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual tal como lo señala la entidad demandada?

derecho al rec onocimiento y pago de los salarios como de las respectivas prestaciones s ociales, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual tal como lo señala la entidad demandada?

Tesis: “(…) De las copias de los contratos referidos en la tabla anterior se desprende que ( … )de acuerdo con la orden de servicios AS 647 y AS 447, debía cumplir con las siguientes actividades (…) De la anterior prueba documental se tiene que la demandante fue contratada por los Hospitales Pablo VI de Bosa y Bosa II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 12 de marzo del 2003 al 15 de abril de 2003, del 1º de mayo de 2009 al 30 de mayo de 2017, durante más 8 años, lo que permite inferir no solo que prestó sus servicios de forma personal, sino también la necesidad que tenía la entidad de llevar a cabo las actividades desarrolladas por ella, tendientes al cumplimiento de las funciones de auxiliar de laboratorio clínico según los procedimientos y protocolos del s ervicio. (…) la remuneración recibida por los servicios prestados por la demandante a la institución hospitalaria se acredita con la manifestación de la actora en el hecho número 19 de su escrito de demanda (Fol. 6), en cuanto afirma que la accionada de manera habitual y mensual le consignaba en su cuenta bancaria su “salario”. (…) De otra parte, se encuentran en el disco compacto obrante a folio 190 del expediente, los testimonios de (…) quienes describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios en la institución hospitalaria, coincidiendo en señalar que para el periodo reclamado se desempeñó como Auxiliar de Laboratorio, desarrollando las

testimonios de (…) quienes describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios en la institución hospitalaria, coincidiendo en señalar que para el periodo reclamado se desempeñó como Auxiliar de Laboratorio, desarrollando las mismas funciones que algunos empleados de planta, recibiendo un pago por dichos servicios, cumpliendo con el horario de trabajo establecido por el hospital, utilizando para el cumplimiento de su labor los elementos proporcionados por la entidad y siguiendo instrucciones y órdenes que le daban sus jefes inmediatos. (…) Como se observa, los testigos son contestes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios en los Hospitales Pablo VI y Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., De igual forma, se puede concluir que la actora cumplía una función, que podía ser desempeñada por personal de planta, como Auxiliar de Laboratorio, la cual no era temporal, en virtud de la naturaleza del hospital, institución cuyo giro ordinario es la prestación de servicios de salud. I gualmente, se acreditó que no contaba con autonomía e independencia para re alizar las labores encomendadas pues debía estar atenta a las instrucciones que le impartieran sus superiores y se encontraba limitada por un horario de trabajo; por lo tanto “era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un c ontrato deprestación de servicios” conforme lo indicó la jurisprudencia previamente citada. (…) la demandante acreditó que prestaba sus servicios de forma personal, cumplía con un programa de actividades dentro de un horario de trabajo establecido por la

la demandante acreditó que prestaba sus servicios de forma personal, cumplía con un programa de actividades dentro de un horario de trabajo establecido por la entidad demandada, atendiendo órdenes emitidas por sus jefes directos y recibía una remuneración, tal como lo indicaron los t estimonios recaudados, y las documentales ya referidas, por ende, se concluye que se configuran los elementos de una r elación laboral atípica, en la forma descrita por la jurisprudencia invocada. (…) La parte demandada en su recurso de apelación insiste en que no se c onfiguró una relación laboral entre la demandante y los Hospitales Pablo VI y Bosa II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por cuanto no se demostró la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación. (…) contrario a lo argüido por la accionada, la Sala considera que la demandante desarrolló actividades que atañen directamente a la función de la entidad enjuiciada y estas se encuentran relacionadas con la prestación integral de los servicios de salud, las cuales no se pueden prestar de forma autónoma, tal como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 21 de abril de 2016, con ponencia del Co nsejero Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-2014), que al estudiar un caso análogo determine (…) A la misma conclusión llegó el Consejo de Estado (….) a través de la sentencia proferida dentro de un

(2820-2014), que al estudiar un caso análogo determine (…) A la misma conclusión llegó el Consejo de Estado (….) a través de la sentencia proferida dentro de un asunto de contornos similares, auxiliar de laboratorio, en la cual estableció (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones. (…) Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jur isprudencial, por parte del Co nsejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, toda vez que no se causaron en el trámite de la apelación, pues no se presentó ningún escrito que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de res olución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, 25 de enero de 2001, No. 1654-2000, Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , 21 de abril de 2016, Doctor Gabriel V albuena

Nicolás Pájaro Peñaranda; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , 21 de abril de 2016, Doctor Gabriel V albuena Hernández, 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-2014); Sección Segunda, Subsección B, 11 de mayo de 2020, 23001-23-33-000-2013-00245-01 (4398-2015), Doctor Cé sar Palomino Cortés; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, 21 de junio de dos mil 2018, Rad: 52001-23-33-000-201400010-01(0582-15), Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; Sección Segunda, Subsección A, 22 de abril de 2021, No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18); M.P. William Hernández Gómez;

Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa

Nacional.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-020-2019-00205-01

DEMANDANTE : OLGA PATRICIA VELANDIA MEDINA

DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES

DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL – CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

OLGA PATRICIA VELANDA MEDINA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20182100068691 de 5 de diciembre de 2018 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral

Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, existió una verdadera relación laboral, desde el 1º de marzo de 2003 al 30 de junio de 2008 y del 1º de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2017, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a l os empleados públicos al servicio de la entidad demandada en el cargo de Auxiliar de Laboratorio Clí nico. Asimismo, pide el pago del valor correspondiente a las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas legales y extralegales o convencionales, la compensación en dinero de lasEXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2019-00205-01Segunda Instancia 2

DEMANDANTE: Olga Patricia Velandia Medina

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur Occidente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. vacaciones; subsidio de alimentación; subsidio de transporte; cotiz aciones al sistema de seguridad social en pensión; que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC. Finalmente, se paguen los intereses moratorios y se dé

vacaciones; subsidio de alimentación; subsidio de transporte; cotiz aciones al sistema de seguridad social en pensión; que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC. Finalmente, se paguen los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene en costas a la entidad y que los tiempos aquí reconocidos se computen para efectos pensionales.

La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios, para los Hospitales Pablo VI y Bosa I I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 1º de marzo de 2003 al 30 de junio de 2008 y del 1º de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2017, desempañando el cargo de Auxiliar de Laboratorio Clínico, devengando como último salario mensual $1.514.000. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.

Adujo que cumplía el horario como Auxiliar de Laboratorio Clínico de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., y dos sábados y domingos al mes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según ordenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores.

Manifestó que el 16 de noviembre de 2018 elevó reclamación

suministrado por la entidad, según ordenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores.

Manifestó que el 16 de noviembre de 2018 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Folios 165 al reverso del 180).

Precisó cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantías de la Carta Política de 1991 respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, precisando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.

Respecto al denominado contrato realidad, resaltó la necesidad de acreditar para demostrar la relación laboral, la prestación personal del servicio, la remuneración y particularmente la subordinación y dependencia del trabajador con la entidad empleadora; evento en el cual no surgirá la declaratoria de una relación laboral y reglamentaria, pues, la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de

remuneración y particularmente la subordinación y dependencia del trabajador con la entidad empleadora; evento en el cual no surgirá la declaratoria de una relación laboral y reglamentaria, pues, la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos constitucionales y legales, sino el derecho al pago de prestacionesEXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2019-00205-01Segunda Instancia 3

DEMANDANTE: Olga Patricia Velandia Medina

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur Occidente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. sociales a favor de la contratista, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas aportadas , la demandante prestó sus servicios para el Hospital Pablo VI de Bosa y Bosa II Nivel a través de contratos de prestación de servicios del 12 de marzo al 15 de abril de 2003 y del 1º de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2017, ejerciendo funciones de “auxiliar de laboratorio”, propias e inherentes a la entidad, en contraprestación percibía honorarios mensuales, valores determinados en cada uno de los contratos. De donde se infiere el ánimo de contar con los servicios de forma permanente y continúa , lo que desnaturaliza la temporalidad y transitoriedad características principales de los contratos de prestación de servicios.

Precisó que lo manifestado por los testigos es válido y creíble, como quiera que las declaraciones fueron congruentes, precisas, e imparciales sobre los hechos que les constaban sobre la demandante, luego de haber pr estado sus

contratos de prestación de servicios.

Precisó que lo manifestado por los testigos es válido y creíble, como quiera que las declaraciones fueron congruentes, precisas, e imparciales sobre los hechos que les constaban sobre la demandante, luego de haber pr estado sus servicios con ella en la entidad accionada. Así como, guardan relación con lo expuesto por la demandante en lo que respecta al cumplimiento de horario, las órdenes impartidas por los superiores.

De otro lado, indicó que, para demostrar la e xistencia de la relación laboral con las cooperativas de trabajo, se debe aportar las pruebas que así lo señalen, entre estos, el contrato suscrito entre la cooperativa y la entidad demandada, con el objeto que se suministren los servicios misionales, lo que permita determinar que se cumplen los presupuestos legales de una relación laboral producto de la intermediación entre estas. Circunstancia que no fue acreditada.

Concluyó que la actora tuvo una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, por cuanto acreditó: (i) prestar personalmente su servicio, cumpliendo de manera ininterrumpida las funciones propias del empleo de auxiliar de laboratorio, (ii) ejercer sus funciones bajo órdenes de sus superiores, que eran los bacteriólogos y jefes de laboratorio de turno y, (iii) percibir una contraprestación económica por sus labores. En esa medida, la relación entre las partes era de subordinación y no de simple coordinación como lo argumenta la entidad.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó: PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada respecto del reconocimiento de prestaciones y

la entidad.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó: PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada respecto del reconocimiento de prestaciones y aportes en salud causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2009, en los términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio 20182100068691 de 15 de diciembre de 2018, por medio del cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE negó a la señora Olga Patricia Veland ía Medina, identificada con cédula de ciudadanía 52.301.895, el reconocimiento y pago de l as acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2019-00205-01Segunda Instancia 4

DEMANDANTE: Olga Patricia Velandia Medina

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur Occidente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, reconocer y pagar a la señora Olga Patricia Veland ía Medina, identificada con cédula de ciudadanía 52.301.895, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios y en general todas aquellas pr estaciones devengadas por los servidores de

52.301.895, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios y en general todas aquellas pr estaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcularlas el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 1o de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2017.

CUARTO: Se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con base en el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante

(los honorarios pactados), mes a mes, por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 12 de marzo al 15 de abril de 2003 y del 1 o de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2017, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la

dicho en la parte motiva.

QUINTO: Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula:

R = Rh x índice final índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de pr ecios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

SEXTO: Se declara que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 12 de marzo al 15 de abril de 2003 y del 1 o de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2017, se debe computar para efectos pensiónales.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren sufragado a la accionante.

NOVENO: Por Secretaría expedir las copias a las que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2019-00205-01Segunda Instancia 5

DEMANDANTE: Olga Patricia Velandia Medina

artículo 114 del Código General del Proceso.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2019-00205-01Segunda Instancia 5

DEMANDANTE: Olga Patricia Velandia Medina

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur Occidente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

DÉCIMO: Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibidem.

UNDÉCIMO: Devuélvase a la interesada el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La entidad demandada pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, razón por la cual los contratos ejecutados no se encuentran desnaturalizados, sino que responde a las necesidades del hospital para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud (Archivo en el CD que hace el folio 181del expediente).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y los Hospitales Pablo VI de Bosa y Bosa II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios como de las respectivas prestaciones sociales, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual tal como lo señala la entidad demandada.

Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrars e con el

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrars e con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. EnEXPEDIENTE No. 11001-33-35-020-2019-00205-01Segunda Instancia 6

DEMANDANTE: Olga Patricia Velandia Medina

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur Occidente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrad a por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de

ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cu anto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entid ad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con

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