TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00212-01-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00212-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / MESADAS ADEUDADAS - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitré s (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00212-01
Demandante: CARMEN ROSA CASTAÑEDA TENZA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promueve demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 259698 del 1º de octubre de 2018, GNR 246009 del 22 de agosto de 2016, VPB 25713 del 17 de junio de 2016, GNR 154598 del 25 de
Resoluciones Nos. SUB 259698 del 1º de octubre de 2018, GNR 246009 del 22 de agosto de 2016, VPB 25713 del 17 de junio de 2016, GNR 154598 del 25 de mayo de 2016 y GNR 377018 del 24 de noviembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el estatus pensional de la demandante es a partir del 26 de septiembre de 2007, conforme lo previsto en el Decreto Ley 2090 de 2003.
Pide que se declare que la demandante tiene derecho a la pensión a partir del 4 de junio de 2009, “fecha de la primera reclamación de la prestación”.
Reclama que la accionante tiene derecho al reintegro del valor de las mesadas de diciembre de 2013 y junio de 2014 “que le fueron cobradas por Colpensiones”.
Pretende el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de junio de 2009.
1 Fls 1 a 11 del expediente, subsanación a fls 116 a 1282 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00212-01
Demandante: CARMEN ROSA CASTAÑEDA TENZA ___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
Solicita que se condene a COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales entre junio de 2009 y junio de 2014.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante nació el 26 de septiembre de 1957. Desde los inicios de su vida
entre junio de 2009 y junio de 2014.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante nació el 26 de septiembre de 1957. Desde los inicios de su vida laboral en el año 1975 se ha dedicado a trabajos con exposición a rayos ionizantes.
El 4 de junio de 2009, cuando la accionante cumplió 52 años de edad, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez p or actividad de alto riesgo.
A través del Oficio No. 11901 el extinto ISS informó a la demandante que “para dar continuidad al trámite, se había iniciado investigación para determinar la exposición a rayos ionizantes de acuerdo con Auto del 10 de junio de 2010”.
El 8 de julio de 2010 el extinto ISS solicitó a la accionante certificaciones laborales de los empleadores Carlos A. Jiménez Ultrasonido Ltda y el Departamento de Radiología y Ultrasonido del Country, lo cual fue aportado a la entidad el 20 de agosto de 2010.
El 27 de agosto de 2010 el Grupo de Investigaciones Administrativas concluyó que la labor desempeñada por la demandante en el Hospital Universitario La Samaritana, Departamento de Radiología y Ultrasonido el Country Ltda “y por parte de la señora CARMEN CASTAÑEDA TENZA SÍ hubo Actividad de Alto Riesgo pero solo durante (1435 semanas), ya que el tiempo laborado en otras empresas es simultáneo”.
Luego de 4 años de que la accionante hubiere solicitado el reconocimiento de la prestación, COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. GNR 331361
empresas es simultáneo”.
Luego de 4 años de que la accionante hubiere solicitado el reconocimiento de la prestación, COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. GNR 331361 del 2 de diciembre de 2013 negó la pensión de alto riesgo al considerar que el empleador no había realizado los pagos adicionales a su cargo, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto Ley 2090 de 2003, pero reconoció la pensión de vejez ordinaria prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de 1990, estableciendo como fecha del estatus pensional el 26 de septiembre de 2013 y la inclusión en nómina a partir de enero de 2014. Además, no le reconoció ningún retroactivo pensional.
Afirmó que en el expediente administrativo reposan las certificaciones de los empleadores el Hospital La Samaritana, el Departamento de Radiología y Ultrasonido del Country y Carlos A. Jiménez Ultrasonido Ltda, en los que constan las actividades de alto riesgo desempeñadas por la accionante y las cotizaciones especiales realizadas.3 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00212-01
Demandante: CARMEN ROSA CASTAÑEDA TENZA ___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
Por medio de la Resolución No. GNR 377018 del 24 de noviembre de 2015 COLPENSIONES ordenó el reintegro de las mesadas devengadas por la accionante entre diciembre de 2013 y enero de 2014, por un valor de $7.612.703, por cuanto el empleador no reportó el retiro sino hasta el 1º de julio
COLPENSIONES ordenó el reintegro de las mesadas devengadas por la accionante entre diciembre de 2013 y enero de 2014, por un valor de $7.612.703, por cuanto el empleador no reportó el retiro sino hasta el 1º de julio de 2014, de tal manera que devengó dos asignaciones provenientes del Estado.
La demandante ya reintegró la suma de dinero citada en el párrafo anterior, pues COLPENSIONES inició cobro coactivo en su contra.
La señora CASTAÑEDA TENZA estuvo vinculada al Hospital Universitario La Samaritana a través de una vinculación legal y reglamentaria. Se retiró del Hospital Universitario La Samaritana el 8 de enero de 2014, según consta en la renuncia que presentó, así como en la aceptación de la misma por parte del Gerente del Hospital a través de la Resolución No. 006 del 8 de enero de 2014.
El 5 de enero de 2016 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 377018 del 24 de noviembre de 2015.
El 4 de abril de 2016 COLPENSIONES solicitó nuevamente a la accionante información laboral para el estudio de la pensión de alto riesgo, a pesar de que dicha información se encontraba en el expediente.
El 2 de junio de 2016 la demandante presentó una PQR ante COLPENSIONES, pidiendo dar trámite a los recursos interpuestos.
El 25 de mayo de 2016 COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 154598 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión.
pidiendo dar trámite a los recursos interpuestos.
El 25 de mayo de 2016 COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 154598 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión.
El 17 de junio de 2016 COLPENSIONES mediante la Resolución No. VPB 25713, notificada el 8 de julio del mismo año, resolvió el recurso de apelación confirmando lo recurrido, sin analizar los argumentos relacionados con el retiro definitivo de la accionante.
En el último acto la entidad manifestó que la demandante “cumplía con los requisitos para obtener la pensión de alto riesgo y que no podía traslada r eventuales moras u omisiones al afiliado”.
El 14 de marzo de 2017 la señora CASTAÑEDA TENZA presentó una nueva petición, solicitando el reconocimiento de la pensión de alto riesgo y el pago del retroactivo pensional.
Afirmó que “en la historia laboral de Colpensiones, se evidencia que las semanas cotizadas con posterioridad al estatus de pensionado y la primera solicitud de pensión, se realizaron con salarios inferiores a los cotizados previamente, y varios de ellos el salario mínimo legal mensual, disminuyéndose4 Nulidad y Restablecimiento
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Demandante: CARMEN ROSA CASTAÑEDA TENZA ___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
así el IBL del afiliado”.
El 11 de julio de 2018 la demandante solicitó ante COLPENSIONES el retroactivo pensional y el reintegro de los descuentos que indebidamente le fueron realizados.
así el IBL del afiliado”.
El 11 de julio de 2018 la demandante solicitó ante COLPENSIONES el retroactivo pensional y el reintegro de los descuentos que indebidamente le fueron realizados.
Mediante la Resolución No. SUB 259698 del 1º de octubre de 2018 la entidad accionada negó lo pedido.
El 30 de octubre de 2018 la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.
Por medio de la Resolución No. SUB 290339 del 6 de noviembre de 2018 la entidad resolvió la petición presentada en el mes de marzo de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: art. 128. - Ley 100 de 1993: arts. 13 (lit. m), 17, 33 y 141. - Ley 797 de 2003: art. 2º. - Decreto Ley 2090 de 2003: arts. 3º y 4º. - Ley 1437 de 2011: art. 138. - Decreto 758 de 1990: art. 13.
Manifestó que la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que la fecha de causación es diferente al disfrute de la pensión.
La causación se da cuando el afiliado cumple todos los requisitos para acceder a la prestación, “tratándose de pensiones de vejez, se presenta cuando se cumplen edad y tiempo de servicios”.
Explicó que conforme lo establece el artículo 3º del Decreto Ley 2090 de 2003, la causación del derecho se presenta cuando se cumplen los 55 años de edad, 700 semanas de trabajo en actividades catalogadas de alto riesgo y
Explicó que conforme lo establece el artículo 3º del Decreto Ley 2090 de 2003, la causación del derecho se presenta cuando se cumplen los 55 años de edad, 700 semanas de trabajo en actividades catalogadas de alto riesgo y las semanas mínimas del sistema general de pensiones. En el caso de la accionante “se evidencia que la fecha de causación, esto es, la fecha de estatus de pensionado, es el 26/09/2007”.
Respecto al disfrute de la pensión, hizo alusión al Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, con el fin de afirmar que una vez causado el derecho pensional, la accionante “acudió a la administradora de pensiones hoy demandada el 04/06/2009 por primera vez, y en lo sucesivo en multiplicidad de ocasiones a través de derechos de petición y recursos administrativos, manifestando así su intención de acceder a la pensión”, que por pertenecer a un régimen especial, derivado de una actividad de alt o riesgo, permite el retiro anticipado del mercado laboral.5 Nulidad y Restablecimiento
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Adujo que aunque la demandante no presentó la desafiliación del sistema de que trata la norma precitada, ni lo hizo sino hasta que fue reconocida la pensión, “no fue por otro motivo diferente a que se vio avocado (sic) a seguir trabajando y seguir cotizando al sistema, inducida al error por parte de la Administradora que hizo nugatorio su derecho en multiplicidad de ocasiones”.
Sostuvo que COLPENSIONES para el reconocimiento pensional tuvo en cuenta
trabajando y seguir cotizando al sistema, inducida al error por parte de la Administradora que hizo nugatorio su derecho en multiplicidad de ocasiones”.
Sostuvo que COLPENSIONES para el reconocimiento pensional tuvo en cuenta cotizaciones inferiores a las realmente cotizadas para el cálculo del IBL.
Hizo alusión a las sentencias del 22 de febrero de 2016, sin radicado, y 6 de abril de 2016, radicado No. 47236, de la H. Corte Suprema de Justicia, relacionadas con la desafiliación del sistema para acceder al disfrute de la pensión.
Sostuvo que no se puede aplicar de forma exegética lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, toda vez que las cotizaciones que efectuó la demandante con posterioridad a la adquisición del derecho pensional no representan un beneficio, pues disminuyeron su índice base de liquidación.
Precisó que la entidad al no pagar la prestación violó lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que la entidad infringió lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, toda vez que la accionante entre diciembre de 2013 y junio de 2014 “no recibió asignación del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”, y porque “ los recursos de la seguridad social administrados por Colpensiones no pertenecen a la nación”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
COLPENSIONES presentó un escrito que no coincide con el objeto de la Litis,
administrados por Colpensiones no pertenecen a la nación”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
COLPENSIONES presentó un escrito que no coincide con el objeto de la Litis, razón por la cual el A quo mediante auto del 16 de diciembre de 2019 (fl. 177 del expediente), tuvo por no contestada la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2020, el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Explicó el régimen pensional para las actividades de alto riesgo de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, señalando que inicialmente las normas sobre actividades de alto riesgo no incluyeron las labores de los
2 Fls. 159 a 173 3 Fls. 189 a 1996 Nulidad y Restablecimiento
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empleados expuestos a radiaciones ionizantes; solo hasta el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, pero con la particularidad que dicha norma era aplicable a los empleados afiliados al ISS, “en su gran mayoría del sector privado, salvo algunos trabajadores oficiales de ciertas entidades (…) que excepcionalmente los afil iaron también al ISS. Por tal razón, el citado acuerdo no era aplicable a los empleados oficiales que estuvieran afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y a otras cajas
de ciertas entidades (…) que excepcionalmente los afil iaron también al ISS. Por tal razón, el citado acuerdo no era aplicable a los empleados oficiales que estuvieran afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y a otras cajas o fondos de previsión exclusivas del sector público”.
Precisó que el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar las actividades de alto riesgo, por lo que se expidió el Decreto 1281 de 1994. Además, con base en lo consagrado en el artículo 140 de la referida ley se profirió el Decreto 1835 de 1994. Al respecto, precisó la aplicabilidad de los decretos expedidos a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes. Posteriormente, hizo alusión al Decreto Ley 2090 de 2003.
En cuanto al caso en particular, sostuvo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición especial consagrado en el Decreto Ley 2090 de 2003, pues a la entrada en vigencia de la norma, el 28 de julio de 2003, contaba con más de 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo prevista para los empleados expuestos a radiaciones ionizantes. Al respecto, precisó que para esa fecha tenía 1140 semanas aproximadamente.
Adujo que a la demandante debe aplicarse lo previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 “y entender que la actora es beneficiaria del régimen especial de transición por haber acreditado más de 500 semanas de cotizaciones en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia” de dicho decreto.
Manifestó que la accionante también es beneficiaria del régimen previsto en
cotizaciones en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia” de dicho decreto.
Manifestó que la accionante también es beneficiaria del régimen previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1991, dado que a la entrada en vigencia de este (23 de junio de 1994), tenía más de 35 años de edad, pues nació el 26 de septiembre de 1957.
En ese contexto, afirmó que la señora CASTAÑEDA TENZA es beneficiaria del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, “y no como la manifiesta y solicita en la demanda, el establecido en el Decreto 2090 de 2003”.
Así las cosas, explicó que la demandante cumplió 50 años el 26 de septiembre de 2007, fecha para la cual contaba con más de 1300 semanas cotizadas como actividad de alto riesgo, por lo tanto, en esa fecha cumplió los requisitos para acceder a la pensión. Conforme a los artículos 12 y 15 del Decreto 758 de 1990 se accede a la pensión con 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, y se disminuye 1 año de edad por cada 50 semanas de servicio adicionales a las primeras 1000, pudiendo disminuir la edad hasta los 50 años.7 Nulidad y Restablecimiento
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Destacó que COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 246009 del 22 de agosto de 2016 , reconoció la pensión a la demanda nte con base en lo
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Destacó que COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 246009 del 22 de agosto de 2016 , reconoció la pensión a la demanda nte con base en lo previsto en el Decreto 758 de 1990, “ en la cual estableció que la fecha de estatus pensional fue el 26 de septiembre de 2007 con un IBL del 90%”.
Así, consideró que la pensión especial de vejez por la actividad de alto riesgo a favor de la accionante fue reconocida por COLPENSIONES en debida forma, por lo que acceder a lo solicitado por ella, sería desconocer el principio de favorabilidad frente a lo ya reconocido.
Por otra parte, mencionó que respecto al momento en que debía iniciar el pago de las mesadas pensionales, se debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 19 y 39 del Decreto 1406 de 1999.
En ese sentido, relacionó las siguientes pruebas aportadas al expediente:
- Certificaciones en las cuales se observa que la demandante laboró del 2 de julio de 1981 al 8 de enero de 2014 en el Hospital Universitaria La Samaritana. - Escrito emitido por el Subdirector de Personal del ente hospitalario en el cual se informa que el vínculo laboral culminó el 9 de enero de 2014. - Resolución No. 006 del 8 de enero de 2014 a través de la cual se aceptó la renuncia a la accionante a partir del 9 de enero de 2014, la cual fue presentada el 7 del mismo mes y año. - Correo electrónico enviado por el Subdirector de Personal de la ESE a
renuncia a la accionante a partir del 9 de enero de 2014, la cual fue presentada el 7 del mismo mes y año. - Correo electrónico enviado por el Subdirector de Personal de la ESE a COLPENSIONES en el cual se informa la fecha de retiro de la demanda a partir del 9 de enero de 2014.
En ese contexto, concluyó que la ESE informó en el momento y oportunidad pertinente a la entidad accionada el retiro y desvinculación de la accionante, razón por la cual era pertinente ordenar la inclusión de la nómina de la señora CASTAÑEDA TENZA a partir del 9 de enero de 2014, y el pago de las mesadas pensionales desde esa fecha hasta el momento en que COLPENSIONES inició el pago de la pensión, debidamente indexadas. Negó las demás pretensiones de la demanda.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Manifestó que no se discute el régimen aplicable que corresponde al del Decreto 758 de 1990, ni lo relacionado con las disposiciones de alto riesgo, máxime si se tiene en cuenta que el estatus pensional establecido por el juez de primera instancia coincide con lo pretendido en la demanda.
4 Fls 270 y 271.8 Nulidad y Restablecimiento
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Precisó que lo que se solicita en apelación es condenar al pago de las mesadas pensionales desde el 4 de junio de 2009 y el pago de los intereses de
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Precisó que lo que se solicita en apelación es condenar al pago de las mesadas pensionales desde el 4 de junio de 2009 y el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Citó apartes de la sentencia emitida en el proceso No. 11001-03-25-000-200900090-00 (1211-09) del H. Consejo de Estado, explicando que el pago de la prestación debe hacerse efectivo desde el retiro del servicio o la desafiliación, cuando el trabajador de forma libre toma dicha decisión, exenta de engaños por parte de la administradora. “No obstante, esto no fue lo que sucedió en el caso que se demanda, pues la administradora negó la prestación de una manera negligente y la llevó a continuar vinculada a la entidad, bajo el entendido que la prestación había sido negada porque se le informó que no cumplía con los requisitos para pensionarse, mas no porque hubiera t omado la decisión de continuar vinculada a la entidad, pues no cumplía la condición” (Subrayas del original).
Sostuvo que en virtud del principio de la confianza legítima, la demandante continuó trabajando, dada la respuesta de la entidad de negarle el derecho a la pensión y una vez se le reconoció la prestación se retiró, lo cual demuestra las claras intenciones de la accionante de que su intención de permanecer en el cargo estaba sujeta al reconocimiento pensional.
Manifestó que la H. Corte Suprema de Justicia a través de las providencias “del 22 de febrero de 2011 MP Carlos Ernesto Molina Monsalve y la del
en el cargo estaba sujeta al reconocimiento pensional.
Manifestó que la H. Corte Suprema de Justicia a través de las providencias “del 22 de febrero de 2011 MP Carlos Ernesto Molina Monsalve y la del radicado 47236 del 6 de abril MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo” ha dicho que “exigirle [al afiliado] la desafiliación formal para el pago de la pensión, llevaría a situaciones abiertamente injustas”.
Adujo que la aplicación exegética de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 no se ajusta a un marco de justicia, pues las cotizaciones que realizó la demandante con posterioridad a la fecha en que tuvo derecho a la pensión no representó un beneficio a su favor, sino que en cambio disminuyó su ingreso base de liquidación.
Acotó que en varias oportunidades la demandante manifestó ante la entidad accionada su intención de retirarse del sistema y el servicio en el año 2009 y obtener la pensión, pues cumplía con los requisitos de ley.
Aseveró que los recursos de la Seguridad Social administrados por COLPENSIONES no pertenecen a la nación, de conformidad con lo previsto en el literal m) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que adicionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que no existía incompatibilidad para los dos pagos.
Finalmente, reiteró que procede el pago de intereses, porque COLPENSIONES, pese a reconocer que la actividad de la accionante era de alto riesgo, le negó la pensión. Además, también proceden intereses sobre la mesada de9 Nulidad y Restablecimiento
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negó la pensión. Además, también proceden intereses sobre la mesada de9 Nulidad y Restablecimiento
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enero de 2014.
4.2. PARTE DEMANDADA5
COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, respecto a la fecha en la cual se debe reconocer la prestación reconocida.
Explicó que en virtud del principio de favorabilidad, es más beneficiosa la prestación reconocida a la demandante con base en el Decreto 758 de 1990, que teniendo en cuenta el régimen del Decreto Ley 2090 de 2003, toda vez que con la primera norma se tuvo en cuenta un mínimo de 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad, razón por la cual se reconoció la pensión a través de la Resolución No. GNR 246009 del 26 de septiembre de 2007, con una tasa del 90%.
Por otra parte, respecto “a si se debe pagar la pensión de la actora desde el 4 de junio de 2009 se debe decir que las reglas sobre la fecha de causación de las pensiones de vejez han sido claras en determinar que dicha prestación debe ser reconocida una vez cumplidos los requisitos para acceder a la misma, siendo necesaria la desafiliación al Sistema para que se pueda entrar a disfrutar dicha prestación”. Al respecto, plasmó el contenido de la Circular Interna 01 de 2012 expedida por COLPENSIONES, artículo 1.6.5., y solicitó que se tenga en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990,
Interna 01 de 2012 expedida por COLPENSIONES, artículo 1.6.5., y solicitó que se tenga en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, respecto a que requiere acreditar el retiro del servicio para empezar a disfrutar la pensión.
Explicó que a través de la Resolución No. SUB 290339 del 6 de noviembre de 2018 COLPENSIONES determinó “En ese sentido es procedente otorgar la prestación a partir del 02 de julio de 2014, dado que la Historia Laboral reporta retiro efectivo del servicio el 1 de julio de 2014, por lo que no hay lugar a modificar la fecha de efectividad de la prestación de acuerdo a lo solicitado”.
Precisó que las Resoluciones No. GNR 377018 del 24 de noviembre de 2015, GNR 154598 del 25 de mayo de 2016, VPB 25713 del 17 de junio de 2016 y SUB 259698 del 1º de octubre de 2018, proferidos por COLPENSIONES, fueron expedidas en cumplimiento de las normas legales y constitucionales, con el fin de proteger los derechos de la accionante, así como los recursos de la nación.
Afirmó que verificada la historia laboral de la demandante se encontró que “el empleador reportó a esta entidad solo hasta julio de 2014 el retiro de la nómina de la señora CARMEN ROSA CASTAÑEDA TENZA, lo que se entiende que la misma continuó laborando hasta esa fecha, motivo por el cual se solicita la devolución de los dineros por consignaciones dobles, al estar
5 Fls 204 a 208.10 Nulidad y Restablecimiento
que la misma continuó laborando hasta esa fecha, motivo por el cual se solicita la devolución de los dineros por consignaciones dobles, al estar
5 Fls 204 a 208.10 Nulidad y Restablecimiento
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percibiendo simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público”, en virtud del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo anterior, consideró que solo procede el pago de la pensión a la demandante a partir del 2 de julio de 2014, dado que la historia laboral reporta como retiro efectivo del servicio el 1º del mismo mes y año, motivo por el cual no es posible modificar la fecha de efectividad de la prestación. De este modo, se debe revocar la sentencia proferida por el A quo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La demandante6 manifestó que no se controvierte el régimen aplicado por COLPENSIONES a su situación pensional, a saber el Decreto 758 de 1990.
Explicó que el estatus pensional establecido por el A quo es el pedido en la demanda, “más allá del régimen de riesgo aplicado”.
Adujo que es motivo de inconformidad la negativa del juez de primera instancia a ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el 4 de junio de 2009. Al respecto, mencionó que la sentencia citada por el Juzgado, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso no. 200900090-00 (1211de 2009. Al respecto, mencionó que la sentencia citada por el Juzgado, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso no. 200900090-00 (121109), establece que se debe entender que el pago de la prestación procede desde el retiro del servicio o la desafiliación “cuando el trabajador o servidor público ha tomado una decisión libre y exento de engaños por parte de la administradora”. Al respecto, manifestó que la interpretación de esa Corporación debe ser entendida de forma favorable a la afiliada.
Precisó que en el caso de la accionante, la actitud negligente de COLPENSIONES de reconocer la pensión bajo el entendido que no cumplía los requisitos para acceder a la prestación, conllevó a que ella continuara vinculada a la entidad empleadora, más no porque hubiera tomado la decisión de continuar trabajando en la ESE.
Aseveró que la negativa de la entidad generó que la demandante nunca hubiera podida disfrutar la pensión de alto riesgo, con lo cual se hubiera retirado de forma anticipada de la actividad peligrosa, sino que se retiró un vez se le reconoció la prestación, “lo que prueba que haberse mantenido en el cargo no había sido una decisión basada en la intención de permanecer en él (sic) sino que estaba sujeta al reconocimiento de la pensión”.
Sostuvo que la justicia ordinaria, a través de los pronunciamientos de la H. Corte S
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