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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00231-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00231-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-020-2019-00231-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada , contra el fallo proferido el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Ana Marleny Ru iz Cortés en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare 1 la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 27 de octubre de 2015, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en la mesada adicional de diciembre y la suspensión de los mismos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

descuentos en salud efectuados en la mesada adicional de diciembre y la suspensión de los mismos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 El reintegro de forma indexada de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de diciembre, efectuados a la pensión de jubilación desde la adquisición del estatus y suspenderlos.

2.2 Dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA , y reconocer los intereses desde la ejecutoria de la sentencia conforme al art.192 ibidem.

2.3 Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el artículo 19 5 del CPACA, realice el pago intereses moratorios a la tasa comercial.

1 Fls. 1-8Expediente: 11001-33-35-020-2019-00231-01 Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés Demandado: Nación – MENFNPSM 2.4 Condenar en costas y agencias en derecho en los términos del art. 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La accionante se desempeñó como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá.

3.2 Adquirió el estatus pensional el 8 de agosto de 2009 , y el FNPSM le reconoció la

3.1 La accionante se desempeñó como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá.

3.2 Adquirió el estatus pensional el 8 de agosto de 2009 , y el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1455 del 6 de abril de 2010, a partir del 9 de agosto de 2009, con una cuantía de $1.747.051.

3.3 La demandante devenga anualmente doce mesadas ordinarias, sobre las que se realizan descuentos para salud en el 12%, y aunado a ello, sobre las mesadas pensionales adicionales reconocidas y pagaderas en diciembre, también se han efectuado descuentos equivalentes al 12% con destino al régimen contributivo de salud.

3.4 El 27 de octubre de 2015 la demandante solicitó a la Secretaria de Educación de Bogotá – FNPSM, el reintegro y la suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino al régimen contributivo de salud sobre la mesada adicional de diciembre.

3.5 A la fecha, la entidad no ha dado respuesta de fondo a la petición.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fiduprevisora S.A., presentó contestación de demanda3, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó su desvinculación del presente asunto , pues actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del FNPSM , más no como la entidad encargada de aprobar y emitir resoluciones para los pagos de los docentes.

Frente al fondo del asunto, adujo que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FNPSM, estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como el procedimiento y

Frente al fondo del asunto, adujo que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FNPSM, estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes estaría a cargo del fondo, el que por ministerio de esa misma ley debía descontar el 5% de cada mesada pensional pagada al docente, inclusive sobre las mesadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza, para financiar los servicios a cargo de esa entidad.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció que la tasa de cotización para los docentes afiliados al FNPSM sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, del 12% del total devengado por concepto de pensión.

Adicionalmente, el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen pensional de todos los docentes vinculado s al servicio público educativo oficial sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y los que se hayan vinculado con posterioridad a esa ley estarían regidos por las leyes que gobiernan el sistema general de pensiones.

Aclara que, el acto legislativo citado alteró respecto del personal docente lo correspondiente al régimen pensional, manteniendo incólume los descuentos en salud del 12% que se deben

2 Fls. 1vto-2 3 Fls. 26-33Expediente: 11001-33-35-020-2019-00231-01 Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés

Demandado: Nación – MENFNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés Demandado: Nación – MENFNPSM aplicar a las mesadas pensionales de los miembros del FNPSM al compás de lo señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, esto por remisión del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, descuentos que son permitidos incluso respecto de las mesadas adicionales, al ser un régimen exceptuado.

Por último, señaló que las normas están ligadas con el pr incipio de solidaridad, ya que en la Constitución Política se consigna dicho principio como fundante del Estado Social de Derecho.

Por lo tanto, en su consideración, las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)4 accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó que en el presente asunto se debía dar aplicación al art. 81 de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que la demandante ostentó la calidad de docente vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, así mismo, al contenido de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que establecen la tasa de cotización para los afiliados al FNPSM.

Sin embargo, frente a la mesada pensional adicional de diciembre adujo que esta tiene su origen en la Ley 4.ª de 1976, art. 5.º, que no estableció nada respecto a la cotización a salud,

Sin embargo, frente a la mesada pensional adicional de diciembre adujo que esta tiene su origen en la Ley 4.ª de 1976, art. 5.º, que no estableció nada respecto a la cotización a salud, por lo que se debe acudir a las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1985, según las cuales, la mesada adicional consagrada en la normativa de 1976 no es objeto de deducción por tal concepto, de manera que en el caso de la actora no era procedente efectuar los descuentos para salud sobre la misma.

En el mismo sentido, señaló que la Ley 71 de 1988 en el art. 8.º solo prevé los recursos que componen el FNPSM, la que se armoniza con la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, que no permiten los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Por lo tanto, la juez de instancia concluyó conforme a las normas referidas, que la entidad accionada no podía realizar descuentos por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre.

Pese a lo anterior, encontró demo strado que el FNPSM realizó los descuentos en salud sobre dicha mesada de la demandante, sin sustento legal para el efecto, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y consecuente nulidad del acto presunto negativo resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada por la actora el 27 de octubre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reintegrar y pagar de manera indexada a la demandante, los valores correspondientes a los descuentos que por concepto

por la actora el 27 de octubre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reintegrar y pagar de manera indexada a la demandante, los valores correspondientes a los descuentos que por concepto de aportes a salud se efectuaron sobre la mesada pensional adicional de diciembre , en la pensión de jubilación que esta devenga, y abstenerse de seguir efectuando tales deducciones. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto del pago de los valores que se generaron antes del 30 de mayo de 2016.

4 Fls. 46-54Expediente: 11001-33-35-020-2019-00231-01 Página 4 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés

Demandado: Nación – MENFNPSM

6. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó el recurso de apelación 5 contra la anterior decisión, solicitando que la mis ma sea revocada , y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta que, conforme las normas pertinentes que desarrolló el a quo respecto de los descuentos de las mesadas adicionales, esto es la Ley 42 de 1982, Ley 43 de 1984 y Ley 1250 de 2008, encuentra la parte que para el caso en concreto, es decir , para los docentes, la remisión de las leyes no se debe hacer a dichas normas citadas por la juez, sino que se tiene como regulación de este la Ley 91 de 1989, ley que crea el FNPSM y, que también establece que los servicios en salud de los docentes deben estar a cargo del FNPSM.

tiene como regulación de este la Ley 91 de 1989, ley que crea el FNPSM y, que también establece que los servicios en salud de los docentes deben estar a cargo del FNPSM.

La ley anteriormente citada también establece en el artículo 8 .º, numeral 5 .º, que cada mesada pensional que pague el fondo incluidas las mesadas adicionales , tendrán un aporte que en el momento de la expedición de la norma era del 5%, que posteriormente la Ley 100 de 1993 modificó el 5% aumentándolo el 12%, monto que se ha descontado de la pensión de jubilación reconocida a la demandante.

También resalta que, dentro de la normatividad ya manifestada para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se encuentren devengando pensiones por parte del FNPSM, el descuento para la salud debe realizarse respecto de cada una de las mesadas pensionales incluidas las mesadas adicionales, hecho que varía respecto de quienes se vincularon con posterioridad al 27 de junio de 2003. Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente citada, que en relación con los docentes es la Ley 91 de 1989, solici ta sea revocada la sentencia proferida por el despacho y se tenga en cuenta lo manifestado en el artículo 8.º de la citada ley.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 15 de octubre de 2020 6, y mediante providencia de 28 de octubre del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 11 de noviembre de 20208 se corrió traslado a las partes

providencia de 28 de octubre del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 11 de noviembre de 20208 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los ale gatos de conclusión, término en el que la parte demandante guardó silencio.

7.1 Alegatos de conclusión de la parte demandada

Presentó alegatos de conclusión9, en los cuales argumenta que respecto de la devolución de aportes a salud sobre las mesadas adicionales, la Ley 91 de 1989 en el artículo 8.º facultaba al FNPSM a descontar el 5% de cada mesada pensional pagada, incluidas las adicionales cualquiera que sea su naturaleza ; posteriormente, la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen de cotización de los docentes afiliados al FNPSM sería el contenido en la Ley 100 de 1993con lo cual, la tasa de cotización correspond e a la suma de aportes que para salud

5 Fls. 53 vto 6 Fl. 63 7 Fl. 65 8 Fl. 68 9 Fls. 79-83Expediente: 11001-33-35-020-2019-00231-01 Página 5 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés Demandado: Nación – MENFNPSM y pensiones establezca la norma ya citada y la Ley 797 de 2003, manteniendo la misma distribución entre empleadores y trabajadores.

Agrega que , el Gobierno nacional buscará la manera más eficiente de administrar los recursos del FNPSM, para lo cual a estos servicios le s on aplica bles los principios de

distribución entre empleadores y trabajadores.

Agrega que , el Gobierno nacional buscará la manera más eficiente de administrar los recursos del FNPSM, para lo cual a estos servicios le s on aplica bles los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita n seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de

1989. De acuerdo con lo anterior, considera que se debe declarar la improcedencia de las pretensiones de la demanda.

7.2 Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Vigesimoprimera Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto10, señalando que en el presente asunto debe ser tenido en cuenta el ré gimen especial en materia pensional de los docentes, así como la normatividad aplicable a la pensión de jubilación, que hacen referencia a las deducciones efectuadas en las mesadas pensionales por concepto de salud, especialmente las mesadas adicionales de diciembre. Trae a lugar la Ley 100 de 1993, la que se expidió con el fin de acabar con los diversos regímenes pensionales existentes, no obstante, para evitar vulnerar derechos adquiridos previó un régimen transicional , y se establecieron las excepciones al sistema integral de seguridad social.

Por otro lado, respecto de los descuentos en salud, señala que se ha contemplado de forma general en los Decretos 1743 de 1966, 732 de 1976, Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969. Principalmente, el descuento que se pretende determinar para

general en los Decretos 1743 de 1966, 732 de 1976, Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969. Principalmente, el descuento que se pretende determinar para los afiliados al FNPSM aparece en el artículo 8 # 5 de la Ley 91 de 1989, que establece: “ARTÍCULO 8 . El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”. Así mismo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 el descuento por aportes del 5% se incrementó al 12%.

Por su parte, la Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público, señala: “Artículo 5°. A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontársele de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% que trata el ordinal 3º. (…)”. Al respecto, el Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se regulan aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales prevé: “ Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales. (…) Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la s mesadas adicionales.”.

De esta manera, concluyó que, como la demandante recibe mesadas adicionales , y a estas

100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la s mesadas adicionales.”.

De esta manera, concluyó que, como la demandante recibe mesadas adicionales , y a estas se le efectúan descuentos p ara salud, resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondientes a los citados descuentos, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

10 Fls. 71-77Expediente: 11001-33-35-020-2019-00231-01 Página 6 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés

Demandado: Nación – MENFNPSM

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Ana Marleny Ruiz Cortés tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales de diciembre, y a que a futuro no se le realicen tales descuentos, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

tales descuentos, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, al momento de realizar los pagos de las mesadas ordinarias y adicionales, la Fiduprevisora S.A. realiza el descuento del 24% sobre estas, es decir, 12% sobre las mesada normal u ordinaria y otro 12% de la mesada adicional de diciembre, por concepto de salud, realizando así 13 descuentos en salud por doce (12) meses del año, situación que se torna irregular pues no está contemplada en la ley. En consecuencia, solicita se suspendan los descuentos que se hace a las mesadas de diciembre, y le reintegren los valores descontados, en forma indexada.

8.3.2 Tesis del juez de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que , conforme a la normatividad aplicable al asunto, la demandad a no tenía la facultad para realizar descuentos del 12% a la mesada adicional de diciembre a la demandante, descuentos que como ya se dijo, no tienen sustento legal.

8.3.3 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados por la fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad q ue también rige

ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad q ue también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Ana Marleny Ruíz Cortés nació el 8 de agosto de 1954.

Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.647.879 (Fl. 12).Expediente: 11001-33-35-020-2019-00231-01 Página 7 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés

Demandado: Nación – MENFNPSM

2. El FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la señora Ana Marleny Ru iz Cortés mediante la Resolución No. 1455 del 6 de abril de 2010, efectiva a partir del 9 de agosto de 2009.

Documentales: Copia de la Resolución 1455 del 6 de abril de 2010 (Fls. 13-14).

3. Con petición del 27 de octubre de 201 5, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá - FNPSM que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mismas.

Bogotá - FNPSM que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mismas. Dicha petición no fue contestada por la entidad demanda.

Documental: Copia de la petición (Fl. 15).

10. MARCO NORMATIVO

10.1 Descuentos para salud sobre la mesada adicional

La Ley 4.ª de 196611 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196812 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196913 desarrolló la prestación asistencial, traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la

derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”

11 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones” 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 13 Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968Expediente: 11001-33-35-020-2019-00231-01 Página 8 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés Demandado: Nación – MENFNPSM Mas adelante, la Ley 4.ª de 197614 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establece en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, r especto de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

“ARTICULO. 50. - Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación,

mensualidad adicional a su pensión.”

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

14 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00231-01 Página 9 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés

Demandado: Nación – MENFNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Marleny Ruiz Cortés Demandado: Nación – MENFNPSM Asimismo, el artículo 204 del mismo estatuto, modificado por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud será, a pa rtir del primero (1º) de enero de 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8,5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003 el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”

Por su parte, la Ley 1250 de 2008 15 dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, así:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…)

salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, así:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) La cotización mensual al régi men contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”

Luego, la Ley 2010 de 201916 en el artículo 142 adicionó el parágrafo 5.° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificando el porcentaje de cotizació n a partir del 1.° de enero de 2020, y de forma gradual en el 10 % y 8 % hasta el 4 %, de la siguiente forma:

“PARÁGRAFO 5o. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 4%

15 Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122

vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 4%

15 Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la

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