🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00342-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00342-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 , mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001809 del 23 de septiembre de 2013, 002598 del 31 de diciembre del mismo año , que negaron el reconocimiento pensional al actor, y del Auto ADP 003989 del 29 de mayo

la nulidad de las Resoluciones Nos. 001809 del 23 de septiembre de 2013, 002598 del 31 de diciembre del mismo año , que negaron el reconocimiento pensional al actor, y del Auto ADP 003989 del 29 de mayo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa.

Solicita que se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento de la

1 Fls. 1 a 8.2 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

pensión de vejez, conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de abril de 1999.

Pide que se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que las sumas ordenadas sean actualizadas con base en lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Reclama que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 23 de abril de 1939, razón por la cual a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición de dicha norma.

El actor cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 1º de enero de 1967 . Según su historia laboral cotizó en esa entidad 88,29 semanas.

El actor cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 1º de enero de 1967 . Según su historia laboral cotizó en esa entidad 88,29 semanas.

El accionante prestó sus servicios como Telefonista Receptor Bilingüe en TELECOM del 14 de diciembre de 1973 al 29 de diciembre de 1992, con una interrupción de 181 días, para un total de 6856 días, equivalente a 953 semanas.

Señaló que computadas las semanas cotizadas al ISS y el tiempo laborado en TELECOM acredita 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

El accionante solicitó ante el extinto CAPRECOM el reconocimiento de la3 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

pensión de vejez, lo cual fue negado a través de las Resoluciones Nos. 1809 y 2598 de 2013.

El 15 de mayo de 2018 el accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988.

La UGPP declaró improcedente la solicitud, “ por encontrarse agotada la vía gubernativa y no se refiere de fondo, frente a la pretensión del reconocimiento pensional”. Dicha decisión no dio la oportunidad de ser recurrida.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

vía gubernativa y no se refiere de fondo, frente a la pretensión del reconocimiento pensional”. Dicha decisión no dio la oportunidad de ser recurrida.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política. - Ley 71 de 1988: artículo 7º. - Ley 100 de 1993: artículo 36.

Explicó que la persona humana y la dignidad son los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho y, por tal razón, se busca la protección de aquellas personas que se encuentra n en situaciones de desventaja, tales como sus condiciones físicas y mentales, frente a los demás. Además, se protege a las personas de la tercera edad, dado que requieren de una asistencia “profunda” y efectiva del Estado, la sociedad y la familia.

Adujo que en el caso de las personas de la tercera edad la seguridad social cobra especial relevancia, cuando pone en peligro otros derechos como la vida, la integridad física y la dignidad humana. Lo anterior, dado que en algunos casos el reconocimiento pensional se convierte en el único ingreso económico, como es el caso del actor.

Manifestó que el accionante es beneficiario del régimen de transición4 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, razón por la cual le es aplicable lo previsto en la Ley 71 de 1988. Al respecto, afirmó que para el 23 de abril de 1999 cumplió 60 años de edad y para esa fecha ya tenía 1.041 semanas

lo previsto en la Ley 71 de 1988. Al respecto, afirmó que para el 23 de abril de 1999 cumplió 60 años de edad y para esa fecha ya tenía 1.041 semanas de cotización.

Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de los intereses de mora y su desconocimiento a partir de la causación del derecho, “sería premiar o beneficiar la ligereza y falta de cuidado con que se resuelven las solicitudes de pensión de los afiliados” . Hizo alusión al carácter resarcitorio de los intereses moratorios citando un pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 72552 del 24 de febrero de 2016, la cual trae una postura reiterada de dicha Corporación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base en lo previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto, aunque tiene la edad, no tiene más de 20 años de servicio.

Afirmó que el accionante no cuenta con más de 1000 semanas de cotización, lo cual demuestra que no cumple con el requisito del tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión.

Mencionó que de considerarse que el actor es beneficiario de la Ley 100 de 1993, y se le aplica lo señalado en la Ley 33 de 1985, tampoco cumple con los 20 años de servicio oficial para acceder a la pensión de jubilación.

Mencionó que de considerarse que el actor es beneficiario de la Ley 100 de 1993, y se le aplica lo señalado en la Ley 33 de 1985, tampoco cumple con los 20 años de servicio oficial para acceder a la pensión de jubilación.

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” ,

2 Fls. 85 a 87.5 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

“Buena Fe” y “Genérica o innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 , el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inicialmente explicó que el actor en sede administrativa solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , lo cual fue negado a través de las Resoluciones Nos. 1809 y 2598 de 2013 proferidas por CAPRECOM, así como el Auto ADP 3938 de 2018 proferido por la UGPP. Por tal razón, consideró que se configuró la excepción de ineptitud de la demanda respecto de los actos demandados, dado que lo solicitado en la presente demanda es una pretensión diferente, pues pide el reconocimiento y pago de la pensió n de jubilación por aportes , con fundamento en la Ley 71 de 1989.

No obstante, sostuvo que mediante la petición presentada por el

la presente demanda es una pretensión diferente, pues pide el reconocimiento y pago de la pensió n de jubilación por aportes , con fundamento en la Ley 71 de 1989.

No obstante, sostuvo que mediante la petición presentada por el demandante ante la UGPP el 15 de mayo de 2018, solicitó tanto la revocatoria directa de las resoluciones expedidas en el año 2013, como el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Por lo anterior, consideró que en el presente asunto se encontraba ante una controversia diferente a la de la indemnización sustitutiva, esto es, la del reconocimiento pensiona l, la cual, al tener el carácter de imprescriptible, habilita “ al demandante para acudir ante la administración cuan tas veces considere necesario a fin de obtener su derecho pensional”.

3 Fls. 104 a 113.6 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

Precisó que la petición presentada por el actor, la cual fue resuelta por la UGPP a través del Auto No. 003938 del 29 de mayo de 2018, únicamente declaró la improcedencia de la revocatoria directa y no emitió algún pronunciamiento sobre el reconocimiento pensional, razón por la cual se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo.

De este modo, el Juez explicó que, en aras de evitar un fallo inhibitorio , estudiaría la nulidad del acto ficto negativo que se produjo por la falta de

configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo.

De este modo, el Juez explicó que, en aras de evitar un fallo inhibitorio , estudiaría la nulidad del acto ficto negativo que se produjo por la falta de respuesta por parte de la entidad a la petición que presentó el actor el 15 de mayo de 2018, en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Así las cosas, en cuanto a la situación en particular, sostuvo que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, p or cuanto nació el 23 de abril de 1939.

En cuanto a las cotizaciones, indicó que el actor realizó aportó al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, por haber laborado en empresas privadas durante 1 año, 8 meses y 11 días. Además, prestó sus servicios en TELECOM durante 19 años y 2 meses, efectuando cotizaciones a CAPRECOM, actualmente UGPP.

Aclaró que, aunque el actor presentó algunas interrupciones durante su trabajó en TELECOM por licencia no remunerada, de acuerdo con lo previsto en la sentencia del 22 de sep tiembre de 2010 del H. Consejo de Estado, radicado No. 20006 -00049-00 (1067 -06), dicha situación no comporta un retiro definitivo del servicio, ni ruptura de la relación laboral. Además, aseveró que TELECOM continuó efectuando aportes, de acuerdo con el fo rmato 1certificado de información laboral , visible a folio 13 del expediente.7 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS

expediente.7 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

En ese contexto, expresó que el actor cumplió 60 años de edad el 23 de abril de 1999 y realizó aportes por más de 20 años discontinuos, razón por la cual procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 del 13 de diciembre de 1994, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto.

Por su parte, aclaró que , como la Ley 100 de 1993 estaba vige nte al momento en que el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación, el IBL se determinaría con el promedio de los factores salariales sobre los que cotizó durante el tiempo que le hacía falta para consolidar el estatus pensional, correspondiente a 5 años, entre el 29 de diciembre de 1987 y el 29 de diciembre de 1992, o durante todo el tiempo laboral, según lo que le resultara más favorable.

Por otra parte, explicó que el demandante adquirió el estatus el 23 de abril de 1999, presentó petición el 15 de mayo de 2018 y radicó la demanda el 30 de abril de 2019, motivo por el cual operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2015.

Adicional a lo anterior, realizó un recuento relacionado con la naturaleza, creación y liquidación de la empresa TELECOM, advirtiendo que

pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2015.

Adicional a lo anterior, realizó un recuento relacionado con la naturaleza, creación y liquidación de la empresa TELECOM, advirtiendo que inicialmente a través de la Ley 82 de 1912 se creó la Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico, la cual estaba encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación, así como los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantías. Con posterioridad, mediante el Decreto 2661 de 1960 dicha labor la asumió CAPRECOM.

Luego, explicó que con la expedición del Decreto 2011 d e 2012, en el artículo 3º se le asignó competencia expresa a COLPENSIONES para conocer las solicitudes de reconocimiento de pensiones presentadas ante CAPRECOM, que no hayan sido reconocidas a la entrada en vigor de8 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

dicha norma. Sin embargo, en el artículo 5º dicho Decreto estableció que aquellas pensiones de fueron causadas con anterioridad a la entrada en vigor del referido decreto serían reconocidas por la UGPP.

En ese contexto, consideró que teniendo en cuenta que la pensión del actor se causó con ante rioridad al Decreto 2011 de 2012, la UGPP e s la entidad competente para reconocer la prestación.

Por otra parte, sostuvo que era procedente la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el accionante adquirió el estatus pensional

entidad competente para reconocer la prestación.

Por otra parte, sostuvo que era procedente la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el accionante adquirió el estatus pensional después de qu e se retiró del servicio . E n consecuencia, el IBL se debía calcular con el salario promedio de los últimos 5 años o el de toda su vida laboral (el que sea más favorable), lo cual debía ser actualizado a la fecha de consolidación del derecho, con base en el IPC vigente a la fecha en que se debió reconocer la pensión. Además, explicó que al valor final se le debe aplicar el 75% que corresponde al monto de la pensión.

Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios, pues de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 21 de junio de 2018 del H. Consejo de Estado, expediente No. 2014 -02587-01, este solo procede cuando e l pensionado ya tiene en firme el reconocimiento de la prestación y lo que se presentó en el caso en particular es una negativa por parte de la entidad de cancelar la mesada pensional.

En conclusión, declaró la existencia del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición que elevó el accionante el 15 de mayo de 2018 ante la UGPP y, posteriormente, declaró la nulidad del acto ficto negativo.

En cuanto al restablecimiento del derecho, ordenó reconocer al señor MÉNDEZ RAMOS la pensión de jubilación por aportes en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 59 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 59 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

años anteriores al retiro del servicio o durante su vida laboral, si este último resulta más favorable, a partir del 23 de abril de 1999, pero con efectos fiscales desde el 15 de mayo de 2015, por prescripción trienal. Adicionalmente, ordenó la indexación de la primera mesada pensional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a que el actor no cumple los requisitos de la Ley 71 de 1988, por cuanto no acreditó los 20 años de servicios.

Manifestó que la Juez desbordó los límites que le concede la Ley al declarar el silencio administrativo negativo, comoquiera que en ninguna de las pretensiones el actor lo solicitó. En ese sentido, no se podía declarar de oficio la existencia de un acto administrativ o ficto , “ por el contrario tenía que someter este proceso a lo que se pretende, es decir a la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demanda (sic)”.

Afirmó que el Juez Laboral es el único que está investido de las facultades ultra y extra petita, “por tal razón si se arguye por el a quo que existe inepta demanda frente a los actos administrativos de mandados, no puede desbordar sus facultades, concediendo algo no pretendido como lo fue declarar el silencio administrativo negativo”.

demanda frente a los actos administrativos de mandados, no puede desbordar sus facultades, concediendo algo no pretendido como lo fue declarar el silencio administrativo negativo”.

Explicó que lo anterior es aplicación del principio de congruencia, según el cual el H. Consejo de Estado ha manifestad o que se erige como una garantía real del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, de tal manera que el juez únicamente puede pronunciarse sobre lo pedido, tal como lo consagra n los artículos 280 y

4 Fls. 119 a 12210 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

siguientes del Código General del Proceso, y el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante5 sostuvo que se debe confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto es benefici ario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Al respecto, transcribió apartes de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demanda da. Posteriormente la parte demandante presentó alegatos de conclusión.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

Posteriormente la parte demandante presentó alegatos de conclusión.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5 Fls. 136 y 137. 6 Fl. 134.11 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si : (i) es o no procedente la declaratoria del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición que presentó el actor el 15 de mayo de 2018 y, en consecuencia es factible declarar la nulidad del acto ficto negativo, y (ii) si el señor MÉNDEZ RAMOS tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, d ado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor del accionante , con fundamento en la Ley

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor del accionante , con fundamento en la Ley 71 de 1988, ya que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios discontinuos.

Por su parte, no procede la declaratoria de existencia del silenci o administrativo negativo con relación a la petición presentada por el actor ante la UGPP el 15 de mayo de 2018, por las razones que se expondrán más adelante. Así las cosas, se debe modificar la decisión que declaró la nulidad del acto ficto negativo y, en su lugar, se debe declarar la nulidad del Auto ADP 3938 del 29 de mayo de 2018, expedido por la UGPP, en el entendido que la entidad al no contestar la solicitud del actor d el reconocimiento pensional, tácitamente la negó.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:12 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 23 de abril de 19397.
  • Según reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES8, el actor cotizó un total de 88,92 semanas, correspondiente a los siguientes periodos laborados, que equivalen a 1 año, 8 meses y 11 días:

o INDUSTRIAS SOLUX SA del 1º de enero de 1967 al 31 de mayo de

el actor cotizó un total de 88,92 semanas, correspondiente a los siguientes periodos laborados, que equivalen a 1 año, 8 meses y 11 días:

o INDUSTRIAS SOLUX SA del 1º de enero de 1967 al 31 de mayo de 1968 o DECORACIÓN Y DISEÑO del 19 de enero al 18 de marzo de 1970. o “SIN NOMBRE” del 19 de febrero al 1º de abril de 1971.

  • El actor laboró en TELECOM del 14 de diciembre de 1 973 al 29 de diciembre de 1992, esto es 19 años y 15 días. En ese lapso tuvo 181 días de interrupción laboral9.
  • A través de las Resoluciones Nos. 1809 del 23 de septiembre y 2598 del 31 de diciembre de 2013 la extinta CAPRECOM negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a fav or del actor10.

La entidad sustentó su negativa en el hecho de que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que estableció la posibilidad de la indemnización sustitutiva, el actor ya no se encontraba afiliado al mismo y la Ley no tiene efectos retroactivos.

  • El 15 de mayo de 2018 el actor solicitó ante la UGPP lo siguiente11:

1. Que se revoquen las resoluciones No. 001809 del 23 de septiembre de 2013, y No. 002598 del 31 de diciembre de 2013, expedidas por

7 Fl. 11 8 Fl. 19 9 Fl. 13 a 18 10 Fl. 21 a 26 11 Fl. 27 y 2813 Nulidad y Restablecimiento

7 Fl. 11 8 Fl. 19 9 Fl. 13 a 18 10 Fl. 21 a 26 11 Fl. 27 y 2813 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

CAPRECOM.

2. Que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes al señor JOSE AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS, a partir del 23 de abril de 1999, debidamente indexada.

3. Que se paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la negativa y retardo en el reconocimiento de la prestación solicitada. (sic)

  • A través del Auto ADP 003989 del 29 de mayo de 2018 12 la UGPP declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria al considerar que “las Resoluciones contra las cuales se interpone los recursos de reposición y apelación, se encuentra agotada la vía gubernativa” (sic).

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la

su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) añ os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servic io o e l número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir

12 Fl. 2914 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tend rán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vej ez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de

suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuviera n tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.15 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-35-020-2019-00342-01

Demandante: JOSÉ AUGUSTO MÉNDEZ RAMOS Sentencia de segunda instancia

7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS

BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100

DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100

DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 20131316, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...