TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00348-01-(15-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00348-01-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA
Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA
CÓRDOVA” SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela y negó la existencia de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso.
PETICIONES “PRIMERA: SE AMPAREN los derechos constitucionales pedidos relativos al debido proceso mencionados en los artículos 29, 13 y 33 de la Constitución Nacional de Colombia, respectivamente y consecuentemente el derecho a la educación.
PETICIONES “PRIMERA: SE AMPAREN los derechos constitucionales pedidos relativos al debido proceso mencionados en los artículos 29, 13 y 33 de la Constitución Nacional de Colombia, respectivamente y consecuentemente el derecho a la educación.
SEGUNDA: Se restablezca el derecho a la educación y se reintegre a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, se le permita reanudar el período académico de conformidad con el artículo 45 del Acuerdo 066 de 2012.” (fl. 5 vto., c.1).
HECHOS Afirma que ingresó a la Escuela Militar José María Córdova el 14 de julio de 2014 en calidad de estudiante, encontrándose cobijada por el Reglamento Estudiantil –
Acuerdo No. 066 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” Indica que en el período 2017-2 reprobó un saber y, posteriormente, reprobó la habilitación, circunstancia que según el reglamento determinaba que perdía el período académico con derecho a repetirlo.
Alega que afrontó una difícil situación académica y personal que la condujo a que el 23 de octubre de 2017 solicitara la baja de la Escuela Militar, petición que fue atendida en Resolución No. 440 del 26 de octubre de 2017, aceptando la solicitud de retiro y ordenando la pérdida de la calidad de estudiante y del cupo por solicitud
atendida en Resolución No. 440 del 26 de octubre de 2017, aceptando la solicitud de retiro y ordenando la pérdida de la calidad de estudiante y del cupo por solicitud propia; que sin encontrarse en firme este acto administrativo fue obligada a retirar sus elementos personales de las instalaciones y a suscribir el acta de desacuartelamiento, vulnerando gravemente su derecho al debido proceso. Expone que dentro del término de ejecutoria de la Resolución No. 440 de 2017 presentó recurso de reposición en su contra y que sin haberse emitido decisión al respecto, la accionada profirió la Resolución No. 501 del 23 de noviembre de 2017, ordenando la pérdida de su calidad de estudiante y del cupo en la Escuela, acto que aduce se le notificó el 30 de noviembre de esa anualidad y contra el cual presentó recurso de reposición que nunca fue resuelto ni notificado. Aduce que el recurso que interpuso contra la Resolución No. 440 de 2017 fue resuelto a través de la Resolución No. 561 del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de revocar la decisión recurrida, por lo que estima que se dejó sin fundamento fáctico y jurídico su arbitrario retiro. Sostiene que si bien es cierto los hechos iniciaron el 26 de octubre de 2017, a la fecha no ha sido resuelto el recurso de reposición contra la resolución No. 501 del 23 de noviembre de 2017, de manera que aduce que la vulneración de sus derechos se ha mantenido en el tiempo, resaltando además frente al requisito de
23 de noviembre de 2017, de manera que aduce que la vulneración de sus derechos se ha mantenido en el tiempo, resaltando además frente al requisito de subsidiariedad que la acción de tutela es el escenario idóneo y eficaz para solicitar el amparo de sus derechos (fls. 1-5, c.1).
2. INFORME El Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” contestó la acción de tutela, precisando que el Acuerdo No. 066 de 2012 fue derogado por el Acuerdo No. 009 de 2014 y éste, a su vez, fue derogado por el Acuerdo No. 006 de 2016, siendo éste último el que se aplicó para ordenar la pérdida del cupo y la condición de estudiante de la accionante.
Señala que a pesar de proceder recurso de reposición contra la Resolución No. 440 de 2017 la Escuela aplicó el protocolo establecido para los alumnos que solicitan su
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” retiro de manera voluntaria, empezando el trámite para su desacuartelamiento que se materializaba el día en que se notificaba la resolución que aceptaba su solicitud de retiro, resaltando que ello operaba así porque dicho retiro nacía de la voluntad del solicitante y no era propiciado por ninguna razón diferente.
Manifiesta que en 2016 la actora tuvo que repetir el cuarto período académico y en
de retiro, resaltando que ello operaba así porque dicho retiro nacía de la voluntad del solicitante y no era propiciado por ninguna razón diferente. Manifiesta que en 2016 la actora tuvo que repetir el cuarto período académico y en 2017 perdió un saber, su habilitación y, por ende, el período académico, y que según el artículo 46 del reglamento Estudiantil cuando el estudiante pierda más de un semestre académico pierde el cupo y la condición de estudiante por bajo rendimiento académico. Invoca que el recurso de reposición instaurado por la accionante contra la Resolución No. 501 del 23 de noviembre de 2017 fue resuelto a través de la Resolución No. 035 del 13 de febrero de 2018, confirmándose en su totalidad y explicándosele claramente la situación académica en que se encontraba; acto que aduce le fue notificado personalmente el 9 de marzo de 2018. Anota que el 30 de mayo de 2018 la actora solicitó el reintegro y el 12 de junio de 2018 se sometió su petición a consideración del Comité de Reintegros, tomándose la decisión de no aprobarlo. Asegura que la accionante instauró acción de tutela ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, en la cual pidió la protección de los mismos derechos fundamentales y por hechos relacionados con la situación académica - disciplinaria que presentó mientras permaneció en la Escuela como alumna, por lo que estima podía inferirse una eventual conducta temeraria (fls. 39-43).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
por hechos relacionados con la situación académica - disciplinaria que presentó mientras permaneció en la Escuela como alumna, por lo que estima podía inferirse una eventual conducta temeraria (fls. 39-43).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2019, declarando improcedente la acción de tutela y negando la configuración de cosa juzgada.
En sustento, considera que existe otro medio de defensa para exigir su reintegro a la Escuela Militar de Cadetes a través de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltando que el Juez de Tutela no puede suplir al Juez Ordinario y que la actora no demostró un perjuicio irremediable que posibilitara el trámite de la acción de tutela. Sostiene que si bien existe un perjuicio cierto, consistente en la imposibilidad de continuar su proceso de formación y proyecto profesional en la Policía Nacional,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” éste no es irremediable, porque en sede judicial puede reclamar la nulidad de las resoluciones que dispusieron su retiro.
Resalta en torno a la conducta temeraria alegada por la accionada que no era posible estudiar de fondo su procedencia, en tanto que no se contaba con el
resoluciones que dispusieron su retiro. Resalta en torno a la conducta temeraria alegada por la accionada que no era posible estudiar de fondo su procedencia, en tanto que no se contaba con el material probatorio necesario para decidir sobre el particular, al necesitarse al menos la copia de la acción presentada ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá o de alguna de las providencias proferidas en ese proceso, precisando que la accionada no aportó documento alguno que diera certeza de las pretensiones allí estudiadas (fls. 134-147, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, reiterando los hechos expuestos en la acción de tutela y cuestionando que en su caso si se configura un perjuicio irremediable, pues sus compañeros de curso ya obtuvieron su grado desde el 27 de noviembre de 2018, de manera que cada día que pasa se agrava más su situación dada la importancia y relevancia que tiene la antigüedad en el Ejército Nacional, lo que cercenaría su aspiración a continuar con su formación profesional.
Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se disponga tutelar los derechos fundamentales, “al menos de manera transitoria mientras se agotan las etapas procesales pertinentes” (fls. 152-161, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA
Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo informado por la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” en la contestación a la acción de tutela y teniendo en cuenta la competencia del Juez de Tutela para revisar toda la actuación, lo primero que debe determinar la Sala es si María Alejandra Sánchez Vela ha incurrido en una conducta temeraria.
En caso negativo y conforme a los argumentos de impugnación, se debe establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar en favor de la actora su reintegro
si María Alejandra Sánchez Vela ha incurrido en una conducta temeraria. En caso negativo y conforme a los argumentos de impugnación, se debe establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar en favor de la actora su reintegro en calidad de estudiante a la Escuela Militar de Cadetes y, en caso de concluirse la procedencia de este mecanismo constitucional, determinar si la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso con ocasión de haber dispuesto su retiro de la aludida escuela. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. A través de escrito radicado el 23 de octubre de 2017 la accionante informó al Director de la Escuela Militar de Cadetes “mi voluntad de solicitar la baja, debido a que perdí una materia durante el segundo semestre de 2017” (fl. 7, c.1).
2. Por medio de la Resolución No. 440 del 26 de octubre de 2017 el Director de la Escuela Militar de Cadetes aceptó la solicitud de retiro de la actora y, como consecuencia, ordenó la pérdida de la calidad de estudiante y del cupo por la causal “solicitud propia”, tramitar la baja ante el Comando del Ejército Nacional y realizar el desacuartelamiento formal “una vez quede ejecutoriada y en firme la presente decisión” (fl. 9, c.1); acto administrativo que se notificó personalmente a la accionante el 26 de octubre de 2017 (fl. 8, c.1) y contra el cual presentó recurso de reposición el 9 de noviembre de 2017 (fls. 10-12, c.1).
accionante el 26 de octubre de 2017 (fl. 8, c.1) y contra el cual presentó recurso de reposición el 9 de noviembre de 2017 (fls. 10-12, c.1).
3. El 26 de octubre de 2017 se suscribió el Acta No. 13852, mediante la cual se dispuso el desacuartelamiento de la accionante en su condición de estudiante (fls. 18-19, c.1).
4. A través de la Resolución No. 501 del 23 de noviembre de 2017 el Director de la Escuela Militar de Cadetes ordenó la pérdida de la calidad de estudiante y del cupo a la accionante por la causal “bajo rendimiento académico” , y que se tramitara su baja. En sustento de esta decisión, se señaló que en 2016 la actora tuvo que repetir el cuarto nivel académico y en 2017 perdió el curso intersemestral del saber de inglés, resaltando que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento Estudiantil los estudiantes sólo podrán repetir un semestre académico
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” durante su proceso formativo (fls. 17 y vto. y 44 y vto., c.1); acto que se notificó personalmente a la actora el 30 de noviembre de esa anualidad (fls. 16 y 45, c.1) y
durante su proceso formativo (fls. 17 y vto. y 44 y vto., c.1); acto que se notificó personalmente a la actora el 30 de noviembre de esa anualidad (fls. 16 y 45, c.1) y contra el cual presentó recurso de reposición el 13 y 15 de diciembre de 2017 (fls. 20-23 y 24-29, c.1).
5. Mediante la Resolución No. 561 del 7 de diciembre de 2017 el Director de la Escuela Militar de Cadetes resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 440 del 26 de octubre de 2017 y, en consecuencia, dispuso revocar dicho acto administrativo, exponiendo en síntesis de su decisión que en el aludido recurso la actora resaltaba que el motivo de su solicitud de baja era la discriminación y persecución de la que era objeto, y que procedía revocar el acto recurrido porque “la solicitud de retiro nace de la autonomía de la voluntad de la alumna y que de la misma pueda retractarse en cualquier momento” (fls. 14-15, c.1); esta resolución fue notificada personalmente a la actora el 9 de marzo de 2018
(fl. 13, c.1).
6. A través de la Resolución No. 035 del 13 de febrero de 2018 el Director de la Escuela Militar de Cadetes resolvió el recurso de reposición presentado por la actora en contra de la Resolución No. 501 del 23 de noviembre de 2017, confirmándola en su totalidad (fls. 45 vto-47, c.1); decisión que se notificó a la
actora en contra de la Resolución No. 501 del 23 de noviembre de 2017, confirmándola en su totalidad (fls. 45 vto-47, c.1); decisión que se notificó a la actora el 9 de marzo de 2018 (fl. 47 vto., c.1).
7. Por medio de escrito radicado el 30 de mayo de 2018 la actora solicitó al Director de la Escuela Militar su reintegro a la institución, invocando que la abandonó en un momento de angustia y presión (fl. 50, c.1).
8. Mediante el oficio No. 7876 del 18 de junio de 2018 el Jefe de Personal B1 de la Escuela Militar de Cadetes contestó la anterior petición, indicándole a la actora que en Acta No. 7043 del 12 de junio de 2018 el Comité de Reintegros había decidido no aprobar su reintegro para el período 2018-II, pues en el Reglamento Estudiantil se preveía que para solicitar el reintegro requería no habérsele cancelado la matrícula por bajo rendimiento académico o por imposición de sanción disciplinaria, y que ella había perdido el cuarto semestre en el 2016-1 y el sexto semestre en el 2017-2 (fls. 50 vto.-51, c.1); oficio que le fue notificado el 18 de junio de 2018 (fl. 51 vto., c.1). - De la duplicidad de acciones y temeridad En el informe rendido por la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” se invocó que la actora podría haber incurrido en un comportamiento temerario,
- De la duplicidad de acciones y temeridad En el informe rendido por la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” se invocó que la actora podría haber incurrido en un comportamiento temerario,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” teniendo en cuenta que había presentado otra acción de tutela ante el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Bogotá, en la que aduce se expuso lo referente a su situación académica y disciplinaria (fl. 42 vto., c.1). Como quiera que la accionada no aportó prueba alguna que permitiera analizar la configuración de la temeridad invocada, en el fallo impugnado el A quo dispuso negar la configuración de cosa juzgada.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, en auto del 28 de octubre de 2019 la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir a la Escuela Militar de Cadetes para que remitiera a esta Corporación las pruebas que dieran cuenta de la presentación de acción de tutela anterior por parte de María Sánchez Vela (fl. 5, c.2); providencia que se notificó el 30 de octubre de 2019 a los correos electrónicos asesoriajuridica@esmic.edu.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (fls. 68, c.2), sin que la accionada hubiere atendido el requerimiento efectuado.
asesoriajuridica@esmic.edu.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (fls. 68, c.2), sin que la accionada hubiere atendido el requerimiento efectuado. Así las cosas, se procedió a consultar el aplicativo “Consulta de Procesos” del portal web de la Rama Judicial, en procura de establecer acción de tutela promovida por la actora ante los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, encontrando un registro de una acción tramitada en primera instancia por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, identificada con el radicado No. 11001-31-10-004-2018-00166-01 (fl. 10, c.2). Con fundamento en lo anterior, el Despacho Sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con el aludido despacho judicial y éste dispuso la remisión de copias de los fallos proferidos en esa acción de tutela el 20 de marzo de 2018 y 25 de abril de 2018, que se incorporan al expediente a folios 10A-19 del cuaderno 2 y con fundamento en las cuales se procede a analizar si la accionante ha incurrido en duplicidad de acciones, en conducta temeraria o si se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo
de cosa juzgada constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
En relación con los fenómenos objeto de análisis, la Corte Constitucional en sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “La temeridad se configura cuando de manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya se sea de forma simultánea o sucesiva, tal conducta involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. En Sentencia Tsimultánea o sucesiva, tal conducta involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. En Sentencia T069 de 2015, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1 y (iv) la ausencia de justificación razonable 2 en la presentación de la nueva demanda3 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ 4; (ii) una identidad de causa petendi , que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 5; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado 6 (negrilla fuera del texto original)
demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado 6 (negrilla fuera del texto original) En cuanto al elemento volitivo negativo, es decir, cuando de manera dolosa y de mala fe el demandante presenta duplicidad de acciones de tutela frente a hechos idénticos, esta Corte ha resaltado que es el juez constitucional quien debe examinar cuidadosamente tal factor, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas7. Para ello el fallador debe determinar en cada caso concreto: “si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones8; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una 1 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 2 Sentencia T-248 de 20143 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y
T-883 de 2001.4 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras.5 Ibídem6 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 20087 Sentencia T483 de 2017.8 Sentencia T-149 de 1995.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 9; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 10; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”11.
En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.12 A contrario sensu, la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples tutelas. A continuación, las mencionamos: “Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento
“Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, (…) (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela (…) (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 13 [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo]. (…) En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, 14 de causa patendi 15 y de partes. 16 “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”17 (…) 9 Sentencia T-308 de 1995.10 Sentencia T-443 de 1995.11 Sentencia T-001 de 1997.12 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso
segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.13 Sentencia T-644 de 2014.14 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001.15 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 16 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001.17 Sentencia T649 de 2011, T280 de 2017.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-020-2019-00348-01
Accionante: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ VELA Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” Así, en caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre el asunto18.
Ahora bien, la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse, al igual que la temeridad pese a la identidad de partes objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha señalado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.19 Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo.” Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, se verifica que la Alta Corporación Constitucional ha precisado que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes,
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, se verifica que la Alta Corporación Constitucional ha precisado que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también es posible que el actor incurra en duplicidad de acciones pero no en un comportamiento temerario al no evidenciarse un actuar doloso o de mala fe de su parte y, finalmente, también existe la figura de la cosa juzgada constitucional en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela de la cual se predica la identidad de partes, objeto y pretensiones ya se encuentre ejecutoriada. Así, en casos como el presente, puede configurarse (i) duplicidad de acciones (ii) temeridad, (iii) cosa juzgada y duplicidad de acciones y (iv) cosa juzgada y temeridad. En esas condiciones, para verificar la
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