TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00371-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00371-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 037
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335020 2019-00371-01
DEMANDANTE: EILEEN JOHANNA MOTAVITA GÓMEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 202 1, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, l a señora EILEEN JOHANNA MOTAVITA GÓMEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y
consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, l a señora EILEEN JOHANNA MOTAVITA GÓMEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 2
“PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio No. S -2019-111491/JEFAT-GADFI29.27 del 27 de marzo de 2019 emitido por la entidad demandada, por medio del cual niega el reconocimiento del vínculo laboral y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y d e seguridad social a EILEEN JOHAN NA
MOTAVITA GÓMEZ.
SEGUNDA: (…)
a) La existencia del vínculo laboral entre LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y mi poderdante , EILEEN JOHA NNA MOTAVITA GÓMEZ, quien se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el 6 de agosto de 2008, hasta el mes de diciembre de 2017, y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos los emolumentos salariales (horas extras, recargos nocturnos y demás), prestacionales, y de seguridad social que se dejaron de percibir por la demandante durante su vínculo laboral”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas , el apoderado de la accionante solicitó:
se dejaron de percibir por la demandante durante su vínculo laboral”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas , el apoderado de la accionante solicitó:
1. El pago de la diferencia salarial existente entre lo pagado a la demandante y un auxiliar de enfermería de planta y/o uniformado de la entidad demandada.
2. Que la liquidación de las prestaciones sociales se realice con base en lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta y/o uniformado de la demandada.
3. El reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías al fondo como lo ordena la ley.
4. La devolución de lo pagado por concepto de pólizas y demás descuentos que le fueron realizados a la actora.
5. Que las sumas adeudadas sean indexadas, mes a mes desde que se originó la obligación hasta que sean reconocidas, así como los intereses moratorios.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que laboró como auxiliar de enfermería desde el 6 de agosto de 2008 hasta el mes de diciembre del año 2017, a través de contratos de prestación de servicios de manera continua, es decir, por el término de 9 años.
Indicó que durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada desarrolló las mismas funciones en el Hospital Central de la Policía en turnos de : i) 12:30 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y sábados y domingos de por medio y ii) 6:30 p.m. a 7:00 p.m. día de por medio incluyendo domingos y festivos.
Sostuvo que la relación con la Policía Nacional se trató de una laboral y no de
7:00 p.m. día de por medio incluyendo domingos y festivos.
Sostuvo que la relación con la Policía Nacional se trató de una laboral y no de prestación de servicios como quiera que se cumplieron los tres (3) elementos para su existencia, esto es, (i) subordinación por haber cumplido horarios y recibidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 3
órdenes de superiores, (ii) prestación personal del servicio ya que su labor no podía ser encomendada a un tercero y (iii) remuneración por la labor ejecutada.
Señaló que no podía ausentarse del lugar de trabajo sin pedir permiso o sin cambiar turno con otro auxiliar de enfermerí a de la institución. Además, manifestó que el contrato de prestación de servicios prohíbe su cesión a otra persona.
Arguyó que las actividades que desarrolló consistían en prestar servicios asistenciales a los pacientes, cuidarlos, aplicar medicamentos, llevar controles, realizar las tareas que los médicos y jefes de enfermería le indicaban.
Relató que las sumas que devengó fueron inferiores a las percibidas por los auxiliares de enfermería que pertenecía a la planta de la Policía Nacional, pues nunca recibió primas, bonificaciones, cesantías, etc.
Finalmente, sostuvo que con oficio no. S -2019-111491/JEFAT-GADFI.29.27 de 27 de marzo de 2019 la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral que había solicitado cuando términ o la relación contractual en el mes de diciembre de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
de marzo de 2019 la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral que había solicitado cuando términ o la relación contractual en el mes de diciembre de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Arts. 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125.
(ii) Decretos: 3743 de 1050, 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 806 de 1998.
(iii) Ley: 80 de 1993 y 100 de 1993.
Para sustentar el concepto de violación explicó que con la expedición del acto administrativo han sido violadas las normas antes enunciadas y contiene una falsa motivación como quiera que contiene un análisis errado de los hechos que fundamentan la demanda ; r ealizó un estudio jurisprudencial tanto de l as sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios; finalmente, explicó las características del contrato de prestación de servicios y su diferencia con el de trabajo y cómo en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación laboral y por qué debe reconocerse la existencia del contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho en favor de la actora.
2. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando lo
siguiente:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DE SANIDAD – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando lo siguiente:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 4
Arguyó que la actora tuvo contratos de prestación de servicios profesionales para cumplir con el objeto de técnico auxiliar de enfermería, con sujeción a las normas de contratación pública, por ello, no percibía una remuneración sino honorarios conforme a lo pactado en cada contrato.
Sostuvo que la relación contractual con la demandante estuvo sometida a un plazo determinado, es decir, no fue de carácter indefinido o continuo, si no que se trataba del cumplimiento del objeto contractual cuyo cumplimiento era supervisado sin que ello pueda entenderse como un elemento propio de la subordinación.
Manifestó que no se configuró una relación laboral, pues la entidad tiene como misión la prestación del servicio público de salud a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional y el objeto de los contratos estuvo dirigido a la prestación del servicio de enfermería auxiliar, relación contractual que se rigió conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias.
Indicó que la celebración de los contratos de prestación de servicios, obedeció a la necesidad de atender un servicio para el cual el personal de planta resultaba insuficiente, pero que las funciones éstos diferían de aquellas cumplidas por la demandante.
Finalmente, p ropuso como excepción la que denominó prescripción de los derechos a las prestaciones como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad.
insuficiente, pero que las funciones éstos diferían de aquellas cumplidas por la demandante.
Finalmente, p ropuso como excepción la que denominó prescripción de los derechos a las prestaciones como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio sostuvo que está probado que la demandante prestó sus servicios para la Dirección de Sanidad Seccional de Bogotá y Cundinamarca de la Policía Nacional a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, entre el 6 de agosto de 2008 y el 30 de noviembre de 2016 con algunas interrupciones, como auxiliar de enfermería con curso de esterilización.
Para llegar a la anterior conclusión explicó que de acuerdo con el oficio de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por el Jefe de Servicio de Esterilización HOCEN del Hospital Central de la Policía Nacional , es posible inferir que durante el año 2017 no fue incluida en la asignación de horario para la prestación del servicio, lo que ratifica que la demandante solo ejerció sus labores hasta el año 2016.
Asimismo, coligió que la parte actora desarrollaba funciones en el área de la salud las cuales guardan relación directa con las labores desarrolladas la entidad demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 5
las cuales guardan relación directa con las labores desarrolladas la entidad demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 5
En segundo término, frente a la remuneración estimó acreditado este elemento, ya que la demandante recibió una retribución económica mensual por el servicio que prestaba.
En cuanto a la subordinación, manifestó que los testigos señalaron que la parte actora recibió órdenes de la jefe del servicio central de esterilización del HOCEN; cumplió un horario de domingo a domingo de 6:30 p.m. a 6:30 a.m., día de por medio, el cual era asignado por sus superiores; y no podía faltar al trabajo, pues en caso contrario debía solicitar permiso o reponer el tiempo o buscar un compañero que la reemplazara en el turno, circunstancias que constituyen una clara manifestación de subordinación o dependencia.
En ese sentido, precisó que la demandante tuvo una relación laboral con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y Cundinamarca como quiera están demostrados los elementos propios de aquella, indicado además que el reconocimiento del contrato realidad no implica que se confiera la condición de empleado como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción de prestaciones sociales, señaló que como hubo interrupción en la relación contractual se configuró para las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2014, sin que dicho fenómeno afecte los aportes a pensión.
que como hubo interrupción en la relación contractual se configuró para las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2014, sin que dicho fenómeno afecte los aportes a pensión.
En ese sentido declaró: (i) la nulidad del acto administrativo demandando; (ii) la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 6 de agosto de 2008 y el 30 de noviembre de 2016, sin tener en cuenta las interrupciones; (iii) la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2014 salvo para efectos pensionales y (iv) a título de
restablecimiento del derecho ordenó:
- Reconocer en favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos legales ordinarios devengados por los empleados de la entidad demandada que desempeñaban las mismas funciones del cargo de auxiliar de enfermería con curso central de esterilización, por el período comprendido entre 7 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 2016, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
- Computar el tiempo laborado por l a demandante para efectos pensionales, disponiendo además, que para los aportes de seguridad social en pensión la entidad deberá calcular el porcentaje de cotización que le corresponde asumir como empleador y para ello realizará una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se debieron cancelar, pagar esas diferencias al respectivo fondo, aclarando que en caso de existir diferencias en los aportes que debió efectuar la demandada trasladar á tales dineros al respectivo fondo.
cancelar, pagar esas diferencias al respectivo fondo, aclarando que en caso de existir diferencias en los aportes que debió efectuar la demandada trasladar á tales dineros al respectivo fondo.
Ordenó que p ara efectos de lo anterior, la demandante debería acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en el eventoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 6
de que de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbí a como trabajadora.
- Ajustar los anteriores pagos según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Manifestó su inconformidad con el fallo por la declaratoria de prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2014, así como por no acceder al reconocimiento de (i) la indemnización por no consignación de las cesantías; (ii) la nivelación salarial, (iii) ni el trabajo suplementario.
Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la prescripción nace en el momento que se hace exigible el derecho con la sentencia ejecutoriada y no antes, por lo tanto, frente al contrato realidad los tres (3) años se comienzan a contabilizar una vez se haya hecho el reconocimiento de la relación
la prescripción nace en el momento que se hace exigible el derecho con la sentencia ejecutoriada y no antes, por lo tanto, frente al contrato realidad los tres (3) años se comienzan a contabilizar una vez se haya hecho el reconocimiento de la relación laboral, es decir, a partir del fallo.
Sostuvo que tiene derecho al reconocimiento del pago de la indemnización por no consignación de las cesantías, pues de conformidad con lo previsto en la Ley 344 de 1996 las personas que se encuentren vinculadas con entidades u organismos públicos tienen derecho a la liquidación anual de las cesantías y pago de los intereses sobre aquellas y en el evento que no sean consignadas dentro del término legal en aplicación de lo establecido en la Ley 50 de 1990 el empleador deberá pagar un día de salario por cad a día de retardo, sanción que para el presente caso se viene causando desde el año 2008.
Señaló que sobre la nivelación salario la a quo no realizó un pronunciamiento expreso, pero como quiera que está acreditado que cumplió las mismas funciones y obligaciones que el personal de planta, en aplicación del principio de igualdad, tiene derecho a la liquidación de las prestaciones sociales con base en lo percibido por un empleado de planta.
Finalmente, indicó que el trabajo suplementario quedó debidamente probado y como quiera que el Decreto 1042 de 1978 preceptúa que i) la jornada de trabajo de los empleados públicos es de 44 horas semanales y ii) el trabajo nocturno inicia a las 6:30 p.m. hasta las 7:00 a.m. y tiene un recargo del 35%, por lo tanto, le asist e derecho a su reconocimiento ya que laboró en horario nocturno en turnos de 12
6:30 p.m. hasta las 7:00 a.m. y tiene un recargo del 35%, por lo tanto, le asist e derecho a su reconocimiento ya que laboró en horario nocturno en turnos de 12 horas, como también los domingos y festivos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 7
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 26 de enero de 2022 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.
En esa oportunidad intervin ieron la actora y parte deman dada quienes presentaron sus alegaciones de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son ape lables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que la señora Eileen Johanna Motavita Gómez funge como
son ape lables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que la señora Eileen Johanna Motavita Gómez funge como apelante único y que los argumentos del recurso van encaminados a que: i) se le reconozca las prestaciones sociales por el período comprendido entre 6 de agosto de 2008 y el 5 de marzo de 2014 por considerar que no fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción ; ii) el reconocimiento de la indemnización por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo; iii) la nivelación salarial y iv) el trabajo suplementario. En ese sentido corresponde a la Sala únicamente resolver sobre aquellos.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra demostrado que no le asiste razón a la parte actora, pues contrario a lo sostenido por aquella, se tiene que en efecto las prestaciones sociales correspondientes al período entre 6 de agosto de 2008 y el 5 de marzo de 2014 fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y además, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es posible el reconocimiento de la indemnización por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo , la nivelación salarial y el trabajo suplementario por cuanto la declaratoria del contratoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 8
realidad no otorga la calidad de empleado público y no puede existir mora sobre derechos que hasta ahora se están reconociendo con esta decisión.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
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realidad no otorga la calidad de empleado público y no puede existir mora sobre derechos que hasta ahora se están reconociendo con esta decisión.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Principio de “Non Reformatio in Pejus”
La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen todas las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su deci sión, cuando se trate de un apelante único.
Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 , establece que corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos esgrimido s por quién funge como apelante único , que para el caso en concreto se trata de la parte actora pues, se reitera el recurso de alzada interpuesto po r la entidad demandada no fue admitido por haberse interpuesto de manera extemporánea . Normatividad que se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 9
Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 9
La norma transcrita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia la apelación , que en definitiva busca impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso y que en todo caso, supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso.
Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la tensión entre la “non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo1, de la siguiente forma:
“(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia,
del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir s u aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.
43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU-327 de 1995
(M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de lega lidad.
En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber j urídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebran taría una garantía de carácter superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…)”2.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 20163, manifestó:
“Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente:
septiembre de 20163, manifestó:
“Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente:
a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el día 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acción se radicó el día 13 de diciembre del mismo año (…)”, en ese sentido, es evidente que confundió este fenómeno con el de caducidad, los cuales son diametralmente opuestos.
1 Corte Constitucional sentencia T-1186 de 2003, Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en sentencia T-291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería. 2 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 680012331000 -20110001601 (0052-15).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335020 2019-00371-01 10
En efecto, pues mientras que la prescripción es aquél fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la
acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus , teniendo en cuenta que el apelante único es la part e actora y que mal podría declararse en esta instancia una excepción que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó de sfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló.
(…)
b. El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa r especto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la expedición de los actos acusados, también es cierto que de conformidad a las afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectuó el p ago de los intereses adeudados, quiere decir entonces que se expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción.
Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas, toda vez
adeudados, quiere decir entonces que se expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción.
Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas, toda vez que la entidad interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por e xpresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se
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