TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00389-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00389-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-020-2019-00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Demandado: Bogotá, D.C. - Secretaría de Educación y Comisión Nacional del Servicio Civil Providencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Actualización registro en escalafón docente
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Sandra Viviana Rivera Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , por intermedio de apoderad o, solicita que se realicen las siguientes declaraciones:
- Nulidad parcial de la resolución 8170 de 26 de julio de 2017 , expedida por la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del
Distrito, que actualizó el registro público de carrera docente ubicándola en el grado 3, nivel salarial C; ii) Nulidad de la resolución 10296 de 12 de octubre de 2017, expedida por la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, que negó en reposición la decisión anterior y la confirmó en todas sus partes;
1 Folios 1 a 30Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Distrito, que negó en reposición la decisión anterior y la confirmó en todas sus partes;
1 Folios 1 a 30Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 iii) Nulidad de la resolución 20182310022785 de 22 de febrero de 2018 , suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil que resolvió la apelación interpuesta contra la resolución 8170 de 26 de julio de 2017 y la confirmó en todas sus partes; y, iv) Nulidad del oficio S-2019-27909 de 13 de febrero de 2019 , por el cual la Secretaría de Educación del Distrito negó la reclamación administrativa presentada el 1º de febrero de 2019 con radicado E2019-21051; v) Declarar que tiene derecho a ser ubicada en el grado 3, conservando el nivel salarial D reconocido en la resolución 4812 de 19 de marzo de 2013.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: i) actualizar el registro público de carrera docente de la actora , ubicándola en el grado 3, conservando el nivel salarial D reconocido en la resolución 4812 de 19 de marzo de 2013 ; ii) reconocer y pagar las diferencias entre los salarios , primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos laborales reconocidos a partir de la resolución 8170 de 26 de julio de 2017 y los que debieron reconocerse con el aumento correspondiente a la actualización en el
primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos laborales reconocidos a partir de la resolución 8170 de 26 de julio de 2017 y los que debieron reconocerse con el aumento correspondiente a la actualización en el registro público de carrera docente en e l grado 3 , nivel sal arial D; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA; iv) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC; y, v) reconocer y pagar intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 según los cuales, el 19 de enero de 2007 fue vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito y ha presentado las siguientes situaciones:
2 folios 3 a 5Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 • Inscrita en el escalafón docente en el grado 2, nivel salarial A con el título de Licenciada en Matemáticas con Énfasis en Computación (resolución 3338 de 7 de abril de 2008) • Nombramiento en propiedad (resolución 2157 de 20 de junio de 2008) • Ascenso al nivel salarial D (resolución 4812 de 19 de marzo de 2013) • Ascenso al nivel DM por acreditación del título de Magíster en Informática Aplicada a la Educación (resolución 982 de 9 de junio de 2015).
- Ascenso al nivel salarial D (resolución 4812 de 19 de marzo de 2013) • Ascenso al nivel DM por acreditación del título de Magíster en Informática Aplicada a la Educación (resolución 982 de 9 de junio de 2015). • Nombramiento en periodo de prueba (resolución 567 de 29 de marzo de 2016) • Actualización en el grado 3 , nivel salarial C al haber aprobado el periodo de prueba con un puntaje de 91 (resolución 8170 de 26 de julio de 2017).
El 31 de agosto de 2017 con radicado E-2017-153279, l a actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra este último acto , al considerar que la Secretaría de Educación del Distrito aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 2 .4.1.1.23 del decreto 1075 de 2015 modificado por el decreto 915 de 2016.
La entidad se pronunció en forma negativa mediante resolución 10296 de 12 de octubre de 2017 y confirmó en todas sus partes la decisión ini cial. La apelación se desató en igual sentido mediante resolución 20182310022785 de 22 de febrero de 2018.
El 1º d e febrero de 2019 con el radicado E-201921051, la demandante radicó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Distrito . La entidad profirió el oficio S-2019-27909 de 13 de febrero de 2019 mediante el cual negó la solicitud.
El concepto de violación 3 se resume en que , los actos acusados devienen ilegales por aplicación indebida del decreto 915 de 2016, toda vez que, una vez
negó la solicitud.
El concepto de violación 3 se resume en que , los actos acusados devienen ilegales por aplicación indebida del decreto 915 de 2016, toda vez que, una vez culminó el periodo de prueba se le debió ascender de grado conservando el nivel D y como consecuencia de ello ubicarla en el grado 3, nivel salarial D del registro público de carrera docente.
3 folios 5 a 26Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Teniendo en cuenta que la reubicación en el escalafón ordenada en la resolución 11264 de 14 de noviembre de 2017 se originó por la convocatoria 145 de 2012 , implementada a través del acuerdo 189 de 2 de octubre de 2012 por la Comisión Nacional del Servicio Civil y atención al principio de irretroactividad de la ley , debió aplicarse la normatividad vigente al momento de realizarse la convocatoria (decretos 1278 de 2002, 2715 de 2009 y 3982 de 2006) y no con normas posteriores como equivocadamente lo hizo la Secretaría de Educación del Distrito.
Mediante la circular 57 de 30 de diciembre de 2016, el Ministerio de Educación señaló que, dado que los concursos convocados por la CNSC en los años 2012 y 2013 no habían culminado, se entiende que la reglamentación prevista por el decreto 915 de 2016 solo es aplicable a los con cursos de méritos que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia. Esta circular no es
y 2013 no habían culminado, se entiende que la reglamentación prevista por el decreto 915 de 2016 solo es aplicable a los con cursos de méritos que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia. Esta circular no es meramente informativa, sino de servicio, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para la Secretaría de Educación del Distrito; la expidió quien dirige la actividad administrativa del sector, incluyendo la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente; sin embargo, la entidad demandada la desconoció.
Con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada está vulnerando los principios de favorabilidad laboral, dignidad humana, igualdad, debido proceso, legalidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, buena fe y confianza legítima; y, los derechos de carrera docente, por cuanto niega a la demandante el carácter retributivo en condiciones justas a su trabajo e impide el mejoramiento de sus condiciones económicas.
2.- Contestación de la demanda
Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación4 contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Los actos administrativos acusados fueron expedidos por autoridad competente , con obse rvancia de las disposiciones aplicables y vigentes, ajustados al bloque de legalidad, sin desviación de poder,
4 Folios 122 a 133Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 en forma regular y debidamente motivados , por lo tanto , no se encuentran
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
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5 en forma regular y debidamente motivados , por lo tanto , no se encuentran incursos en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA.
Si bien es cierto el Ministerio de Educación expidió la circular 57 de 30 de diciembre de 2016 , mediante la cual fijó algunas directrices en cuanto al nombramiento en propiedad, inscripción o actualización en el escalafón docente de los educadores provenientes del concurso convocado en los años 2012 y 2013, señalando que la nuev a reglamentación contenida en los decretos 915 y 1657 de 2016 sólo sería aplicable a los concursos de mérito convocados con posterioridad a su entrada en vigencia , no es menos cierto que , la Comisión Nacional del Servicio Civil , a través de la circular 20171000000017, sobre la aplicación del decreto 91 5 de 2016 frente a las inscripciones y actualizaciones de escalafón para educadores que participaron en concursos de mérito con anterioridad al 1º de junio de 2016 , concluyó que éste resulta aplicable únicamente a los educadores que hayan reunido los requisitos para que surja el derecho a la inscripción o actualización según corresponda.
Es decir que , el decreto 915 de 2016 es aplicable a los docentes que hayan superado el periodo de prueba después del 1º de junio de 2016, fecha a partir de la que empezó a regir. Ello no deriva en una violación al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que, el acuerdo 189 de 2 de octubre de 2012 en su artículo
de la que empezó a regir. Ello no deriva en una violación al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que, el acuerdo 189 de 2 de octubre de 2012 en su artículo 6º dispone que la convocatoria pública 145 estaría regida además por las normas concordantes, dejando abierta la posibilidad de hacer cambios en su reglamentación.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción y genérica.
La Comisión Nacional del Servicio Civil5 contestó el tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con el acto expedido por esta entidad, el cual se profirió respetando el ordenamiento legal y,
5 Folios 168 a 172Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
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6 tomando los fundamentos jurídicos y fácticos conforme la realidad probatoria aportada. En él se indicó que la postura de la Secretaría de Educación Distrital estuvo acorde con el contenido establecido en el acuerdo de convocatoria en lo que comporta el concepto de las “normas vigentes”, ya que desde su inicio , el acuerdo contempló de manera exp resa que la actualización del escalafón docente se haría conforme a ellas, es decir, que si en el transcurso del proceso se expedía una norma modifica toria parcial o totalmente , se tendría en cuenta esta última, para la actualización o inscripción en el escalafón docente. Esta fue la situación jurídica que se presentó con la docente demandante , motivo por el
se expedía una norma modifica toria parcial o totalmente , se tendría en cuenta esta última, para la actualización o inscripción en el escalafón docente. Esta fue la situación jurídica que se presentó con la docente demandante , motivo por el cual, no se encontró mérito para revocar la decisión apelada.
El asunto debatido se rige por el decreto ley 1278 de 2002, que establece los mecanismos para acceder a la carrera de docentes y directivos docentes a través de la participación en los concursos de méritos , así como la actualización de grado en el escalafón que solo se obtiene cuando se ha superado el periodo de prueba y se ha acreditado el título correspondiente en debida forma (artículo 21 ibídem). Concordante con esta norma resultan aplicables el decreto 1075 de 2015 modificado por el decreto 915 de 2016.
El decreto 915 de 2016 no tiene efectos retroactivos ni modifica situacione s consolidadas o derechos adquiridos antes de su vigencia. En consecuencia, frente a etapas como la actualización en el escalafón docente, este decreto resulta aplicable únicamente frente a los educadores que hayan reunido los requisitos para que surja el derecho a la actualización luego de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 1º de junio de 2016.
Por el contrario , los educadores que hayan reunido los requisitos para la actualización en el escalafón con anterioridad a esta fecha tendrán derecho a que ésta se realice conforme a la normatividad anterior (decretos 1278 de 2002, 3982 de 2006 y 2715 de 2009; y, circular 7 de 2011 de la CNSC).
que ésta se realice conforme a la normatividad anterior (decretos 1278 de 2002, 3982 de 2006 y 2715 de 2009; y, circular 7 de 2011 de la CNSC).
En el caso de la actora , el periodo de prueba quedó en firme el 24 de enero de 2017, fecha para la cual se encontraba vigente el decreto 915 de 2016 . Dando aplicación a esta norma debía ser registrada en el nivel salarial A del grado en elExpediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
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7 que se encontraba, es decir, debía registrarse en el grado 3, nivel A. No obstante, como ello implicaba una desmejora en su asignación salarial , pues ostentaba el grado 2, Nivel D, procedía registrarla entonces en el grado 3, nivel B, empero, ello continuaba constituyendo una desmejora; por lo cual , terminó siendo registrada en el grado 3, nivel C, acordé con las disposiciones del decreto 316 de 2018.
Propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación6
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
La inconformidad de la parte actora radica en que la entidad demandada tenía la obligación de mantenerla en el nivel salarial D, adquirido cuando era maestra , sin que fuera dable aplicarle el decreto 915 de 2016 a los concursos de méritos
La inconformidad de la parte actora radica en que la entidad demandada tenía la obligación de mantenerla en el nivel salarial D, adquirido cuando era maestra , sin que fuera dable aplicarle el decreto 915 de 2016 a los concursos de méritos iniciados en 2012 y 2013 conforme a la interpretación dada por el Mini sterio de Educación, en la que concluyó que los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de las entidades territoriales, deben en el caso de los nombramientos en propiedad e inscripción y/o actualización en el escalafón docente producto del concurso Directivos Docentes y Docentes 2012-2013, dar cumplimiento a lo que establecía el artículo 19 del decreto 3982 de 2006.
No obstante, la Secretaría de Educación de Bogotá dio aplicación a la circular 2017000000017 de 7 de febrero de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según la cual, el decreto 915 de 2016 aplica para aquellas personas que hubiesen adquirido el derecho a la inscripción o actualización del escalafón docente después del 1º de junio de 2016.
Respecto de la contradicción que se suscita entre las dos circulares debe darse prelación a aquella que proviene del órgano responsable de la administración y
6 Folios 225 a 234Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
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8 vigilancia de las carreras de los servidores públicos , es decir, la expedida por la CNSC, que tiene la función, entre otras, de expedir circulares e instructivos para
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8 vigilancia de las carreras de los servidores públicos , es decir, la expedida por la CNSC, que tiene la función, entre otras, de expedir circulares e instructivos para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa . Es ésta la entidad que debe impartir las directrices para que las entidades al momento de hacer los nombramientos o inscripciones dentro de un concurso se ciñan a ellas. Entenderlo de otra manera significaría considerar que existe más de una entidad a la que se le ha asignado la administración y vigilancia de la carrera administrativa.
En cuanto a las normas aplicables en las c onvocatorias de un concurso de méritos, estas deben estar fijadas desde el comienzo y rigen para las etapas que se surtirán, los requisitos de experiencia , los estudios exigidos y otra serie de pautas que son reglas para las partes. Revisado el contenido de la convocatoria 145 de 2012, en relación con la actualización en el escalafón docente de aquellos profesores que tenían derechos de carrera y hubiesen superado el concurso de directivos docentes, la CNSC expresó que se realizaría bajo las normas que estuviesen vigentes para el momento en que nace el derecho a la actualización, esto es, una vez finalizado el período de prueba.
Como la actora culminó el periodo de prueba el 24 de noviembre de 2016 y el decreto 915 de 2016 entró a regir el 1º de junio de 2016, es esta la norma que rige su situación acerca de la actualización del registro en el escalafón docente , en tanto , una vez finalizado el periodo de prueba se encontraba vigente una norma que no generó efectos retroactivos frente a situaciones consolidadas, sino
rige su situación acerca de la actualización del registro en el escalafón docente , en tanto , una vez finalizado el periodo de prueba se encontraba vigente una norma que no generó efectos retroactivos frente a situaciones consolidadas, sino a las que se concretaron durante su vigencia.
4.- Recurso de apelación
La parte actora7 interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
La sentencia apelada vulnera los principios de publicidad, moralidad, imparcialidad, buena fe y confianza legítima, toda vez que, niega el derecho que
7 Folios 249 a 253Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
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9 le asiste a la demandante en conservar el nivel salarial D, adquirido cuando era maestra en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 del decreto 3982 de 2006.
Desconoce también el artículo 6 º de la convocatoria 145 de 2012 que dispone que el proceso de selección se regirá de manera especial por las leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1033 de 2006 ; los decretos 1278 de 2002 , 760 de 2005 y 3982 de 2006; y, demás normas concordantes; e interpreta de manera negativa para la demandante el artículo 54 de la convocatoria 145 de 2012 que señala que la actualización en el escalafón se regirá por las normas legales vigentes, el cual no indica si se trata de las vigentes al momento de la expedición de la
para la demandante el artículo 54 de la convocatoria 145 de 2012 que señala que la actualización en el escalafón se regirá por las normas legales vigentes, el cual no indica si se trata de las vigentes al momento de la expedición de la convocatoria o al momento del nombramiento en propiedad , por lo cual corresponde aplicar el principio de favorabilidad, acogiendo la interpretación que beneficie a la demandante.
Las disposiciones normativas establecidas en los concursos de méritos son inmodificables y de obligatorio cumplimiento , no sólo para los aspirantes al concurso, sino también para las autoridades encargadas de realizarlo y ejecutarlo.
Teniendo en cuenta que, a 1º de junio de 2016, fecha de entrada en vigencia del decreto 915 de 2016 , la actora había superado las pruebas de aptitudes y competencias básicas , se le había incluido en la lista de elegibles y el 29 d e marzo de 2016 había iniciado el periodo de prueba , debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa , garantizando la expectativa legítima que le asistía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si le asiste o no , a la señora Sandra Viviana Rivera Martínez , el derecho a l aExpediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 actualización en el Escalafón Docente para ser ubicada en el grado 3, nivel
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
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10 actualización en el Escalafón Docente para ser ubicada en el grado 3, nivel salarial D y el consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con la carrera docente de la señora Sandra Viviana Rivera Martínez, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. ha expedido los siguientes actos administrativos:
- Resolución 5466 de 1º de diciembre de 2006, mediante la cual la nombró docente en periodo de prueba . Tomó posesión el 19 de enero de 2007 , según acta 1902 de la misma fecha.8
- Resolución 3338 de 7 de abril de 2008, por la cual la inscribió en el grado 2, nivel salarial A del Escalafón Docente , con el título de Licenciada en Matemáticas con Énfasis en Computación, luego de haber superado el periodo de prueba.9
- Resolución 2157 de 20 de junio de 2008, mediante la cual la nombró en propiedad en la planta de personal Directivos Docentes Coordinadores junto con 1.356 docentes.10
- Resolución 8011 de 28 de junio de 2010, por la cual la reubicó en el grado 2, nivel salarial B del Escalafón Docente.11
- Resolución 15293 de 26 de diciembre de 2011, mediante la cual la reubicó en el grado 2, nivel salarial C del Escalafón Docente.12
- Resolución 4812 de 19 de marzo de 2013, por la cual la reubicó en el
en el grado 2, nivel salarial C del Escalafón Docente.12
- Resolución 4812 de 19 de marzo de 2013, por la cual la reubicó en el grado 2, nivel salarial D del Escalafón Docente13.
8 Folio 49 9 Folio 40 10 Folios 37 a 39 11 Folio 49 12 Folio 49 13 Folio 41Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
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11 Las reubicaciones anteriores obedecen al cumplimiento de los requisitos contenidos en el decreto 2715 de 2009 dentro del proceso de evaluación de competencias para los docentes y directivos 2012, convocado por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C.
- Resolución 982 de 9 de junio de 2015 , por la cual reconoció a la demandante la asignación salarial correspondiente al grado 2 del escalafón, con ocasión de su Maestría en Informática Aplicada a la
Educación.14
- Resolución 567 de 29 de marzo de 2016, mediante la cual declaró la vacancia temporal de l cargo que la demandante o cupaba en provisionalidad en la Institución Educativa Distrital Marco Fidel Suárez y la nombró en periodo de prueba en la Institución Educativa Distrital Arborizadora Baja, área de Directivo Docente Coordinador, luego de haber superado las fases de la convocatoria 145 de 2012 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.15 El 4 de abril de 2016, la actora tomó posesión del cargo mediante acta 3128.16
superado las fases de la convocatoria 145 de 2012 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.15 El 4 de abril de 2016, la actora tomó posesión del cargo mediante acta 3128.16
- Resolución 8170 de 26 de julio de 2017, actualizó a la demandante en el grado 3, nivel salarial C en el Escalafón Docente , con los títulos de Licenciada en Matemáticas con Énfasis en Computación y Magíster en Informática Aplicada a la Educación, con efectos fiscales a partir de 24 de enero de 2017.17 Establece este acto que la actora:
“(…) aprobó la evaluación del periodo de prueba con un puntaje de 91, la cual quedó en firme el 24 de enero de 2017.
(…) el (la) docente SANDRA VIVIANA RIVERA MARTÍNEZ finalizó el periodo de prueba el 24 de noviembre de 2016 y obtuvo una calificación superior al setenta por ciento (60%), la cual se considera satisfactoria , es procedente actualizar el escalafón (…).” (Negrilla de la Sala).
14 Folios 42 a 44 15 Folios 45 a 47 16 Folio 48 17 Folios 49 a 51Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 Inconforme con la decisión anterior, el 31 de agosto de 2017 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.18
Por resolución 10296 de 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de
12 Inconforme con la decisión anterior, el 31 de agosto de 2017 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.18
Por resolución 10296 de 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. resolvió en forma adversa el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión inicial.19
La apelación fue resuelta en forma negativa mediante resoluc ión 20182310022785 de 22 de febrero de 2018 , expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmó el acto anterior.20
Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2019 bajo el No. E -2019-21051, la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. su reubicación en el grado 3 y la conservación del nivel D otorgado mediante resolución 4812 de 19 de marzo de 2013 , en atención a la aplicación de los decretos 1278 de 2002, 2715 de 2009 y 3982 de 2006, anteriores al decreto 915 de 2016 y a la circular 57 de 30 de diciembre de 20116 del Ministerio de Educación Nacional.21
A través de oficio S-2019-27909 de 13 de febrero de 2019 , la entidad emitió respuesta negativa.22
Por acuerdo 189 de 2 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores , en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población
convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores , en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en Bogotá, D.C.23
Mediante circular 57 de 30 de diciembre de 2016 la viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media (E) impartió directrices a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de las entidades territoriales, sobre la aplicación de la
18 Folios 52 a 73 19 Folios 74 a 77 20 Folios 78 a 82 21 Folios 84 a 91 22 Folios 92 a 94 23 Folios 176 a 185Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
13 normatividad sobre nombramiento en propiedad, inscripción o actualización en el Escalafón Docente.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. – Del sistema especial de carrera docente
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 197924, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los sectores público y privado, en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. En su artículo 8º, este estatuto definió el Escalafón Docente como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
Educativo Nacional. En su artículo 8º, este estatuto definió el Escalafón Docente como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
Posteriormente, con la expedición de la ley 115 de 1994, Ley General de Educación, se adicionaron algunas disposiciones en materia de carrera y escalafón docente. Así, el ejercicio de la profesión docente quedó regulada tanto por el decreto 2277 de 1979 como por lo dispuesto en esta ley.
A partir del 20 de junio de 2002, entró en vigencia el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente (decreto ley 1278 de 2002), aplicable sólo a quienes se vinculen a cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en el mismo decreto, es decir, aplicable solo al sector educativo oficial.
El artículo 17 del aludido decreto, contempló que la administración y vigilancia de la carrera docente est á a cargo de las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocen en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
24 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”Expediente No. 11001 33 35 020 2019 00389 01
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
14 Y sobre la estructura del Escalafón Docente señaló:
Demandante: Sandra Viviana Rivera Martínez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
14 Y sobre la estructura del Escalafón Docente señaló: “ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. C
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