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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00413-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00413-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2021)

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-020-2019-00413-01

Demandante: MARTHA ELISA NARIÑO RUSSI

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de vejez.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 116 – 121), contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 , por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá (fls. 106 – 113), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

II. LA DEMANDA

1. DEMANDA (fls. 1 – 6). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 002543 del 29 de enero de 2019 (fls. 1011), RDP 6298 del 28 de febrero de 2019 (fls. 17 - 18) y RDP 011349 del 5 de abril del mismo año (fls. 20 - 21), proferidas por la Unidad Administrativa Especial de

11), RDP 6298 del 28 de febrero de 2019 (fls. 17 - 18) y RDP 011349 del 5 de abril del mismo año (fls. 20 - 21), proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a: i) reconocer y pagar la pensión de vejez, equivalente al 75% de lo devengado en el año anteriorExp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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al status pensional; (ii) pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales, con los reajustes de ley, desde la fecha en que adquirió el status de pensionada ; iii) se pague el ajuste sobre las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor y al artículo 187 del C.P.A.C.A. ; iv) condenar al pago de intereses moratorios; v) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 ibídem y, vi) se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Afirmó la demandante, que nació el 23 de noviembre de 1960 (fl. 9), y prestó sus servicios en el sector público como Auxiliar de Servicios Generales , desde el 11 de junio de 1980 hasta el 28 de febrero de 2001 (fl. 38).

prestó sus servicios en el sector público como Auxiliar de Servicios Generales , desde el 11 de junio de 1980 hasta el 28 de febrero de 2001 (fl. 38).

Adujo que, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, petición que fue negada a través de las resoluciones acusadas.

2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA (fls. 83 - 87). La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual, adujo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, para los servidores públicos de nivel distrital entró en vigencia el 30 de junio de 1995, fecha en la cual la demandante contaba con 34 años de edad y 14 años, 11 meses y 16 días de servicio.

Indicó, que para que le sea reconocida la pensión a la accionante tenía que haber cumplido 55 años y haber cotizado un mínimo de 100 0 semanas. Pero a partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se incrementó hasta las 1300 semanas en 2015, y dado que para dicha fecha la actora solo contaba con 44 años, los cuales eran insuficientes para cumplir dicho requisito, sumado a que la actora solo acredita 1.061 semanas cotizadas, tampoco reúne las semanas exigidas por la norma , con posterioridad al 2005.

eran insuficientes para cumplir dicho requisito, sumado a que la actora solo acredita 1.061 semanas cotizadas, tampoco reúne las semanas exigidas por la norma , con posterioridad al 2005.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 106 – 113). El A-quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, indicó que la accionante tenía 35 años, para el 30 de junio de 1995 cuando entr ó en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada norma.Exp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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Afirmó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que ese régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010 , exceptuando de esa regla a quienes al 25 de julio de 20 05, fecha de entrada en vigencia de la citada norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o 15 años de servicio , personas a las cuales se les mantendría el derecho, hasta 2014.

Por tanto, como la demandante si bien e ra beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no conservó dicho beneficio, ya que para el año 2014, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez, toda vez, que cumplió el requisito de edad al 2015, fecha para la cual ya había fenecido el plazo máximo para conservar el régimen de transición,

a la pensión de vejez, toda vez, que cumplió el requisito de edad al 2015, fecha para la cual ya había fenecido el plazo máximo para conservar el régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual no es dable aplicarle el régimen anterior a la Ley 100/93.

Finalmente, precisó que resulta pertinente analizar su derecho pensional bajo los parámetros de la Ley 100/93, modificada por la Ley 797/03 , según las cuales la actora debía acreditar 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas, sin embargo, la demandante solo cuenta con 1.073 semanas , por lo que tampoco cumple los requisitos exigidos en tal normativa.

l. APELACIÓN

La parte demandante (116 – 121), sostiene que se debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a sus pretensiones, toda vez que la accionante está cobijada por el régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad, superando ampliamente el rango de edad estipulado. Además, indicó que para el año 2005, ya cumplía los requisitos de edad y tiempo laborado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Las partes no alegaron, y el Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fueron notificados en debida forma (fls. 127 - 128).

V. CONSIDERACIONES.Exp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante

V. CONSIDERACIONES.Exp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación , de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de la asignación mensual incluyendo todo lo devengado en el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no reunió los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que se expondrán en esta sentencia, teniendo en cuenta que la parte actora, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para empleados del nivel territorial, esto es, al 30 de junio de 1995, no cumplía los 35 años, ni contaba con más de 15 años de servicio, de lo que se deduce que, no la cobijaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, respecto de la Ley 100 de 1993 que es la que debe regir su caso , se observa que la actora cumplió los 55 años de edad el 23 de noviembre de 2015, ya que nació el 23 de noviembre de 1960, no obstante, a partir del 1 de enero de 2014, la edad exigida para la mujer es de 57 años, los cuales cumplió la demandante el

que nació el 23 de noviembre de 1960, no obstante, a partir del 1 de enero de 2014, la edad exigida para la mujer es de 57 años, los cuales cumplió la demandante el 23 de noviembre de 2017 , es decir, que el número de semanas requeridas para pensionarse en ese año era de 1.300, las cuales la accionante no acreditó.

3. Marco Normativo aplicable.

3.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieren 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 años o más si es hombre, o 15 o más años de servicios. Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 , que reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes,Exp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener

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los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad. Dicha normatividad señaló:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 , que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que “(…) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año

2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”

2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen” 3.2 Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente: 3.2.1 La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en elExp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)

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artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.

3.2.2 Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el

efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.

En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos

1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsi ón Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en l as Sentencias C-168 de 1995 y C -258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de

Sentencias C-168 de 1995 y C -258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Exp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio , “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la c ual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.

la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”. En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha c otizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.

Es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.

4. DECISIÓN DEL CASO.

La señora Martha Elisa Nariño Russi nació el 23 de noviembre de 1960 (fl. 9) y laboró en el Fondo Educativo Regional de Bogotá del 15 de julio de 1980 al 28 de

La señora Martha Elisa Nariño Russi nació el 23 de noviembre de 1960 (fl. 9) y laboró en el Fondo Educativo Regional de Bogotá del 15 de julio de 1980 al 28 de febrero de 2001 (fl. 38), en el cargo de auxiliar administrativo.Exp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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De acuerdo con lo anterior , c uando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para empleados del nivel territorial como la demandante, esto es, al 30 de junio de 1995, no cumplía los 35 años, ya que nació el 23 de noviembre de 1960, ni contaba con más de 15 años de servicio , toda vez que tenía 34 años de edad y llevaba laborando 14 años, 11 meses y 16 días , de lo que se deduce que, no la cobijaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, contrario a lo afirmado por el A quo, afirmando que en principio la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93, pero que no logró conservar tal beneficio como lo dispone del Acto legislativo 01 de 2005, lo que se evidencia de las pruebas es que la actora no logró acreditar la edad, ni el tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , para hacerse acr eedora del régimen de transición, circunstancia que trae como consecuencia que no se pueda analizar su derecho pensional con base en las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley 100/93 y por ende no es viable acceder a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33/85.

consecuencia que no se pueda analizar su derecho pensional con base en las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley 100/93 y por ende no es viable acceder a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33/85.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, seria del caso negar las pretensiones, no obstante, observa la Sala que el derecho a la pensión de vejez es un tema que tiene relevancia constitucional, pues envuelve un aspecto de la seguridad social , como derecho fundamental, por lo cual considera la Sala que es procedente el análisis bajo el régimen pensional que le corresponda, que en este caso es la Ley 100 de 1993, como igualmente lo hizo el A quo.

Sobre la protección especial que merece el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062 de 03 de febrero de 2010, con ponencia del Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, señaló que “el derecho a la seguridad social protege a las persona s que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanism os que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”, por lo cual “ (…) los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta

recursos para disfrutar de una vida digna”, por lo cual “ (…) los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar unaExp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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vida digna y de calidad , especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión ” (Resalta la Sala).

Igualmente, la Sala considera que en aquellos casos en los cuales se debaten derechos a la seguridad social en pensiones, como en el presente, el juez puede ir más allá de lo pedido, con el fin de materializar el derecho sustancial sobre el formal, porque en estos casos no se aplica el “ principio de justicia rogada que ha caracterizado por años a esta jurisdicción, por el contrario, es deber del juez decidir por fuera de lo pedido, con el fin de garantizarle a la demandante sus derechos sustanciales, los cuales deben prevalecer cuando los hechos expuestos en el libelo así lo determinen, de acuerdo con el viejo aforismo latino “Da mihi Facttum, dabo tibi ius” (Dame los hechos y yo te daré el derecho).”2 Así las cosas, se tiene l a Ley 100 de 1993 3, estableció en su artículo 33 los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no obstante, dicha norma fue modificada por el artículo 9º de la Ley 7974 del 23 de enero 2003, el cual reguló la pensión de vejez en las siguientes condiciones:

requisitos para adquirir la pensión de vejez, no obstante, dicha norma fue modificada por el artículo 9º de la Ley 7974 del 23 de enero 2003, el cual reguló la pensión de vejez en las siguientes condiciones: “Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)”

Bajo esa óptica, se tiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797/03, establece que se adquiere la pensión con 55 años de edad, si es mujer,

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 17 de mayo de 2012, Radicación número: 25000-23Ley 797/03, establece que se adquiere la pensión con 55 años de edad, si es mujer,

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 17 de mayo de 2012, Radicación número: 25000-2325-000-2004-92260-01(0207-07). CP.Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”Exp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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edad que se incrementó a 57 después del 1 de enero de 2014; y con un mínimo de 1.000 semanas cotizadas, las cuales se incre mentará en 50 en el año 2005, y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 en el año 2015.

En el sub lite , se observa que la actora cumplió los 55 años de edad el 23 de noviembre de 2015, ya que nació el 23 de noviembre de 1960 (fl.9), no obstante, a partir del 1 de enero de 2014, la edad exigida para la mujer es de 57 años, los cuales cumplió la demandante el 23 de noviembre de 2017, es decir, que el número de semanas requeridas para pensionarse en ese año era de 1.300.

Así, teniendo en cuenta, que la demandante laboró por espacio de 20 años, 7 meses y 13 días para el Fondo Educativo Regional del Distrito de Bogotá, se evidencia que

número de semanas requeridas para pensionarse en ese año era de 1.300.

Así, teniendo en cuenta, que la demandante laboró por espacio de 20 años, 7 meses y 13 días para el Fondo Educativo Regional del Distrito de Bogotá, se evidencia que no cumple con las 1300 semanas exigidas por la norma aplicable.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante se encuentran ajustados a derecho , siendo inviable pretender, como se plantea en la demanda, solicitar reconocer tal prestación sin que haya cumplido los requisitos mínimos para acceder a esta, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

5. Costas procesales El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costa s a la parte vencida en el

fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costa s a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en losExp: 11001-33-35-020-2019-00413-01

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casos especiales previstos en este código ”, y “cuando en el expedient e aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 5 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la

condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).

Postura que fue reiterada por esa misma subsección del Consejo

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