TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00421-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00421-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueld os de R etiro de la Policía Nacion al Casur / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE R ETIRO CON BASE EN EL ÍNDI CE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I PC – El reajuste deprecad o sólo procede a part ir d el 1° de enero de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 que preceptuó que para q ue l as pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se deben reajustar anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice d e Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior / DIFERENCIA ENTRE LO PAGADO Y LO QUE DEBIÓ PAGARSE – Condena a la Caja de S ueldo de Retiro de la P olicía Naciona l, a reli quidar y pagar los valores resultantes de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por las mesadas causadas por c oncepto de asi gnación de retiro con base en el índice de precios al consumidor IPC correspondiente a los años 1999 y 2002 a la señora (…) – El reajuste que aquí se ordena incide en la asignación de retiro hasta la fecha, lo que implica un cambio en la base prestacional.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al juez de instancia al orden ar reliquidar y pagar los valores resultantes de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse a la d emandante por las mesadas causadas p or concepto de asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente
reliquidar y pagar los valores resultantes de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse a la d emandante por las mesadas causadas p or concepto de asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente a los años 1997, 1999 y 20 02 o si por el co ntrario, le asiste razón al ape lante al solicitar que se le reconoz ca y pag ue las mesadas causadas por concepto de sustitución de asignación de r etiro con base en el IPC, para los años 1999 y 2002?
Tesis: “(…) En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: (…) a) Oficio 61 28 OAJ del 4 de julio de 2007 por medio del cual dan respuesta negativa a la solicitud de reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC para los años 199 7, 1999 y 2002. (…) b) Oficio E-01523-201912623-CASUR I d: 437510, mediante el que no accede de manera favorable en sede admini strativa al reajuste p or concepto de IPC. (…) c) Petición radicada ante la de mandada solicitando el reajuste de la asignaci ón de retiro con base en el IPC de fecha 15 de mayo de 2019. (…) d) Resolución 0824 de 3 de marzo de 200 8, expe dida por el sub director de prestaciones sociales de la Caja de Sue ldos de Retiro de la P olicía Nacional se reconoció su stitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente ® (…) a la señora Aura María Gómez Hernández, a part ir del 1° de enero
asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente ® (…) a la señora Aura María Gómez Hernández, a part ir del 1° de enero de 2008. (…) e) Hoja de servicios 191773 21 de 13 de febrero de 1997, proferida por el director general de la p olicía Nacional, en el que se indica q ue el señ or Misael Cetina laboró 24 año s, 8 meses y 17 días. (…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertir se es q ue la actora pretende q ue en su c alidad de beneficiaria del extinto Agente Misael Cetina, se le reajuste la sustitución de la as ignación de r etiro de acuerdo a la ley 1 00 de 199 3, para los años 1997, 1999 y 2002. El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante ordenando a la demandada r eliquidar y pag ar los valores resultantes de la diferenc ia en tre lo pag ado y lo q ue debió cancelarse p or las mesadas causadas por concepto de asignación de retiro con base en el índice de precios al consumid or correspondiente a los años 1997, 19 99 y 200 2. (…) Sin embargo, debe anotarse q ue el reajuste deprecad o sólo procede a part ir del 1° de enero de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 (…) que preceptuó que para q ue las pensiones mantengan su poder adqui sitivo constante, se debe n reajustar anua lmente de oficio, el primero de enero de cada
(…) que preceptuó que para q ue las pensiones mantengan su poder adqui sitivo constante, se debe n reajustar anua lmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la var iación porcentua l del Índice d e Precio s al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, razones por las que se modificará la sentencia de primera instancia y se ordenará reliquidar y pagar los valor es resultantes de la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse por las mesadas causad as po r concepto de asignación deretiro con base en el índice de precios al consumidor, correspondientes a los años 1999 y 2002 a la señora (...) ya que al causante se le reconoció asignación de retiro a part ir del 12 de mayo de 199 7. (…) Condena en costa s. - Con respecto a la condena en costas, esta Sa la considera que el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impon e al fun cionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibil idad de «disponer», esto e s, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunt o, para esta Sa la no es pr ocedente
solo le da la posibil idad de «disponer», esto e s, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunt o, para esta Sa la no es pr ocedente imponerlas, ya que no se verifica una conduct a de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron arg umentos que son jurídicamente razonables por tal razón no se condenará en costas. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, sin más disquisiciones sobr e el particular, se modif icará la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T415/16; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda Subsección B, Dr. César Palomino Cortés. doce (1 2) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 5000234200020120112201. 0682-20 14. Demandante: Marisol Moreno Pérez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez. 27 de juli o de 2017. 2500023-42000-2013-00534-01; ; Sección Segunda, subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, 26 de mayo de 2016, 2500023-42-000-2012-01706-01(3980-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517
01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante : Aura María Gómez Hernández Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CasurMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor IPC
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor IPC
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fs. 80 a 81), contra la sentencia de 30 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. La señora Aura María Gómez Hernández, a través de apoderado, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de interponer d emanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur-, para que se declare la nulidad de l os oficio s 6128/OAJ y E-01523-201912623-CASUR Id:437510 fechados el 4 de julio de 2007 y 22 de mayo de 2019, proferidos por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC.
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a i) reliquidar, reajustar y pagar «…la asignación de
Índice de Precios al Consumidor IPC.
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a i) reliquidar, reajustar y pagar «…la asignación de retiro…a partir del 1° de enero de 1997 incluyendo en nómina el 6.4626% correspondiente alExpediente: 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante: Aura María Gómez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur2 desfase, entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC para los años 1997, 1999, 2002, 2004, 2005 y siguientes, en lo sucesivo reajustando la asignación de retiro, reflejados en su totalidad a la fecha del acto administrativo que c umpla lo ordenado. ii) condenar «a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.» iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y iv) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. -
Relató que al señor Misael Cetina (q.e.p.d.) le reconocieron asignación de retiro mediante Resolución 0688 del 22 de febrero de 1997.
Mediante Resolución 0824 del 3 de marzo de 2008 se reconoció sustitución de asignación
Resolución 0688 del 22 de febrero de 1997.
Mediante Resolución 0824 del 3 de marzo de 2008 se reconoció sustitución de asignación de retiro a la demandante, en calidad de cónyuge del causante Agente ® Misael Cetina.
prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional «habiendo sido retirado del servicio activo antes del año 1996».
Indicó que en el año 2007, radicó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Poli cía Nacional Casur, pretendiendo que se le reajuste la asignación de retiro con base en el IPC, solicitud que fue negada a través de oficio N° 6128/OAJ del 4 de julio de 2007.
Posteriormente, el 15 de mayo de 2019, nuevamente solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, petición que fuera negada mediante oficio E-1523-201912623CASUR Id: 437510 del 22 de mayo de 2019.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas con la expedición del acto demandado el Decreto 1213 de1990 artículo 110, Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, Código Contencioso Administrativo artículos 103, 104, 154, 155, 156, 161, 164, 176, 187 y 195 y s. Ley 100 de 1993, artículos 14 y 27 9 parágrafo 4, Ley 238 de 1995. Constitución Política, artículos 1°, 6°, 13, 25, 48, 53, 90, 229
parágrafo 4, Ley 238 de 1995. Constitución Política, artículos 1°, 6°, 13, 25, 48, 53, 90, 229 inciso 2 Art. 343.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante: Aura María Gómez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur3
Manifestó que « No obstante, en lo que respecta a las asignaciones de retiro y las pensiones, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, esto es a partir del 26 de diciembre de 1995, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 42.162, el Gobierno Nacional dejó de gozar de esa discrecionalidad pues por mandato de la referida norma, estas deben ser reajustadas de manera automática el 1 de enero de cada año, en porcent aje por lo menos igual al certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior como aquel en que varió el IPC».
Contestación de la demanda. - La entidad accionada contestó la demanda y manifestó que de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional está presta a concili ar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de IPC, en tanto el titular tenga derec ho y se opuso a la condena en costas.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veint e (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020 (fs. 61 a 69), accedió parcialmente a las pretensiones de le demanda, manifestando que «… según el análisis normativo referido con antelación, la actora tendría
de septiembre de 2020 (fs. 61 a 69), accedió parcialmente a las pretensiones de le demanda, manifestando que «… según el análisis normativo referido con antelación, la actora tendría derecho a que su prestación sea reajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1999 y 2002...»
Señaló que «… teniendo en cuenta que la actora, elevó petición el 15 de mayo de 2019 y posteriormente presentó la demanda el 4 de octubre de 2019, las mesadas que serán objeto del pago a que haya lugar, serán las causadas a partir del 15 de mayo de 2015, toda vez, que en aplicación a la prescripción cuatrienal establecida el artículo 110 del Dec reto 1213 de 1990, las mesadas anteriores a esa fecha, se encuentran prescritas. En consecuencia, la entidad demandada deberá reliquidar y pagar los valores resultantes de la diferencia que resulte entre lo cancelado y lo que debió abonar las mesadas de asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente a los años 1997, 1999 y 20 02, teniendo en cuenta que para las mesadas anteriores al 15 de mayo de 2015, operó el fenómeno de la prescripción-cuatrienal, en el porcentaje de la actora…» […]Expediente: 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante: Aura María Gómez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur4
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Demandante: Aura María Gómez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur4
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 80 a 81), el cual sustentó de la siguiente manera:
«… En primer lugar ha de resaltarse que los argumentos de la presente impugnación versa sobre un aspecto específico, haciendo referencia a que ese despacho ordena reliquidar y pagar los valores resultantes de la diferencia que resulte ente lo pagado y lo que debió cancelarse por las mesadas causadas por concepto de asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente a los a ños 1997, desconociendo que para este año el ex policial y hoy causante de la prestación era miembro activo de la Policía Nacional, puesto que su retiro se produjo a partir del 1 2 de mayo de 1997 y que Casur reconoció dicha asignación mediante Resolución No. 68 8 del 27 de Febrero de 1997.
Ahora bien, no podrá desconocerse que la Jurisprudencia ha determinado que los aumentos de los sueldos básicos de las asignaciones mensuales de retiro tend rán efectos o más bien se realizará a partir del 01 de enero del año sigui ente al reconocimiento de la prestación y que así sucesivamente se realizarán los reajustes a las prestaciones.
Razón por la cual Casur no es la Entidad llamada a efectuar el reajuste de la prestación para el año 1997, pues como se ha señalado sin mayor elucubración, para dich a
las prestaciones.
Razón por la cual Casur no es la Entidad llamada a efectuar el reajuste de la prestación para el año 1997, pues como se ha señalado sin mayor elucubración, para dich a anualidad el causante era miembro activo de la Policía Nacional.
En consecuencia, solicito se REVOQUE PARCIALMENTE el numeral Segundo del fallo proferido, en atención a que Casur deberá reliquidar y pagar a la reclamante los v alores arrojados por la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió cancelarse en las mesadas causadas por concepto de sustitución de asignación de retico con base en el IPC, para los años 1999 y 2002, en atención a las razones expuestas…».
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 19 de marzo de 2021 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 2 de junio de 2021 (f.86), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Cumplido el término de que trata el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no seExpediente: 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante: Aura María Gómez Hernández
2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no seExpediente: 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante: Aura María Gómez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur5 pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la entidad demandada.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si le asiste razón al juez de instancia al ordenar reliquidar y pagar los valores resultantes de la diferencia entre lo pagado y l o que debió pagarse a la demandante por las mesadas causadas por concepto de asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002 o si por el contrario, le asiste razón al apelante al solicitar que se le reconozca y pague las mesadas causadas por concepto de sustitución de asignación de retiro co n base en el IPC, para los años 1999 y 2002.
Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenará la reliquidación y pago de la asignación de retiro en las mesadas causadas por concepto de sustitución de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 y 2002 como quiera que s e
de la asignación de retiro en las mesadas causadas por concepto de sustitución de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 y 2002 como quiera que s e reconoció asignación de retiro a partir del 12 de mayo de 1997, es decir que, el reajust e se debe realizar a partir del 1° de enero del año siguiente al reconocimiento de la as ignación de retiro.
Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.
Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:
1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante: Aura María Gómez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur6 «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;»
(…)
cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;»
(…)
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que, respecto al régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, estableció lo siguiente:
«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.
En observancia de la normativa referenciada, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias expidió el Decreto 1213 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», cuyo artículo 110 consagra el principio de oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones para los agentes de l a Policía Nacional, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y
principio de oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones para los agentes de l a Policía Nacional, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningú n caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley».Expediente: 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante: Aura María Gómez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur7
De la norma transcrita, se advierte que las asignaciones de retiro y pensiones se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones de act ividad para un agente de la Policía Nacional.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 indica que « El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas», entonces la disposición contiene una clara exclusión del sistema de seguridad social integral al personal de la fuerza pública.
con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas», entonces la disposición contiene una clara exclusión del sistema de seguridad social integral al personal de la fuerza pública.
No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
«Adiciónese al artículo 279 de la ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
Así las cosas, es pertinente indicar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, respecto del reajuste anual de las pensiones de vejez o jubilación según la variación porcentu al del Índice de Precios al Consumidor para mantener su poder adquisitivo, contempló:
«ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualq uiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su pode r adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno».
DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno».
Se concluye entonces que por la Ley 238 de 1995, se contempló que el incremento de las pensiones conforme al Índice de Precios al Consumidor tuviera aplicación para los miembr os de la fuerza pública que inicialmente se encontraban exceptuados de ese beneficio.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante: Aura María Gómez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur8
Ahora respecto de la naturaleza jurídica de la asignación de retiro la H. Corte Constitucional2 en sentencia T-415/16, se pronunció de la siguiente manera:
«La asignación de retiro es una prestación que se asimila a la pensión de vejez otorgada a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de la Ley 100 de 1993 , que permite a los miembros de la fuerza pública, continuar percibiendo un ingreso económico en el evento de que se produzca su desvinculación laboral por alguna de las siguientes causas: el llamamiento a calificar servicios, la voluntad de la Dirección General, la disminución de la capacidad psicofísica, por solicitud propia o en caso de que sean destituidos».
Por lo anterior, se infiere que la asignación de retiro se asimila a la pensión de vejez, como lo señaló la jurisprudencia indicada, en razón a ello la Ley 238 de 1995, es aplica ble a
Por lo anterior, se infiere que la asignación de retiro se asimila a la pensión de vejez, como lo señaló la jurisprudencia indicada, en razón a ello la Ley 238 de 1995, es aplica ble a los miembros de las fuerzas militares y de policía, que gozan de una asignación de r etiro, razón por la cual tienen derecho al reajuste de la prestación conforme a la varia ción porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la medida en que sea más favorable este sistema de cuantificación de reajuste que los incrementos anuales decretados por el Gobierno para el personal activo de la fuerza pública.
Posteriormente, se expidió de la Ley marco 923 de 2004 « Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.» y su decreto reglamentario 4433 de 2004 « Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» ; disposiciones que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, lo que implica que el reajuste conforma al IPC tuvo vigencia sólo hasta la entrada en vigencia de las normas en referencia, el artículo 42 del decreto reglamentario indicó lo siguiente:
«ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se
el artículo 42 del decreto reglamentario indicó lo siguiente:
«ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a
2 Sentencia Corte Constitucional, T-415/16 de ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Magistrado Ponente: Luis
Ernesto Cargas Silva.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00421-01
Demandante: Aura María Gómez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur9 menos que así lo disponga expresamente la ley».
Respecto a los periodos en que se apli
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