TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00429-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00429-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: NUBIA MERCEDES VILLAMIL RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes Expediente No. 11001 33 35 020-2019-00429-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, ejercido por la señora Nubia Mercedes Villamil Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
PETITUM
La demandante, a través de apoderad a, solicitó la nulidad de la Resolución No.11929 de 29 de noviembre de 2018 , por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le negó el reconocimiento de la pensión de
La demandante, a través de apoderad a, solicitó la nulidad de la Resolución No.11929 de 29 de noviembre de 2018 , por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y la nulidad de la Resolución No.540 de 28 de enero de 2019, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al FOMAG , el reconocimiento y pago de la prestación pensional, a partir del día que cumplió el estatus pensional, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores que componen el salario devengando en el último año anterior a la fecha en que consolidó su derecho pensional.
Ordenar a la demandada a tener en cuenta en el reconocimiento pensional, los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá,
1 Folios 95 a 105 vto.Expediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
2 en calidad de docente interino o con nombramiento en provisionalidad -27 de enero de 2003 hasta 12 de diciembre de 2003-. A su vez, realizar los trámites correspondientes a obtener el traslad o de los aportes realizados a Colpensiones.
Solicitó el pago de las mesadas pensionales y las adicionales con los reajustes de ley correspondientes, a partir de la fecha que adquirió estatus pensional. Sumas que deberán ser ajustadas conforme lo dispone e l artículo 187 del CPACA.
Requiere que, del pago de las sumas adeudadas, no proceda a hacer ningún
reajustes de ley correspondientes, a partir de la fecha que adquirió estatus pensional. Sumas que deberán ser ajustadas conforme lo dispone e l artículo 187 del CPACA.
Requiere que, del pago de las sumas adeudadas, no proceda a hacer ningún descuento por concepto de aportes a salud, toda vez que la demandante no ha recibido servicio de salud alguno.
Finalmente pidió ordenar a la entidad demand ada el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el libelo de la demanda, que la señora Nubia Mercedes Villamil Rodríguez, nació el 23 de octubre de 1955 y laboró como docente al servicio del Estado cotizando para pensión ante el FOMAG y al I.S.S. hoy Colpensiones.
El 21 de septiembre de 2018, la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la jubilación, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG.
La anterior solicitud fue atendida negativamente a través de la Resolución No. 11929 de 29 de noviembre de 2018, donde la entidad demandada no tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestado por la actora como docente interina o con no mbramientos en provisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Se interpuso el recurso de reposición contra el acto que negó el reconocimiento, el cual fue resuelto según Resolución No.540 de 28 de enero de 2019, confirmando en to dos y cada una de las partes el acto recurrido.
Se interpuso el recurso de reposición contra el acto que negó el reconocimiento, el cual fue resuelto según Resolución No.540 de 28 de enero de 2019, confirmando en to dos y cada una de las partes el acto recurrido.
La demandante es beneficiaria de la aplicación de la Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se vinculó al Magisterio desde el 27 de enero de 2003.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:Expediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
3 Artículos 2°,13, 16, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
Estableció el problema jurídico en determinar si a la demandante, en su condición de docente, con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste razón jurídica para solicitar de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1989, o si, por el contrario, ella no demostró haber
le asiste razón jurídica para solicitar de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1989, o si, por el contrario, ella no demostró haber laborado con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, no le es aplicable dicha norma.
Así las cosas, analizó el régimen pensional que rige a los docentes, a partir del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989. Finalmente, se refirió a la Ley 71 de 1988 y a la forma en liquidar la prestación pensional.
Ahora, en cuanto lo probado al plenario indicó que, según lo certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante prestó sus servicios como docente acumulando un total de 12 años, 6 meses y 25 días.
Respecto a lo cotizado a Colpensiones, se acreditó que se cotizó un total de 13 años, 2 meses y 15 días. Donde se avizora que prestó servicios en empresas privadas.
Precisó que la actora, como quiera que ingresó a partir del 27 de enero de 2003, en interinidad, es evidente que es aplicable la Ley 812 de 2003 y no la Ley 100 de 1993 como lo preveía la entidad demandada.
Respecto a la normativa que es aplicable para reconocer la pensión de jubilación que reclama la interesada, el Despacho concluyó que no sería la Ley 33 de 1985, en tanto no cumplió 20 de servicio como docente oficial, pero sí la
Respecto a la normativa que es aplicable para reconocer la pensión de jubilación que reclama la interesada, el Despacho concluyó que no sería la Ley 33 de 1985, en tanto no cumplió 20 de servicio como docente oficial, pero sí la Ley 71 de 1988, pues cuenta con más de 20 años de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que acumula tiempo público y privado.
Adicionalmente, citó sentencia del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2020, expediente 2016-00082-01 (4676-17) aplicable al caso bajo estudio, para señalar que el reconocimiento de la pensión de la señora Villamil Rodríguez, se aplican las reglas previstas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto 2709 de 1994, pero bajo los parámetros indicados por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo –liquidación de la pensión según los conceptos sobre los cuales cotizó-.Expediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
4 Así las cosas, señaló que la señora Villamil Rodríguez cumplió los 55 años de edad el 23 de octubre de 2010 y los 20 años de aportes el 7 de diciembre de 2013, por lo tanto, en esa fecha cumplió el estatus pensional.
De otro lado, manifestó que se tiene que la actora consolidó el estatus pensional el 7 de diciembre de 2013 , la petición en sede administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pens ión de jubilación la radicó el 21 de septiembre de 2018 y la demanda fue incoada el 10 de octubre de 2019 , por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de las
tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pens ión de jubilación la radicó el 21 de septiembre de 2018 y la demanda fue incoada el 10 de octubre de 2019 , por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2015.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad de la Resolución No.11929 de 29 de noviembre de 2018 y Resolución No.540 de 28 enero de 2019 . A título de restablecimiento del derecho ordenó a FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, con e l 75% del promedio de la asignación básica sobre la cual cotizó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 7 de diciembre de 2013, pero con efectos fiscales desde el 21 de septiembre de 2015, por prescripción trienal.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del extremo activo de la Litis , inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos2.
Manifestó que su motivo de dise nso se encontraba relacionado con los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la prestación pensional.
Adujo que en el expediente administrativo obra certificación en la cual consta que, sobre la prima de alimentación y la prima de vacac iones, se realizaron descuentos con desino a seguridad social, los cuales deben ser igualmente incluidos en la base de liquidación pensional, así no se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, debido a que se aportó sobre ellos.
descuentos con desino a seguridad social, los cuales deben ser igualmente incluidos en la base de liquidación pensional, así no se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, debido a que se aportó sobre ellos.
Aseguró que se debe ten er en cuenta que los artículos 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994 utilizan la noción de salario como criterio para liquidar la prestación lo que implica incluir todos los factores de carácter salarial por que el salario es toda remuneración directa o indirec ta al servicio de acuerdo a la Ley 65 de 1946.
Solicitó el estudio de las pretensiones, según la posición del Consejo de Estado proferido en decisión del 19 de febrero de 2015, proceso 25000232500020070061201 (N.I. 2302 -2013) donde se realizó la interpretación del IBL aplicable a las pensiones reconocidas con Ley 71 de 1988.
2 Folios 113 a 115Expediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
5 Adicional, advirtió que no es posible analizar el proceso de la referencia ba jo los argumentos expuestos el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, toda vez que las reglas fijadas allí son aplicables a los maestros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero que fuero n pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó notificar del mismo a las partes y al Ministerio Público3.
pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó notificar del mismo a las partes y al Ministerio Público3.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
En concordancia con las pretensiones de la demanda y los términos del recurso de apelación en e l asunto sub examine, se contrae en determinar , si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilac ión por aportes reconocida, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2013.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pre tensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra copia del documento de identidad de la señora Nubia Mercedes
probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra copia del documento de identidad de la señora Nubia Mercedes Villamil Rodríguez4, en la que se acredita que nació el 23 de octubre de 1955.
3 Folio 121 4 Folio 50Expediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
6
2. Se aportó Certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá 5, donde se documentó que la demandante laboró como docente al Servicio de la entidad, desde (i) el 27 de enero de 2003 hasta el 27 de junio de 2003 y (ii) del 14 de julio de 2003 al 12 de diciembre de 2003, en calidad de interino 6. Adicionalmente, acreditó que laboró al servicio del FOMAG y cotizó al mismo desde (i) el 23 de enero de 2004 hasta el 19 de enero d e 20 07, (ii) 21 de febrero de 2007 al 17 de diciembre de 2007, (iii) 23 de enero de 2008 al 12 de julio de 2010, (iv) 18 de octubre de 2012 al 3 de agosto de 2015, y (v) 9 de marzo de 2016 al 30 de noviembre de 2018.
3. Según el Formato Único para Expedic ión de Certificados Laborales 7 expedido el 13 de septiembre de 2018 , por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , la docente dentro del periodo comprendido del 18 de
3. Según el Formato Único para Expedic ión de Certificados Laborales 7 expedido el 13 de septiembre de 2018 , por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , la docente dentro del periodo comprendido del 18 de octubre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2013, percibió los factores denominados: (i) sueldo, (ii) prima de alimentación, (iii) prima de vacaciones y (iv) prima de navidad . De las cuales según lo expuesto aportó sobre sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones a pensión.
4. Consta en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pe nsiones, expedida por Colpensiones8, que la señora Villamil Rodríguez, surtió las siguientes
cotizaciones:
5 Folio 48 6 La entidad precisó que no hay constancia de los aportes realizados a seguridad social. 7 Folio 31 8 Folios 36 y ss.Expediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
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5. FOMAG a través de la Resolución No. 11929 de 29 de noviembre de 20189, resolvió de manera negativa una petición de reconocimiento y pago de pensión de la demandante. Allí señaló que la docente fue vinculada a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio posterior a la entidad en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende , le es aplicable el régimen general contemplado en la Ley 100 de 19 93, modificado por la Ley 797 de 2003. Asimismo, que a la fecha en que se profirió el acto administrativo acumuló un total de 1.251 semanas cotizadas, y la norma de
régimen general contemplado en la Ley 100 de 19 93, modificado por la Ley 797 de 2003. Asimismo, que a la fecha en que se profirió el acto administrativo acumuló un total de 1.251 semanas cotizadas, y la norma de la cual es beneficiaria requiere que el trabajador acredite haber aportado 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social.
6. La demandante, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición10, el cual fue resuelto por la entidad demanda mediante la Resolución No. 540 de 28 de enero de 2019 11, donde confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , se reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, como una figu ra que permite acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.
De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º determinó que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.
Gobierno Nacional reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.
El artículo 20 del Decreto 1160 de 19 89, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes lo siguiente:
“ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes . La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Institut o de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”
9 Folios 20 y 20 vto. 10 Folios 22 a 24 11 Folios 25 y 25 vto.Expediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
8 En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentari o No. 2709 de 13 de diciembre de 1994,
1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentari o No. 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º estableció que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres o, de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resulta incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como tiempos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria por aportes, los siguientes:
“Artículo 5º.- Tiempo de servicios no comp utables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.”
privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.”
El Consejo de Estado, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida dentro del expediente No. 11001 -03-25-000-2008-0013300 (279308), con ponencia de Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, declaró la nulidad del artículo 5º pretranscrito, pues encontró que el Ejecutivo había desconocido la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política, al determinar los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, siendo este un aspecto que hace parte de la esencia de dicho régimen pensional.
En la referida sentencia la Alta Corporación señaló:
“Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclu siones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.
En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexida d con losExpediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
9 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al
pensional por aportes, considerando su conexida d con losExpediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
9 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.
Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el c ontenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.
A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, es claro que para acreditar los 20 años exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, resultan válidos los periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS y los la borados en entidades oficiales de todos los órdenes, así estas últimas no hubieran efectuado cotizaciones a entidades de previsión social o de seguridad social12.
ISS y los la borados en entidades oficiales de todos los órdenes, así estas últimas no hubieran efectuado cotizaciones a entidades de previsión social o de seguridad social12.
En lo que hace referencia al salario base para la liquidación de la pensión por aportes, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 contempló:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certifi car lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.”
12 En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, siendo este el caso de la sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación No .: 25000 -23-25-000-2007-00612-01(2302-13), Actor: José Oswaldo González González, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
10 La disposición precitada fue derogada de forma expresa por el Decreto 1474 de 1997, según se lee en su artículo 24 relativo a vigencias y derogatorias, artículo que a su vez fue declarado ajustado a la legalidad por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, expediente
de 1997, según se lee en su artículo 24 relativo a vigencias y derogatorias, artículo que a su vez fue declarado ajustado a la legalidad por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, expediente No.11001032500020070013200, Consejero Ponente: Doctor Víctor Hernando Álvarado Ardila, al considerar que no había existido exceso de l a facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República, ni la violación al principio de unidad de materia alegada por el actor.
Con posterioridad el Consejo de Estado con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve dictó la sentencia del 15 de mayo de 2014, Referencia No.11001032500020110062000, en virtud de la cual declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, por los cargos allí analizados, solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, pues encontró la Alta Corporación que ante el vacío normativo que surgió con la derogatoria de la norma reglamentaria que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, se desconocía no sólo la Ley 71 de 1988, sino también la finalidad del rég imen de transición previsto como mecanismo de protección en la Ley 100 de 1993.
Con ocasión de este pronunciamiento el Consejo de Estado ha interpretado que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, recobró vigencia, desde el 30 de mayo de 1997, fecha en q ue se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.
mayo de 1997, fecha en q ue se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.
Por su parte, el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, en lo relativo al monto de la pensión de jubilación por aportes consagra:
“El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
En reciente sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) 13, el H. Consejo de Estado definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubila ción y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de
13 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente
13 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935 -2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.Expediente: 2019-00429-01
Actor: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez
11 pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”
El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser opuesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, cuy a postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador. Así las cosas, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio vinculados antes de la
deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de
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