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TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00430-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00430-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la accionante, entre el 3 de mayo de 2016 y el 25 de agosto de 2016, por 115 días calendario / ACTO PRESUNTO – Declara la existencia del acto p resunto, y su consecuente nulidad, en relación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el FNPSM, a t ravés de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías / PRESCRIPCIÓN – Operó el fenómeno de la prescripción extinti va del derec ho, dado que la parte accionante dejó transcurrir más de 3 años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, desde que la entidad incurrió en retardo en el pago del auxilio de las cesantías.

Problema jurídico: Establecer, si: ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora ( …) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de recon ocimiento de las cesantías y pagado las mism as en el término concedido para ello por la normativa que regula esta actuación? En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva en el presente

cesantías y pagado las mism as en el término concedido para ello por la normativa que regula esta actuación? En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva en el presente asunto, como lo declaró el juzgado de instancia, o si por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo sostiene la parte accionante ?

Extracto: “(…) el día 26 de agosto de 2016 la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición. (…) Así pues, en este asunto están acreditad os los presupuest os para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o (…) habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado decisión que la resolviera. (…) Por tanto, deberá adicionarse la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por la demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías. (…) Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 3374 de 9 de junio

a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 3374 de 9 de junio de 2016 reconoció las cesantías definitivas solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectua das en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 1993 hasta el 2015. (…) De manera que, la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferi do la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas se radicó por la demandante el 20 de enero de 2016, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 10 de febrero de 2016), diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 24 de febrero de 2016), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 2 de mayo de 2016); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 9 de junio de 2016 y se efectuó la consignación el día 26 de agosto de 2016. (…) Se concluye que, la

lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 9 de junio de 2016 y se efectuó la consignación el día 26 de agosto de 2016. (…) Se concluye que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2016 y el 25 de agosto de 2016, es decir,por ciento quince (115) días calendario. (…) De lo anterior, la sala concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, debido a que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunid ad prevista en la ley, su característica es la de ser indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los tres (3) años siguientes al momento en que se causa, es decir, a partir de cuando se cumplen los sesenta y cinco (6 5) días, con el CCA, o setenta (70) días con de la Ley 1437 de 2011, so pena de que la prescripción la extin ga en s u totalidad. (…) Por lo tanto, no cabe du da que el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibil idad de la obligación, es decir, en el caso concreto, a partir del 3 de mayo de 2016. No obstante, en el presente se evidencia que la petición la realizó la accionante el 16 de mayo de 2019, es decir, cuando ya había transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Por lo anterior, considera la sala que operó la prescripción extintiva de la sanción

transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Por lo anterior, considera la sala que operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la accionante. (…) es preciso aclarar que la prescripción extintiva de la obligación no debe contarse a partir de la fecha en que se realizó el pago, como lo sostiene la apelante, toda vez que el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que la exigibilidad de la obligación comienza a correr una vez pasad os los términos que la entidad tiene para reconocer y pagar las cesantías. P or tanto, el cargo de la demandan te no prospera . (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, dado que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, desde que la entidad incurrió en retardo en el pa go del auxilio de las cesantías. Sin emba rgo, adicionará la decisión de prime ra instancia para declarar la existencia del acto presunto, y su consecuente nulidad, en relación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el dieciséis (1 6) de diciemb re de d os mil veinte (2020) por el

la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el dieciséis (1 6) de diciemb re de d os mil veinte (2020) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; SU-098 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sec. Segunda, Sent.2014650 dic. 06/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2029 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Se gunda, S ubsección B. 17 de septiembre de 2015. C.P. Gera rdo Arenas Mons alve. 27 001233100020110015701

(2312-12).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-020-2019-00430-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Gabriela Ochoa Díaz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Myriam Gabriela Ochoa Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare 1 la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fue elevada el 16 de mayo de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fue elevada el 16 de mayo de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagar la suma de doce millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho pesos ($12.489.568), por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, causadas del 3 de mayo al 26 de agosto de 2016, monto que deberá actualizar a la fecha del pago.

2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 20 de enero de 2016.

1 Fls. 1-2 2 Fls. 1-2Expediente: 11001-33-35-020-2019-00430-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Gabriela Ochoa Díaz

Demandado: MENFNPSM

3.2 Por medio de la Resolución No. 3374 de 9 de junio de 2016 le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 26 de agosto de 2016.

3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de

de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 26 de agosto de 2016.

3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 16 de mayo de 2019, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política - Ley 1071 de 2006 - Sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018

Sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del FNPSM, toda vez que la entidad demandada no reconoció ni le pagó el auxilio de cesantías en el término establecido en la ley.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A pesar de ser notificada en debida forma4, la entidad accionada no contestó el escrito de demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) 5, denegó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme a la cual a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de

Corte Constitucional, conforme a la cual a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Luego, refirió que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 20 de enero de 2016, por lo que la demandada tenía hasta el 2 de mayo de 2016 para cumplir con el término de los 70 días señalado en la norma para el pago oportuno de las cesantías. Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de la Resolución No. 3374 de 9 de junio de 2016, y según se encontró probado en el plenario, el pago se efectuó el 26 de agosto de 2016, en consecuencia, la entidad accionada incurrió en mora por ciento quince (115) días.

No obstante, encontró configurada la excepción de prescripción extintiva, al constatar que entre la causación del derecho (3 de mayo de 2016), y el reclamo que elevó la demandante en sede administrativa (16 de mayo de 2019), transcurrió un término superior a tres (3) años.

3 Fls. 2-4 4 Fl. 31 5 Fls. 36-42Expediente: 11001-33-35-020-2019-00430-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Gabriela Ochoa Díaz

Demandado: MENFNPSM

En atención a los anteriores argumentos, declaró de oficio la excepción de prescripción

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Gabriela Ochoa Díaz

Demandado: MENFNPSM

En atención a los anteriores argumentos, declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda6.

Como sustento de lo anterior, afirmó que la prescripción se debe contabilizar desde que la obligación se haga exigible y no desde cuando debió haberse hecho ex igible, es decir, el término prescriptivo debería computarse a partir de la fecha en que se le pagó el auxilio de las cesantías, esto es, el 26 de agosto de 2016, por lo que tenía hasta el 26 de agosto de 2019 para radicar la solicitud ante la entidad demandada. Adicionalmente, desde esa calenda contaba con un lapso igual para incoar la demanda, esto es, hasta el 16 de mayo de 2022, habiendo presentado el medio de control el 11 de octubre de 2019.

De otro lado, sostuvo que en atención al principio de favorabilidad, sería un error el contabilizar el término de la prescripción desde la fecha en que se debió realizar el pago de la obligación, máxime cuando lo que se busca con la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías es castigar la negligencia y tardanza de la administración en cumplir cabalmente las disposiciones legales que atañen al pago oportuno de las obligaciones emanadas de las relación laboral, razón por la cual en el presente asunto hay lugar a acceder

tardío de las cesantías es castigar la negligencia y tardanza de la administración en cumplir cabalmente las disposiciones legales que atañen al pago oportuno de las obligaciones emanadas de las relación laboral, razón por la cual en el presente asunto hay lugar a acceder todas y cada una de las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de mayo de 20217, y mediante providencia de 9 de junio del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 30 de juio de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 Ministerio Público

En su concepto, sostiene que se debe revocar la decisión de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 el término prescriptivo deberá computarse a partir del momento en que se realizó el pago efectivo de la obligación, pues desde dicha calenda se consolida el derecho del accionante a reclamar la indemnización moratoria10.

8.2 Demandante y entidad demandada

En la oportunidad procesal correspondiente guardaron silencio11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6 Fls. 49-50 7 Fl. 54 8 Fl. 56 9 Fl. 59 10 Fls. 62-64 11 Fl. 65Expediente: 11001-33-35-020-2019-00430-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Fl. 56 9 Fl. 59 10 Fls. 62-64 11 Fl. 65Expediente: 11001-33-35-020-2019-00430-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Gabriela Ochoa Díaz

Demandado: MENFNPSM

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora Myriam Gabriela Ochoa Díaz la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas en el término concedido para ello por la normativa que regula esta actuación?

9.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva en el presente asunto, como lo declaró el juzgado de instancia, o si por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo sostiene la parte accionante?

fenómeno jurídico de la prescripción extintiva en el presente asunto, como lo declaró el juzgado de instancia, o si por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo sostiene la parte accionante?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la normativa correspondiente.

Adicionalmente, sostiene que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues éste el término para reclamar se cuenta desde que el derecho reclamado se hace exigible. Por lo tanto, como el derecho a la sanción solo se hizo exigible desde cuando se efectuó el pago de la prestación, que fue el 26 de agosto de 2016, es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término de prescripción, y en esa medida, la petición de reconocimiento de la sanción se efectuó en tiempo.

9.3.2 Tesis del juez de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda, debido a que se estructuró el fenómeno de la prescripción, dado que la entidad demandada incurrió en mora desde el 2 de mayo de 2016, en tanto que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el día 16 de mayo de 2019, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un término superior a los tres (3) años.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, dado que en el presente operó el

mayo de 2019, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un término superior a los tres (3) años.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, dado que en el presente operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la parte accionante dejóExpediente: 11001-33-35-020-2019-00430-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Gabriela Ochoa Díaz

Demandado: MENFNPSM

transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, desde que la entidad incurrió en retardo en el pago del auxilio de las cesantías. Sin embargo, adicionará la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto, y su consecuente nulidad, en relación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El 20 de enero de 2016, la docente Myriam Gabriela Ochoa Díaz solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 3374 de 09 de junio de 2016

(Fls. 10-11).

2. Con la Resolución No. 3374 de 9 de junio de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de cuarenta

de 09 de junio de 2016 (Fls. 10-11).

2. Con la Resolución No. 3374 de 9 de junio de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de cuarenta millones trescientos cinco mil novecientos treinta y tres pesos ($40.305.933), por concepto de cesantías definitivas a favor de la docente Myriam Gabriela Ochoa Díaz.

Documental: Resolución No. 3374 de 09 de junio de 2016 (Fls. 10-11).

3. El 26 de agosto de 2016, el FNPSM puso a disposición de la docente Myriam Gabriela Ochoa Díaz el pago de las cesantías definitivas, Documental: Oficio de 6 de mayo de 2019, suscrito por la vicepresidencia del FPSM (Fl. 12)

4. El 16 de mayo de 2019, la docente Myriam Gabriela Ochoa Díaz solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fls.

13-14).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.

entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional14.

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00430-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Gabriela Ochoa Díaz

Demandado: MENFNPSM

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que

1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley

oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 16, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a los docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la

existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la

15 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 16 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez .Expediente: 11001-33-35-020-2019-00430-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Gabriela Ochoa Díaz

Demandado: MENFNPSM

sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al os tentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.

11.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes

La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso

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