TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00445-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-020-2019-00445-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – El material probatorio recaudado no es contundente ni ofrece dudas razonables que lleven a entender que el señor se haya encontrado en una permanente y continua situación de subordinación mientras prestó sus servicios a la entidad accionada en el ejercicio de su calidad de promotor social para el impulso y desarrollo de la Política Distrital de turno / NIEGA PRETENSIONES – Lo anterior permite concluir que el interesado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado, motivo por el cual esta Judicatura revocará la decisión de la Juez de Primera Instancia y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer si existió una relación laboral entre el señor (…) y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2014 al 26 de marzo de 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. De igual forma se estudiará la procedencia de declaratoria de tacha de testigos realizada por la entidad encartada y la prosperidad del argumento tendiente a la declaratoria de prescripción?
Tesis: “(…) De la revisión de los contratos suscritos por las partes se advierte que estos surgieron de la necesidad de apoyo a programas desarrollados por la entidad demandada, específicamente por parte de su Subdirección para la Ad ultez, programas que el actor en su calidad de promotor social, el actor debía impulsar y ejecutar (…) se logra establecer con meridiana claridad la relación del componente
demandada, específicamente por parte de su Subdirección para la Ad ultez, programas que el actor en su calidad de promotor social, el actor debía impulsar y ejecutar (…) se logra establecer con meridiana claridad la relación del componente social entre la misión que regulaba a la demandada en la ejecución de cada uno de los contratos y el objeto contractual de los mismos, de igual forma en cada una de las actas previa a la firma de contratos, en las cuales se señala las razones que sustentan la necesidad de suscripción de los mismos se alega la ausencia de personal suficiente. (…) la orfandad probatoria en el caso de autos es evidente, como quiera que no fueron aportadas pruebas documentales que sustentara n el dicho y lo pretendido por parte del actor. (...) de la revisión de las actividades endilgadas en cada contrato, esta Instancia Judicial no encuentran cláusulas contractuales que den cuenta de la ausencia del elemento de autonomía y independencia que caracteriza a la figura del contrato de prestación de servicios. (…) se fijaron en los contratos actividades que se debían ejecutar por fuera de las instalaciones de la demandada, lo cual guarda plena coherencia con el impulso y desarrollo de los proyectos que integran la política social distrital dirigida a la protección de las personas en prostitución y/o habitantes de calle, sin embargo con la demanda no fueron allegados medios probatorios que dieran cuenta que este tipo específico de actividades realizadas de forma extramural lo fueran de forma subordinada y permeando la autonomía del contratista. (…) tales testimonios fueron tachados por la entidad demandada, en la medida en que existe un presunto conflicto de intereses, dada la existencia de procesos judiciales que formuló el señor (…) en
subordinada y permeando la autonomía del contratista. (…) tales testimonios fueron tachados por la entidad demandada, en la medida en que existe un presunto conflicto de intereses, dada la existencia de procesos judiciales que formuló el señor (…) en contra de la entidad, y en el que se planteó pretensiones de similar natu raleza, por lo que se considera que estructura una inhabilidad que le impide estar e n una situación de objetividad e imparcialidad en la declaración. (…) se alegó que frente al testimonio del señor Adames Corredor se permeó su imparcialidad en tanto instó al accionante a la interposición de la demanda que hoy se debate en sede judicial. (…) Estima la Sala que el ejercicio del derecho de acción por parte de un testigo no genera per se la exclusión de la declaración rendida, pues resulta esencial para el juez la apreciación del medio probatorio en su contenido útil para efectos de la verificación de la verdad y la acreditación de los hechos de la demanda. (…) la valoración de la prueba testimonial implica un esfuerzo superior en esta instancia, para identificar si se configuró o no la presunta inhabilidad endilgada por laapoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social, frente a lo cual es conducente concluir que las declaraciones son en un todo consistentes y coherentes en el relato de los hechos y su acreditación como elementos sustanciales que una vez verificados, no minan su exposición, así como tampoco se adv ierte que dichas declaraciones hubiesen sido rendidas sin el elemento de espontaneidad y credibilidad exigibles de este específico tipo de prueba, lo cual no obsta para que la valoración probatoria se realice con mayor rigurosidad. (…) la apoderada que formula la tacha, tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos en cada uno
credibilidad exigibles de este específico tipo de prueba, lo cual no obsta para que la valoración probatoria se realice con mayor rigurosidad. (…) la apoderada que formula la tacha, tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos en cada uno de los puntos que a bien tuvo en cuenta, circunstancias por las cuales serán apreciados en su integridad para la solución del caso concreto, pero deberán analizarse en conjunto con las demás pruebas aportadas al expediente. (…) En lo que toca a la prueba testimonial recibida en primera instancia, se destaca que los testimonios de los señores (…) compañeros del actor, son coincidentes al señalar la existencia de turnos creados por los técnicos operativos, la imposibilidad de ausentarse de la prestación del servicio sin permiso previo, sin embargo es necesario precisar que el señor (…) indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 2013 al 2018, pero al ser requerido para informar si fue permanente, contestó que lo fue por un periodo de 6 meses en el Centro de Acogida (…) y el señor (…) celebró contratos con la accionada por un periodo de 9 meses. (…) Del dicho de los testigos esta Colegiatura advierte que si bien es cierto de manera coincidente indicaron la existencia de turnos fijados por quienes identificaron como superiores, así como la ausencia de autonomía para ausentarse del servicio (…) su dicho no logra se r determinante para establecer la existencia del elemento de subordinación , ya que la ejecución de actividades extramurales por parte de un grupo de contratistas que buscan desarrollar proyectos dirigidos a la protección de los habitantes de calle y en estado de prostitución, requiere entonces de un grado de coordinación tal que no puede ser confundida con la ausencia de autonomía en el desarrollo d e las
buscan desarrollar proyectos dirigidos a la protección de los habitantes de calle y en estado de prostitución, requiere entonces de un grado de coordinación tal que no puede ser confundida con la ausencia de autonomía en el desarrollo d e las actividades, puesto que si la política del distrito estaba encaminada a la protección de esta especial población que asistía a los centro de acogida como a aquellos que no, resulta entonces entendible la distribución del personal contratista a fin de abarcar un fenómeno social que no se encuentra específicamente asentado en un lugar determinado. (…) Se destaca además que aún cuando los dos testigos señalaron conocer que las actividades por ellos desempeñadas también lo eran por parte de funcionario de planta, se advierte que a folios 29 a 30 del expediente obra respuesta emitida por la accionada (…) en materia de aplicación del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales subordinadas, el interesado se encuentra en la obligación de allegar los medios probatorios necesarios y pertinentes que soporten su dicho, de las cuales se decanta si realmente existió o no la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del trabajo, y, especialmente, si el accionante estuvo sometido a la continua subordinación y dependencia de la Administración. (…) el material probatorio recaudado no es contundente ni ofrece dudas razonables que lleven a entender que el señor (…) se haya encontrado en una permanente y continua situación de subordinación mientras prestó sus servicios a la entidad accionada en el ejerci cio de su calidad de promotor social para el impulso y desarrollo de la Política Distrital de turno. (…) Lo anterior permite concluir que el interesado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado, motivo por
de su calidad de promotor social para el impulso y desarrollo de la Política Distrital de turno. (…) Lo anterior permite concluir que el interesado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado, motivo por el cual esta Judicatura revocará la decisión de la Juez de Primera Instancia y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-1000 de 2001; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-201002195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).
FUENTE FORMAL: Decreto 3074 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art.
trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).
FUENTE FORMAL: Decreto 3074 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-020-2019-00445-01
Demandante: FERNANDO ROJAS MORENO
Demandado: BOGOTÀ – SECRETARÌA DISTRITAL DE INTEGRACIÒN
SOCIAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD – OPS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado 20
nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1 De las pretensiones.
El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. S-2019034581 del 12 de abril de 2019 , por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el año 2014 a 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y él existió un vínculo laboral desde los años 2014 a 2018. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de “las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensaci ón familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a que
aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensaci ón familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a que
1 Fl 1-15 del expediente.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00445-01
Demandante: Fernando Rojas Moreno 2 título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor de sempeñada desde el año 2014 a 2018, y en general todas las acreencias laborales”.
Así mismo solicitó la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas por concepto de retención en la fuente, retención ICA, estampilla procultura, estampillas pro-adult o mayor, estampillas universidad distrital, que le fueron descontados al demandante; requirió además el reembolso de los aportes realizados a salud, pensión y riesgos laborales y que la demandada realizare los aportes que en su calidad de empleador le corresponde.
Requirió además el pago por indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la indexación correspondiente de l a condena y se condene a la demandada al pago de costas y expensas de este proceso.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirmó que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servici os con la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 3 de diciembre de 2014 al 23 de agosto de 2018 con el fin de adelantar acciones encaminadas a la prevención y atención inte gral
Secretaría Distrital de Integración Social desde el 3 de diciembre de 2014 al 23 de agosto de 2018 con el fin de adelantar acciones encaminadas a la prevención y atención inte gral del fenómeno de la habitabilidad.
2. Indic ó que el servicio fue prestado de forma personal y que su pago se realizaba de forma mensual.
3. Asever ó que en el desarrollo de los contratos se evidenció el elemento de subordinación “toda vez que está sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetro s predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. a manera de ejemplo, tenemos que debe presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales, etc, relacionados con las diferentes Funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación”.
4. Señal ó que estuvo sometido a un horario fijo , que el servicio debía ser prestado en las instalaciones de la entidad y con elementos de trabajo entregados por la demandada.
5. Manifest ó que el día 03/04/2019 presentó solicitud dirigida a la entidad encartada en la cual requirió la existencia de una relación laboral, petición está que fue denegada por medio del acto administrativo demandado.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 48, 53, 58 y 128 superiores.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00445-01
- Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 48, 53, 58 y 128 superiores.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00445-01
Demandante: Fernando Rojas Moreno 3 • Legales: Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2014, Ley 80 de 1993, entre otras.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
En primera medida señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalida d de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella f igura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
2. Contestación de la demanda2.
La apoderada de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en la carencia de sustento fáctico y legal.
Informó que acuerdo con varios pronunciamientos emit idos por el Consejo de Estado la coordinación de actividades no puede ser confundida con la subordinación y en tal medida no puede configurar la existencia de una relación laboral, así como tampoco lo es el cumplimiento de un horario de ingreso y salida.
Recordó que la parte que solicita es la encargada de probar los supuestos de hecho que alega
puede configurar la existencia de una relación laboral, así como tampoco lo es el cumplimiento de un horario de ingreso y salida.
Recordó que la parte que solicita es la encargada de probar los supuestos de hecho que alega por lo que descansa en cabeza de la parte accionant e aportar los medios probatorios suficientes que demuestren que el acto administrativ o acusado se encuentra viciado de ilegalidad lo cual sólo se puede logr ar si se demuestran configurados los tres elementos básicos de una relación de trabajo, lo cual, de la revisión de las pruebas allegadas por la parte accionante, no se advierten acreditados, máxime si se tiene en cuenta que la relación existente entre las partes se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicios avalado por la Ley 80 de 1993 y sus normas modificatorias y concordantes.
De otro lado destacó la existencia de interregnos durante los cuales el demandante no prestó sus servicios, aspecto este que, sumado a la disimilitud de los obj etos contractuales, pues cada uno de los que fue firmado por el actor lo era para el cumplimiento de proyectos temporales, desvirtúan la existencia de una prestación del servicio continua y homogénea.
Ahora bien, indicó que de acceder a las pretensiones de la deman da se debe estudiar el elemento de la prescripción como quiera que se configuró por cuanto fue excedido el término de 3 años posteriores a su terminación para realizar la respectiva reclamación.
Como medios efectivos de defensa propuso los siguientes: “legalidad del contrato de prestación de servicios inexistencia del contrato realidad inexistencia de las obligaciones reclamadas cobro de lo no debido prescripción no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni
Como medios efectivos de defensa propuso los siguientes: “legalidad del contrato de prestación de servicios inexistencia del contrato realidad inexistencia de las obligaciones reclamadas cobro de lo no debido prescripción no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización buena fe de la demandada enriquecimiento sin causa y “compensación”.
2 Fl 67-75 del expediente.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00445-01
Demandante: Fernando Rojas Moreno
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3. Decisión judicial objeto de impugnación3.
El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Previa exposición de la normatividad y jurisprudencia aplicable para el caso de autos, la Juez de primera instancia relacionó las pruebas allegadas al expediente y señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, indicó que “[…] en los estudios previos y en el objeto del contrato, […] tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente tempo ral u ocasional”, sin embargo encontró que para el caso de autos, la entidad demandada en los requerimientos previos señaló que los contratos era suscritos por cuanto “el personal de planta no [era] suficiente”, sin limitación de tiempo.
Sostuvo además que “cabe destacar que el proyecto “[…] 743 Generación de capacidades para el desarrollo de personas en prostitución o habitantes de calle, se fundamenta en la Política Pública de Adultez y se contextualiza en el Plan Estratégico Institucional que materializa El Plan de
Sostuvo además que “cabe destacar que el proyecto “[…] 743 Generación de capacidades para el desarrollo de personas en prostitución o habitantes de calle, se fundamenta en la Política Pública de Adultez y se contextualiza en el Plan Estratégico Institucional que materializa El Plan de Desarrollo Distrital Bogotá Humana […]”21, y el 1108, por su parte, “[…] se fundamenta en el proceso de implementación de la Política Pública Distrital para el Fenómeno de la Habitabilidad en Calle, adoptada mediante el Decreto 560 de 2015, respondiendo a la necesidad de resignificar el fenómeno en la ciudad y dignificar la calidad de vida de las personas que habitan la calle, por medio de procesos de inclusión social y de superación de las situaciones de alta vulnerabilida d”22, con lo que, es claro que la prestación del servicio no podía ser de carácter temporal u ocasional, pue s a pesar que se ejecutó producto de unos proyectos de gobierno específicos, el ejercicio de promotor social, dada la necesidad de mitigar la problemática social, se mantiene en el tiempo”.
En lo que respecta a la subordinación, el a-quo indicó que las declaraciones eran coincidentes al indicar que el actor no podía faltar al trabajo y, de ser así, tenía que pedir permiso a su superior, dejar un reemplazo o someterse a que le fuera descontad o de sus honorarios el día de ausencia, o suspender la ejecución del contrato, aunado a ello la Juez de primera instancia indicó que “ las labores que desarrollaba el accionante dependían directamente de las directrices impartidas por los jefes técnicos u operativos y los directores de servicio del centro de autocuidado al que fuera asignado”.
Frente a la tacha de los testimonios rendidos por los señores Hernando Orjuela Sánchez y
directamente de las directrices impartidas por los jefes técnicos u operativos y los directores de servicio del centro de autocuidado al que fuera asignado”.
Frente a la tacha de los testimonios rendidos por los señores Hernando Orjuela Sánchez y Édgar Hernando Adames Corredor, porque “i) el primero de los citados incoó un proceso contra la accionada por las mismas circunstancias que el aquí demandante; ii) e l apoderado de la parte actora sostuvo una reunión previa a la diligencia para acordar puntos a tratar en la dil igencia; iii) el señor Adames Corredor instó al demandante a presentar el medio de control; y iv) dieron valoraciones desde su perspectiva y no de los hechos conocidos respecto al accionante”, denegó la misma por cuanto, para la consideración del despacho las declaraciones rendidas fueron congruentes, precisas e imparciales sobre los hechos que le constaban sobre el actor, en el entendido de que ellos confluyeron en el mismo tiempo en que aquel prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, además no se evidenciaron elementos de juicio que permitieran tener certeza que fueran manipuladas sus declaraciones por el
3 Documento 37 del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00445-01
Demandante: Fernando Rojas Moreno 5 apoderado de la parte activa de la litis, ni de que el actor presentara el medio de control por incitación del testigo.
Manifestó entonces que los tres elementos de la relación laboral se encuentran configurados, razón por la cual se debía acceder a las pretensiones de la demanda, e indicó que para el caso de autos no existió solución de continuidad, por lo que el térm ino de
Manifestó entonces que los tres elementos de la relación laboral se encuentran configurados, razón por la cual se debía acceder a las pretensiones de la demanda, e indicó que para el caso de autos no existió solución de continuidad, por lo que el térm ino de prescripción sería contabilizado desde el 26 de marzo de 2018, la petición data del 23 de octubre de 2019, por lo que concluyó que dicho fenómeno procesal no se evidencia en el caso de autos.
En lo que toca al reconocimiento de las prestaciones extralegales, señaló que las mismas no tiene vocación de prosperidad por cuanto estas son propias de los empleados públicos de la entidad, calidad de la cual carece el demandante. Denegó también el r eembolso de aportes para pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales, así como el del valor que le fue deducido por retención en la fuente y las cotizaciones a la caja de compensación familiar, por cuanto estos conciernen a conceptos que en su momento correspondían al hecho generador del tributo, parafiscal o del aporte a seguridad social, cuya discusión no es materia del presente medio de control.
Así las cosas, en su parte resolutiva, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo encartado, ordenó:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social, reconocer y pagar al señor Fernando Rojas Moreno, identificado con cédul a de ciudadanía 19.444.823, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para
de ciudadanía 19.444.823, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcularlas el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2014 y el 26 de marzo de 2018.
TERCERO: Se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con base en el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 3 de diciembre de 2014 al 26 de marzo de 2018, sin tener en cuent a las interrupciones entre cada contrato, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
(…)
QUINTO: Se declara que el tiempo laborado por el accionante en la entidad demandada en el periodo comprendido entre 3 de diciembre de 2014 hasta el 26 de marzo de 2018, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte
demandada en el periodo comprendido entre 3 de diciembre de 2014 hasta el 26 de marzo de 2018, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.
(…)”.Radicación: 11001-33-35-020-2019-00445-01
Demandante: Fernando Rojas Moreno
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4. Razones del recurso de apelación4.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó que en el caso de autos la carga probatoria no fue observada por la parte accionante, lo cual evidencia la falta de elementos de juicio que permitan entender como acreditado el elemento de subordinación.
En lo que toca al elemento de prestación personal del servicio, señaló que este es común tanto en las relacionales laborales como en los contratos de prestación de servicios, de suerte que cada persona natural o jurídica que celebra un contrato con la administración pública deberá acreditar el cumplir con las características previamente establecidas en los correspondientes estudios previos. Manifestó además que se desconoce la forma en que el actor desarrolló las actividades tendientes al cumplimiento de cada uno de los objetos contractuales, para lo cual reiteró la tacha de testigos realizada en su oportunidad.
Frente al elemento de subordinación, reiteró nuevamente la falta de credibilidad de los testimonios e indicó que el señor Orjuela Sánchez no es un testigo presencial y no le consta el modo en el que el demandante prestaba sus servicios para la entidad encartada, o lo s referidos horarios o la forma en que estos eran controlados. Evidenció también
testimonios e indicó que el señor Orjuela Sánchez no es un testigo presencial y no le consta el modo en el que el demandante prestaba sus servicios para la entidad encartada, o lo s referidos horarios o la forma en que estos eran controlados. Evidenció
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